Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 24 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN CON SEDE EN TUCACAS.

PARTE ACTORA: G.A.L.G., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en V.E.C., abogado en ejercicio, inscrito 2.372, y titular de la Cédula de Identidad número 1.602.210.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO S.D.E.F., en la persona del Síndico Procurador Municipal, ciudadano R.A.R..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.D., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.391.

TERCERO INTERVINIENTE: F.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.474.816 (antes 221.231).

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO: G.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.871.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.310.

Vistos, con informes de las partes

I

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 02 de febrero de 2004, en virtud de demanda mero declarativa intentada por el ciudadano G.A.L.G. contra la MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO S.D.E.F.; interpuesta por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia.

Afirma la parte actora, en su escrito libelar, que, pprevia la adquisición que efectuara a la señora Y.M. de las mejoras y bienhechurías por ella edificadas, y una vez cumplidos todos los requisitos de Ley, adquirió de la Municipalidad del Municipio Autónomo S.d.E.F., por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. en fecha 07 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 05, folios del 31 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Primero, una parcela de terreno de origen ejidal, constante de aproximadamente trescientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (351,93 M2), ubicada dentro del perímetro urbano de la población de Tucacas y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en 11 metros, con la Calle "Bermúdez"; Sur, en 11 metros, con la Avenida "Libertador"; Este, en 30 metros, con casa de L.L.; y Oeste , en 33,70 metros, con casa de R.Á.F.. Que en el mes de enero del año 1998, al proceder al replanteo y levantamiento topográfico de la mencionada parcela de terreno, se consiguió con que la misma no se correspondía ni con las longitudes señaladas a cada lindero en el referido documento, ni con la superficie total allí indicada, ya que, por su lindero Norte, que da a la Calle "Bermúdez", arrojó una longitud de 22,50 metros; y por su lindero Sur, que da a la Avenida "Libertador", una longitud de 15,50 metros; por su lindero Este, que da con la casa que es o fue de F.L., arrojó una longitud de 27,80 metros; y por su lindero, Oeste, por donde limita con la casa que es o fue de R.Á.F., una longitud de 33,10 metros; así como también que dichos linderos encerraban un área total de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (578,80 M2), en lugar de los trescientos cincuenta y un metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (351,93) señalados en el documento.

Prosigue su narración, la parte actora, afirmando que ante la circunstancia descrita y en razón de que de conformidad con el articulo 1.496 del Código Civil la venta era perfecta, procedió a pagar a la Municipalidad del Municipio Silva la diferencia del precio, puesto que la venta había sido efectuada a tanto por medida, lo que se efectuó mediante el procedimiento de oferta real y depósito, tal como consta de las actuaciones cumplidas por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Expediente No. 0041-98), lo cual una vez efectuado, se gestionó ante la Dirección de Ingeniería Municipal la permisología necesaria para el levantamiento de una edificación comercial, Permisología que le fue otorgada mediante "C.d.C.d.V.U." de fecha 09 de enero de 2001, Constancia esta donde se especifica que el área de la parcela de terreno en cuestión era de quinientos setenta y ocho metros cuadrados (578M2).

También afirma el actor que, terminada la ejecución de la obra, solicitó por ante la misma Dirección de Ingeniería Municipal la correspondiente HABITABILIDAD de la edificación en referencia, constancia que le fuera expedida en fecha 13 de noviembre del 2003, donde se expresa que el área de terreno ocupada por la misma es de "quinientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (578,80 M2), lo cual hizo que cumplidas las actividades referidas, se haya introducido por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., para su revisión y subsiguiente protocolización, un documento relacionado con el inmueble en cuestión; cuya protocolización, según afirma el actor, fue negada por la mencionada Oficina Subalterna de Registro por cuanto no se correspondía con el área de terreno que se menciona en el documento mediante el cual adquiriera de la Municipalidad de Silva la parcela de terreno que era de 351,93 M2.

Concluye el actor afirmando que el documento público protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. en fecha 07 de octubre de 1997, anotado bajo el No. 05, folios 31 al 35 del Protocolo Primero, Tomo Primero, donde había adquirido de la Municipalidad del Municipio Autónomo S.d.E.F. una parcela de terreno ubicada en la población de Tucacas, jurisdicción de dicho Municipio, y alinderada así Norte, con Calle "Bermúdez"; Sur, con Avenida "Libertador”; Este, con casa que es o fue de F.L.; y Oeste, con casa que es o fue de R.Á.F., es total y absolutamente válido, que por actuaciones cumplidas por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente No. 0041-98, se había pagado la "diferencia del precio" de la venta, dado que la cabida del inmueble era superior a la expresada en el contrato; que de conformidad con el articulo 1.496 del Código Civil, la venta que le efectuara la Municipalidad del Municipio Autónomo Silva comprende la totalidad de los quinientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (578,80 M2) que conforman la referida parcela de terreno, arriba debidamente identificada y delimitada; y que requiere el reconocimiento y declaración de dicha propiedad sobre la totalidad de los quinientos setenta y acto metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (578,80 M2) que la constituyen, por lo que demanda a la Municipalidad del Municipio Autónomo S.d.E.F., para que, de conformidad con el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.496 del Código Civil, convenga en admitir y admita, de manera expresa, que la parte actora adquirió de la Municipalidad del Municipio Autónomo S.d.E.F. la parcela de terreno, constante de quinientos setenta y ocho metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (578,80 M2), ubicada dentro del perímetro urbano de la población de Tucacas y comprendida dentro del siguiente alideramiento: Norte, con la Calle "Bermúdez"; Sur, con la Avenida "Libertador", Este, con casa que es o fue de F.L.; y Oeste, con casa que es o fue de R.Á.F., por haberla adquirido de esa Municipalidad de manera legítima, legal y válidamente; mediante documento público perfecto; así como también por el hecho de haberle pagado íntegramente su precio; o que, en caso contrario, así sea declarado por el Tribunal.

Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer de la acción merodeclarativa intentada, remitiendo el expediente a este Juzgado para su tramitación.

Recibido el expediente por este Juzgado, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, se admitió la demanda incoada y se ordenó la citación de la parte demandada.

Verificada la citación de la parte demandada, el Dr. R.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Municipalidad del Municipio S.d.E.F., procedió a contestar la demanda incoada, rechazando la demanda propuesta por ser inciertos los hechos e improcedentes el derecho que se alega, afirma que no es cierto que la venta, en materia de terrenos ejidos, se perfeccione con el sólo cumplimiento del artículo 1496 del Código Civil, ya que es necesario que se cumpla con los requisitos establecidos en los artículo 22, 23, 42, 43, 44, 45, 46, 47 de la Ordenanza sobre la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, además es necesario que se cumpla con el requisito establecido en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es decir, se requiere la aprobación de la enajenación del ejido por parte del Concejo Municipal del Municipio J.L.S., no habiendo ninguna acta donde se apruebe la venta en cuestión. También, impugna, por impreciso e incierto, el documento consignado por el demandante contenido en el folio 9 y 10 relativo a la Oferta Real de Pago hecha a la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. por ante el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S. de la Circunscripción del Estado Falcón por la suma de Nueve Mil Doscientos Sesenta y Dos con Cincuenta céntimos (Bs. 9.262,50), ya que del mismo no evidencia ningún perfeccionamiento de Contrato de Venta o enajenación de terrenos ejidos a favor del demandante quien a su entender hizo una errónea interpretación del Articulo 1496 del Código Civil el cual hace referencia la tradición de la cosa vendida, y no al perfeccionamiento del Contrato.

Alega que el Municipio es una persona jurídica territorial autónoma de derecho público, en consecuencia todos sus actos deben regirse por el Articulo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que para que se perfeccione la venta o enajenación de un terreno ejido en la Jurisdicción del Municipio Silva debe cumplirse con los requisitos señalados.

Por último afirma que la Municipalidad sólo era propietaria de una extensión de terreno que mide: TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS, (351,93-M2) bajo los siguientes linderos v medidas: NORTE: En 11,00-mts., con calle Bermúdez, SUR: En 11,00 mts., con Avenida Libertador, ESTE: En 30,90-mts., con casa de L.L.; OESTE: En 33,70-mts., con casa de R.Á.F.. Ubicada en la Calle Bermúdez de esta población de Tucacas conforme al elemento probatorio contenido en los folios cinco (5), seis (6) siete (7) y Ocho (8) de este Expediente, pero niega que se le haya vendido o enajenado al demandante otro terreno ejido, propiedad del Municipio J.L.S..

Abierta la causa a pruebas, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en el cual se invocó el mérito favorable de autos; argumentó la extemporaneidad del escrito de contestación de la demanda, puesto que a su entender el lapso de contestación se venció el día 03 de septiembre de 2004 y la pretendida contestación se operó el día 06 de septiembre, afirmando que el término de ocho (08) días hábiles que concede al Sindico Procurador Municipal, para tenerse como notificado y a partir de cuyo cumplimiento comienza a correr el lapso de contestación de la demanda, el artículo 103 de la ley Orgánica del Poder Municipal, deben contarse como tales días hábiles y no como los días hábiles que considera el Código de Procedimiento Civil los días en los cuales el Tribunal no esté impedido de despachar. También promueve las siguientes documentales: a) De la solicitud que hiciera al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo S.d.E.F., debidamente recibida en fecha 03 de agosto de 1998, en el sentido de que se le efectuara la aclaratoria de los linderos y medidas que informaban a la parcela de terreno que habla adquirido de esa Municipalidad. B) Copia, con su debida nota de haber sido recibida, de la comunicación que dirigiera al mismo Alcalde, en fecha 11 de octubre de 1999, donde se reitera la solicitud de aclaratoria de medidas. C) Copia de la comunicación dirigida a la ciudadana Ingeniera Municipal, debidamente firmada y sellada en constancia de haber sido recibida en fecha 18 de agosto de 2003, donde se solicita la HABITABILIDAD para el edificio construido por el actor sobre la parcela de terreno objeto de este litigio. D) copia de la comunicación que dirigiera el actor a la misma Ingeniera Municipal, debidamente suscrita y sellada en prueba de haber sido recibida en fecha 19 de septiembre de 2003, donde reclamó la falta de decisión sobre la HABITABILIDAD solicitada por medio de la comunicación anteriormente reseñada. E) Oficio No. 082-19-09-20003 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante el cual se le niega o condiciona la HABITABILIDAD en referencia. F) copia del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración Administrativa, debidamente suscrito y sellado, relacionado con la negativa o condicionamiento antes referido. F) Oficio No. 089-16-10-03 de fecha 16 de octubre de 2003, mediante el cual la ciudadana Ingeniera Municipal, aún no decide de manera expresa el Recurso de reconsideración propuesto como es su obligación, vuelve a condicionar el otorgamiento de la HABITABILIDAD solicitada. G) Copia del escrito contentivo del Recurso Jerárquico propuesto contra el "acto administrativo" anteriormente señalado, debidamente suscrito y sellado en prueba de haber sido recibido en fecha 03 de noviembre de 2003. H) Recibo de Ingreso No. 2328 de fecha 14 de diciembre de 2000, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Silva por concepto de Solvencia "de un terreno de 575 Mt2 ubicado en la Calle Bermúdez con Av. Libertador". I) Recibo de Ingreso No. 2308 de fecha 8 de diciembre de 2000 por Bs. 21.115,00 expedido por la Alcaldía del Municipio Silva por el concepto de "Pago de Impuesto por verificación de medidas de un lote de terreno de 578 MTS2 sector Calle Bermúdez c/c Av. Libertador de Tucacas de este Municipio Silva”. J) Recibo de Ingreso No 2465 de fecha 15 de enero de 2001 por Bs. 774.780,00, señalando que es el "Pago de Impuesto permiso de construcción de un terreno en Av. Libertador de Tucacas", al cual le atribuye el área de 876 Mts. K) Planilla de Pago No. 2576 por BS. 41.832,00, por concepto de pago de Impuesto de Propiedad Inmobiliario de 876 Mts2.

En fecha 25 de noviembre de 2004, el ciudadano F.L.B., debidamente asistido por la abogada G.A.V., interviene como tercero, alegando ser propietario del lote de terreno, cuya mayor extensión de terreno la parte actora pretende reivindicar por vía de la acción mero declarativa intentada. Afirma el tercero que es el único y legítimo propietario de un lote de terreno ubicado en el Perímetro urbano de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.f., ubicado entre la actual Avenida Libertador que es su lindero sur y la Calle Bermúdez, que es su lindero norte, constante de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (527,70 M2), con los siguientes linderos: NORTE, con la Calle Bermúdez; Sur, con la Avenida libertador; Este, con terreno propiedad de M.F.G.; y OESTE con terreno propiedad del ciudadano G.A.L.G., lo cual consta de los siguientes documentos: documento protocolizado el día 29 de septiembre de 1.966, bajo el N° 55, folios 165 al 167, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., que el tercero adquirió mediante compra hecha al Municipio S.d.E.F., una parcela de terreno de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2), aproximadamente, ubicada en el perímetro u.d.T., que mide por el Norte en Cincuenta y Nueve Metros con Cincuenta Centímetros (59,50 mts.), por el Sur en cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros (59,50 mts.), por el Este en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts), y por el Oeste, en treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts.), en el cual existen unas bienhechurías propiedad del comprador y enclavada dentro de los siguientes linderos: NORTE, Calle nueva o Bermúdez; SUR, que es su frente, Avenida Miranda (hoy Libertador); ESTE, la misma Avenida Miranda; y OESTE, terrenos desocupados anegadizos.

También alega que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., en fecha 23 de Noviembre de 1.966, que dio en venta la antes descrita parcela de terreno a la hermana del tercero, ciudadana A.L.B., de racionalidad española, titular de la cédula de identidad 325.941. Que consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el día 30 de Junio de 1.969, que el tercero adquirió de parte de su hermana, ciudadana A.L.B., de nacionalidad española, titular de la Cédula de identidad 325.941, !a antes descrita parcela de terreno. Que en fecha 30 de junio de 1.969, readquirió en plena propiedad el lote de terreno y las construcciones en el levantadas, ubicado en la zona urbana de la población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., constante de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2), aproximadamente, ubicado entre la actual Avenida Libertador que es su Lindero Sur y la Calle Bermúdez, que es su lindero Norte, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle Bermúdez, SUR y ESTE: Avenida Miranda y OESTE: Terreno anegadizo propiedad del Concejo Municipal del Distrito Silva, tal como se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro prenombrada, el día 30 de junio de 1.969, bajo el N° 14, Segundo Trimestre de 1969. Que en fecha 10 de marzo de 1.981, dio en venta al ciudadano M.F.G., la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTÍMETROS CUADRADOS (731,12 M2), según documento protocolizado bajo el N' 55, Tomo 1, Protocolo Primero.

Que el tercero procedió a vender la cantidad de 731,12 M2 y se reservó la propiedad la cantidad de QUINIENTOS VEINTISIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (527.70 M2); de donde se determina que continúa siendo el legítimo propietario de 527.70 METROS CUADRADOS (527,70 M2).

Que el ciudadano G.A.L.G., procediendo arbitrariamente, sin tener ningún derecho para ello, construyó un edificio que ocupa un terreno de su propiedad y parte del terreno de propiedad del tercero. Que el ciudadano G.A.L.G. construyó su edificio en 226,87 M2 de terreno propiedad del tercero. Que el ciudadano G.A.L.G., ha pretendido legitimar su apropiación indebida alegando haber adquirido un lote de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (351,93 M2) mediante un supuesto replanteo y levantamiento topográfico del terreno, por lo que, interpone su demanda en tercería a los fines que se reconozca como legítimo propietario de la porción de terreno de 226,87 mts2 en referencia.

Admitida la tercería se ordenó la citación de las partes intervinientes en el proceso originario.

Citadas las partes, el Dr. G.A.L.G., presentó escrito de contestación a la tercería de la siguiente manera:

Alega la falta de cualidad e interés de F.L.B. para sostener o intentar la acción de tercería propuesta, toda vez que él –el tercero- no es propietario, ni de la porción que reclama de la parcela de terreno objeto de la acción mero declarativa que se ventila, ni del inmueble colindante del cual pretende que es parte integrante una porción de la parcela de terreno objeto de la acción mero declarativa. Reconoce que según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. en fecha 29 de septiembre de 1966, anotado bajo el No. 31 del Protocolo Primero que F.L.B. adquirió de la Municipalidad del Distrito S.d.E.F. una parcela de terreno que tiene como linderos los siguientes: Norte, calle nueva o Bermúdez; Sur, la Avenida Miranda, hoy Avenida Libertador, Este, la misma Avenida Miranda, hoy "5 de Julio"; y Oeste, terrenos municipales, hoy de su –del actor del juicio principal- propiedad. Igualmente consta de dicho documento que la parcela de terreno dada en venta a F.L.B. acusaba una extensión de 59,50 metros por sus linderos Norte y Sur, contados estos a partir de su lindero Este, desde la entonces denominada también Avenida Miranda, hoy, Avenida "5 de Julio". Que reconoce que consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, el 23 de noviembre de 1966, anotado bajo el No. 32, Tomo 2 del Protocolo Primero, que F.L.B. dio en venta esa misma parcela de terreno a su hermana A.L.B.; Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito S.d.E.F. en fecha 30 de junio de 1969, anotado bajo el No. 14 del Protocolo Primero, que A.L.B., a su vez, vuelve a vender el inmueble a su hermano F.L.B.; Que consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro que en fecha 10 de marzo de 1981, anotado bajo el No. 55 del Protocolo Primero, Tomo 2, que F.L.B. dio en venta a M.F.G. una edificación que ocupa parte de la parcela de terreno inicialmente había adquirido de la Municipalidad del Distrito S.d.E.F., reservándose la propiedad de la porción de terreno comprendida entre esta edificación; al Este; la Calle Bermúdez, al Norte; la Avenida Libertador al Sur y los terrenos municipales; hoy de su propiedad, al Oeste; pero que según consta de documento autenticado en la Notaría Pública de Coro en fecha 23 de abril de 1982, anotado bajo el No. 6, que F.L.B. dio en venta a "PHOÉNIX PLASCA", sociedad de comercio domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 1976, anotada bajo el No. 4, Tomo 15 de los Libros de Registro de Comercio, esa porción de terreno cuya propiedad se había reservado cuando se efectuó la venta a M.F.G., cuya circunstancia produce que el tercero carezca de cualidad para intentar la acción de tercería incoada.

Invoca igualmente la prescripción de la acción propuesta por vía de tercería. Afirma que según consta del mencionado documento autenticado por ante la Notaria Pública de Coro en fecha 23 de abril de 1982, anotado bajo el No. 6 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, que en esa misma oportunidad F.L.B. traspasó a la compradora "PHOÉNIX PLASCA" la plena propiedad, dominio y posesión de la parcela de terreno objeto de esa venta, razón y motivo por el cual F.L.B., voluntariamente, en fecha 23 de abril de 1982 se desprendió de la propiedad y posesión de la parcela de terreno que pretende ser de su propiedad; propiedad y posesión estas que no ha vuelto a ejercer desde entonces y hasta la fecha, no habiendo nunca, en ninguna oportunidad, ejercitado acción o recurso legal alguno tendente a defender esa pretendida propiedad que invoca; que Lera Briz pretende recuperar el lote remanente que le quedara, luego de la venta que le hiciera a M.F.G. y que fuera luego vendido a "PHOÉNIX PLASCA".

Concluye afirmando que desde el 23 de abril de 1982, oportunidad en la cual F.L.B. diera en venta a "PHOÉNIX PLASCA" la parcela de terreno que hoy aduce ser de su propiedad, desprendiéndose igualmente en esa oportunidad de su posesión, hasta el día 25 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual F.L.B. actúa en el juicio merodeclarativo como tercero y pretendiendo defender una supuesta propiedad que, a decir de la parte actora, carece, ya habían transcurrido más de VEINTIDÓS (22) años sin que F.L.B. hubiese intentado acción real alguna tendente a defender esa pretendida propiedad o una posesión sobre la misma. Prosigue afirmando que resulta evidente que la acción real propuesta en este juicio por F.L.B., interviniendo como tercero, se encuentra evidentemente prescrita al tenor de lo dispuesto en el articulo 1.977 del Código Civil. También subsidiariamente a las defensas precedentemente opuestas, rechaza y contradice expresamente la pretensión del tercero interventor, F.L.B., en el sentido de que una porción de la parcela de terreno de su legítima propiedad se encuentra fuera e los linderos de la parcela de terreno en cuestión.

El Dr. G.A.L.G., presentó escrito de promoción de pruebas en la tercería promoviendo el mérito favorable de autos y promoviendo la evacuación de una Inspección Judicial para ser practicada en la Calle Bermúdez y la Av. Libertador de la Población de Tucacas.

Admitido el escrito de pruebas presentado, se declaró desierto el acto de Inspección Judicial por la falta de presencia de la parte promovente.

El Dr. G.A.L.G. presentó escrito de Informes, en fecha 20 de diciembre de 2004.

Ahora bien, sustanciado la demanda mero declarativa intentada y la acción de tercería propuesta, compete a este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, decidir en forma acumulada el juicio principal y la tercería propuesta, para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, lo cual hace a tenor de las siguientes observaciones:

II

ACCIÓN PRINCIPAL

Las acciones merodeclarativas constituyen un subtipo dentro de las llamadas pretensiones de cognición, en la cual se solicita del órgano jurisdiccional, la simplemente declaración de una situación jurídica, que existía con anterioridad a la declaración, buscando su sola certeza (Jaime Guasp. Derecho Procesal Civil. 1968. Tomo I. Página 218 y 219).

En este tipo acciones, la pretensión se circunscribe a la mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica existente, no a su imposición a persona distinta, ni a la producción de una nueva, la cual en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De acuerdo a la prenombrada norma legal, las acciones merodeclarativas se presentan como un tipo de acciones subsidiarias cuya procedencia depende de que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante el ejercicio de una acción diferente.

Según el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo I, página 96, expresa:

«(...) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En éste sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas»

De igual manera, la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de diciembre de 1988, ponente: Dr. A.R., caso: S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, publicada por el Dr. Ó.P.T. en su Repertorio Mensual de Jurisprudencia titulado “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 1988. Tomo 12, página 69 a 73:

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil reza textualmente: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". Con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración o de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte (Gaceta Forense, No. 30, 2da. etapa, pág. 149' No. 38, 2da. etapa, pág. 184; No. 54, 2da. etapa, pág 429, No. 69, 2da. etapa, pág. 551). Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dichas Exposición. de Motivos.

"Notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencia) deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el Artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar. limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica".

"Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente". (Ver Congreso de la República, Secretaria, "Exposición de Motivos y Proyecto del Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1975, pág. 7).

Esta última limitación también ha sido reconocida por los comentaristas del nuevo instrumento procesal, quienes la interpretan como un motivo de inadmisibilidad de las demandas mero declarativas, establecido en un texto expreso de la ley (Ver Henríquez La Roche, Ricardo, "Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil (Anotado y Concordado)". Centro de Estudios jurídicos, Maracaibo, 1986, pág. 95). Por tanto, puede concluirse que a través de la formulación de la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11o del artículo 346 del Código dé Procedimiento Civil, de prohibición de la ley de admitir la acción, pueden los demandados alegar la limitación que respecto de su admisibilidad están sujetas las acciones mero declarativas o de mera certeza, si en verdad a través de otra demanda diferente el demandado obtiene la satisfacción completa de su interés. En consecuencia, en el caso de autos, si los demandados interpretaron que la acción propuesta era-una de aquellas acciones, bien podían formular, como en efecto formularon, la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción, si en verdad existe otra acción distinta que permite al actor satisfacer su interés en que se le reconozca el derecho de permanecer en las tierras que ocupa, y a ser dotados de ellas. Al Tribunal de Primera Instancia correspondía, en consecuencia, primeramente calificar o no de declarativa la acción intentada, y luego, verificar si realmente a través de otras vías el demandante encontraba satisfacción a su interés procesal. Fue así, pues, como el juez de la causa; admitiendo el carácter declarativo de la demanda, sin embargo la consideró admisible porque a su juicio tal acción era la pertinente y no otra. Apelada tal decisión, correspondía al juez de Alzada examinar de nuevo lo relativo al cumplimiento del requisito de admisibilidad de la acción intentada. Es decir, revisar su naturaleza o no de mera certeza, y posteriormente, reexaminar lo referente a la existencia o no de otras vías de satisfacción del derecho reclamado. No infringió, pues, la recurrida el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando interpretó que de la limitación contenida en la parte final del mencionado artículo, se deriva de una prohibición legal de admitir acciones mero declarativas, y así se declara. (. . .)

(. . .) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con algunas llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículos 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos. No es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas, y por tanto, en este sentido el juez de la recurrida no mal interpretó el citado artículo 16, cuando expresó que sí existe otra acción diferente, sin calificarla de condena o no, la acción de certeza debe ser inadmitida. Por tanto, se desecha esta denuncia, y así se declara.

En cuanto al otro requisito de la admisibilidad de las acciones mero declarativas se observa, que su finalidad debe ser el del reconocimiento de un derecho o de una relación jurídica, y así mismo lo admite el formalizante respecto a la acción que intentó contra los demandados. (. . .)

(. . .) Comprobado, pues, que sí existen otros medios que permiten al actor lograr la satisfacción de su interés procesal, se justifica la declaratoria de inadmisibilidad de la acción declarativa propuesta en lugar de tales medios y acciones, ya que como advirtió esta Corte, "que al juez corresponderá impedir en la práctica que la institución (la acción declarativa) dé lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretenderse transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita (en este caso de la decisión administrativa correspondiente), se incurre en consecuencia tales, como las de que en la práctica se admita la acción para todos los casos de derecho faltos de prueba, o de incertidumbre artificiosamente creada" (Sentencia de fecha 13-12-60. Ver Duque Sánchez, J.R., "jurisprudencia de la Corte Suprema de justicia", 1 y 2 Series, 19591963, pág. 131). Criterio éste que se ratifica a la luz de la interpretación del artículo 16 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, la parte actora afirma haber una discrepancia entre el área declarada en el documento de propiedad sobre un terreno de origen ejidal adquirido a la Municipalidad del Municipio S.d.E.F. y la cabida real sobre la cual fue edificada la construcción señalada por el actor en su escrito libelar, por lo tanto, tratándose de un terreno de origen ejidal, el cual según nuestra Carta Magna resulta inalienable e imprescriptible que sólo podría enajenarse previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus principios (artículo 181), resulta evidente que la parte actora contaba con otros medios que le permiten lograr la satisfacción de su interés procesal, como sería la instauración de las respectivas peticiones, cuya negativa u omisión pudieran ser motivo de control en la jurisdicción contencioso administrativo, incluso mediante la llamada recurso de abstención o carencia.

Aun cuando no fue demostrado en autos el carácter ejidal del lote de terreno de mayor extensión cuya propiedad se pretende mediante la presente acción merodeclarativa, debemos afirmar que en términos generalas, la venta de ejidos por imperativo constitucional, solo puede verificarse mediante previo cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas municipales y en los supuestos que las mismas señalen, cuya inalienabilidad comportaría no solamente la imposibilidad de vender, sino También la imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes del dominio público (Alfredo Arismendi. Los Ejidos. Contenida la obra compilada por el Instituto de Derecho Público de la Universidad Central de Venezuela. El Estado Constitucional y el Derecho Administrativo en Venezuela. Libro Homenaje a T.P.A.. Caracas. 2005. Página 52).

La imposibilidad de transmisión coactiva de los bienes ejidales trae como consecuencia la necesaria manifestación de voluntad por parte de la Administración Municipal, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, para la declaración de venta, mediante el respectivo contrato administrativo de adjudicación en venta, por lo tanto, correspondía a la parte interesada cumplir con todos los requisitos de ley a los fines de obtener el pronunciamiento de las autoridades municipales competentes en cuanto a la transmisión de la propiedad ejidal, cuya negativa podía ser objeto de control contencioso administrativo mediante el recurso en carencia.

Si la parte interesada afirma haber cumplido todos los requisitos de ley, para la transmisión de un lote de terreno de origen ejidal, y ante el silencio de la administración pública municipal en cuanto a la celebración del contrato administrativo en cuestión, correspondía a la parte actora, ejercer el recurso por abstención o carencia, la cual se configura como la vía para obtener una actuación expresa que la Administración ha omitido, en cuyo contexto no se agota en un simple pronunciamiento, sino que presupone la realización de actuaciones tendentes a satisfacer la pretensión deducida por el administrado (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de fecha 06 de diciembre de 1984. Ponente: Dra. H.R.d.S.. Caso T.A.. Citada por A.B.C. y L.O.A. en la obra “Las Grandes Decisiones de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa 1961-1996). Caracas 1996. Página 51 y 52).

En conclusión, la enajenación de ejidos por constituirse una materia especial de naturaleza administrativa que sólo procede en los términos y condiciones establecidas por nuestro Texto Fundamental, no puede ser objeto de la acción mero declarativa intentada en la jurisdicción civil. El interesado debió acudir a la sede contencioso administrativo para que por vía del recurso por abstención o carencia, se definiera la transmisión o no de la propiedad de origen ejidal que se alega, lo cual hace inadmisible la acción mero declarativa de propiedad intentada. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido el punto previo de mero derecho que antecede, este Tribunal, se abstiene de analizar los elementos probatorios aportados en la acción principal, por cuanto el juez no tiene obligación de pronunciarse sobre las pruebas sobre el mérito de la causa cuando la demanda es declarada sin lugar en base a puntos previos de mero derecho (T.S.J. - Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria. Magistrado Ponente Conjuez: Dr. F.C.L.. Caso: O.A.D.P. vs. L.R.F. y U.H.), máximo cuando correspondería a otra instancia judicial, el cumplimiento o no por parte del accionante, de los requisitos de ley referidos a la enajenación de ejidos.

III

TERCERÍA.

Como punto previo, compete a este Tribunal a.l.p.d. la intervención del ciudadano F.L.B., como tercero, en el procedimiento mero declarativo de propiedad intentado, y en tal sentido se observa:

En doctrina, se ha afirmado que la intervención de terceros en un procedimiento judicial, puede tener variadísimas formas, en cuanto al tipo de ingerencia de éste en el proceso, con respecto a sus pretensiones con respecto al juicio principal debatido.

En este orden de ideas, puede suceder que la ingerencia de un tercero en el proceso pendiente entre otros, sea voluntaria, pretendiendo éste total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (Juan MONTERO AROCA. La Intervención Adhesiva Simple. Barcelona (España). 1972. Página 29), (tercería excluyente o intervención principal ), la cual, se presenta en nuestro ordenamiento jurídico, mediante la figura de la demanda en Tercería (ad infringendum ) ( consagrada en los articulo 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil; o por la institución de la Oposición al Embargo, establecida en los articulo 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, la intervención del tercero, en un proceso extraño, puede presuponer no la pretensión para si de la cosa o el derecho en litigio, sino para coadyuvar a la victoria de una de las partes (Código de Procedimiento Civil, articulo 307 ordinal 3o.), siendo esta denominada en doctrina intervención adhesiva, que puede ser manifestada en dos formas, a saber: litisconsorcial, cuando el interviniente alega un derecho propio, discutido en el proceso y defendido ya por alguna de las partes en litigio; o simple (Código de Procedimiento Civil articulo 297, 379 y 381), que se sucede en los supuestos en los que el tercero, interviene en un proceso ajeno, por ser la relación jurídica discutida condicionante a la relación jurídica material de la que es titular el tercero y, por ende, es justificada su ingerencia por un interés jurídico actual, dado que por la condicionalidad de su derecho éste puede sufrir los efectos reflejos de la sentencia que se dicte, que afecte relaciones jurídicos materiales preexistentes.

En el presente caso, pese a que el ciudadano F.L.B., no invoca expresamente el artículo de ley en el que fundamenta su intervención voluntaria, resulta obvio que la misma se trata de una tercería excluyente o intervención principal fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el tercero alega título de dominio sobre los bienes demandados (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 26 de abril de 2000. Magistrado Ponente: Dr. F.A.G.C.A.E.P.P.V.. M.A.C.C.). Y ASÍ SE DECIDE.

Sobre la falta de cualidad e interés del tercero alegada por la parte actora en el juicio principal, este Tribunal observa:

En bien sabido que, para intentar una demanda judicial se requiere independientemente de la capacidad del actor para estar en juicio, que exista la acción por él ejercida en la demanda, y que él tenga interés, aunque sea eventual o futuro en ejercerla, a menos que la ley lo exija actual, lo cual es independiente a la existencia o no del derecho reclamado.

En este orden de ideas, la cualidad consiste en la potestad o derecho para ejercitar determinada acción, mientras que, el interés consiste en la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es distinto al derecho mismo que se reclama (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de fecha Siete (7) de febrero de 1961, publicado en Gaceta Forense Numero 31, Segunda Etapa, Página 19).

En el presente caso, el tercero alega ser propietario del lote de terreno adyacente, cuya propiedad pretende la parte actora en el procedimiento principal, cuya cadena de títulos reconoce expresamente la parte actora, afirmándose que dicho lote de terreno fue vendido por el hoy tercerista mediante documento autenticado, por lo que admitidos los documentos consignados por el tercero, el juez se abstiene de analizarlo por no estar obligado a analizar las pruebas destinadas a verificar la existencia de los hechos admitidos por encontrarse fuera de la controversia (T.S.J. - Sala de Casación Civil. Sentencia de fecha 29 de enero de 2002. Magistrado Ponente: Dr. F.A.G.. Caso: Seguros Fénix C.A. vs J.I.S.I.C. y otros). Por lo tanto, corresponde a este Tribunal analizar el documento autenticado aportado por la parte actora en el procedimiento principal y en tal sentido se observa:

Según el artículo 1.474 del Código Civil, “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, el cual se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes, en cuyo caso, la protocolización del documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente, supone el cumplimiento por parte del vendedor de la obligación de hacer la tradición de los inmuebles (Código Civil, artículo 1.488).

Según M.P. y J.R., en su Obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés. La Habana. 1940. Tomo X. Páginas 11 y 12:

Carácter consensual de la compra-venta. La compra-venta queda concluida y perfecta desde que el acuerdo se establece entre las partes en cuanto a los elementos esenciales del contrato, la cosa y el precio (art. 1583). Además, las partes pueden haber supeditado su consentimiento a otras condiciones; la venta, en ese caso, no queda perfecta hasta que se logre ese acuerdo en cuanto a dichas condiciones.

En el presente caso, cursa a los folios 257, 258, 259 Y 260, con sus vueltos, documento autenticado en la Notaría Pública de Coro en fecha 23 de abril de 1982, anotado bajo el No. 6, que F.L.B. dio en venta a "PHOÉNIX PLASCA", sociedad de comercio domiciliada en Valencia e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 1976, anotada bajo el No. 4, Tomo 15 de los Libros de Registro de Comercio, esa porción de terreno cuya propiedad se había reservado cuando se efectuó la venta a M.F.G.. A criterio de este Tribunal, dicho documento plenamente oponible al tercero, por haber participado en dicha negociación, demuestra la falta de titularidad por parte del tercero del lote de terreno cuya propiedad pretende proteger por vía de tercería, lo cual hace procedente la falta de cualidad e interés alegada en la contestación a la tercería. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción mero declarativa intentada por el ciudadano G.A.L.G. contra LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO S.D.E.F. y se declara SIN LUGAR la tercería incoada por el ciudadano F.L.B. contra el ciudadano G.A.L.G. y LA MUNICIPALIDAD DEL MUNICIPIO S.D.E.F..

De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora de la acción merodeclarativa, por resultar totalmente vencida en dicha acción merodeclarativa intentada. Igualmente, se condena en costas al tercero interviniente en lo que respecta a la tercería, por resultar totalmente vencido en la tercería incoada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas. Tucacas, veinticuatro (24) de Octubre del año Dos mil cinco (2005).

Años: 196 y 145

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA.

Abg. DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha 24/10/2005, siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 A.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYdeQ

EXP.2310

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