Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 26 de Enero de 2009

Fecha de Resolución26 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de enero 2009

Años: 197° y 148°

Expediente Nro. 9114

Parte Actora: G.A.L. Guèdez, Inpreabogado Nro.2.372.

Parte Demandada. Municipio Silva, Estado Falcón

Apoderado judicial de la parte demandada: R.D., Inpreabogado Nro. 22.391

Tribunal a quo: Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

Motivo: Acción merodeclarativa. Segunda Instancia.

El 18 agosto 2006 fue recibido en este Tribunal el oficio Nro. 05-359-363-06 del 10 agosto 2006, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual fue remitido el expediente contentivo de la pretensión mero declarativa interpuesta por el ciudadano G.A.L.G., Inpreabogado Nro.2.372, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO J.L.S., ESTADO FALCON.

Esta remisión se produce con motivo del recurso de apelación ejercido por el ciudadano G.A.L. Guèdez, parte actora en la presente causa, contra la sentencia definitiva dictada el 24 octubre 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que declaró INADMISIBLE la acción merodeclarativa intentada y SIN LUGAR la TERCERIA propuesta por el ciudadano F.L.B. en contra del ciudadano G.A.L. Guèdez y la Municipalidad del Municipio S.d.E.F.. El tercero interviniente no ejerció el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró SIN LUGAR la TERCERIA, motivo por el cual la misma quedó definitivamente firme, escapando ese pronunciamiento del conocimiento de este Juzgado Superior.

El 26 octubre 2006 el ciudadano G.A.L.G. presenta escrito de informes.

El 30 octubre 2006 el Tribunal fija lapso de ocho días para que las partes presenten observaciones a los informes.

El 16 noviembre 2006 se fija sesenta (60) días continuos para sentenciar.

El 16 enero 2006 el Tribunal por existir gran número de expediente de la materia de amparo constitucional, como de lo contencioso administrativo por decidir, se difirió el acto de dictar sentencia.

-I-

ALEGATO DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la parte actora en el escrito contentivo de su libelo de demanda:

Que por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, en fecha 07 octubre de 1997, No. 05, folios 31 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Primero, adquirió de la Municipalidad del Municipio J.L.S., a título oneroso y razón de tanto por medida, parcela de terreno ubicada en la población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, comprendida dentro del siguiente alinderamiento: Norte, Calle Bermúdez; Sur, Avenida Libertador; Este, casa que es o fué de F.L.B.; y Oeste, casa que es o fué de R.A.F., expresándose en dicho documento que el área en dichos linderos es de trescientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (351,93 M2);

Que en el mes de enero de 1998, al efectuar el replanteo de la parcela antes identificada, resultó que dicha parcela de terreno, en lugar del área expresada en el documento de 351,93 M2, tiene área de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (578,80 M2), motivo por el cual concurrió ante el Concejo Municipal del Municipio Silva, Estado Falcón, a objeto de proceder, de conformidad con el artículo 1496 del Código Civil, al pago de la diferencia de precio. Que dicho pago se hizo efectivo mediante actuaciones cumplidas por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente No. 0041-98, produce a los autos en copia certificada.

Que en reconocimiento que la parcela de terreno ejido que le fue vendida tenía área de 578,80, y no 375,93 M2 que señala el documento de venta, la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón le otorgó PERMISO DE CONSTRUCCION para un Edificio Comercial en la totalidad del área de los 578,80 M2, y también, una vez concluida la construcción, le otorgó el PERMISO DE HABITABILIDAD respectivo. Produce a los autos el Permiso de Construcción como el Certificado de Habitabilidad concedidos por el Municipio Silva, Estado Falcón.

Que por todas las circunstancias anotadas y de conformidad con el artículo 1496 del Código Civil le asiste legítimo derecho de propiedad sobre la totalidad de los 578,80 M2 que conforman la parcela comprada al Municipio Silva, Estado Falcón.

Que pagó a la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, la diferencia del precio de la parcela de terreno.

Que la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, se ha negado a otorgar el documento aclaratorio respectivo, y relativo a la cabida real del inmueble.

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, en contradicción a las pretensiones de la parte actora, alegó:

Que la venta de terrenos ejidos no se perfecciona con el solo cumplimiento del artículo 1.496 del Código Civil. Se requiere que se cumplan los requisitos del artículo 76 de la Ley Orgánica del Poder Municipal y los artículos 22, 23, 452, 43, 44, 46 y 47 de la Ordenanza sobre Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y otros Terrenos de Propiedad Municipal.

Impugna el documento que corre a los folios 9 y 10 del Expediente, relativo a la Oferta Real de Pago hecha a la Alcaldía del Municipio Silva, Estado Falcón, calificándolo de impreciso e incierto.

-III-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Parte Actora:

Produce con libelo de la demanda:

  1. Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F.d. fecha 07 octubre de 1997, No. 5, folios 31 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Primero del cual surge el mérito probatorio de los siguientes hechos:

    1. Que la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, le dió en venta a G.A.L.G. una parcela de terreno ubicada dentro del perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón de 351, 93 M2, dentro de los linderos siguientes: Norte, Calle Bermúdez; Sur, Avenida Libertador; Este, casa que es o fue de F.L.B.; y Oeste, casa que es o fué de R.A.F.;

    2. Que en la celebración de la venta se dió cumplimiento a los requerimientos de la Ley Orgánica del Poder Municipal y de la Ordenanza sobre Ejidos que regía en la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, para la fecha de la celebración de la negociación;

    3. Que la venta efectuada por la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, a G.A.L.G. se efectuó a razón de tanto por medida, Es decir a precio que se determina a razón de monto en bolívares por cada metro cuadrado que conforma la parcela dada en venta.

  2. Actuaciones cumplidas por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con mérito probatorio del pago efectuado por G.A.L.G. a la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón y recibido por el Síndico Procurador Municipal;

  3. Permiso de Construcción expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal, del Municipio Silva, Estado Falcón a G.A.L.G. para edificar sobre la parcela de terreno antes descrita y constante de 578,80 M2;

  4. Certificado de Habitabilidad expedido por la Ingeniería Municipal del Municipio Silva, Estado Falcón, a G.A.L.G., sobre la edificación en la parcela arriba descrita;

  5. Comunicaciones dirigidas por el actor a la demandada solicitándole la aclaratoria sobre cabida del inmueble.

    Parte Demandada:

    No produce probanza, salvo la consignación de un ejemplar de la Ordenanza sobre la Reforma Parcial de la Ordenanza Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, la cual se aprecia en su articulado referido a la Venta de Terrenos de Propiedad Municipal.

    No se hace relación específica sobre las probanzas producidas por el tercero interviniente, por cuanto la misma fue declarada SIN LUGAR en el Tribunal a quo y no se ejerció el recurso de apelación contra la misma.

    -III-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, respecto de lo cual observa.

    Consta a los autos que el a quo, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, admitió la demanda mero declarativa intentada por G.A.L.G. en contra de la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, y también consta de los autos que la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, en su escrito de contestación a la demanda no opone a la demanda la cuestión previa del ordinal 11, artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.

    Dadas estas dos circunstancias se impone la admisión que el sentenciador de la recurrida no podía pronunciarse sobre las admisibilidad o no de la acción mero declarativa propuesta y, al haberse pronunciado en tal sentido violó los dispositivos contenidos en los artículos 252 y 12 del Código de Procedimiento Civil los cuales, por una parte, prohíben al Juez revisar o revocar sus propias decisiones; y, por la otra, igualmente le prohíben suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados. Resulta evidente que el a quo, al admitir la demanda, dictó una sentencia interlocutoria de admisión de la demanda que mutuo propio no podía revocar; y, al pronunciarse sobre una cuestión previa no propuesta por la demandada, suplió a esta en la oposición de defensas y argumentos no alegados. Por consiguiente, la sentencia apelada adolece del vicio de nulidad, por decidir sobre excepciones o defensas no opuestas, y así se decide.

    Por otra parte, el sentenciador de primera instancia, a objeto de fundamentar su declaratoria de inadmisibilidad de la acción merodeclarativa propuesta, expresa que “...la parte actora contaba con otros medios que le permiten lograr la satisfacción del interés procesal, como sería la instauración de las respectivas peticiones, cuya negativa u omisión pudieran ser motivo de control de la jurisdicción contencioso administrativo, incluso mediante la llamada (sic) recurso de abstención o carencia.”

    Expresada así la conclusión, se infiere que el a quo fundamente el pronunciamiento en el supuesto que el actor debe satisfacer su interés mediante nueva solicitud de compra de una parcela de terreno ejido, cuando lo cierto es, como se encuentra demostrado con el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, 07 octubre 1997, No. 05, folios 31 al 35 del Protocolo Primero, que G.A.L.G. ya había adquirido, por venta perfecta, la parcela de terreno delimitada en ese documento, y que su pretensión se concreta a exigir, de conformidad con el artículo 1.496 del Código Civil, la declaratoria que esa parcela de terreno tiene superficie de 575,80 M2 y no los 351,93 M2. Para lograr esta satisfacción, G.A.L.G. no tiene acción legal diferente a la merodeclarativa. Con fundamento en las razones antes expuestas resulta evidente la admisibilidad de la pretensión merodeclarativa propuesta, y así se decide.

    Establecida la admisibilidad de la pretensión merodeclarativa propuesta, este Tribunal estudia la procedencia de la misma, respecto de lo cual observa.

    El contrato de compra-venta es institución de derecho privado que, en principio, y por regla general, se rige por los dispositivos contenidos en el Código Civil en lo referente a la naturaleza de la venta, de las personas que puedan comprar o vender, de las cosas que no pueden ser vendidas, de las obligaciones del vendedor y del comprador, entre otras.

    Cuando el interés público requiere reglamentaciones y/o protecciones especiales en algunos tipos de venta, mediante leyes especiales se cumple ese objetivo que solo modifican los dispositivos del derecho común en aspectos muy expresos y específicos. Esas leyes especiales –Ley de Propiedad H.L.d. Ventas de Parcelas, Ley de Venta con Reserva de Dominio y la propias Leyes sobre ventas de Ejidos – se aplicarán con preferencia a los dispositivos del Código Civil, única y exclusivamente en los aspectos que constituyen su especialidad. Es el propio legislador civil quien, en el artículo 14 del Código Civil, establece expresamente esta circunstancia.

    Examinada la Ley Orgánica del Poder Municipal -Aplicable racio temporis al asunto de autos- y la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal que se produce en el acto de contestación a la demanda, ninguna de las dos – Ley y Ordenanza- acusa la existencia de disposición legal que modifique o altere las disposiciones del Código Civil referidas a la obligación del vendedor de efectuar la tradición de la cosa vendida, razón por la cual los dispositivos allí contenidos, incluido el artículo 1.496 invocado por la actora, tienen plena vigencia y aplicación en el caso de la venta de terrenos ejidos, por cuanto dichos dispositivos legales no son modificados para reglamentar las ventas de terrenos ejidos reglamentadas.

    Consta del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, Estado Falcón, 07 octubre 1997, No. 05, folios 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Primero, ya reseñado: a) Que la Municipalidad del Municipio Silva, Estado Falcón, dio en venta a G.A.L.G. parcela de terreno ejido ubicada en el perímetro u.d.T., Municipio Silva, Estado Falcón y comprendida dentro del siguiente alinderamiento: Norte, Calle Bermúdez; Sur, Avenida Libertador: Este, casa que es o fue de F.L.B.; y Oeste casa que es o fue de R.A.F.; b) que el precio de la venta fue determinado en razón de valor atribuido a metro cuadrado, es decir, tanto por medida; y c) que a los fines de la celebración de la venta se cumplió los requisitos exigidos por le Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Ejidos. En consecuencia, la venta es perfecta, no adolece de vicios y no fue impugnada por la Municipalidad demandada.

    Consta de la Inspección Judicial producida junto con el libelo de demanda, no impugnada por la demandada, y del Permiso de Construcción y el Certificado de Habitabilidad emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Silva, Estado Falcón, no impugnados o desconocidos, que la parcela de terreno de origen ejidal que la Municipalidad da en venta a G.A.L. Guèdez, tiene superficie de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (58,80 M2) y no los trescientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (351,93 M2), como señala el documento de venta.

    En lo referido al alegato de la demandada, Municipio Silva, Estado Falcón en el sentido que la venta de un terreno ejido no se perfecciona por el solo cumplimiento del artículo 1.496 del Código Civil, sino mediante el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley Orgánica del Poder Municipal y la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de propiedad Municipal, si es cierto que se ajusta a la verdad, también lo es que el actor no pretende que se le venda una parcela de terreno de origen ejidal diferente o distinta a la adquirida, lo que manifiesta el actor es que él compró una parcela de terreno de origen ejidal previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley y la Ordenanza, y su pretensión solo se concreta a que, de conformidad con el artículo 1.496 del Código Civil, se le declare cual es el área real de la parcela adquirida.

    El Dr. J.L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías”, Universidad Católica A.B., Noviembre de 2005:

    “VIII. LA LLAMADA “GARANTIA DE CABIDA” EN LA VENTA DE BIENES INMUEBLES.-

    De acuerdo a lo expuesto, el vendedor debe entregar la cosa en la cantidad expresada en el contrato de venta, pero en el caso de bienes inmuebles existen normas especiales para regular la situación surgida cuando la cabida prometida difiere de la cabida entregada. Esta materia que algunos denominan “garantía de cabida”, constituye en realidad un aspecto de la reglamentación de la tradición.

  6. Las normas arriba señaladas se refieren a dos casos: la venta de inmuebles con expresión de la cabida, a razón de tanto por medida y las demás ventas de inmuebles que sean cuerpos determinados y limitados o fundos distintos y separados donde se exprese la medida,

    1. En las ventas de inmuebles con expresión de la cabida, a razòn de tanto por medida, la ley (C.C. art. 1.496) regula a su vez dos hipótesis:

    1. Si la cabida entregada fuese menor que la prometida, el comprador puede exigir la cantidad expresada en el contrato o una disminución proporcional en el precio. Si opta por la primera alternativa y resulta imposible entregarle la cantidad expresada en el contrato, el vendedor habrá de soportar entonces la disminución proporcional del precio. Y

    2. Si la cabida del inmueble fuere superior a la expresada en el contrato, el comprador deberá pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veinteava parte de la cantidad declarada.

    Obsérvese que las normas expuestas, cuando confieren una opción, se la conceden al comprador y no al vendedor, ya que debe suponerse o exigirse que este conozca mejor la cosa vendida. Asi mismo, aunque la ley no lo prevea expresamente, el comprador, si fuere el caso, puede intentar acción de nulidad relativa por error de hecho o dolo relativo a la cabida en los términos en que lo autorice el Derecho común en materia de vicios del consentimiento.-“.-

    En todo conforme con la doctrina antes citada, resulta obvio admitir que G.A.L.G. ha procedido ajustado a derecho cuando, en cumplimiento de la obligación de efectuar la tradición de la cosa en los términos establecidos por el artículo 1.496 del Código Civil, por parte de la vendedora, Municipio Silva, Estado Falcón, pretende que son suyos y le pertenecen legítimamente el área excedente que acusa la parcela de terreno ejido que le fuera vendida y exige la declaratoria judicial de tal circunstancia, y así se decide.

    El Municipio Silva, Estado Falcón, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, impugna la Oferta Real de Pago hecha por G.A.L.G. a esa Municipalidad y efectuada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, calificándola genéricamente de imprecisa e incierta. Nada argumenta o prueba la demandada para fundamentar su aseveración.

    Lo cierto es que esas actuaciones son cumplidas por un Tribunal dentro de los límites de sus atribuciones, circunstancia esta que le da autenticidad a las diligencias cumplidas. De allí surge que el Síndico Procurador Municipal, en ejercicio de sus funciones y dentro de los límites de sus atribuciones, recibió las cantidades de dinero expresadas y por los conceptos señalados, por cuanto en ese acto no hizo oposición u objeción alguna, y así se decide.

    No obstante, y a los fines de las pretensiones en este juicio, dichas actuaciones o pago carecen de relevancia alguna, por cuanto, de conformidad con el artículo 1.500 del Código Civil no es obligatorio para el comprador efectuar el pago para que se le atribuya la propiedad sobre el excedente de la cabida. La reclamación del pago excedentario es una acción volitiva del vendedor.

    Con fundamento en estos razonamientos resulta irrelevante, a los fines de la pretensión de la parte actora, el hecho que la oferta real de pago sea precisa o no, cierta o incierta, válida o no válida. Así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.A.L.G. Inpreabogado Nro.2.372, en su propio nombre. En consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada el 24 octubre 2005 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y, conociendo del fondo del asunto declara CON LUGAR la acción merodeclarativa intentada por G.A.L.G. en contra del Municipio J.L.S., Estado Falcón, y, en consecuencia, que el nombrado G.A.L.G., cédula de identidad No. V-1.602.210, es propietario legítimo de una parcela de terreno ubicada dentro del perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (578,80 M2), comprendida dentro del siguiente alinderamiento Norte, veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 Mts.), con la Calle Bermúdez; Sur, en quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.), Avenida Libertador; Este, veintisiete metros con ochenta centímetros (27,80 Mts.), casa que es o fué de F.L.; y Oeste, treinta y tres metros con diez centímetros (33,10 Mts.) casa que es o fue de R.A.F..

    Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, veintiséis (26) días de enero 2009, dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    El Secretario

    GREGORY BOLÍVAR

    Expediente N° 9114

    OLU/val

    Diarizado Nro. ______

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