Decisión nº PJ0842011000279 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ORIGEN EN FUNCIONES DE TRANSICION

Ciudad Bolivar, 28 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO : FP02-V-2010-000630

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000279

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: G.B.G.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº 10.566.428.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: A.O.J.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 132.382.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: E.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 8.870.551.

NIÑO: Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , venezolano, y de este domicilio.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 27 de Abril de 2010, el ciudadano G.B.G.O., interpuso ante el Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Circuito Judicial, demanda de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, en contra de la ciudadana E.M.G. .

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la Pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar, se fundamenta en el artículo 387 ejusdem, y se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y ASÍ SE DECLARA.

Estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para decidir, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la parte actora ciudadano G.B.G.O., que de la unión que sostuvo con la ciudadana E.M.G., procrearon un (01) hijo, el cual lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tal como se evidencia del original de la partida de nacimiento signada con la letra “A” y la Copia certificada del acta de matrimonio con la letra “B”, la cual acompañó al escrito libelar.-

Que la madre de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , se niega a que él lo visite, comparta con su hijo, tenga cualquier contacto con su hijo, profiriendo amenazas, de que no lo dejará ver, sino en las condiciones que ella lo establezca, alegando además su temor a que se lleve el niño.-

Que desde la ruptura de la relación de los ciudadanos G.B.G.O. y E.M.G. siempre el ciudadano G.B.G.O. estuvo buscando al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , en su casa, lo traía a la casa de su familia, lugar donde pasaba todo el día compartiendo, por lo menos dos veces a la semana, pero que sorpresivamente la ciudadana E.M.G., cambio de opinión y comenzó a negarle su derecho de visitar y estar con su hijo.-

Que por todo lo antes expuesto acude ante este Tribunal a demandar como en efecto demandó a la ciudadana E.M.G., para que conviniera en fijar o en su defecto fuese establecido por este Tribunal un Régimen de Convivencia familiar, de conformidad con los artículos 385, 486 y 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que solicita al tribunal que el régimen de convivencia familiar que se establezca, le permita hacer al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , visitas periódicas, salir y pasear con él, llevarlo a su casa, estar con su familia, y en fin proporcionarle todo el calor y cariño que el debe recibir de su parte, sin mas limitaciones que las relativas a su edad.-

Por su parte la ciudadana E.M.G., parte demandada, dio contestación a la demanda, donde admitió que es cierto que el ciudadano G.B.G.O. es su esposo y que de su unión matrimonial procrearon un hijo, el cual lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , que igualmente, es cierto que su vida en común se vio fracturada por la imposibilidad de la convivencia en pareja, a pesar de los esfuerzos realizados para mantener su unión.

Igualmente, la ciudadana E.M.G.R., Negó y contradijo, que se niegue a que su cónyuge el ciudadano G.B.G.O. visite a su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .-

Igualmente, la ciudadana E.M.G.R., Negó y contradijo, que su cónyuge el ciudadano G.B.G.O. comparta con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .-

Igualmente, la ciudadana E.M.G.R., Negó y contradijo, que su cónyuge el ciudadano G.B.G.O. tenga algún contacto con ellos debido a múltiples amenazas hecha por su persona, para que no se vean y no exista de alguna manera comunicación entre ellos.-

En el caso sub iudice, la controversia se plantea en el desacuerdo existente entre los ciudadanos G.B.G.O. y E.M.G. , sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar que debe realizar el padre a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , siendo el objeto de la pretensión la fijación o establecimiento de un Régimen de convivencia familiar que garantice tanto el derecho de las hijas ser visitada por su padre, como el derecho del padre de visitar a sus hijas y se asegure de ser necesario su cumplimiento de manera forzosa.

Para la solución del problema es importante determinar:

1) Si la filiación entre los ciudadanos G.B.G.O. y E.M.G. y la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , está o no establecida de manera legal o judicialmente y si el ciudadano G.B.G.O., no ejerce patria potestad del niño mencionado o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de la custodia, a los fines de determinar si el demandante tiene el derecho a la convivencia familiar con la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

2) Si está o no fijado judicialmente el régimen de convivencia familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) Si existe o no desacuerdo entre el padre que no tiene la responsabilidad de c.d.n. IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES y la madre responsable de la custodia de la misma.

4) Si la fijación del régimen de convivencia familiar conviene -atiende- al interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

Ahora bien, el padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija, tienen derecho a la convivencia familiar con relación al hijo o a la hija.

Igualmente, todo niño, niña o adolescente tiene el mismo derecho de convivencia familiar con relación al padre o a la madre no custodiante.

El artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Del referido artículo, se debe hacer referencia a dos Derechos Fundamentales: Uno que le corresponde al padre o la madre a la convivencia familiar con sus hijos o hijas y el otro que le corresponde a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad del derecho de tener convivencia familiar con sus padres.

En caso de desacuerdo entre los padres, el derecho de convivencia familiar debe ser garantizado judicialmente.

El artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece textualmente:

Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

.

Así mismo, el artículo 27 ejusdem, consagra:

Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre o la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora el tribunal aprecia:

1). Del análisis de la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES (folio 02), donde se pretendía probar el vinculo paterno filial con relación a su padre y madre G.B.G.O. y E.M.G., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

2) Del análisis de la copia fotostática del acta de matrimonio de los ciudadanos G.B.G.O. y E.M.G. (folio 03), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

A juicio de esta sala, el ciudadano G.B.G.O., tiene por disposición de la Ley, el derecho convivencia familiar con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES . Asimismo, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tiene el Derecho de convivencia familiar con su padre el ciudadano G.B.G.O., sin que la falta de prestación de manutención por parte del padre, si la hubiere, puede pueda considerarse como supuesto alguno para vulnerar ese derecho fundamental, el cual está conforme a su Interés Superior.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión del ciudadano G.B.G.O., con la ciudadana E.M.G., procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tal y como se puede ver en la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente (folio 02), por lo tanto, quedó demostrado el vinculo paterno filial existente entre el demandante con la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .-

En consecuencia, a criterio del sentenciador, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tiene el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre G.B.G.O., por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el ciudadano G.B.G.O., tiene el derecho a la convivencia familiar con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , y éste tiene asimismo, el mismo derecho de convivencia familiar con relación a su padre tal como lo dispone el artículo 385 ejusdem.

Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar o establecer el Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que la manera de como el ciudadano G.B.G.O., va a realizar su convivencia familiar a través del contacto directo con su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , hubiere sido establecido judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere convenido voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal con el fin de dilucidar el conflicto o desacuerdo existente entre las partes (padre y madre) sobre el ejercicio del derecho de convivencia familiar solicitado, deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Fijación o establecimiento de Régimen de Convivencia familiar solicitado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizársele el derecho de convivencia familiar con relación a su padre G.B.G.O. y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral). Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

DE LA DECISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Fijación de Régimen de Convivencia familiar plasmada en la demanda intentada por el ciudadano G.B.G.O., en contra de la ciudadana E.M.G., en favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES .

En consecuencia, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:

La madre, ciudadana E.M.G. deberá hacer entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , al padre ciudadano G.B.G.O. el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día Sábado y el padre ciudadano G.B.G.O., se obliga a regresarlo a la madre, el día domingo del fin de semana señalado, a las seis de la tarde (6:00 p.m.).

La entrega del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES se realizará en la residencia de la madre E.M.G. o el lugar donde éste fije su residencia y queda obligada a garantizar el Derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre G.B.G.O., en la forma fijada en este fallo.

En la época de Carnaval y Semana Santa, la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , lo compartirá en forma alterna, bien sea con el padre o con la madre, en el entendido de que la primera vacación de Semana Santa a partir de la presente decisión le corresponderá al padre. El año siguiente a esta decisión (2012) le corresponde al padre compartir con su hijo en la época de carnavales y a la madre le corresponderá en la época de Semana Santa. En los años siguientes de forma invertida o viceversa, automáticamente.

En época decembrina la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CO0N EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES , tendrá derecho a convivencia familiar con su padre G.B.G.O., en la residencia de éste, desde el 19 al 25 de Diciembre del presente año y con la madre desde el 26 de Diciembre del presente año al 06 de Enero del año siguiente.

Para los años siguientes, queda fijado el mismo régimen de convivencia familiar en época de Navidad y año nuevo.

Así mismo, el padre podrá tener cualquier contacto con su hija tales como: Comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).

Abog. CAMPOS E.S.C.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal siendo las Once y nueve minutos de la mañana (11:09 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.).

Abog. CAMPOS E.S.C.

MAPP/CESC

ASUNTO : FP02-V-2010-000630

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