Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 22 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAntonio José Rodriguez Giusti
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE: G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. (fallecido) y S.Á.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.005.887, V-1.531.546, V-2.759.851 y V-3.005.888, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira; Valencia, Estado Carabobo; Maracaibo, Estado Zulia y Ureña, Estado Táchira, en su orden.

APODERADOS: L.O.R.C. y D.K.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.557.291 y V-13.506.782, en su orden e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.107 y 84.035, respectivamente.

DOMICILIO

PROCESAL: Calle 4 con carrera 3, Centro Colonial, piso 2, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: S.E.G. (fallecido) y N.E.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-152.832 y V-2.759.808, en su orden, domiciliados en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.

APODERADOS: J.R.C.S. y A.L.C.H., titulares de las cédulas de identidad N° V-1.792.876 y V-10.153.230, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 7.715 y 49.094, en su orden.

MOTIVO: Simulación de venta. (Apelación a decisión de fecha 22 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de las apelaciones interpuestas por el abogado J.R.C.S. en diligencia de fecha 20 de diciembre de 2004 y de la abogada A.L.C.H. en diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por simulación de venta interpusieron los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. y S.Á.G.S. en contra de los ciudadanos S.E.G. y N.E.G.S.; Declaró nulos los contrato de ventas contenido en los documentos autenticados en fechas 10 y 21 de junio de 1994, por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, bajo los Nos. 101, Tomo 137, Nº 46 Tomo 147 y Nº 102 Tomo 137 de los libros respectivos, y posteriormente registrados en el Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 1994, quedando anotados bajo el Nº 19 Tomo 16-A segundo trimestre y 23 de junio de 1994, bajo el Nº 17, Tomo 16-A segundo trimestre y se retrotae (sic) la situación entre las partes al estado en que se encontraban antes de la fecha indicada en los documentos anteriormente citados.

Apelada dicha decisión el Juzgado de la causa acordó oír la apelación de la abogada A.C. en ambos efectos y acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (III PIEZA, Fl. 692).

En fecha 07 de junio de 2005, se le dio entrada al presente expediente y el curso de ley correspondiente. (IV PIEZA, Fl. 852, 853).

En fecha 20 de abril de 2005, el abogado L.O.R.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mediante el cual manifestó que se puede apreciar que sus representados solicitaron la nulidad de la venta realizada entre S.E.G. y N.E.G.S., por que no se dio cumplimiento a lo que la Cláusula Séptima de los estatutos sociales que rigen las empresas identificadas establecen para la cesión o traspaso de las cuotas de participación, requisito indispensable, por que de lo contrario hay que aplicarse lo establecido en los literales A y B del artículo 317 del Código de Comercio, norma de carácter público que rige para todas las sociedades mercantiles que estén constituidas en la forma de responsabilidad limitada. Que los mismos socios fueron los que determinaron el procedimiento que se debería seguir para la cesión o disposición de sus cuotas, y previeron que para que tenga plena validez el traspaso o cesión de la cuota de participación deben cumplir con los estatutos sociales en la Cláusula Séptima, de lo contrario se debe dar cumplimiento al artículo 317 eiusdem. Que los que constituyeron las dos empresas, establecieron en los estatutos sociales en su Cláusula Séptima, cuales eran los pasos a seguir para la cesión o el traspaso de sus cuotas de participación. Que la sentencia apelada es totalmente ajustada a derecho por cuanto en la etapa probatoria se demostró que no se dio cumplimiento a lo exigido en la Cláusula Séptima de cada una de las empresas, en el sentido que los cuatro socios restante no fueron notificados de la intención de venta por parte de S.E.G., ni tampoco constan en los expediente llevados por los Registros Mercantiles 1 y 3, documento que indique que se hubiere cumplido con los extremos estatutarios y lo que exige el artículo 397 del Código de Comercio. Que del folio 22 del expediente, riela una correspondencia enviada de N.E.G.S. para el Registrador Mercantil Primero, a fin de que fuera agregado al expediente un ejemplar del Diario El Pueblo de fecha 29 de junio de 1994, en donde aparece publicación del contenido del Acta de Asamblea registrada bajo el N° 21, Tomo 16-A de fecha 23-06-94 de la firma mercantil “Estación de Servicio Las Américas S.R.L”, resultando la misma totalmente falsa y así lo decidió el a quo, por cuanto se refiere a la venta impugnada. Que de la solicitud de certificación hecha por sus representados al Registro Mercantil, en la etapa probatoria, se dejó constancia de que revisado el expediente N° 10.653 de la empresa “Estación de Servicio Las Américas S.R.L”, no se encuentra agregado al mismo lo siguiente: Acta de Asamblea de socios por convocatoria de fecha 10 de junio de 1994; copia de las notificaciones escritas de venta de cuotas ofreciéndolas a los socios, ni se encuentra registrada Acta de Asamblea bajo el N° 21 Tomo 16-A, Segundo Trimestre de 1994, de fecha 23 de junio de 1994, como tampoco se encuentra publicada en el cuerpo B, paginas de deportes B-2 del Diario El Pueblo; Carta poder de representación de fecha 15 de octubre de 1993 de la señora B.R.S. y las respectivas autorizaciones de la sucesión; Acta N° 14 de fecha 26 de noviembre de 1993; los informes escritos de examen del balance general, estado de ganancias y perdidas de la asamblea ordinaria de fecha 25 de marzo de 1994 correspondiente al ejercicio económico del 01-01-93 al 31-12-93. Por otra parte, manifestaron que de la revisión del expediente N° 10.652 de la empresa “Transporte Guersan S.R.L”, el registrador dejó constancia de que no se encuentra agregados al expediente los mismos documentos mencionados anteriormente. Dijo, además que en el folio 190 y su vuelto, aparece inspección judicial realizada por el abogado F.C. de fecha 20 de noviembre de 1996, que el tribunal deja constancia de que en este Registro se encuentra archivado el expediente N° 10.652, que no se encuentra en las actas del mismo ninguna comunicación dirigida por el ciudadano N.E.G.S., a los demás socios notificando la oferta de compra de las cuotas de participación del ciudadano S.E.G.; y que del folio 196 y su vuelto, inspección Judicial solicitada por F.C. en fecha 25-11-96 del expediente N° 10.653, el Tribunal deja constancia de que no se encuentra también la comunicación dirigida por el ciudadano N.E.G.S., a los demás socios notificando la oferta de compra de las cuotas de participación del ciudadano S.E.G.. Igualmente, manifestó que de las inspecciones judiciales efectuadas por el abogado J.R.C. en fechas 19-11-96, el Tribunal deja constancia que en el expediente N° 10.652 aparece en el folio 41, un periódico que corresponde al cuerpo B-2 del Diario El Pueblo, de fecha 29 de junio de 1994, donde se encuentra publicada la venta de las cuotas de participación, y no como han pretendido señalar que aparecía publicada acta de asamblea de fecha 23 de junio de 1994, siendo esto falso y pretendiendo engañar tanto al Registro como al Tribunal de Primera Instancia, demostrándose así la simulación de esa venta; y que de la inspección judicial de fecha 10 de diciembre de 1996, que corre en el folio 121, vuelto y folio 122 y su vuelto del expediente N° 10.653, la misma no aclara los pasos que debió haber seguido de acuerdo al contenido de la cláusula Séptima de los Estatutos, refiriéndose el contenido solamente a las ventas. Dijo, que las actuaciones realizadas por la parte actora en la etapa probatoria demuestran que la simulación de esas ventas están demostradas y probadas, con esos documentos que sirvieron de fundamento en la sentencia del a quo, ya que denuestan a cabalidad que se violaron los estatutos de las empresas, el Código de Comercio y el Acta N° 5 de fecha 18-04-1986 de ambas empresas. Por último, solicitaron que se confirme la sentencia apelada y se declare sin lugar la apelación interpuesta. (IV PIEZA, Fls. 722 al 730).

En la misma fecha los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de N.E.G.S., presentaron escrito de informes ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, mediante el cual manifestaron que el juicio comenzó con la interposición de demanda por simulación por las ventas de las 225 cuotas de participación de las sociedades mercantiles Estación de Servicios “Las Américas S.R.L.” y Transporte Guersan S.R.L., cuyo único y real propietario fue S.E.G., quien le vendió a N.E.G.S.. Dijo, que el a quo estableció la formula a la cual debía contestar el extinto demandado, y que del juramento decisorio y bajo la formula establecida es fácil resaltar, que la respuesta del demandado S.E.G., fue clara, concisa, al decir que sí había recibido dinero; por lo que la juez a quo al sentenciar la causa y al entrar a motivar esa prueba de juramento decisorio fue incongruente por cuanto que no entró a analizar, si la respuesta a la formula planteada, fue suficiente para demostrar que la venta nunca fue simulada y que si recibió el precio correspondiente al valor de las cuotas de participación vendidas. Que por cuanto la juez sentenciadora no motivo en la sentencia dictada la respuesta a la formula, y tampoco motivo el fin para la cual fue promovida, es por lo que incurrió en silencio de prueba, lo que hace que dicha sentencia adolezca de vicios por falta de motivación al no establecer los términos en que había quedado planteada la controversia. Que la parte actora no logró probar con el juramento decisorio lo que pretendió con la acción deducida en el libelo de la demanda. Que la juez a quo con la sentencia apelada basada en los supuestos que le sirvieron de fundamento para proferirla violó el Principio de Legalidad y el Principio de la Verdad Procesal contemplados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, advierten que el único elemento de la simulación que atacaron los actores a las referidas ventas fue el precio, y esto hace que la simulación sea relativa y no absoluta. Así mismo, consignaron en seis folios útiles y en copias certificadas, la notificación judicial que hicieron las partes actoras a S.E.G. y N.E.G.S.d. la oferta de venta de las cuotas de participación de las sociedades mercantiles Estación de Servicios “Las Américas S.R.L, y Transporte Guersan S.R.L, indicándoles que el precio era de Bs. 24.000.000,00, incluidas las cuotas de participación de cada uno de ellos en ambas sociedades mercantiles. Que S.G., considero innecesario participar la venta de sus acciones a los mismos, ya que dedujo que si las ofertaba, ya no tenían ningún interés en adquirir las cuotas de otros socios, es por ello que no cumplió con lo establecido en los Estatutos Sociales. Que la sentenciadora incurrió en una errónea interpretación de la norma, ya que por su propia conclusión de los hechos en la sentencia proferida, señaló que la falta de notificación era un incumplimiento, y en consecuencia, debió haber declarado sin lugar la demanda por simulación, ya que todos los hechos alegados por los actores concluyen en un incumplimiento de los estatutos sociales de las compañías, y por ello la acción deducida no era la de simulación sino la del incumplimiento de contrato. Solicitaron que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia por adolecer de vicios de fondo por la errónea interpretación. Por otra parte, denuncian la violación de la cosa juzgada en la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, pues quiso retrotraer los efectos al estado cuando L.J.G.S., (fallecido), era socio e hizo la dación en pago, incurriendo no solo en la violación de la cosa juzgada y a lo establecido en los artículos 271, 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, sino al Principio de Autoridad. Manifestaron que la sentencia nuevamente incurrió en un vicio de procedimiento en su sentencia proferida y apelada que la hace nula en su parte motiva, pues se excedió en los términos de la litis decidiendo cuestiones extrañas a los pedimentos del libelo y a la defensa planteada en las contestación a la demanda. Que el escrito de demanda no estaba planteado por los actores, la cesación de la sociedad mercantil Transporte Guersan S.R.L. de tal forma que al sentenciar este elemento incurrió en Ultrapetita, ya que se excedió en los términos en que quedaba planteada la litis. Que al folio 630 riela diligencia de fecha 3 de agosto de 2004, en la que se razonó y fundamentó la petición de declaratoria de la perención de la instancia, por lo que la sentenciadora estaba obligada a pronunciarse sobre la misma, por ser la perención de orden público, y si no lo hizo incurrió en una falta de motivación, pues en ninguna parte de la sentencia consta que haya indicada nada acerca de la perención. Por último, solicitó que se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada. (IV PIEZA, Fls. 731 al 741). Anexos (Fls 742 al 810).

A los folios 811 al 820, aparece copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior en relación con la recusación interpuesta contra el Dr. José Miguel Belmonte Lozada, Juez Superior Tercero en lo Civil, mediante la cual declaró con lugar la recusación interpuesta.

En fecha 26 de abril de 2005, los abogados J.R.C.S. y A.L.C.H., actuando con el carácter de coapoderados del ciudadano N.E.G.S., presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, mediante el cual manifestaron que de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes demuestran que no hubo claridad jurídica ni en el libelo de demanda, ni aun en el estado en que se encuentra la presente causa, acerca de la acción deducida por ellos mismos. Solicitaron que se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda intentada. (Fls. 821 al 823).

En fecha 03 de mayo de 2005, el abogado L.O.R.C., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. (Fls. 824 al 844).

A los folios 847 al 852, aparecen actuaciones relacionadas con la inhibición de la Juez Superior Cuarto en lo Civil.

I PIEZA:

Se inició el presente asunto cuando los abogados F.C., T.M. y Críspulo Rodríguez, apoderados judiciales de los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. y S.Á.G.S., demandan a los ciudadanos S.E.G. y N.E.G. por simulación de venta. Manifestaron que el 12 de noviembre de 1981, constituyeron y formalizaron jurídicamente, por ante el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dos sociedades mercantiles de Responsabilidad limitada, de nombres Estación de Servicio “Las Américas S.R.L.” y Transporte “Guersan S.R.L.”, quedando anotados bajo los Nos. 41 y 42, tomos 18-A y 17-A del 12 de noviembre de 1981, en su orden. Que el domicilio de las compañías indicadas donde sus representados son socios propietarios, se constituyó a su vez con tres socios más ciudadanos S.E.G., N.E.G.S. y J.H.G.S. (fallecido). Que el domicilio de las sociedades se fijó en la ciudad de Rubio, teniendo una duración de 30 años. Que el objeto de la Estación de servicio “Las Américas S.R.L.”, es la venta de gasolina, lubricantes y accesorios para vehículos, pudiendo adquirir, arrendar y gravar toda clase de bienes muebles o inmuebles y el de Transporte “Guersan S.R.L.”, es la explotación del ramo de transporte de combustibles y derivados de hidrocarburos. Que el capital de las dos compañías fue convenido en la cantidad de cuatrocientos cincuenta cuotas sociales de participación, de un mil bolívares cada una nominales e individuales, siendo pagadas y suscritas por sus socios. Que S.E.G., suscribió y pagó 180 cuotas sociales por un valor de ciento ocho mil bolívares, equivalentes a 360 cuotas sociales de participación; S.A.G.S. suscribió y pago 45 cuotas sociales para un valor de cuarenta y cinco mil bolívares; L.J.G.S., suscribió y pagó 45 cuotas sociales a un mil bolívares y sus representados suscribieron y pagaron para cada compañía 45 cuotas sociales para un valor de noventa mil bolívares y 90 cuotas de participación. Así mismo, hicieron mención del contenido de la Cláusula Séptima de los estatutos sociales de ambas compañías. Por otra parte, manifestaron que a partir de 1986 empezaron una serie de problemas distanciadores de carácter económico, contables y administrativos por parte de S.E.G. y N.E.G.S., quienes prevalecidos de sus cargos, hacían lo que querían, sin que sus representados pudieran objetar y evitar dicho comportamiento, prueba la cual aparece en el acta N° 5 del 18 de abril de ese año. Que transcurrido el tiempo, la crisis se fue agudizando cada día más, los mandantes pedían a las referidas personas mejores controles, administración, venta, repartos, inversiones y nunca se obtuvo un resultado positivo tomándose en cuenta la conducta intransigente e indebida de los mismos. Que por cuanto se agotó la vía amistosa se procedió a la denuncia penal en la Fiscalía Primera, denuncia que previa las formalidades de ley es tramitada y sustanciada en el Juzgado Quinto Penal del Estado Táchira bajo el N° 7526, en que se dictó auto de sometimiento por el delito de apropiación indebida clasificada en contra del socio administrador principal: N.E.G.S., e igualmente el ciudadano S.E.G. se encuentra acusado en el mismo expediente. Que existe una serie de actos simulados por N.E.G.S. y S.E. en perjuicio de sus representados. Que ante la situación creada, los demandados promueven unas presuntas ventas de las cuotas sociales de participación entre ellos mismos, de manera simulada, donde S.E.G. se convierte en vendedor aparente y N.E.G. en presunto o supuesto comprador adquiriente de las 180 cuotas de participación, por un lado de la Estación de Servicio “LAS AMÉRICAS S.R.L.” y por otro lado 45 cuotas de participación de la misma empresa; y 180 cuotas de participación de Transporte “Guersan S.R.L.”, más 45 cuotas de la misma. Que las presuntas ventas fueron realizadas con el ánimo de afectar a sus representados y a terceras personas, incluyendo el Fisco Nacional, que las mismas fueron anotadas el 10 de junio de 1994 por ante la Notaría Segunda de Cristóbal, quedando anotada bajo el N° 101 Tomo 137 de los Libros respectivos; el 21 de junio de 1994 por ante la Notaría Pública Segunda, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 147 el 10 de junio de 1994, Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, quedando anotado bajo el N° 102 Tomo 137. Que posteriormente N.E.G.S., por una parte registra en el Registro Mercantil el 23 de junio de 1994, quedando anotado bajo el N° 19 Tomo 16-A, segundo trimestre y 23 de junio de 1994 bajo N° 17 Tomo 16-A segundo trimestre. Que el precio de las ventas, es colocado por los presuntos e inexistente negociantes en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo); en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), precio no equivalente con la realidad, con el precio real, comercial, contable y económico del valor de las cuotas sociales y de los activos de las empresas. Que otro aspecto simulado es que el 11 de julio de 1994 el ciudadano N.E.G.S., dirige sendos escritos al Registrador Mercantil del Estado Táchira, donde menciona a ambas empresas, pidiendo al Registrador agregar al expediente de cada empresa un ejemplar del Diario Pueblo del 29 de junio de 1994, señalándole a la autoridad que el debido ejemplar es donde aparece publicado acta de Asamblea, registrado bajo el N° 21, Tomo 16-A del 23 de junio de 1994 y N° 19 Tomo 16-A del 23 de junio de 1994. Que el acta de asamblea, nunca ha existido, ya que para la presunta venta de las cuotas de participación no se realizó asamblea alguna, ni aparece registrado en el libro de actas, ni en el Registro Mercantil, y los datos o asientos referidos en la solicitud bajo los Nos 21 y 19 Tomo 16-A Segundo Trimestre de fecha 23 de junio de 1994 se refieren a las notas de autenticaciones de la Notaría Segunda de San Cristóbal de las presuntas ventas, tal como consta de los anexos. Que el tipo de acción que se plantea es de simulación, con efecto de nulidad de lo realizado por S.E.G. y su hijo N.E.G.S.. Fundamentó la demanda en los artículos 1141, 1143, 1144, 1150, 1151, 1154, 1157, 1360, 1281 del Código Civil y artículo 317 del Código de Comercio. Así mismo, formalmente demanda a los ciudadanos S.E.G. y N.E.G. para que convengan o en su defecto sean declarado por el Tribunal que la cesión en propiedad y posesión de las cuotas de participación de las sociedades de las empresas es y será simulada; en la nulidad e inexistencia jurídica de las cesiones de las cuotas de participación pertenecientes en propiedad a S.E.G.; en que N.E.G.S. es un presunto comprador adquiriente y S.E.G. es un vendedor presunto aparente de la cesión de cuotas de participación; que la cesión de cuotas de participación no tiene ningún efecto jurídico; en el pago de las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00). Que de conformidad con los artículos 585 y 588, parágrafo primero, 599 ordinales 3° y , 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1090, 1094 y 1099 del Código de Comerció, solicitó se decreten medidas preventivas, asegurativas, en resguardo de los derechos e intereses de sus representados y de las sociedades mismas; igualmente, solicitó se designe un co-administrador experto en contaduría pública y finanzas como para que se encargue de la administración y movimiento contable de las empresas; se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar para la venta o cesión de todas las cuotas de participación; se decrete medidas de secuestro sobre el bien inmueble donde funciona las empresas; se oficie a un Fiscal del Ministerio Público. (Fl. 1 al 10). Anexos. (Fls. 11 al 117).

Por auto de fecha 22 de mayo de 1996, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se abocó al conocimiento de la causa, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos S.E.G. y N.E.G.; y con respecto a las medidas solicitadas se resolverán por auto separado. (Fl. 118).

A los folios 127 al 128, aparece poder especial conferido por los ciudadanos S.E.G. y N.E.G.S. a los abogados J.R.C.S. y A.L.C.C..

En fecha 05 de agosto de 1996, los abogados J.R.C.S. y A.L.C.C., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negaron, rechazaron tanto los hechos como en el derecho la demanda interpuesta. Igualmente, manifestaron que es cierto que el 12 de noviembre de 1981, se constituyeron legalmente las sociedades mercantil Estación de Servicios Las Américas S.R.L. y Transporte Guersan S.R.L. Que el capital social con la que se constituyeron era de la única y exclusiva propiedad de S.E.G.. Así mismo, manifestaron que no es cierto que sus representados hayan sustraído de las compañías o sociedades mercantiles, capital, utilidades o dividendos. Que no es cierto que sus representados en especial N.E.G.S., no haya rendido cuentas, al cabo del ejercicio económico de 1993, ya que la Estación de Servicios Las Américas S.R.L., está presentado hasta el ejercicio económico al 31 de diciembre de 1993, mediante asamblea anual celebrada el 25 de marzo de 1994 y Transporte “Guersan S.R.L., esta presentado hasta el ejercicio económico al 31 de diciembre de 1992, mediante asamblea anual celebrada el 26 de marzo de 1993. Que no es cierto que su representado N.E.G.S., se haya negado a rendir el informe del ejercicio económico de los años 1994 y 1995, ya que los socios fueron debidamente convocados para dichas asambleas. Niegan el contenido de los puntos primero, segundo y tercero del libelo de la demanda. Que no es cierto que Transporte Guersan S.R.L. este funcionado jurídicamente, e igualmente, que no es cierto que este recibiendo ingresos y dinero de Maraven C.A. y otras empresas. Que no es cierto que sus representados hayan colocado en cuentas personales el activo circulante del flujo de caja de la empresa. Que no es cierto que la PTJ haya determinado que esos capitales estén colocados en cuentas personales de N.E.G.S.. Señalan que las 45 cuotas de participación de ambas sociedades y que en forma maliciosa la han colocado en el libelo de la demanda correspondieron a L.J.G.S.. Que no es cierto que las actas Nos. 13 y 14 tal y como lo afirma la parte actora no se corresponden a las mismas que se encuentran inscritas en el libro de Actas de Asambleas y que a su vez están insertas en los expedientes del Registro Mercantil I. Que no es cierto la afirmación que hacen los actores cuando dicen que no estuvieron presentes en la Asamblea Extraordinaria, convocada a través de notificación efectuada por el Juzgado del Distrito Junín del Estado Táchira. Por otra parte, manifestaron que el documento o contrato de cesión o venta de las cuotas de participación, que es atacado en forma infundada en esta causa, tiene la investidura jurídica de un verdadero y auténtico negocio jurídico, ya que sus representados son las únicas partes en esa relación contractual mercantil y tiene la suficiente capacidad para haber llevado a cabo la referida cesión o venta de las cuotas de participación. Que dicho contrato de la cesión o venta de las cuotas de participación y la compra de los derechos reúne todos los requisitos para ser válido. Por último, solicitaron que se declare sin lugar la demanda interpuesta. (Fls. 130 al 135).

En fecha 18 de septiembre de 1996, el abogado F.O.C., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas por medio del cual promovió:

-El mérito favorable de los autos.

-Partida de nacimiento del ciudadano N.E.G.S.

-Inspección Judicial en las oficinas del I.S.R.L y del Registro Mercantil del Estado Táchira, Registro Primero.

-Prueba de juramento y pidió que sea citado el ciudadano S.E.G..

- avaluó de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L. de fecha 06 de septiembre de 1996.

- Copia simple de los Estatutos sociales de Transporte Guersan S.R.L. y la Estación de Servicio Las Américas S.R.L., inscritos el 12 de noviembre de 1981, bajo los Nos. 42, Tomo 17-A y N° 41, Tomo 18-A.

- Pidió se oficie al Registrador Mercantil, a los fines de que informe cuantas cuotas de participación suscribió y pago S.E.G..

- Se oficie a la Empresa Maraven C.A. y a Lagoven S.A., a los fines de que informen los volúmenes de entrega de gasolina y gasoil vendidos en los años 1993 a 1996. (Fls. 138 al 139).

Al folio 140, aparece poder especial conferido por los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. y S.Á.G.S. a los abogados F.C., Críspulo Rodríguez y T.M.C..

En fecha 30 de septiembre de 1996, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito complementario de pruebas. (Fl. 155).

En fecha 27 de septiembre de 1996, los abogados J.R.C.S. y A.L.C.d.C., apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas por medio del cual promovieron:

-El mérito favorable de los autos.

- Inspección judicial en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial a los expedientes de las empresas.

-Inspección judicial sobre los libros de socios de las sociedades mercantiles.

-Documentales: Partida de nacimiento de S.E.G.; F.d.v. expedida de la Prefectura del Municipio Junín, R.d.S.E.G.. (Fl. 160 al 161). Anexos. (Fls. 162, 163).

En diligencia de fecha 8 de octubre de 1996, la abogada A.L.C.C., apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. (Fl. 164).

Por autos de fechas 16 de octubre de 1996, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por el abogado F.C., apoderado judicial de la parte demandante y las promovidas por los abogados J.R.C.S. y A.L.C.d.C., apoderados judiciales de la parte demandada. (Fl. 165 y 166).

En fecha 19 de noviembre de 1996, siendo el día y hora fijados se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial con la finalidad de prácticar la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Fls.178 al 180).

En diligencia de fecha 20 de noviembre de 1996, el abogado J.R.C.S., apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada en siete folios de las Actas de Asambleas Extraordinarias de fecha 21 de octubre de 1993 y 26 de noviembre de 1993 correspondientes a los Nos. 14 y 15. (Fls. 182 al 189).

En fecha 20 de noviembre de 1996, siendo el día y hora señalados se trasladó y constituyó el Tribunal en la sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de practicar la inspección judicial solicitada por la parte demandante, dejando constancia de que el expediente correspondiente a la Estación de Servicio Las Américas S.R.L, no se encuentra en esa Oficina. (Fls. 190 al 191).

En diligencia de fecha 25 de noviembre de 1999, el abogado F.C. solicitó que se fije día y hora para prácticar las dos inspecciones judiciales en el Registro Mercantil Tercero. (Fl. 193). Siendo acordado por el Juzgado de la causa el 25 de noviembre de 1996 (Fl. 196).

A los folios 196 al 198, aparece inspección judicial realizada en fecha 26 de noviembre de 1996 al Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial.

En diligencia de fecha 28 de noviembre de 1996, la abogada A.L.C.d.C., solicitó se fije día y hora para la práctica de la inspección judicial solicitada en el escrito de pruebas. (Fl. 201). Siendo acordado por el a quo en la misma fecha. (Vuelto. Fl. 201).

Al folio 202, aparece el acto de juramento decisorio del ciudadano S.E.G., promovido por la parte actora.

Por auto de fecha 02 de diciembre de 1996, el Juzgado de la causa, acordó abrir una segunda pieza por cuanto se encuentra con dificultad para su manejo. (Fl. 203).

II PIEZA:

En fecha 10 de diciembre de 1996, siendo el día y hora fijados se traslado y constituyó el Tribunal en la sede del Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandada. (Fls. 211 al vuelto del folio 212).

Por auto de fecha 16 de diciembre de 1996, el a quo agregó al expediente oficio Nos. 306-96 de fecha 21 de noviembre de 1996 procedente del Registrador Mercantil de esta Circunscripción Judicial y oficio N° MN-G-96-4176 de fecha 25 de noviembre de 1966 procedente de Lagoven S.A. (Fls. 214, 215 y 216).

A los folios 240 al 273, aparece oficio de fecha 10 de diciembre de 1996 remitido por Maraven C.A., en el que anexa información referente sobre los volúmenes de gasolina y gasoil a la Estación de Servicio Las Américas S.R.L.

Por auto fecha 28 de enero de 1997, el Juzgado de la causa, agregó al expediente oficio N° 022 de fecha 15 de enero de 1997 remitido por el Ministerio de Hacienda. (Fls. 276 al 277).

En diligencia de fecha 19 de febrero de 1997, el abogado F.C., apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia certificada de la decisión dictada por este Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 1996. (Fls. Vuelto Fl. 278 al 288).

Por auto de fecha 09 de abril de 1997, el a quo acordó agregar al expediente la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios A.A., A.B., Obismo Ramo de Lora y Caracciolo Parra Olmedo referente a la inspección judicial solicitada. (Fls. 292 al 299).

En diligencia de fecha 17 de julio de 1997, la abogada A.L.C., apoderada judicial de la parte demandada, consignó copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil en fecha 19 de junio de 1997, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por S.E.G. e inadmisible la demanda interpuesta por L.E.G.. (Fls. 301 al 312).

En fecha 26 de febrero de 1998, los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., representando legalmente la sucesión “Jorge Humberto G.S.”, asistido por el abogado F.C., presentaron escrito por medio del cual ratificaron en todas y cada una de sus partes la demanda de nulidad y las pruebas por ellos presentadas. (Fl. 316 al 319).

En fecha 24 de marzo de 1998, el abogado F.C., por medio de diligencia consignó copia certificada de actuaciones presentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia. (Fls. 326 al 321).

En diligencia de fecha 17 de septiembre de 1998, el abogado J.R.C., apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada del Acta de defunción N° 439 de fecha 01 de septiembre de 1998 del ciudadano L.J.G.S.. (Fls. 332, 33).

En fecha 14 de octubre de 1998, el abogado J.R.C., por medio de diligencia consignó Acta de defunción N° 182 de fecha 08 de octubre de 1998 del ciudadano S.E.G.. (Fls. 334, 335).

En escrito de fecha 30 de noviembre de 1998, los ciudadanos S.A.G. y G.A.G.S., asistido por el abogado F.C., consignaron partida de nacimiento Nos. 102, 889, 447, 353 y 52 de S.A., N.E., S.Á. y G.A., en su orden. (Fls. 339 al 346).

En diligencia de fecha 15 de diciembre de 1998, el abogado F.C., solicitó que se ordene la notificación de los herederos del demandante L.J.G.S., fallecido, y el codemandado S.E.G.. (Vuelto Fl. 346).

Por auto de fecha 08 de febrero de 1999, el Juzgado de la causa, acordó de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de los herederos sucesores desconocidos del demandante L.J.G.S. y del codemandado S.E.G.. (Fl. 349).

En fecha 17 de febrero de 1999, el ciudadano J.R.C.S., por medio de diligencia consignó copias simples de una serie de documentos relacionados con el presente asunto. (Fls. 351 al 365).

En diligencias de fechas 4 de marzo y 5 marzo de 1999, el abogado F.C. consignó las páginas de los diarios Los Andes y La Nación, en las que aparecen los edictos librados. (Fls. 366 al 368, 370, 375 al 408).

Por medio de diligencia de fecha 18 de mayo de 1999, los ciudadanos S.A.G.S., G.A.G.S. y S.Á.G., asistidos por la abogada M.V.A.R., se dieron por notificados para la continuación del juicio en nombre de su padre S.E.G., fallecido. (Fl. 409).

En fecha 04 de octubre de 1999, el abogado C.M.G.H., se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. (Fl. 414).

En diligencia de fecha 25 de octubre de 1999, el ciudadano N.E.G.S., consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 05 de octubre de 1999, en la que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por L.J.G.S.. (Fls. 416 al 448).

Por auto de fecha 26 de octubre de 1999, el Juzgado de la causa, abrió una tercera pieza, por cuanto se encuentra con dificulta para su manejo. (Vuelto del Folio 449).

III PIEZA:

En diligencia de fecha 11 de noviembre de 1999, el ciudadano J.R.C.S., manifestó que el abogado F.C. se dio por notificado en nombre de los ciudadanos S.A., G.A. y S.Á.G.S., y por cuanto en el poder los mismos no le confieren las facultades de darse por notificado, intimado o citado, solicitó se declare nula la notificación y se proceda a citar nuevamente a los mencionados ciudadanos. (Vuelto Fl. 451). Siendo acordadas las notificaciones el 24 de noviembre de 1999. (Fl. 452).

Por auto de fecha 25 de enero de 2000, el a quo suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sean citados los herederos conocidos del de cujus L.J.G.S.. (Fl. 457, 458). En diligencias de fechas 16 y 17 de febrero de 2000, el ciudadano S.A.G.S., asistido por la abogada Ylayaly Coromoto P.B., solicitó al Tribunal que comisione al Juzgado Primero del Distrito Maracaibo, a los fines de que practique la notificación de los herederos conocidos del co-actor fallecido L.J.G.S.. (Fl. 459, 460). Siendo acordado por el a quo en fecha 14 de marzo de 2000, las citaciones de los herederos conocidos. (Fl. 461).

En diligencia de fecha 28 de marzo de 2000, el ciudadano N.E.G.S., asistido por el abogado J.Y.S.B., consignó para su vista y devolución Acta de defunción Nº 42 de fecha 23 de marzo de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia B.d.M.M., Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana E.E.P. de Guerrero, cónyuge del ciudadano L.G., dejando copia certificada de la misma. (Fl. 469, 470).

A los folios 480 al 518, corre inserta la comisión referente a las notificaciones de los herederos conocidos del ciudadano L.J.G.S..

En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2002, el abogado N.E.G.S., asistido por el abogado J.T.R., solicitó la verificación del computo de la sentencia definitiva y una vez realizado el mismo se compruebe que éste se encuentra vencido, y se decrete la perención de la instancia. (Fl. 520). Por auto de fecha 8 de octubre de 2002, el a quo negó el cómputo solicitado. (Fl. 521).

A los folios 522 al 526, corre insertas actuaciones relacionadas con la inhibición del Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Abog. C.M.G..

En fecha 19 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia, oficio al Juzgado de la causa, a los fines de que informe cuantos días han transcurrido de despacho. (Fl. 528).

A los folios 530 al 614, corre insertas copias certificadas de las tablillas de los días de despacho llevados en el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia.

En diligencia de fecha 07 de julio de 2004, el abogado L.O.R.C., solicito que se notifique por intermedio de un cartel en el Diario Panorama de la ciudad de Maracaibo a los herederos conocidos del fallecido L.J.G.S.. (Fl. 620).

Por auto de fecha 14 de julio de 2004, la abogada Mayleni Suárez, Juez Temporal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 621).

En diligencia de fecha 27 de julio de 2004, el abogado L.O.R.C., presentó la publicación del cartel de notificación realizado en el diario El Panorama de fecha 26-07-2004. (Fl. 627, 628).

En fecha 03 de agosto de 2004, el abogado J.R.C., por medio de diligencia solicitó se decrete la perención de la instancia, por cuanto los actores realizaron actuaciones después de dos años y siete meses, tiempo suficiente para que opere la misma. (Fl. 630)

Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 633 al 670).

El Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la abogado A.L.C.H., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. y S.Á.G.S. en contra de los ciudadanos S.E.G. y N.E.G.S., por simulación de venta, y en consecuencia declaró nulos los contratos de venta contenidos en los documentos autenticados en fecha 10 y 21 de junio de 1994, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal bajo los Nos. 101, Tomo 137; No. 46, Tomo 147 y No. 102, Tomo 137 de los libros respectivos y posteriormente registrados en el Registro Mercantil el 23 de junio de 1994, quedando anotados bajo el No. 19, Tomo 16-A Segundo Trimestre, y retrotrae la situación entre las partes al estado en que se encontraban antes de la fecha indicada; y de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil condenó en costas a la parte demandante.

De la lectura pormenorizada de las actas procesales, se observa que la representación judicial de la parte actora intenta la pretensión de simulación con efecto de nulidad en contra de los ciudadanos N.E.G.S. y S.E.G., en su condición de presunto comprador y vendedor aparente de la venta de 180 cuotas, más 45 cuotas de participación, por una parte de la empresa Estación de Servicio “Las Américas S. R. L.”; y por otra, de la venta de 180 cuotas, más 45 cuotas de participación de la empresa Transporte “Guersan S. R. L.”, las cuales fueron realizadas por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal en fechas 10 y 21 de junio de 1994, quedando anotadas bajo los Nos. 101 y 102, Tomo 137; y No. 46, Tomo 147, respectivamente y posteriormente registradas por ante el Registro Mercantil en fecha 23 de junio de 1994, quedando anotadas bajo los Nos. 17 y 19 Tomo 16-A, del segundo trimestre. Señala que el precio de las ventas es irrisorio, puesto que no es equivalente con la realidad ni con el precio real, comercial, contable y económico del valor de las cuotas sociales y de los activos de la empresa, precio que nunca existió entre padre e hijo, de tal forma que nunca fue recibido ni cedido, ya que el precio real de las cuotas y de los activos, es de sumas altas y de gran valor. Que otro aspecto simulado es que N.E.G.S., el día 11 de julio de 1994, dirige sendos escritos al Registrador Mercantil del Estado Táchira donde menciona a Estación de Servicio “Las Américas S.R.L”, y Transporte “Guersan S.R.L.”, donde pide sea agregado al expediente de cada compañía un ejemplar del Diario El Pueblo del 29 de junio de 1994, puesto que allí aparecía publicada el acta de asamblea de la presunta venta de las cuotas de participación, registrada bajo los Nos. 19 y 21, Tomo 16-A del 23 de junio de 1994, acta que nunca ha existido, ya que no aparece registrada en el libro de actas ni en el Registro Mercantil, que lo que aparece bajo los anteriores asientos se refieren a las notas de autenticación de la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de las presuntas ventas, de tal manera que el codemandado N.G.S. sorprendió en su buena fe al Registrador Mercantil, haciéndole ver, la realización de un acta de asamblea que nunca se realizó, prestando datos falsos que no se correspondían con la realidad, con todo el fin de engañar a sus representados.

Que por lo anteriormente señalado piden se declare la simulación de las cesiones en propiedad y posesión de las cuotas de participación de las sociedades Estación de Servicio “ Las Américas S. R. L.” y Transporte “Guersan S. R. L.”; y que en consecuencia se declare la inexistencia y nulidad jurídica de dichas cesiones.

Por su parte la representación judicial de la parte demandante señaló, que es cierto que en fecha 12 de noviembre de 1981, se constituyeron legalmente, las sociedades mercantiles Estación de Servicio Las Américas S.R.L. y Transporte Guersan S.R.L., niegan por no ser cierto, que N.E.G.S., sea un presunto o supuesto comprador adquirente en uno y otro caso de las 180 cuotas de participación tanto de Transporte Guersan S.R.L., como de Estación de Servicios Las Américas S.R.L., aclaran que las 45 cuotas de participación de ambas sociedades y que en forma separada y maliciosa han colocado en el libelo de la demanda correspondieron al ex – socio L.J.G.S., el cual fue demandado S.E.G., por una obligación de dar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa esta que cursó bajo el expediente No. 10846 – 94 , en el cual L.J.G.S. hace dación en pago a S.E.G., para cancelar la deuda, de las 45 cuotas de participación de cada una de las sociedades mercantiles mencionadas así como el equivalente a 1/6 parte del inmueble que ocupa como vivienda S.E.G., de tal manera que la venta que posteriormente éste realiza a N.E.G.S., lo hace en calidad de único y verdadero propietario de dichas cuotas de participación y sin ninguna limitación legal.

Que el contrato de cesión de las cuotas de participación es atacado en forma infundada, ya que posee la investidura jurídica de un verdadero y auténtico negocio jurídico, ya que quienes suscriben el contrato, tienen la suficiente capacidad de goce como de ejercicio para haber efectuado dicha cesión, que este acto jurídico corresponde al lícito comercio; que a tenor de los dispuesto en el artículo 317 del Código de Comercio, señalan que a de conformidad con este artículo la preferencia solo se le otorga al que es socio de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, para adquirir las cuotas de participación de sus otros socios interesados en venderlas, y N.E.G.S., es socio mayoritario de ambas sociedades mercantiles y en consecuencia nada obstaculizaba con ese carácter el de adquirir con preferencia frente a terceros las referidas cuotas de participación de ambas sociedades mercantiles conjuntamente con los derechos y acciones sobre el inmueble que consta en el referido documento acompañado al libelo de la demanda, que este derecho de preferencia no rige para los socios entre si.

Continúan señalando, que la titularidad de la acción de simulación se encuentra en cabeza de 2 titulares capaces de obrar en juicio en procura de solicitar la simulación a saber: 1.- Las partes intervinientes en el contrato; y 2.- Los Terceros, bien sean los acreedores en relación de los actos simulados por el deudor, o de conformidad con el artículo 1281 del Código Civil, a aquellos terceros que tengan un interés legítimo para impugnar por simulación el acto jurídico efectuado, que en correspondencia con esta doctrina, los hoy aquí demandantes no son parte del contrato ni acreedores de quienes suscriben el contrato y no tienen ningún interés jurídico y menos actual, ya que S.E.G. tiene existencia real y efectiva o que es lo mismo continua conviviendo; en consecuencia los pretendidos actores carecen de cualidad de acreedores y también de cualidad de coherederos; que en el supuesto negado de que fuera un acto simulado, este hecho no les acarrearía ningún perjuicio.

Expuestos como han sido los alegatos de las partes, esta alzada advierte de manera previa los siguientes aspectos:

La acción de simulación se encuentra recogida en el artículo 1281 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.

En este sentido la doctrina más calificada ha definido la simulación de la siguiente manera:

La simulación es un negocio jurídico bilateral en el cual hay una divergencia intencional entre la voluntad real y la voluntad declarada, que da lugar a un acto jurídico aparente u ostensible destinado a engañar a los terceros, y al acto verdaderamente querido por las partes.

(MADURO LUYANDO, Eloy y PITTIER SUCRE, Emilio, Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo II, UCAB, Caracas 2002. p. 841)

En este mismo orden de ideas, explica el tratadista J.M.O. que :

Ocurre sin embargo que a veces la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna ... esta divergencia puede ser inconsciente ... también consciente, de modo que el declarante se dé claramente cuenta de que la declaración no corresponde a su verdadera voluntad. Esto último puede ocurrir o porque él quiera la declaración, pero no quiera el contenido de la misma (declaraciones didácticas o jocosas, reserva mental, simulación), o bien porque el declarante aunque emite la declaración, no solamente no quiere su contenido, sino que ni siquiera quiere realmente su declaración (violencia).

El problema de la divergencia entre la voluntad declarada y la voluntad real no puede resolverse de una manera uniforme, porque hay situaciones en que se impone la solución contraria. En efecto debemos empezar separando dos aspectos enteramente diferentes, a saber: primero, el de la primacía que debe darse en la interpretación de la voluntad de cada sujeto del contrato a su voluntad real sobre la mera declaración en un sistema que funda la fuerza vinculatoria del contrato en la autonomía de la voluntad de las partes (Willensdogma); y segundo, el de la necesidad en que halla el ordenamiento jurídico de sacrificar a veces estos principios dogmáticos que servirían de fundamento a la moderna teoría del contrato para dar satisfacción a otros principios de interés público, como lo es, por ejemplo, el de la seguridad del comercio jurídico. Ni aún los más radicales defensores de la Willenstheorie han pretendido ignorar, en efecto, que en la solución de muchos completos conflictos habrá que atender también a este segundo aspecto.

(Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1993. p.105)

Hechas las anteriores consideraciones, corresponde a la parte actora probar el acto ostensible o aparente, que haya cumplido con la finalidad de engañar a los terceros y el acto verdadero que correspondería a la voluntad real de las partes, con el fin de demostrar la supuesta simulación. Para verificar tales circunstancias, pasa este sentenciador a enunciar y a valorar, bajo el principio de la comunidad de la prueba los medios probatorios traídos al proceso.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Documentales:

    a.- Copia simple del asiento de Registro de Comercio, expediente No. 10.653, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 41, Tomo 18-A, del cual se desprende que en fecha 12 de noviembre de 1981, los ciudadanos G.A., S.A., L.J. y S.Á.G.S., constituyeron y formalizaron jurídicamente, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, denominada Estación de Servicio Las Américas S.R.L. (f.11)

    b.- Copia simple del asiento de Registro de Comercio, expediente No. 10.652, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserto bajo el No. 42, Tomo 17-A, del cual se desprende del cual se desprende que en fecha 12 de noviembre de 1981, los ciudadanos G.A., S.A., L.J. y S.Á.G.S., constituyeron y formalizaron jurídicamente, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una sociedad mercantil de responsabilidad limitada, denominada Transporte Guersan S.R.L.(25)

    c.- Copia simple del asiento de Registro de Comercio, No. 66322, llevado por el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 21 Tomo 16 – A, segundo trimestre de fecha 23 de junio de 1994, mediante el cual se agrega documento de venta de (180) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., propiedad del socio S.E.G.; Y documento de venta de (45) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., propiedad del socio S.E.G.. (f.17). De dicha instrumental se desprende, que en fecha 09 de junio de 1994, el ciudadano S.E.G., cedió en propiedad y posesión al socio N.E.G.S., las ciento ochenta (180) cuotas de participación que como socio propietario de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio Las Américas, le pertenecían, por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo), los cuales declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y el ciudadano N.E.G.S., declaró estar conforme con los términos de dicha cesión, la cual quedó anotada bajo el No. 101, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de la Ciudad de San C.d.E.T..

    Que en fecha 21 de junio de 1994, el ciudadano S.E.G., cedió en plena propiedad y posesión al ciudadano N.E.G.S., las Cuarenta y Cinco (45) cuotas de participación como propietario de la Sociedad Mercantil Estación de Servicio las Américas, las cuales adquirió por dación den pago que le hiciera el ciudadano L.G.S., según consta en convenimiento homologado con carácter de cosa juzgada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fecha 26 de mayo de 1994 y que consta en el expediente No. 10846, que el precio de la cesión es por el monto de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares, los cuales declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y el ciudadano N.E.G.S., declaró estar conforme con todos y cada uno de los términos de este documento, el cual quedó anotado bajo en No. 46, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de la ciudad de San C.d.E.T..

    d.- Copia simple del Registro de Comercio No. 66333, llevado por el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira inscrito bajo el No. 19, Tomo 16 – A segundo trimestre de fecha 23 de junio de 1994, mediante el cual se agrega el documento de venta de Ciento Ochenta (180) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Transporte Guersan S.R.L., propiedad del socio S.E.G.; y documento de venta de Cuarenta y Cinco (45) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Transporte Guersan S.R.L., propiedad del socio S.E.G.; (f.35). De dicha instrumental se desprende, que en fecha 09 de junio de 1994, el ciudadano S.E.G., cedió la plena propiedad y posesión al socio N.E.G.S. las ciento ochenta (180) cuotas de participación que como socio propietario de la Sociedad Mercantil Transporte Guersan le pertenecen, por el monto de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) los cuales declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, y el ciudadano N.E.G.S., declaró estar conforme con los términos de este documento, el cual quedó anotado bajo el No. 102, Tomo 137, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Segunda de la ciudad de San C.d.E.T..

    Que en fecha 21 de junio de 1994, le fueron cedidas al socio N.E.G.S. (45) cuotas de participación de la Sociedad Mercantil Transporte Guersan S.R.L., propiedad del socio E.G., las cuales adquirió por dación en pago que le hiciera a su favor el ciudadano L.J.G.S., según consta en convenio homologado con carácter de cosa juzgada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 1994, la cual quedó anotada bajo el No. 45, Tomo 147, de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Segunda de la ciudad de San C.d.E.T., en fecha 21 de junio de 1994.

    e.- Copia simple de instrumento mediante el cual el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado F.S.M., de fecha 15 de febrero de 1995, certifica que revisado el expediente No. 10653 de la Compañía “Estación de Servicio Las Américas S.R.L.” inscrita por este Registro Mercantil, bajo el No. 41, Tomo 18 – A, deja constancia de los siguiente: Que no se encuentra agregados al expediente acta de Asamblea de Socios por convocatoria de fecha 10 de junio de 1994, ni copia de notificación escrita de venta de cuotas ofreciéndolas a los socios como lo establece el documento constitutivo de la sociedad, el Código de Comercio y el Acta No. 05 de fecha 18 de abril de 1986, extraordinaria; que no se encuentra registrada el Acta de Asamblea bajo el No. 21, Tomo 16–A, segundo trimestre de fecha 23 de junio de 1994, según escrito de N.E.G.S., C.I No. 2.759.808, Administrador Principal y de fecha 07 de julio de 1994, dicha Acta de Asamblea no se encuentra publicado en el Cuerpo B, páginas Deportes, del Diario El Pueblo de fecha miércoles 29 de junio de 1994.(f. 38 y 39)

    f.- Copia simple de instrumento mediante el cual el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, abogado F.S.M., de fecha 15 de febrero de 1995, certifica que revisado el expediente 10.652 de la compañía “Transporte Guersan S.R.L.” inscrita por este Registro Mercantil, bajo en No. 42, Tomo 17 – A de fecha 12 de noviembre de 1981, deja constancia de lo siguiente: Que no se encuentra agregada al expediente la Asamblea de Socios de fecha 10 de junio de 1994, por convocatoria; tampoco se encuentra agregada la convocatoria de fecha 10 de junio de 1994, ni las copias de notificación escritas de venta de cuotas ofreciéndolas a los socios como establece el documento constitutivo de la sociedad y Código de Comercio; que no se encuentra acta de Asamblea registrada bajo el No. 19, Tomo 16–A, segundo Trimestre de fecha 23 de junio de 1994, no se encuentra dicha acta de asamblea publicada en el Cuerpo B, página deporte /B-2 del Diario El Pueblo de fecha miércoles 29 de junio de 1994.

    g.- Copia simple del Acta de Asamblea No. 15, correspondiente a la Asamblea General Ordinaria de socios de “Estación de Servicio Las Américas” celebrada en la ciudad de Rubio, en fecha 25 de marzo de 1995. Dicha instrumental se desecha por cuanto a juicio de esta alzada, su contenido resulta impertinente al objeto del presente juicio.

    h.- Copia del Acta de Asamblea No. 5, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de Estación de Servicio Las Américas S.R.L.”, celebrada en la ciudad de Rubio al día 18 de abril de 1986. Dicha instrumental debe ser desechada por impertinente, por cuanto su contenido en nada guarda relación con el objeto de la presente controversia.

    i.- Copias de las Actas de Asamblea Nos. 14 y 15, correspondientes a la Asamblea Extraordinaria de socios de la empresa “Transporte Guersan S.R.L.”, celebradas en la ciudad de Rubio el día 21 de octubre y 26 de noviembre de 1993. Dichas documentales son desechadas, por cuanto su cuanto su contenido no guarda relación alguna con el objeto de la presente causa.

    j.- Copia de Acta de Asamblea No. 5, correspondiente a la Asamblea General Extraordinaria de socios de la sociedad mercantil “Transporte Guersan S.R.L.”, celebrada en la ciudad de Rubio el día 18 de abril de 1986. Dicha acta se desecha, ya que a juicio de esta alzada, su contenido en nada contribuye a la resolución de la litis aquí planteada.

    k.- Partida de Nacimiento No. 889, del ciudadano N.E.G.S., expedida por el Registrador Principal del estado Táchira , de fecha 09 de agosto de 1996. (f.138). Dicha instrumental se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicha instrumental se desprende que en fecha 03 de noviembre de 1943, fue presentado por S.E.G., un niño al cual le nombraron N.E., hijo de su presentante y de G.M.S..

    l.- Avalúo de la Estación de Servicio Las Américas S.R.L., realizado por el Topógrafo-Avaluador E.E.M.P., de fecha 06 de septiembre de 1996. Dicha probanza se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    m.- Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Junín de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de marzo de 1995, el cual se traslado y constituyó en la Avenida M.P.M. entre calles 12 y 13 de la ciudad de Rubio, donde funciona la Estación de Servicio Las Américas. Dicha probanza se desecha por impertinente, ya que a juicio de esta alzada en nada contribuye a la dilucidación de la controversia.

    n.- Inspección Judicial de fecha 20 de noviembre de 1996, previa habilitación del tiempo se traslado y constituyó el Tribunal en la sede del Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, ubicado en la Quinta Avenida, entre calles 10 y 11 de esta ciudad de San Cristóbal, la cual contó con la presencia del abogado F.O.C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; estando presente el Dr. D.J.V., en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien el Juez le notificó de la presencia del Tribunal y su misión. Una vez puesto de manifiesto por el Registrador al Tribunal, el expediente No. 10.652, correspondiente a Transporte Guersan S.R.L. el referido Juzgado dejó constancia de los siguientes particulares: Que en este Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra archivado un expediente signado con el No. 10.652, correspondiente a la Sociedad de Responsabilidad Limitada “Transporte Guersan S.R.L.”, así mismo se deja constancia de que en esta oficina no se encuentra el expediente relacionado al Registro Mercantil de Estación de Servicio Las Américas S.R.L., Que en lo que respecta al expediente No. 10.652, de “Transporte Guersan S.R.L.”, se dejó constancia de que no se encuentra en las actas del mismo, ninguna comunicación dirigida por el ciudadano N.E.G.S. a los demás socios, notificando la oferta de compra de las cuotas de participación del ciudadano S.E.G..

  2. - Prueba de informes:

    Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie:

    a.- Al Registrador Mercantil I del Estado Táchira a fines de que informe por escrito, cuantas cuotas de participación suscribió y pagó S.E.G. el 12 de noviembre de 1981, tanto en el Transporte Guersan S.R.L., como en La Estación de Servicio Las Américas S.R.L. En respuesta al oficio No. 816, de fecha 13 de noviembre de 1996, el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó al Tribunal mediante comunicación de fecha 21 de noviembre de 1996 corriente al folio 214 II pieza, que el ciudadano S.E.G. suscribió ciento ochenta (180) cuotas de participación en el momento de la constitución de la Sociedad Mercantil “Transporte Guersan S.R.L.”, constituida por ante este Registro Mercantil el día 12 de noviembre de 1981, inscrita bajo el No. 42, Tomo 17-A.

    b.- A la empresa Maraven S.A., Gerencia Nacional de Mercadeo Interno, edificio Maraven, avenida La Estancia, piso 16, Chuao Caracas, a los fines de que informe por escrito los volúmenes de entrega de gasolina y gasoil a la Estación de Servicio Las Américas S.R.L., vendidos en los años 1993, 1994, 1995 y 1996, además certifique la referida empresa los costos de venta diarios en los referidos años, por parte de Maraven a la Estación de Servicio Las Américas S.R.L. Así mismo certifique lo pagado por Maraven S.A., por conceptos de fletes en los mencionados años a los transportistas de combustible N.M. y N.R., codificados V- 09140938-7 y V- 00152349-6. Dicha instrumental se desecha por cuanto el objeto de dicha probanza resulta impertinente, ya que no guarda relación con el objeto de este proceso.(f.241).

  3. - Juramento decisorio:

    De conformidad con el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil, el demandante pidió sea citado el ciudadano S.E.G. y preste juramento bajo la siguiente fórmula “JURA USTED POR SU RELIGIÓN, SUS HIJOS, QUE USTED NO RECIBIO DINERO ALGUNO EN LAS SUPUESTAS VENTAS QUE AQUÍ SE DEMANDAN EN SIMULACIÓN” (f.202). Siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de juramento decisorio, previa las formalidades de ley, haciéndose presente por una parte, los abogados J.R.C.S. y A.L.C., en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada. Por la parte actora los abogados F.C.M., Crispulo R.Á. y T.J.M.C.. Seguidamente el juez declaró abierto el acto, y estando presente el ciudadano S.E.G.d. religión católica, el Juez procedió a la juramentación respectiva y de seguidas a preguntar bajo la fórmula establecida, así: ¿Jura usted por su religión, sus hijos, que usted no recibió dinero alguno por las ventas cuya simulación se demanda en el presente juicio?, contestó: Si juro que recibí dinero. Es todo, no siendo otro el objeto del presente acto, se dio por concluido el mismo. En relación a este medio de prueba, considera esta alzada que por cuanto la fórmula empleada y su correspondiente respuesta, no constituyen hechos que determinen la quaestio facti,, es decir, no comprende la cuestión medular del asunto, impidiendo que se produzca el efecto decisorio que le asigna la Ley.

    B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. - Documentales:

    a.- Partida de nacimiento No. 473, del ciudadano S.E.G., expedida por la Prefectura de la Parroquia San S.d.M.S.C.d.E.T., de fecha 19 de septiembre de 1996. (f. 162). Dicha instrumental se aprecia y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De dicha instrumental se desprende que en fecha 05 de noviembre de 1913, fue presentado por M.V., un niño al cual le nombraron S.E., hijo de C.G..

    b.- F.d.v., expedida por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira, del ciudadano S.E.G., de fecha 19 de septiembre de 1996. Dicha instrumental se examina y se valor como documento público administrativo y de la cual se desprende que el ciudadano S.E.G., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 152.832, se encuentra vivo y residenciado el la avenida 8 entre calles 13 y 14 No. 10-14.

  5. - Inspección Judicial:

    a.- Para que se sirva trasladar y constituir el Tribunal en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de inspeccionar los expedientes Nos. 10.652, de la Sociedad Mercantil Transporte Guersan S.R.L. y 10.653, correspondiente a la Sociedad Mercantil Estación de Servicio las Américas S.R.L. El objeto de dicha probanza a juicio de esta alzada, fue previamente examinado y valorado de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba.

    b.-Para que sea practicada sobre los libros de socios de las Sociedades Mercantiles Transporte Guersan S.R.L. y Estación de Servicio las Américas S.R.L. La práctica de dicha prueba no costa en autos haberse realizado, por tanto esta alzada no encuentra nada que examinar.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 99.610, de fecha 10 de mayo de 2002, señaló lo siguiente:

    Aduce el formalizante que la sentencia cuestionada erró en la interpretación de los artículos 1281 y 1399 del Código Civil por cuanto a pesar de que dichas normas jurídicas no establecen en su contenido normativo la declaratoria de nulidad del acto simulado, el ad-quem, si bien señala que una de ellas se refiere a una acción de simulación no es menos cierto que al hacer la subsunción de los hechos expuestos en los hechos que consagra el citado artículo 1281, deriva consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

    Señala que la norma cuestionada (1281) no establece como consecuencia la nulidad de los actos que se presumen simulados, sino que otorga el derecho a los afectados para intentar la acción por daños y perjuicios.

    Por último expresa que el sentenciador superior en vez de declarar la simulación de las ventas a ellos realizada por la ciudadana C.A.M., declaró con lugar una acción de nulidad que en ningún momento fue deducida por la parte actora, ya que la misma intentó expresamente una acción de simulación fundamentada en los artículos ahora impugnados por errónea interpretación.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, la Sala extrae de la sentencia recurrida lo que a continuación se transcribe:

    “La demanda de simulación tiene por finalidad la declaratoria de nulidad del acto o contrato que se considera simulado. Un acto jurídico es simulado cuando no corresponde a la realidad, cuando es ficticio, es sólo una apariencia, en otras palabras, cuando la voluntad real de las partes no se corresponde con la voluntad declarada.

    La demanda intentada fue fundamentada en los artículos 1.281 y 1.399 del Código Civil:

    El artículo 1.281 del Código Civil establece:

    ‘Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

    Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

    La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.

    Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios’.

    El artículo 1.399 del Código Civil dispone:

    ‘Las presunciones que no estén establecidas por la Ley quedarán a la p.d.J., quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial’.

    Por lo general, son la presunciones la prueba idónea y conducente para comprobar si un acto es simulado, éstas debe ser graves, precisas y concordantes, de manera que tengan una íntima relación de causalidad, respecto al hecho que se pretende probar y concordes entre sí, aún pueden surgir de numerosos hechos, que incluso algunos han sido señalados por la doctrina, tales como el parentesco, el precio vil, la falta de capacidad económica de los adquirientes, entre otros.

    En atención a la jurisprudencia ut supra citada, y de conformidad con el material probatorio traído a los autos, esta alzada concluye que si bien es cierto que no se practicó la experticia correspondiente para conocer el valor real que representan las cuotas de participación enajenadas en las sociedades mercantiles Transportes Guersan S.R.L, y Estación de Servicio Las Américas, quien juzga, atendiendo a la sana crítica como sistema de valoración de los medios probatorios, considera vil e irrisorio el precio de las ventas que en este juicio se discuten, ponderando el hecho de que el precio de las ventas fue de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) y Cuarenta y Cinco Mil (Bs. 45.000,oo) para 180 y 45 cuotas de participación de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L.; es decir que por la suma de Doscientos Veinticinco mil Bolívares (Bs. 225.000,oo) respectivamente, el ciudadano N.E.G.S. adquirió el 50 % del capital accionario de ambas sociedades mercantiles, tomando en cuenta, que la primera sociedad mercantil, consiste en una conocida Estación de Servicio de gasolina, de la ciudad de R.d.E.T., y la segunda en una empresa que Transporta combustible para esta. El vínculo de parentesco de consaguinidad en línea recta (Padre – Hijo) entre el comprador y el vendedor de las cuotas de participación, ya que como muy bien lo ha expresado la doctrina y la jurisprudencia, el lazo de parentesco en primer grado de consanguinidad entre el vendedor y el comprador, no constituye en si mismo un motivo para llegar a la conclusión de que las ventas sean simuladas, si bien, tal como ha sido planteado, puede pensarse que entre las personas ligadas por cercano parentesco se pueden producir contratos simulados, son también frecuentes entre las mismas, ventas y otras negociaciones absolutamente reales. Sin embargo concatenando este elemento con los que en este mismo juicio se producen pueden evidenciar la simulación, puede ser considerado conjuntamente como tal un indicio. Aunado a esto, se encuentra el hecho de que no consta en autos, habérsele ofertado a los demás socios la venta de dichas cuotas de participación, tal y como lo exige el contenido de la Cláusula Séptima de los estatutos sociales de ambas sociedades mercantiles, lo que a juicio de esta alzada configura un claro indicio de dolo y engaño entre las partes que suscribieron las hoy cuestionadas ventas. Por último considera esta superioridad el hecho de los diferentes proceso litigiosos de los cuales formaban parte los miembros de estas sociedades mercantiles, ya que ambas se encuentra conformada por el núcleo familiar G.S., y del hecho de haber constituido a N.E.G. como Socio Administrador, de dichas empresas, esboza la idea de confianza y hasta de cierta preferencia entre su padre y socio propietario S.E.G. para con éste.

    Así, de conformidad con lo anteriormente señalado, conforma presunciones e indicios graves, precisos y concordantes, que permiten establecer una intima relación de causalidad entre la cusa simulandi, es decir el motivo que determinó la realización de los hechos simulados (aprovechar a uno de sus herederos, N.E.G.S., en desmedro de sus demás hermanos coherederos, por parte de su padre S.E.G.), y las ventas simuladas, por lo que le resulta forzoso declarar como simuladas la venta de 225 cuotas de participación de la sociedad mercantil Estación de Servicio Las Américas S.R.L., así como la venta de 225 cuotas de participación de la sociedad mercantil Transporte Guersan S.R.L., suscritas por los ciudadanos S.E.G. y N.E.G.S.. Y así se declara.

    Por los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005

SEGUNDO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 22 de noviembre de 2004 que declaró con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos G.A.G.S., S.A.G.S., L.J.G.S. (fallecido) y S.Á.G.S., contra los ciudadanos N.E.G.S. y S.E.G. por simulación de venta.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós días del mes de septiembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.R.G..

La Secretaria,

Abog. F.R.S..

En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5307.

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