Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano G.J.B.H., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.942.497, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por los profesionales del derecho A.A.A.B. y M.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 48.209 y 84.467, en su orden, según el cual, interpone formal demanda por cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, con el Nro. 2.135, Tomo 5-A, modificado integralmente su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de marzo de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, con el Nro. 56-A Pro., modificada su denominación social por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 20 de noviembre de 2003, con el Nro. 30, Tomo 168-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, calle 3-A de la U.S., Edificio Seguros La Seguridad, representada por la ciudadana N.C., cedulada con el Nro. 4.579.393 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 19.620, con domicilio en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2005 (f.38), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes al que conste en autos de su citación, más siete días como término de la distancia. Se comisionó para la práctica de la citación al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Obra a los folios 42 al 50 resultas de dicha comisión, de la que se evidencia que según diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, el Alguacil del Tribunal comisionado consigna boleta de citación debidamente firmada por el representante legal de la parte demandada ciudadana N.C., de igual fecha (Vto. f. 43)

Mediante escrito de fecha 19 de enero de 2006 (f. 54), los apoderados judiciales de la parte demandada, en vez de contestar la demanda, presentan escrito contentivo de la cuestión previa la del numeral 8vo. del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2007, que obra inserta a los folios 83 al 85.

Según escrito de fecha 19 de julio de 2007 (fls. 93 al 97), los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de contestación a la demanda contentivo de excepción perentoria y defensas de fondo.

Según escrito de fecha 01 de agosto de 2007 (fls. 100 al 104), el coapoderado judicial de la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 01 de octubre de mismo año (f. 111)

Por escrito de fecha 10 de agosto de 2007 (f. 105), los apoderados judiciales de la parte demandada promueven pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 01 de octubre del mismo año (f. 109)

Mediante Auto de fecha 14 de marzo de 2008 (vto. f. 232) este Juzgado, vencido el lapso de evacuación de pruebas acordó notificar a las partes para que al décimo quinto día de despacho siguiente consignen los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes según sendos escritos de fecha 19 de septiembre de 2008 (fls. 245 al 251)

Según Auto de fecha 03 de octubre de 2008 (f. 252), se fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días más, según Auto de fecha 09 de diciembre de 2008 (f.253).

Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expone: 1) Que, es beneficiario de una póliza de seguros Nro. 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio de la Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, con vigencia desde el 07 de noviembre de 2003 hasta el 07 de noviembre de 2004, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), y por equipos electrónicos hasta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00); 2) Que, “…el fin de semana comprendido entre el 15 al 18 de Octubre (sic) de 2004, en horas no determinadas, se produjo un siniestro (…) que consistió en la perpetración de un robo mediante el cual sujetos desconocidos se introdujeron en el consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas ubicado en la calle 9 Barrio San isidro Nº 17-67 de esta ciudad de El vigía (sic) y quienes luego de violentar las cerraduras de dos puertas (…) procedieron a sustraer equipos electrónicos amparados en la prenombrada Póliza (sic) de Seguro (sic) hasta por un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000), contenidas en un SISTEMA DE ULTRASONIDO MARCA “PIE MEDICAL” DE ALTA RESOLUCIÓN, Modelo: SCANNER 240, sistema compuesto de Unidad (sic) Básica (sic) computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226…”; 3) Que, el día 18 de octubre de 2004, realizó la denuncia de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Que, en fecha 07 de noviembre de 2003, convino con la empresa aseguradora el aumento de la póliza con el fin de “…evitar un infraseguro que afectaría en caso de siniestro la indemnización del mismo (…) la cual fue conocida ampliamente por la Empresa Aseguradora, cuyo valor de reposición en caso de siniestro del bien mueble retro-identificado es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000)…”; 5) Que, “…en cumplimiento de las cláusulas contenidas en la póliza (…) procedí a notificar debidamente a la firma aseguradora y por escrito del siniestro ocurrido, con el fin de que en cumplimiento de las obligaciones contractuales que obligan a la aseguradora (…) le [me] fuera resarcido el daño patrimonial causado como consecuencia del siniestro…”; 6) Que, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, “…procedió a no atender el reclamo mediante respuesta (…) de fecha 02 de Febrero (sic) de 2005 (…). Esgrimiendo el ardid de que el siniestro fue producto de un hurto y no de un robo, para birlar (sic) de esta manera el derecho de resarcimiento que le [me] asiste apartándose así de la experticia realizada por el cuerpo detectivesco quien deja constancia, que hubo violación de cerraduras en las puertas que acceden al consultorio Nº 4, así como de las fotos tomadas por la Señora R.G., trabajadora de la aseguradora quien a su vez le [me] autorizó para que solicitara los servicios de un cerrajero a objeto de cambiar las chapas de las puertas violentadas, cerrajero que por cierto, testifica ante el ajustador de perdidas de la firma aseguradora C.E. PEÑUELA T…”; 7) Que, “…En el contrato de la Póliza (…) las partes entendimos y quedamos sujetas, a que por “ROBO” se entendería…al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados haciendo uso de medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentran tales bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos…”; 8) Que, “…al no cumplir la compañía de manera inmediata con la indemnización de el equipo siniestrado, le [me] ha causado daños y perjuicios (…) lucro cesante, pues al no contar con ese equipo he dejado de percibir una importante cantidad de dinero que puede se fácil de apreciarse…”, lleva libros control “…desde la fecha en que compré el (…) equipo hasta la ocurrencia del siniestro, (…) ingresos generados por el equipo de ultrasonido en los nueve meses anteriores a la ocurrencia del siniestro (15-10-2004) (…) se discriminan así: El mes de Enero; 4.700.000, Febrero; 3.717.000, Marzo; 9.500.000, Abril; 3.997.000, Mayo; 5.325.000, Junio; 4.794.000, Julio 4.992.000, Agosto; 8.000.000, Septiembre; 7.400.000 de 2004, sumando las cantidades antes mencionadas nos resulta la cantidad de Bs. 52.425.000, que divididos entre nueve meses nos arroja la cuantía de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.825.000), que sería la suma promedio mensual que dejo de percibir por la falta del ultrasonido, y que multiplicado por los nueve meses transcurridos desde la fecha del siniestro hasta el 15 de Julio de 2005, nos da la cantidad arriba señalada, es decir Bs. 52.825.000…”.

Que, por estas razones, con fundamento en el artículo 1.167 y 1.264 del Código Civil, demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS (antes denominada Seguros La Seguridad C.A.), para que convenga en pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), con su respectiva corrección monetaria para el momento del pago; 2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.52.425.000,00), por concepto de daños y perjuicios, específicamente por daño lucro cesante, más lo que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación.

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, lo hacen en los términos siguientes: 1) Oponen la caducidad de la acción de conformidad con el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las partes contratantes aceptaron las condiciones generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio que rigen “…la Póliza No. 2920240000214, objeto de esta acción (…) en el cual se estableció (…) el lapso de caducidad para intentar la reclamación, estableciéndose en su cláusula No. 16 parte final lo siguiente: ´Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía (sic) o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula (sic) anterior´…”; 2) Que, en el libelo de demanda, el actor afirma que recibió el rechazo del siniestro en fecha 02 de febrero de 2005 “…es decir, pasaron siete (7) meses entre la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo y el momento en que inicia su acción judicial, transcurriendo con creces el lapso contractual convenido y opera la caducidad…”; 3) Que, oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada del siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio “…en el contrato de seguro, el tomador por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) una vez comunicado el siniestro, nuestra poderdante hace las averiguaciones de rigor, entre ellas dentro de la clínica y envía al ajustador de perdidas, ciudadano C.P. T, que conforme al reporte elaborado no deja constancia de que se encontraron (sic) signos de violencia en el consultorio donde se encontraban los bienes asegurados, por el contrario afirma que los pomos o manillas de las puertas presuntamente violentadas se observaron NUEVOS, dejando constancia igualmente que eran reparaciones nuevas…”; 4) Que, no ejerce la ciudadana R.G. “…ninguna función como auxiliar de seguros a que se contrae el artículo 241 de la Ley de Seguros y Reaseguros, no podía el tomador modificar en el lugar del presunto siniestro las evidencias, porque una persona ajena a esas funciones de peritaje y sin autorización de la compañía, supuestamente lo autorizó para actuar como lo hizo, pues sólo después de las investigaciones a que tiene derecho el seguro y una vez constatado el siniestro podía el tomador cambiar las chapas cuando ello fuera autorizado…”; 5) Que, efectuadas las investigaciones por parte de la empresa aseguradora “…se pudo observar que ni las puertas, ni las ventanas del consultorio No. 4, donde se encontraban los bienes asegurados presentaban signos de violencia, como tampoco la puerta de vidrio que da acceso al interior de la clínica y al ser consultado el personal de vigilancia y camarera, nadie vio ningún acto de violencia para introducirse en el consultorio No. 4…”; 6) Que, “…con base a los hechos narrados se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado, tan cierto es lo señalado, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, refieren lo hechos ocurridos para los efectos de la investigación como HURTO, (…) de manera, que el accionante no probó la ocurrencia del siniestro por ROBO, el cual se presume cubierto por la póliza y por esto su reclamo fue rechazado…” ; 7) Que, “…no aparece el HURTO como riesgo cubierto por la póliza que se invoca, así mismo en las condiciones particulares de la Póliza Dorada suscrita con el asegurado, en cláusula 2º, referida al alcance de la cobertura, no aparece el Hurto como riesgo tomado por el asegurado (…) y al determinarse de las investigaciones efectuadas por nuestra representada de la no existencia del robo como se declaró que fue el riesgo asegurado, se acciona la exoneración de responsabilidad, al sustentarse en hechos no acordes con la realidad de lo encontrado…”; 8) Que, el equipo electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: pie Medical, MODELO: Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, SERIAL: 99110051, traductor anular de 3.5, Video Printer Sony, “…el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que denuncia el presunto siniestro por robo, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo (sic). Ahora bien, al presentar los soportes de su propiedad llevados al libelo de la demanda (…) se lee que el precio de venta por el cual adquiere el ciudadano G.J.B., fue de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo), es decir, un valor muy inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió en Bs. 52.350.000,oo. (sic); 9) Que, “…como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado, se activa la Cláusula No. 11, literal a) de la (sic) condiciones generales de la Póliza, y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad, (…) a indemnizar por haber sido inexacto el valor señalado al bien mueble (Equipo Electrónico), …”; 10) Que, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda incoada “…por temeraria, falsa e infundada, negando que el demandante haya demostrado a la empresa aseguradora que los hechos narrados en la demanda constituyan un ROBO, capaz de producir la indemnización solicitada…”; 11) Que, niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), “…toda vez que en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado, (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan…”; 12) Que, su representada por comunicación de fecha 22 de septiembre de 2003, a fin de proteger los intereses del asegurado, le sugiere al renovar la póliza aumentar la suma asegurada para evitar un infraseguro elevando “…el hoy demandante la suma asegurada POR TODOS LOS EQUIPOS ELECTRONICOS, en fecha 14-11-2.003 (sic), a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,oo) (sic), es decir, no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo) (sic), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…”; 13) Que, la póliza suscrita “…no indica que el valor asegurado por partida en este caso EQUIPOS ELECTRONICOS se deba indemnizar el valor de reposición a nuevo, por el contrario (…) el deducible en caso de atraco o robo y conforme a las investigaciones de la empresa ninguno de este tipo de riesgo fue el originado, razón por la cual nuestra conferente terminadas las investigaciones de lo denunciado para establecer la existencia o no del siniestro, en este caso el supuesto ROBO que fue lo invocado, determinó que lo declarado no estaba amparado, pues el riesgo por sustracción ilegitima por HURTO no fue asegurado, y así procede a dar respuesta al asegurado…”; 14) Que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar el lucro cesante por la cantidad de CINCUANTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 52.425.000,00), por cuanto ese riesgo no aparece contratado; 15) Que, rechazan la estimación de la demanda por la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00) “…por exagerada, temeraria e infundada…”

II

Como punto previo, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se debe entrar a conocer la impugnación a la estimación de la demanda hecha por los apoderados judiciales de la parte demandada en el acto de la contestación a la demanda.

De la revisión de las actas que conforman el expediente, este Tribunal constata que la presente demanda por cumplimiento de contrato de seguro y daños y perjuicios, fue estimada por el actor en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), estimación que fue impugnada de manera pura y simple por la parte demandada conforme a lo que a continuación se transcribe: “…rechazamos el monto en el cual ha sido calculada la demanda CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,oo), por exagerada, temeraria e infundada, ya que nuestra poderdante no debe cantidad alguna al demandante, en virtud de que el siniestro denunciado no se encuentra amparado, pues conforme a las investigaciones efectuadas por la compañía de Seguros, no se dio el ROBO en lo denunciado...”.

Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ., estableció:

…Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. (…)

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya trascripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor, lo cual hace considerar a esta Sala, que la estimación hecha por los accionantes en su escrito libelar en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), determina el incumplimiento del requisito de la cuantía exigido para la admisibilidad del recurso de casación…

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RH.01352, Caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, expediente Nro. 04-870 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RH-01352-151104-04870.htm)

Del criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, se evidencia que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, pues con ello, queda firme la estimación de la cuantía establecida en el libelo de la demanda.

En el presente caso, los apoderados judiciales de la parte demandada rechazan y contradicen la estimación de la demanda hecha por el actor, pero no fundamentaron el por qué de tal rechazo, ni señalaron una nueva cuantía, razón por la cual, la cuantía de la demanda en la presente causa queda establecida como vigente y definitiva en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 102.175.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 102.175,00) de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. ASÍ SE DECIDE.-

III

Resuelto lo anterior, este Juzgador debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la caducidad de la acción propuesta, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la caducidad de la acción.

La doctrina ha definido la caducidad así: “ Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (Brice (1969) citado por Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.70)

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado suplente T.Á.L., ha señalado la oportunidad procesal para hacer valer la caducidad contractual, así como la validez de las cláusulas de caducidad en las pólizas de seguros:

“…El artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (...) 10. La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

En relación con el citado artículo, P.A.Z. expresa:

...Se precisa muy bien que ahora la caducidad, que puede hacer valer como cuestión previa, es la prevista expresamente por la ley, pero no la llamada ‘caducidad contractual’, pues se agregó la frase ‘establecida en la ley’, de modo que la contractual es ahora una defensa de fondo. Nuestra jurisprudencia había admitido la posibilidad de una caducidad contractual, pero siempre alegable como excepción y nunca posteriormente.

6. Ahora está claro que la caducidad –aun legal- tiene que hacerse exclusivamente como cuestión previa o al contestar, de modo que no se admitirá lo que se invoque posteriormente (argumentos de los artículos 347, 348 y 361)

. (Alid Zoppi, Pedro. Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal. Valencia, Vadell Hermanos Editores, 3° Reimpresión, 1993, p. 19). (Resaltado de la Sala)

(…)

Asimismo, M.A.M. y C.E.A.S., sostienen:

... Cuando el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece que una de las cuestiones previas que se puede invocar es la caducidad de la acción establecida en la ley, ello simplemente significa que la caducidad legal puede oponerse como cuestión previa, y que la caducidad contractual no puede oponerse como cuestión previa, sino como defensa de fondo. Esta limitación es lógica, pues el estudio de si operó o no la caducidad contractual, requiere un análisis del contrato, que se puede confundir con las demás defensas de fondo; por lo que el legislador consideró que debía oponerse junto con éstas

. (Acedo Mendoza, Manuel y Acedo Sucre, C.E.. Temas Sobre Derecho de Seguros. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, Colección Estudios Jurídicos N° 68, 1998, pp. 206 y 207). (Negritas de la Sala)

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales y al efecto considera que sólo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual sólo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. (…)

Los autores M.A.M. y C.E.A.S. señalan lo siguiente:

“Es frecuente que los contratos de seguro establezcan límites, restricciones, plazos, caducidad...Tales cláusulas tienen la aprobación de la autoridad competente en la materia, como consecuencia del control previo ejercido por la Superintendencia de Seguros, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Estas cláusulas sobre límites, restricciones, plazos, caducidades, etc., son válidas. Las mismas se fundamentan en el principio de autonomía de la voluntad, según el cual las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan, siempre que no contravengan el orden público (artículo 6 del Código Civil). Su base legal está principalmente en el artículo 1133 del Código Civil, según el cual un contrato puede “constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir... un vínculo jurídico”; y en el artículo 1159 del mismo código, que dice que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Se puede decir, entonces, que una de las atribuciones de la Superintendencia de Seguros, al momento de aprobar cada modelo de póliza, de conformidad con el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, es, justamente, velar porque no existan cláusulas violatorias del orden público y las buenas costumbres.

Todo lo dicho se aplica a las cláusulas que establecen plazos de caducidad, las cuales,... son válidas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 1133, 1159 y 6 del Código Civil, y en el artículo 66 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros... Es más, esta última ley reconoce valor a este tipo de cláusulas, cuando dice, en su artículo 115, literal c, que las fianzas otorgadas por empresas de seguros establecerán “la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en (rectius: de) un plazo”. (Ob Cit, p. 205) (Negritas de la Sala)

Asimismo, otro sector de la doctrina sostiene lo siguiente:

... Esta cláusula contiene un plazo de caducidad, entendida ésta, como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, en este caso, es la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato. Del concepto aceptado de caducidad como ‘causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no sobrevenir su hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por la convención’; se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes... caducidad Contractual... Este tipo de caducidades se implementan en las llamadas ‘Condiciones Generales de Póliza’, las cuales tienen las características de Contrato tipo o de adhesión y son formuladas, al decir de Donati,... como normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora, pero por tener el carácter arriba atribuido, algunas de ellas también sirven para prevenir o limitar a favor del empresario, el riesgo vinculado al negocio y a esta finalidad conducen las cláusulas denominadas de ‘exoneración de responsabilidad’, pero también tienen la misma finalidad y en perjuicio del cliente, las cláusulas de caducidad y los plazos de exclusión

(González H., Horacio; Zorrilla F., Areliz; Mujica, Zoila; y P.d.C.T.. La Póliza (Cláusula de Ilicitud). Temas de Derecho Mercantil, Homenaje a la m.d.D.. H.M.M.. Barquisimeto, Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Unidad Académica del Colegio de Abogados del Estado Lara, Anales de Postgrado, Volumen I, 1989, pp. 133, 135 y 136). (Negritas de la Sala)

La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y establece que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres…”.(subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 00512, Exp. Nro. AA20-C-2001-000300. Caso: Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores del Ministerio de Energías y Minas contra Multinacional de Seguros, C.A. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Junio/RC-00512-010604-01300.htm)

En el caso sub examine, la parte demandada plantea su excepción de caducidad contractual en los siguientes términos:

“…las partes que se advinieron sobre las condiciones a regir para la Póliza No. 2920240000214, objeto de esta acción, aceptaron las condiciones generales y particulares traídas a este juicio por el demandante, en el cual se estableció en las condiciones generales el lapso de caducidad para intentar la reclamación, estableciéndose en su cláusula No. 16 parte final lo siguiente:

Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendario siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la Cláusula anterior

.

Al revisar la demanda que inicia este juicio, el demandante dice: ¡Ahora bien honorable Juez, como consecuencia de la notificación del siniestro que realicé a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, la firma en cuestión en lugar de honrar la obligación contractual a la que está sometida para conmigo, procedió a no atender el reclamo mediante respuesta si se quiere inmotivada breve y lacónica de fecha 02 de Febrero (sic) de 2005, (…)

Esta comunicación fue recibida por el hoy actor en fecha 18 de octubre de 2.004 (sic), siendo que introduce su demanda el día 19 de septiembre de 2.005 (sic), es decir, pasaron siete (7) meses entre la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del rechazo a su reclamo y el momento en que inicia su acción judicial, transcurriendo con creces el lapso contractual convenido y opera la caducidad, en el cual a los efectos de esta demanda y conforme a los principios de interpretación de la Ley de Contrato de Seguro, señalado en su artículo 4º numeral 5, (…)

Esta cláusula de naturaleza convencional obliga a las partes por ser permitidas en materia de seguro al estar regulada en la Ley de Contrato de Seguros, siendo así que el artículo 4º numeral 2º eiusdem (sic), establece que las relaciones derivadas del contrato de seguro se rigen entre otras por las disposiciones que convengan las partes, igualmente el artículo 9 ibidem (sic), regula la caducidad aseguradora, al ordenar que la Superintendencia de Seguros es la facultada para autorizar los contratos de seguros, de manera que las Condiciones Generales como Particulares son parte integrantes del Contrato de Seguro (…)

De esta manera, las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza Dorada para Industria y Comercio No. 2920240000214, suscrita entre nuestra representada y el demandante, han sido aprobadas por la Superintendencia de Seguros y tienen la vigencia y legalidad que las normativas reseñadas le otorgan, razón por la cual se invoca la CADUCIDAD contenida en parte de la Cláusula No. 16 de la Condiciones Generales de la póliza Dorada para Industria y Comercio No. 2920240000214.…”

Respecto a esta afirmación de la parte demandada, quien aquí decide debe hacer las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 2 de la Ley del Contrato de Seguro, se establece: “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario”.

Por su parte, el articulo 4 eiusdem, señala: “Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes: …5°. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, al asegurado o al beneficiario…”.

Asimismo, el artículo 9 idem, prevé: “Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios. Los contratos de seguros se redactarán en forma clara y precisa. Se destacarán de modo especial las cláusulas que contengan la cobertura básica y las exclusiones”.

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes parcialmente transcritas, las cuales están referidas a la regulación del contrato de seguros, se establece como principio fundamental del mismo, el principio de la buena fe; igualmente se prevé que las normas contenidas en dicho instrumento legal son de carácter imperativo, vale decir, sus disposiciones son de obligatoria aplicación y sólo podrán ignorarse cuando el citado texto legal así lo autorice.

De igual manera, preceptúa dicha Ley, que las convenciones celebradas entre las partes se aplicaran, cuando ellas sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario, es por ello, que en el contrato de seguros no podrán estar contenidas cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de las pólizas.

Por otra parte, el artículo 55 del referido Decreto Ley, establece el lapso de caducidad en los términos siguientes: ”Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado”.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 28 al 37, las Condiciones Generales para la Póliza Dorada para Industria y Comercio, emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nro. 06192, de fecha 27 de diciembre de 1991, en la cual se señalan: 1) Bases del Contrato desde la cláusula PRIMERA a la cláusula NOVENA; y 2) Exoneración de Responsabilidad, desde la cláusula DÉCIMA a la cláusula DÉCIMA SEXTA.

Del análisis del instrumento indicado anteriormente --a los solos efectos de resolver la excepción de caducidad contractual--, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad --al contrario fue reconocido de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su escrito de contestación a la demanda--, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a las condiciones generales de contratados para la Póliza Dorada para Industria y Comercio.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

Ahora bien, en la cláusula DÉCIMA SEXTA de las Condiciones Generales para la Póliza Dorada para Industria y Comercio, en la cual, la parte demandada fundamenta su excepción de caducidad contractual, se establece:

Si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las Cláusula (sic) anteriores, caducaran (sic) todos los derechos que el Asegurado (sic) tenga o pueda tener contra la Compañía como consecuencia del siniestro ocurrido, a menos que se encuentre en proceso de ajuste de pérdidas correspondientes.

Igualmente caducarán estos derechos, si durante los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en la cláusula anterior. Los plazos aquí estipulados correrán en forma separada el uno del otro

. (subrayado del Tribunal)

De la cláusula anteriormente transcrita, se despende la estipulación en la póliza Dorada para Industria y Comercio de la caducidad contractual en dos supuestos, a saber: a) Caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener contra la Compañía, si dentro de los doce (12) meses calendario a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la compañía o convenido con ésta el arbitraje o peritaje previstos en las cláusulas de las condiciones de la póliza; y b) Caducarán todos los derechos que el asegurado tenga o pueda tener, si durante los seis (6) meses calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o convenido con ésta el arbitraje previsto en las cláusulas de las condiciones de la póliza.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra a los folios 22 y 23, copia fotostática de comunicación sin número, de fecha 02 de febrero de 2005, dirigida al ciudadano G.J.B.H., póliza Nro. 2920240000214. Siniestro Nro. 40402920400015. Fecha de ocurrencia: 18 de octubre de 2004, emitido por la Gerencia Corporativa de Riesgos Patrimoniales Reclamos de sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, la cual señala en su parte pertinente:

…en atención a la reclamación presentada por ustedes relacionada con la pérdida indicada en el epígrafe, debemos informarles se ésta procediendo a dejar el presente sin consecuencia ya que de acuerdo a la investigación realizada por nuestro ajustador (CPT Ajustador de Perdidas) con el personal de la Clínica el mismo día del siniestro (…) el hecho es considerado como Hurto (Es el acto de apoderarse ilegalmente del interés asegurado sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde éste dicho interés) y el mismo no esta cubierto por la póliza descrita, las coberturas amparadas por la póliza son: a) Robo y b) Asalto y/o atraco. Nuestra decisión se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el Condicionado Particular de la Póliza en referencia. Cláusula 2 Alcance de la Cobertura, literal 2.4, y la Cláusula 3 Coberturas Opcionales, literal a), bajo la Cláusula # 11de las Condiciones Generales de la Póliza…

Del análisis del mismo --a los solos efectos de resolver la excepción de caducidad contractual--, este Juzgador puede constatar que se trata de una copia simple de instrumento privado, de la cual se desprende la notificación de la empresa aseguradora en fecha 05 de febrero de 2005, al ciudadano G.J.B.H., sobre el rechazo del siniestro, hecho que fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal observa, que las Condiciones Generales para la Póliza Dorada para Industria y Comercio establece en su cláusula DÉCIMA SEXTA, un lapso de caducidad contractual de seis meses “…calendarios siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado (sic) no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía…”, la cual, es alegada como defensa por la parte demandada, y a criterio de quien decide, dicha estipulación contractual contradice lo previsto en el artículo 55 de la Ley del Contrato de Seguro, cuya aplicación es de carácter imperativo; por tanto, con base a ese mandato, mal puede entenderse y aceptarse que la disposición contractual pueda tener supremacía sobre la legal, ya que la orden emanada de la Ley, es la de aplicar aquellas cuando beneficien al asegurado, tomador o beneficiario y en el caso de autos, la cláusula contractual lo perjudica.

Por ende, la norma transcrita supra, otorga un lapso de tiempo mayor para el ejercicio de la acción (12 meses) al previsto en la cláusula contractual (6 meses), lo que constituye un beneficio y coadyuva a la protección de los derechos del asegurado, de allí pues, que el Juez tiene el deber de aplicar, con preeminencia, el artículo 55 eiusdem, en razón, de que tiene carácter imperativo por provenir de una norma con rango legal, y por tanto, cuenta con supremacía sobre cualquier otro lapso que previeran de manera privada las partes en la cláusula contractual.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, estableció:

…sobre la convención del lapso de caducidad, ha dicho esta Sala, que limita el acceso a la justicia y es por ello que toda interpretación sobre la materia tiene que ser restrictiva y su establecimiento no debe correr por cuenta del convenio contractual. Si bien en los casos del contrato de seguro, el lapso de caducidad lo establece la ley, en el particular el Juzgado recurrido tomó como cierto y vigente el lapso que se pactó con el primer contrato de seguro, sin tomar en cuenta que para el momento del siniestro se había dictado una nueva ley que amplió dicho lapso y que el contrato de seguro originario sufrió varias prórrogas, incluso luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley del Contrato de Seguro; por ello, aquella cláusula contractual de caducidad, que previó seis meses para el ejercicio del derecho de reclamar judicialmente, quedó nula, al prever un lapso distinto al de la ley.

La caducidad, entonces, cuando va referida a la perdida de la posibilidad de ejercer la acción, debe estar establecida en una norma legal y no es posible aceptar que los contratantes fijen un lapso fatal de la especie mediante un convenio…

En fuerza de las premisas y razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR, la excepción de caducidad contractual propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador resolver el mérito de la controversia, para lo cual observa:

El contrato de seguro es definido por el encabezamiento del artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, de la manera siguiente:

El contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que no dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…

La doctrina señala:

La institución del seguro descansa en el mecanismo de la transferencia de los riesgos a los cuales están expuestas las cosas y la personas a una entidad profesional que se ocupa de asumirlos, sobre bases científicas y técnicas; y de indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro pague una prima por la transferencia. De esta observación resulta que los elementos que componen la estructura del seguro son el interés, el daño y el riesgo.

Se llama interés la relación de contenido económico o susceptible de valoración económica entre un sujeto y un bien. (…)

El daño es la lesión total o parcial del interés existente que se produce cuando se materializa el riesgo asegurado (siniestro).

El riesgo es la probabilidad de la ocurrencia de un hecho dañoso. La probabilidad se encuentra entre la imposibilidad (el hecho no se puede verificar) y la certeza (la seguridad de que un hecho ocurrirá en un momento determinado) (…). La declara nulo el contrato de seguro si al momento de su celebración el riesgo no existía o ya había ocurrido el siniestro (art. 49); así como también proclama que el riesgo es un acontecimiento futuro e incierto y que no constituye riesgo la incertidumbre subjetiva (art.30). (Morles Hernández, A. (2008). “Curso de Derecho Mercantil. Los contratos mercantiles. Derecho concursal”. pp.2387)

De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Como se observa, para que proceda el cumplimiento de un contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; b) la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción.

Igualmente, sobre el particular, la doctrina enseña:

…se ha entendido el cumplimiento del contrato, según refiere B.G., como la exacta ejecución del programa contractual tendente a la satisfacción y consecución de los intereses contractuales y a la liberación del deudor. En la dinámica contractual se tiende a la consecución de las prestaciones previstas y programadas en el momento constitutivo del contrato, de manera que, podríamos decir, la identificación entre programa contractual y conducta prestacional constituye, en general, el cumplimiento. (Cumplimiento del Contrato Y Condición Suspensiva, p.27, Edit.Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 1991). Es así como de no producirse el cumplimiento, según lo prometido en el contrato con prestaciones reciprocas, donde los celebrantes son acreedores y deudores al mismo tiempo, cuando una de las partes no cumple o ejecuta su obligación (incumplimiento); la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (Art.1.167,CC)…

(Guerrero Quintero, G. (2004), “Temas de Derecho Civil. Libro Homenaje a Andrés Aguilar Mawdsley”. Pp.658)

En el presente caso, la parte demandante pretende el cumplimiento del contrato de seguro, suscrito con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, póliza Nro. 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, sobre un equipo electrónico compuesto por un SISTEMA DE ULTRASONIDO MARCA “PIE MEDICAL” DE ALTA RESOLUCIÓN, Modelo: SCANNER 240, sistema compuesto de Unidad (sic) Básica (sic) computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226, en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora del pago del siniestro. Por esas razones, reclama los conceptos siguientes: 1) La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), con su respectiva corrección monetaria para el momento del pago; 2) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.52.425.000,00), por concepto de daños y perjuicios, específicamente por daño lucro cesante, más lo que se sigan generando hasta el cumplimiento total de la obligación.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como el derecho, asimismo, oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada por el siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio “…en el contrato de seguro, el tomado por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) una vez comunicado el siniestro, nuestra poderdante hace las averiguaciones de rigor, (…) se pudo observar que ni las puertas, ni las ventanas del consultorio No. 4, donde se encontraban los bienes asegurados presentaban signos de violencia, (…) con base a los hechos narrados se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado…”

Igualmente, manifiestan los apoderados judiciales de la parte demandada, que el equipo electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido identificado supra, “…el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que denuncia el presunto siniestro por robo, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo (sic). Ahora bien, al presentar los soportes de su propiedad llevados al libelo de la demanda (…) se lee que el precio de venta por el cual adquiere el ciudadano G.J.B., fue de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo), es decir, un valor muy inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió en Bs. 52.3500.000,oo. (sic); (…) como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado, se activa la Cláusula No. 11, literal a) de la condiciones generales de la Póliza, y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad, (…) a indemnizar por haber sido inexacto el valor señalado al bien mueble (Equipo Electrónico)…”.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), “…toda vez que en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado, (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan (…) no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…”. Por tanto, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar el lucro cesante “…que según el demandante ha dejado de percibir por el supuesto robo del equipo (…), lucro cesante o pérdida de ganancias hasta por la cantidad de Bs. 52.425.000,oo, por cuanto ese riesgo no aparece contratado…”.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de los requisitos de procedibilidad de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, así como los daños y perjuicios que afirma el actor le produjo el rechazo de la empresa aseguradora de pagar la indemnización producida por el siniestro.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERO

la parte demandante promovió los instrumentos siguientes:

1) Valor Probatorio de documento de fecha 18 de noviembre de 2003, con el fin de demostrar “…el valor real del equipo objeto del siniestro (ultrasonido), para la época en que el Banco Caracas C.A. realizó la compra por la cantidad de catorce millones quinientos mil bolívares (Bs. 14.500.000,00) y a su vez lo negoció mediante Contrato de Arrendamiento Financiero a mi representado, quien recibe el equipo (ultrasonido) nuevo, a estrenar…”

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 09 al 11, copia fotostática de documento otorgado ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 2003, anotado con el Nro. 25, tomo 140 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, el cual contiene la venta realizada por el apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, al ciudadano G.J.B.H., de un sistema de ultrasonido MARCA: Pie medical; MODELO: Scanner 240, sistema compuesto de: unidad básica computarizada con teclado incorporado, serial Nro. 99110051; traductor anular de 3.5 Mhz; SERIAL: Nro. 98100051; video printer Sony UP-890; estabilizador de voltaje; SERIAL: Nro. 02995226; carro transportador; juego de cables conectores; manual de entrenamiento. Instrumento al que se encuentra vinculado la factura Nro. 03200 de fecha 08 de julio de 1999, en la que consta que el vendedor adquirió el equipo

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original y hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la venta realizada por el apoderado del BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, al ciudadano G.J.B.H., del bien mueble identificado supra.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2) Valor Probatorio de la constancia de denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, signada como el Nro. GNº 822041.

La parte promovente con este medio de prueba tiene por objeto demostrar “…que su [mi] representado cumplió con lo exigido en la Póliza de Seguros…”

De la revisión de las actas que forman parte del presente expediente, se constatar que obra al folio 17, copia fotostática de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Control de Investigación, signada con el Nro. GNº 822041, realizada por el ciudadano G.J.B.H., en fecha 18 de octubre de 2004, lugar del delito: Clínica Emergencia Médica El Vigía, la cual establece: “…manifiesta el denunciante que personas aun por identificar se introdujeron al consultorio Nº 4 y luego de violentar las dos puertas del mismo sustrajeron un aparato de Ultra Sonido valorado en 40.000.000,00 de bolívares…”

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Acerca del valor probatorio de tales copias, la jurisprudencia ha expresado:

…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246). Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, fecha 11 de julio de 2007. Caso: G. Ciceli en nulidad, pp. 418 al 421)

Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, las cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos públicos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, motivo por el cual, pueden promoverse en copia fotostática simple en los términos del artículo 429 eiusdem, por lo que su contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la denuncia realizada por el ciudadano G.J.B.H., en fecha 18 de octubre de 2004, respecto a la sustracción de su consultorio Nro. 4 ubicado en la Clínica Emergencia Médica de El Vigía, de un aparato de Ultra Sonido.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Valor probatorio de la notificación del siniestro a la empresa aseguradora, de fecha 18 de octubre de 2004 con el fin de dejar constancia “…que su [mi] representado cumplió con lo exigido en la Póliza de Seguros…”

Del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador observa que obra al folio 18, copia simple de notificación del siniestro hecha por el ciudadano G.J.B.H., en fecha 18 de octubre de 2004, PÓLIZA Nro. 2920240000214; FECHA DE OCURRENCIA: entre el fin de semana comprendido entre 15 al 18 de octubre de 2004; LUGAR DE OCURRENCIA: Clínica Emergencias Médicas, consultorio Nro. 04, calle 9 Nro. 17-67, Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; CAUSA Y DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS: “…Aproximadamente entre 7 y 8 AM de hoy 18/10/2004, mi secretaria Miriam Suárez al llegar al consultorio Nº 4 se percata que hay violencia en la puerta de entrada al consultorio y puerta de entrada a la sala de ultrasonido y reconoce que no está el equipo de ultrasonido Marca Pie Medical Modelo Scanner 240, y entonces telefónicamente me informa lo acontecido y luego me dirijo a la PTJ a denunciar el hecho y llamo al seguro para comunicar el siniestro…”.

Del análisis de este instrumento, este Jugador puede constatar que se trata de una copia fotostática simple de documento, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

.

En este sentido, se ha pronunciado de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, (véase 0139/2003, 0259/2005 y 00647/2006), con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., lo siguiente:

…el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece: (…)

De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.

(…)

En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: J.C.A. contra P.M.Z. y Otras, en la cual estableció:

...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.

El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...

.

Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:

...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.

Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.

Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte). A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...

. (…)

En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples

.

(…)

En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: C.O.V. c/ V.M.d.G., la Sala dejó sentado que:

... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.

En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…

(Sentencia Nro.RC 00259. Exp. Nro. 03-721. Caso: J.E.G.F. contra C.N.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00259-190505-03721.htm)

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte carecen de valor probatorio.

En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandante, el cual, se trata de una copia simple de un documento privado, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Valor Probatorio de las comunicaciones de fecha 22 de septiembre y 07 de noviembre de 2003, con el fin de probar “…que anualmente por sugerencia de la Empresa Aseguradora, su [mi] representado procedió a aumentar la suma aseguradora, debido a que la inflación hacía saber el costo de los equipos asegurados y así evitar un infraseguro…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 19 y 20, copias fotostáticas simples de comunicaciones de fecha 22 de septiembre y 07 de noviembre de 2003, promovidas por la parte demandante, los cuales se tratan de unas copias simples de documentos privados, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Valor Probatorio de comunicación de fecha 02 de febrero de 2005.

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto demostrar “…la negativa por parte de la Compañía a resarcir la indemnización que en justicia corresponde a su [mi] representado…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 22, copia fotostática simple de comunicación de fecha 02 de febrero de 2005, promovida por la parte demandante, la cual se trata de una copia simple de documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) Valor Probatorio de comunicación de fecha 12 de mayo de 2001, a fin de dejar constancia que “…la Empresa (sic) aseguradora, de manera desleal e irresponsable, se ha negado a proporcionar el expediente que por obligación deben llevar las Compañías (sic) aseguradoras cuando ocurre un siniestro…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 24, copia fotostática simple de comunicación de fecha 12 de mayo de 2001, la cual se trata de una copia simple de documento privado, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Informe de siniestros, solicitud de documentación y acta de inspección realizada por el Ajustador de Pérdidas, con el objeto de demostrar que “…el ajustador de perdidas de la Compañía Aseguradora avala con su firma, el hecho de que la señora R.G. autorizo a colocar las nuevas cerraduras de las puertas violentadas en el consultorio de su [mi] representado…”.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 25 al 27, copias fotostáticas simples de informe de siniestros, solicitud de documentación y acta de inspección realizada por el Ajustador de Pérdidas, promovidas por la parte demandante, los cuales se tratan de unas copias simples de documentos privados, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

8) Valor Probatorio de la póliza de seguro Nro. 2920240000214.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra a los folios 05 al 08, copias fotostáticas simples de recibo de pago de prima, cuadro de póliza seguro de Dorada de Industria y Comercio Nro. 2920240000214, y anexo A promovidas por la parte demandante, los cuales se tratan de unas copias simples de documentos privados, que por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

9) Comunicación de fecha 15 de marzo de 2007.

Del análisis de las actas del presente expediente, este Juzgador observa que obra al folio 80, comunicación Nro. FSS-2-2-000232 00002721 de fecha 15 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano G.J.B.H., emitida por la Superintendente de Seguros, mediante la cual le comunica lo siguiente:

…Me dirijo a usted, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de hacerle llegar un ejemplar de la Providencia Nº 000294 de fecha 06 de marzo de 2007, mediante la cual esta Superintendencia de Seguros inició una averiguación administrativa a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en virtud de la denuncia interpuesta por usted en fecha 08 de marzo de 2006, mediante escrito signado con el Nro. 2222 del control interno de correspondencia de este organismo. (…)

Considera oportuno esta Superintendencia de Seguros reiterarle lo expuesto en el referido oficio, en cuanto a que el procedimiento iniciado tiene como objetivo determinar si la empresa aseguradora, con su conducta, ha incurrido en la violación de disposiciones legales, y de ser así proceder a la aplicación de las sanciones correspondientes, por lo que el pronunciamiento de este Organismo no podrá imponerle a dicha compañía de seguros el cumplimiento del contrato de seguro; de manera de que cualquier pretensión al respecto deberá ser dilucidada ante los organismos jurisdiccionales…

Asimismo, obra al folio 81 P.N.. 2-2-000294 de fecha 06 marzo 2007, emitida por la Superintendente de Seguros, mediante la cual, acuerda iniciar una averiguación administrativa a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a objeto de determinar si ha incurrido en los supuestos de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales frente al ciudadano G.J.B.H., hecho sancionable de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Del análisis de estos instrumentos, este Jugador puede constatar que se trata de documentos públicos administrativos emanado por la autoridad competente para ello, que no fueron tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al inicio de oficio una averiguación administrativa por parte de la Superintendencia de Seguros a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por la denuncia realizada por el ciudadano G.J.B.H., a objeto de determinar si ha incurrido en los supuestos de retardo en el cumplimiento de sus obligaciones legales.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

10) Póliza Dorada para Industria y Comercio, Condiciones Generales y Particulares.

Este medio probatorio será valorado posteriormente en el texto de esta sentencia, al analizar el particular PRIMERO de las pruebas promovidas por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES de los ciudadanos J.H. y L.Á.Z..

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f.111), y para la evacuación del testigo J.H. se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 31 de octubre de 2007 (f.133), y fijó día y hora para la deposición del testigo, oportunidad en que se presentó a rendir su declaración en los términos siguientes:

J.H., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.661.470, domiciliado en la urbanización J.A.P., avenida principal, casa Nro. 01 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

“…PRIMERA: ¿Diga el testigo su profesión u oficio? CONTESTO: “La profesión mía es comerciante y mi trabajo especifico es la cerrajería; AL SEGUNDO: ¿Diga usted si la cerrajería se encuentra en la ciudad de El Vigía y en que parte y como se llama y que denominación tiene? CONTESTO: “si se encuentra en la ciudad de El Vigía, el nombre de ella es Inversiones La Llave de Oro, y el domicilio fiscal es la avenida 09, esquina con calle 7, sector la inmaculada, Nº 08-83, local Nº 01. AL TERCERO: ¿Diga el testigo si fue llamado para cambiar dos chapas de las puertas que deban acceso al consultorio del Doctor Bonilla (sic) Hernández, en la Clínica Emergencias Médicas de la ciudad de El Vigía. CONTESTO: a NUESTRO NEGOCIO LLEGÓ EL Dr. Bolillo (sic) y solicitó los servicios del cerrajero para reemplazar dos cerradura de pomo en dos puertas del consultorio de él allá en la Clínica de Emergencias Médicas. AL CUARTO: Diga el testigo si para ese tiempo se enteró que el Dr. Bonilla (sic) Hernández, fue objeto de un robo en su consultorio. CONTESTO: “Eso fue lo que comentó el Dr. Bonillo y lo que se comentó allá en la clínica, con certeza no se eso es lo que allá se comentaba.

Posteriormente, se dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada, y manifestó que no hay repreguntas.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones. Sin embargo, de las preguntas formuladas por el promovente, se evidencia que el objeto de la prueba fue dejar constancia si el ciudadano J.H., fue quien realizó el cambio de las dos cerraduras a las puertas del consultorio, no obstante, de sus respuestas no se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del servicio prestado. Asimismo, en cuanto la respuesta dada por el testigo a la pregunta CUARTA, cuyo objeto fue determinar que el testigo conocía el hecho de que el consultorio del ciudadano G.J.B.H., “…fue objeto de un robo…”, se evidencia que es un testigo referencial que tuvo conocimiento de la situación suscitada, por lo que le comentaron otras personas.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la declaración del testigo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Para la evacuación del testigo L.Á.Z., se comisionó al Juzgado de Municipio R.L.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 24 de octubre de 2007 (f.149), y fijó día y hora para la deposición del testigo, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 22 de noviembre de 2007 (f. 151) el representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada, y en fecha 27 de noviembre de 2007 (fls. 152 y 153) se presentó a rendir su declaración en los términos siguientes:

L.Á.Z.P., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 2.888.128, domiciliado en EL Campo A2 de la Ciudad de Piar Municipio R.L.d.E.B., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la profesión u oficio a que se dedica? A LO QUE RESPONDE: actualmente comerciante. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que parte del país tenia (sic) fijada su residencia para el año 2004? A LO QUE RESPONDE: En la Ciudad (sic) de El Vigía en el Sector La Inmaculada, Residencia Los Chaguaramos, Edificio Marisol, Piso 02 apartamento 05, Estado Mérida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si para mediados del mes de Octubre (sic) 2004 tuvo conocimiento de un robo perpetrado al consultorio del Dr. G.J.B.H.? A LO QUE RESPONDE: No recuerdo exactamente la fecha, pero si tengo conocimiento de ese robo. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si estaba presente para el momento en que el Dr. G.J.B.H., se enteró que había sido robado su consultorio? A LO QUE RESPONDE: Si, si estaba presente, porque el Dr. Bonillo es médico Gastroenterólogo y yo tenía cita con el (sic) para realizarme una endoscopia, llegue a las 6:30 am, como a los Diez (sic) minutos, llegó su ayudante y al poco tiempo salió vociferando que habían forzado la puerta del consultorio del Dr. Bonillo y habían robado sus equipos y le preguntaba algunas personas que trabajaban allí si habían visto algo, posteriormente llegó el Dr. Bonillo y le dio instrucciones a su ayudante que llamara a la PTJ y al seguro, luego llego (sic) una sra., que dijo ser del seguro, tomo unas fotografías a la puerta violentada y al consultorio, el Dr. Bonillo nos dijo a unos pacientes y a mí que esperábamos en el sitio que nos agradecía que esperáramos a la PTJ, por si teníamos que declarar, más tarde llego (sic) la PTJ y nos pregunto si habíamos observado el hecho a lo que contestamos que no en consecuencia nos dijeron que no teníamos nada que declarar. La Sra., del Seguro (sic), le pidió al Dr. Bonillo que le enviara el recibo correspondiente que el seguro se encargaría de todo. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que tiempo transcurrió desde su llegada a la clínica hasta el momento en que se retiro? A LO QUE RESPONDE: como Dos (sic) horas y media, aproximadamente? SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo la dirección exacta de la clínica EMERGENCIAS MEDICAS? A LO QUE RESPONDE: La dirección exacta no la se, pero si se que queda en una Calle (sic) Principal (sic) del Barrio San Isidro, detrás del hospital de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como se localizó para que rindiera esta declaración? A LO QUE RESPONDE: Recibí una llamada del Dr. Bonillo, la cual me sorprendió, debido a que nunca me imaginé que tuviera mi teléfono, le pregunté como lo había obtenido y me respondió que el amigo que me lo había recomendado como médico se lo había dado, además el me pidió en la llamada para que me trasladara al Vigía, (sic) respondiéndole que me era imposible porque tengo actividades comerciales en ciudad Bolívar y Ciudad Piar lo que le facilite mi dirección actual y me le puse a la orden. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo (sic) si tiene algo mas que aportar a esta declaración? A LO QUE RESPONDE: No eso es todo.

Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que el mismo no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERA: Póliza Dorada para Industria y Comercio, Condiciones Generales y Particulares, con el objeto de probar “…la defensa de fondo de exoneración de responsabilidad de nuestra representada…”.

Este Juzgador puede constatar de la revisión de las actas que integran el presente expediente, que obra inserto a los folios 28 al 37, original de condiciones generales y particulares de la Póliza Dorada de Industria y Comercio emitido por MAPFRE LA SEGURIDAD, SEGUROS de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficios Nros. 06192 y 001600 de fecha 27 de diciembre de 1991 y 05 de abril de 1993, y Resolución Nro. 13 de fecha 29 de enero de 1990, en la cual se señalan: Las condiciones generales se encuentran comprendidas desde la cláusula PRIMERA a la cláusula NOVENA; exoneración de responsabilidad desde la cláusula DÉCIMA a la cláusula DÉCIMA PRIMERA; Ajuste y pago de siniestro, desde la cláusula DÉCIMA SEGUNDA a la cláusula DÉCIMA SEXTA. Las condiciones particulares de la póliza, Sección I seguro de bienes: desde la cláusula PRIMERA a la cláusula DÉCIMA SÉPTIMA; 5) Sección II Mercancías refrigeradas comprendidas desde la cláusula DÉCIMA OCTAVA a la cláusula VIGÉSIMA PRIMERA; Sección III Daños internos, maquinarias y equipos electrónicos desde la cláusula VIGÉSIMA SEGUNDA a la cláusula VIGÉSIMA QUINTA; Sección IV Responsabilidad Civil comprende desde la cláusula VIGÉSIMA SEXTA a la cláusula VIGÉSIMA NOVENA; Sección V interpretación de términos.

Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, --al contrario constituye un hecho convenido por ambas partes en el proceso--, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las condiciones generales y particulares de la póliza dorada para industria y comercio, mediante las cuales la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio a los presentes instrumentos privados, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA

INFORMES: Solicitud de información al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación El Vigía, con sede en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., a los fines de que informe “…sobre el curso de la investigación seguida sobre la denuncia No. 822041 (sic) de fecha 18-10-2004 del ciudadano G.B., de la fecha en que se perpetró el supuesto delito y de la calificación que se le dio al delito denunciado…”

Según se evidencia del Auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f. 109), el Tribunal en esa misma fecha, libró oficio Nro. 0949-2007, a los fines de que dicha institución informara sobre el curso de la investigación seguida sobre la denuncia Nro. 822041 de fecha 18 de octubre de 2004, efectuada por el ciudadano G.J.B.H., así como de la fecha en que se perpetró el presunto delito y de la calificación que se le dio al delito denunciado. Es preciso mencionar que dentro de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencian resultas de dicho informe, así como tampoco consta actuaciones de la parte promovente para la consecución de este medio probatorio.

TERCERO

INSPECCIÓN JUDICIAL con el fin “…de que se traslade y constituya en la Sucursal (sic) Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a objeto de que se practique inspección judicial sobre el expediente de la póliza Nº. 2920240000214 del ciudadano G.B. y se deje copia fotostática del contenido del expediente…”

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f.109), y para su evacuación se comisionó al Juzgado de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2007 (f.182), y del acta levantada el día de la práctica la inspección judicial analizada, se evidencia que el referido Tribunal se constituyó en la sucursal Mérida de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., ubicada en la avenida Las Américas, Sector S.B.d. la ciudad de Mérida, constituido el Tribunal informó de su misión al ciudadano J.I.M.Z., quien manifestó ser El Gerente Comercial, solicitándole el Juzgado practicante “…presentara el expediente correspondiente al Nº de Póliza específicamente al cuadro de Póliza Nº 2920240000214 (Seguro de Dorada de Industria y Comercio), el cual puso a la vista del tribunal en original para su respectivo cotejo con las copia fotostáticas simples que serán agregadas a las presentes actuaciones en cuarenta y cinco (45) folios útiles. Realizado el cotejo, éste Tribunal ordena en este mismo acto sean agregadas las copias consignadas a la presente comisión. Es todo…”

Este Jugador antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

De conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, señala: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

La doctrina define la inspección judicial como:

El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constare tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia…

.(Rivera Morales, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, p. 689)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2007, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ha señalado:

…debe indicarse que tanto la inspección ocular como los informes son medios de pruebas, es decir instrumentos procesales cuya finalidad es formar la convicción del juez a los efectos de la demostración de un hecho que se pretende probar; (…) no puede calificarse a las pruebas de inspección ocular y de informes, como unas vías idóneas, y mucho menos eficientes para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, la cual es la falta de expedición de las copias certificadas solicitadas, pues a través de estos medios, sólo puede darse fe del carácter auténtico del documento copiado, mas no logrará la entrega material del legajo de copias que requiere, el cual es su requerimiento (las copias certificadas son reproducción de un documento original al cual quien expide la copia, garantiza que el traslado es igual al original, y da fe –además-, de la autenticidad del documento copiado, ya que no existe copia certificada sobre documentos no auténticos -artículo 1384 del Código Civil-). (…)

Así pues, en definitiva las pruebas de inspección ocular e informes no constituyen vías ordinarias, idóneas ni eficaces para la obtención de las copias certificadas solicitadas…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLV (245). Caso: R.C. Torrealba en amparo, pp. 280 al 283)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

“…en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta M.I. ha sostenido “que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.”. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).

Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. (…)

En el caso concreto, la contribuyente promovió la prueba de inspección judicial a los fines de que el tribunal de la causa se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil promovente, y dejara constancia de la existencia y contenido de los siguientes hechos: “a) Que en las facturas objeto de multas solamente se factura sólo un concepto y es una la cantidad facturada, la cual (sic) el subtotal y el total de las facturas debía ser la misma; b) Que las facturas objeto de reparo, corresponden a operaciones de contado y fueron pagadas por adelantado y no a crédito como las contraprestaciones de un contrato de tracto sucesivo”, vale decir, sobre las facturas que emite en el normal desarrollo de su actividad económica.

Al respecto, ha interpretado este M.T. en un caso similar, criterio que se ratifica en este fallo, que cuando los documentos objeto de prueba se encuentren en poder de los promoventes, no debe aceptarse como idónea o conducente la inspección judicial para extraer la información de los mismos, pues, tal como acertadamente lo indicara el a quo, será a través del traslado de esos documentos o instrumentos que se consignen en el proceso como prueba documental, que el juzgador podrá admitirlos para luego, al momento de apreciar el mérito del asunto, pronunciarse respecto a su valor probatorio.

En este sentido, ha señalado la Sala, lo siguiente:

…la prueba promovida desnaturaliza la esencia del medio probatorio utilizado, pues es lógico deducir que si los libros sobre los cuales se pretende se realice una inspección judicial se encuentran en poder de la parte promovente, lo procedente sería que los mismos fuesen aportados al proceso como una prueba documental, pudiendo luego retirarlos, previa su certificación en autos.

(Ver sentencia N° 01752 y 0760 de fechas 11-07-2006 y 27-05-2003, casos: Tiendas Karamba V. C.A., respectivamente y N° 0968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.).

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLIX (249). Caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., en apelación, pp. 497 al 499)

Conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, los cuales acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la inspección judicial no constituye el medio probatorio idóneo o conducente para que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, obtenga información del expediente aperturado por la misma sociedad mercantil de la Póliza Dorada de Industria y Comercio Nro. 2920240000214, cuyo beneficiario es el ciudadano G.J.B.H., ya que dicho expediente debió ser incorporado al proceso judicial por medio de la prueba documental.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por inconducente. ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO

TESTIMONIAL: del ciudadano C.P., con el objeto de que “…ratifique el contenido y firma del informe que como ajustador de perdidas presentó en relación al siniestro…”.

Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 01 de octubre de 2007 (f.109), y para la evacuación del testigo se comisionó al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de los Municipios indicados supra, el cual fue recibido y le dio entrada en fecha 15 de noviembre de 2007 (f.166), y fijó día y hora para la deposición del testigo, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlo, motivo por el cual, fue declarado desierto el acto abierto para oír su declaración. En consecuencia, dicho testimonio no fue evacuado.

Ahora bien, el quid del problema judicial suscitado en la presente causa se centra en determinar, si --como lo afirma el demandante en su libelo de demanda-- procede el cumplimiento del contrato de seguro suscrito con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, póliza Nro. 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, sobre un equipo electrónico compuesto por un sistema de ultrasonido marca “Pie Medical” de alta resolución, Modelo: Scanner 240, sistema compuesto de unidad básica computarizada con teclado incorporado, serial: 99110051, traductor: anular de 3.5, serial 98100051, video printer Sony, UP 8.90, serial: 02995226, en virtud del incumplimiento de la empresa aseguradora del pago del siniestro; mientras que las defensas de fondo de la parte demandada se basan en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda, y oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada del siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal a) y c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio “…como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado…” y también porque “…en el contrato de seguro, el tomado por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) con base a los hechos narrados se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado…”.

Asimismo, niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), “…toda vez que en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium (sic) 4.1 8 megan (…) no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, este Juzgador debe analizar pormenorizadamente los presupuestos necesarios para que proceda el cumplimiento de contrato de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, para lo cual observa:

En relación con la primera exigencia, “la existencia de un contrato bilateral”.

En su escrito libelar la parte demandante afirma “…Soy titular y por ende beneficiario de una Póliza de Seguros identificada con el Nº 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio de la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS emitida el 14-11-2003, con riesgo cubierto por robo y una vigencia que va desde el 07-11-2003 hasta el 07-11-2004, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000) y por equipos electrónicos hasta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000)…”. Por su parte, los apoderados judiciales de la empresa aseguradora demandada afirman “…las cláusulas contenidas en las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio No. 2920240000214, suscrita entre nuestra representada y el demandante…”.

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la ambas partes admiten la existencia de la póliza de seguro Nro. 2920240000214, suscrita entre el ciudadano G.J.B.H. y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, por ende, la existencia del contrato bilateral de seguro constituye un hecho admitido en la presente causa.

Igualmente, obra inserto a los folios 28 al 37, las condiciones generales y particulares de la Póliza Dorada de Industria y Comercio emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS de conformidad con lo dispuesto por la Superintendencia de Seguros mediante oficios Nros. 06192 y 001600 de fecha 27 de diciembre de 1991 y 05 de abril de 1993, y Resolución Nro. 13 de fecha 29 de enero de 1990, en la cual se señalan las condiciones generales de contratación.

Del análisis de los instrumentos indicados anteriormente, este Juzgador puede constatar que se tratan de documentos privados que no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, --al contrario constituye un hecho admitido por la parte demandada--, motivo por el cual, hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos, en cuanto a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, mediante la cual la empresa aseguradora garantiza el pago de las indemnizaciones correspondientes --estos instrumentos ya fueron analizados en el texto de esta sentencia--.

En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previstos el artículo 1.167 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Respecto a la segunda exigencia, “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. Este requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, no es más que el incumplimiento del contrato bilateral. Acerca del incumplimiento, la doctrina señala lo siguiente: “…el incumplimiento se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”. (Mélich Orsini J. (2006). “Doctrina General del Contrato”. T.I. p.725)

En el presente caso, la pretensión es de cumplimiento de contrato de seguros, motivado al incumplimiento de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, del pago del siniestro de un equipo electrónico compuesto por un sistema de ultrasonido marca “Pie Medical” de alta resolución, Modelo: Scanner 240, sistema compuesto de unidad básica computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial 98100051, video printer Sony, UP 8.90, Serial: 02995226, en virtud, de que la aseguradora opone como defensa la exoneración de responsabilidad de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal a) y c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio “…como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado…” y también porque “…en el contrato de seguro, el tomado por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado…”.

Ahora bien, del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, las partes en el proceso no lograron demostrar cada una de sus afirmaciones de hecho, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256)

Conforme a lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: D.A.M. contra L.M.V., Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÈ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…” (citada por Baudin, P. (2010-2011). Código de Procedimiento Civil.pp.739)

Por las razones que anteceden, corresponde a este Juzgador entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:

De conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).

Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...

.

Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso R.C.T. contra G.L. y otros, la Sala indicó:

...Reus in exceptione fit actor...

se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:

  1. Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.

  2. Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.

  3. Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.

  4. Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)

Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:

A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;

B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso D.M.H. contra D.A.S.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-250403-02251.htm)

Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.

…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.

El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…

(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218)

Ahora bien, en el caso sub examine, es preciso recapitular por razones de método, cuales fueron las pretensiones del escrito libelar: 1) Que, el ciudadano G.J.B.H., es beneficiario de una póliza de seguros Nro. 292024000214, del ramo Dorada de Industria y Comercio de la Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, emitida en fecha 14 de noviembre de 2003, con una cobertura general hasta por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.350.000,00), y por equipos electrónicos hasta la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00); 2) Que, “…el fin de semana comprendido entre el 15 al 18 de Octubre (sic) de 2004, en horas no determinadas, se produjo un siniestro (…) que consistió en la perpetración de un robo mediante el cual sujetos desconocidos se introdujeron en el consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas ubicado en la calle 9 Barrio San isidro Nº 17-67 de esta ciudad de El vigía y quienes luego de violentar las cerraduras de dos puertas que dan acceso al mismo, procedieron a sustraer equipos electrónicos amparados en la prenombrada Póliza (sic) de Seguro (sic) hasta por un valor de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000), contenidas en un SISTEMA DE ULTRASONIDO MARCA “PIEL MEDICAL” DE ALTA RESOLUCIÓN, Modelo: SCANNER 240, sistema compuesto de Unidad (sic) Básica (sic) computarizada con teclado incorporado, Serial: 99110051, Traductor: Anular de 3.5, Serial 98100051, VIDEO PRINTER SONY, UP 8.90, Serial: 02995226…”; 3) Que, el día 18 de octubre de 2004, realizó la denuncia de los hechos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 4) Que, que en fecha 07 de noviembre de 2003, convino con la empresa aseguradora el aumento de la póliza con el fin de “…evitar un infraseguro que afectaría en caso de siniestro la indemnización del mismo (…) la cual fue conocida ampliamente por la Empresa Aseguradora, cuyo valor de reposición en caso de siniestro del bien mueble retro-identificado es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000)…” 5) Que, “…en cumplimiento de las cláusulas contenidas en la póliza (…) procedí a notificar debidamente a la firma aseguradora y por escrito del siniestro ocurrido, con el fin de que (…) le [me] fuera resarcido el daño patrimonial causado como consecuencia del siniestro…”; 6) Que, como consecuencia de la notificación del siniestro, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, “…procedió a no atender el reclamo mediante respuesta (…) de fecha 02 de Febrero (sic) de 2005 (…). Esgrimiendo (…) que el siniestro fue producto de un hurto y no de un robo…”; 7) Que, “…al no cumplir la compañía de manera inmediata con la indemnización de el equipo siniestrado, le [me] ha causado daños y perjuicios (…) lucro cesante (…) Bs. 52.825.000…”.

Por su parte, en la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada, lo hacen en los términos siguientes: 1) Que, oponen como defensa la exoneración de responsabilidad de su representada del siniestro de conformidad con lo previsto en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, literal c) de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio “…en el contrato de seguro, el tomado por el hoy demandante no aseguró el riesgo eventual y futuro del HURTO, sino el ROBO sobre el mobiliario descrito en la póliza y sus anexos (…) una vez comunicado el siniestro, nuestra poderdante hace las averiguaciones de rigor, entre ellas dentro de la clínica y envía al ajustador de perdidas, ciudadano C.P. T, que conforme al reporte elaborado no deja constancia de que se encontraron (sic) signos de violencia en el consultorio donde se encontraban los bienes asegurados, por el contrario afirma que los pomos o manillas de las puertas presuntamente violentadas se observaron NUEVOS, dejando constancia igualmente que eran reparaciones nuevas…”; por tanto, efectuadas las investigaciones por parte de la empresa aseguradora “…se pudo observar que ni las puertas, ni las ventanas del consultorio No. 4, donde se encontraban los bienes asegurados presentaban signos de violencia, como tampoco la puerta de vidrio que da acceso al interior de la clínica y al ser consultado el personal de vigilancia y camarera, nadie vio ningún acto de violencia para introducirse en el consultorio No. 4 (…) con base a los hechos narrados se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado (…) por la póliza que se invoca…”; 2) Que, el equipo electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: pie Medical, MODELO: Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, SERIAL: 99110051, traductor anular de 3.5, Video Printer Sony “…el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que denuncia el presunto siniestro por robo, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo (sic). Ahora bien, al presentar los soportes de su propiedad llevados al libelo de la demanda (…) se lee que el precio de venta por el cual adquiere el ciudadano G.J.B., fue de Ciento Ochenta Mil bolívares (Bs. 180.000,oo), es decir, un valor muy inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió en Bs. 52.3500.000,oo) (sic) (…) como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado, se activa la Cláusula No. 11, literal a) de la condiciones generales de la Póliza, y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad, (…) a indemnizar por haber sido inexacto el valor señalado al bien mueble (Equipo Electrónico)…”; 3) Que, niegan, rechazan y contradicen que el valor del bien presuntamente a resarcir ascienda a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), “…se le deba indemnizar al demandante, toda vez que en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan (…) no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…”; 4) Que, niegan, rechazan y contradicen que su representada deba pagar el lucro cesante “…que según el demandante ha dejado de percibir por el supuesto robo del equipo (…), lucro cesante o pérdida de ganancias hasta por la cantidad de Bs. 52.425.000,oo, (sic) por cuanto ese riesgo no aparece contratado…”.

En consecuencia, de los hechos afirmados por la parte demandante en su escrito libelar y por los apoderados judiciales de la parte demandada en la contestación de la demanda, quien aquí decide puede determinar que constituyen hechos controvertidos los siguientes:

1) Que el siniestro se produjo por robo, según afirma el actor “…consistió en la perpetración (…) sujetos desconocidos se introdujeron en el consultorio Nº 4 de la Clínica Emergencias Médicas (…) quienes luego de violentar las cerraduras de dos puertas que dan acceso al mismo, procedieron a sustraer equipos electrónicos amparados en la prenombrada Póliza (sic) de Seguro (sic)…”; mientras que la empresa aseguradora parte demandada, manifiesta que el siniestro fue producto de un hurto, ya que “…una vez comunicado el siniestro, nuestra poderdante hace las averiguaciones de rigor, entre ellas dentro de la clínica y (…) se procedió a rechazar el mismo por considerar que el siniestro participado no fue un robo, sino un hurto, y ese riesgo no se encuentra amparado (…) por la póliza que se invoca…”.

De lo anteriormente expuesto, quien aquí decide puede constatar que los apoderados judiciales de la parte demandada, no se limitaron a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que exponen discriminadamente razones de hecho para discutirla, en cuyo caso, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumieron la carga de la prueba, en virtud de que exponen entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor, con el fin de demostrar la exoneración de responsabilidad de su representada en el cumplimiento del contrato de seguro, específicamente en la indemnización del siniestro.

Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandada probar su acierto o producir algún medio probatorio tendiente a demostrar que las circunstancias de hecho en las que ocurrió el siniestro indicado supra, no se encuentran amparadas por la póliza de seguro suscrita con el ciudadano G.J.B.H., por lo cual, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, al manifestar que de la investigación realizada por su ajustador de pérdidas ciudadano C.P., sobre las circunstancias del siniestro y conforme “…al reporte elaborado…” determinó que la empresa aseguradora según lo previsto en el contrato de seguro, se encontraba exonerada de responsabilidad, debió traer dicho informe a la actas procesales, así como la ratificación de dicho ciudadano como testigo, lo que no realizó, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de sus afirmaciones, por lo cual, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.

En consecuencia, por recaer en el demandado la carga de la prueba de demostrar la exoneración de responsabilidad de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, relevó al actor de la obligación de probar el hecho constitutivo de su pretensión de cumplimiento de contrato de seguro. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) La existencia de daños y perjuicios lucro cesante, según manifiesta la parte actora que “…al no cumplir la compañía de manera inmediata con la indemnización de el equipo siniestrado, le [me] ha causado daños y perjuicios (…) lucro cesante, pues al no contar con ese equipo he dejado de percibir una importante cantidad de dinero que puede ser fácil de apreciarse…”, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.52.825,00), siendo éste un hecho constitutivo de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, especialmente el lucro cesante, por lo cual, recae en el actor la carga de probar, y en el caso de autos no fue demostrado, ya que debió producir algún medio probatorio que llevara al Juez a la convicción del daño y perjuicio sufrido por no poseer el equipo de ultrasonido en su profesión de médico, tal como fue alegado y afirmado en su libelo de demanda.

En consecuencia, el hecho del daño y perjuicio (lucro cesante) que afirma haber sufrido el ciudadano G.J.B.H., no fue demostrado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

3) Suministro de información inexacta por parte del tomador de la póliza, aduce la parte demanda, lo siguiente:

…que si el asegurado suministra información inexacta sobre los bienes asegurados, de haberlo conocido la empresa aseguradora no hubiese sucrito la póliza o hubiese modificado sus condiciones.

Conforme al inventario del Equipo Electrónico asegurado, consistente en un sistema de ultrasonido maraca pie Medical, Modelo Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, serial 99110051, trasductor anular de 3.5, Video Printer Sony, el valor aportado por el asegurado al momento de tomar el seguro y vigente a la fecha en que denuncia el presunto siniestro por robo, tenía un valor de Bs. 40.000.000,oo (sic)

Ahora bien, al presentar los soportes de su propiedad llevados al libelo de la demanda, en documento marcado “B”, y agregado al folio 9 se lee que el precio de venta por el cual adquiere el ciudadano G.J.B., fue de Ciento (sic) Ochenta (sic) Mil (sic) bolívares (Bs. 180.000,oo) (sic), es decir, un valor muy inferior al señalado al momento de asegurarlo, cuyo riesgo se asumió en Bs. 52.3500.000,oo (sic)

Como consecuencia de haberse suministrado por parte del asegurado a la empresa aseguradora, una información inexacta del valor real de compra venta del bien que hoy se denuncia como supuestamente robado, se activa la Cláusula No. 11, literal a) de la condiciones generales de la Póliza, y procedente hacer valer la exoneración de responsabilidad…

.

Indicado lo anterior, se evidencia que la defensa realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada, va dirigida a evidenciar un error en la suscripción del contrato de seguro, el cual en el caso examine, la póliza de seguro Nro. 2920240000214, suscrita entre el ciudadano G.J.B.H. y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, constituye un hecho admitido, --tal como ha sido determinado en el texto de esta sentencia--.

No obstante, a pesar de esto, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, señala que el beneficiario de la póliza ciudadano G.J.B.H., suministró información inexacta del valor real de adquisición del bien siniestrado, motivo por el cual, de haberlo sido conocido por la empresa aseguradora dicha circunstancia, no hubiese suscrito la póliza o hubiese modificado sus condiciones, de allí que, a criterio de este Juzgador, esta defensa constituye una pretensión dirigida a impugnar la validez de la póliza de seguro indicada supra, lo cual tenía que haber sido planteada en la presente causa como una pretensión reconvencional y demostrada con medios de pruebas dirigidos a lograr la convicción en el Juez. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Por último, los bienes asegurados, afirman los apoderados judiciales de la parte demandada que “…en fecha 21 de Agosto (sic) de 2.003 (sic), el asegurado (…) incluye dentro de los bienes asegurados una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan (…) no puede el demandado como pretende, que se le cancele (sic) la supuesta perdida (sic) sufrida de un solo equipo en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,oo), cuando tenía para ese momento varios equipos electrónicos asegurados…”

De lo anterior se observa, que la parte demandada rechaza el monto de la indemnización pretendida por el actor en su escrito libelar, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), en virtud de que aduce que en la cobertura de la póliza de seguro el ciudadano G.J.B.H., incluyó otros equipos consistentes en “…una copiadora y un computador Premium 4.1 8 megan…”, circunstancia de hecho que le correspondía probar o producir algún medio probatorio destinado a demostrar que dentro de la cobertura amparada por la suma señalada supra de la Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, estaban abarcados varios equipos electrónicos, lo cual no hizo, pues no es posible derivar de las pruebas aportadas, las cuales han sido analizadas y valoradas en el texto del presente fallo, la certeza de sus afirmaciones, por este motivo, dicho hecho no quedó demostrado en la presente causa.

En consecuencia, recae en el demandado la carga de la prueba de demostrar el hecho por el afirmado, que dentro de la cobertura amparada por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), estaban incluídos varios equipos electrónicos, entre ellos, un sistema de ultrasonido, una fotocopiadora y un computador. ASÍ SE ESTABLECE.-

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, se encuentra verificado el segundo supuesto de hecho previsto el artículo 1.167 del Código Civil, referido a “la no ejecución de la obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción”. ASÍ SE ESTABLECE.-

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, y en virtud del principio de la carga de la prueba, este Juzgador puede concluir que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS, debe sufrir las consecuencias de la falta de pruebas, por ello, resultaron verificados en el caso sub examine los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento de contrato hecha valer por la parte demandante ciudadano G.J.B.H., así pues, resulta forzoso para este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización del equipo electrónico siniestrado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: pie Medical, MODELO: Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, SERIAL: 99110051, traductor anular de 3.5, Video Printer Sony, por la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 49.750.000,00), lo que equivale a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, propuesta por el ciudadano G.J.B.H., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 3.942.497, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistido por los profesionales del derecho A.A.A.B. y M.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 48.209 y 84.467, respectivamente, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, con el Nro. 2.135, Tomo 5-A, modificado integralmente su documento estatutario por resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el 01 de marzo de 2002, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, con el Nro. 56-A Pro., modificada su denominación social por decisión de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada el 13 de octubre de 2003, e inscrita por ante el mismo registro mercantil el 20 de noviembre de 2003, con el Nro. 30, Tomo 168-A Pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, calle 3-A de la U.S., Edificio Seguros La Seguridad, representada por la ciudadana N.C., cedulada con el Nro. 4.579.393 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 19.620, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, representada por la ciudadana N.C., antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano G.J.B.H., los conceptos siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 49.750,00), por concepto de indemnización del equipo siniestrado, consistente en un sistema de ultrasonido MARCA: pie Medical, MODELO: Scanner 23 D, sistema compuesto de Unidad Básica computarizada con teclado incorporado, SERIAL: 99110051, traductor anular de 3.5, Video Printer Sony.

SEGUNDO

El monto que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, calculada en base al índice nacional de precios al consumidor (INPC) emanado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:05 de la tarde.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil once.

200 y 151

En cumplimiento de la sentencia anterior, notifíquese a la parte demandante o a su apoderado judicial en su domicilio procesal en constituido en el Centro Comercial Piedras Blancas, Planta Mezzanina, local Nro. 08, avenida Bolívar de la ciudad de Ejido Municipio Campo E.d.E.M., para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificación que debe practicarse de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la notificación de parte demandada, este Juzgador observa, que los apoderados judiciales de la empresa aseguradora no constituyeron domicilio procesal en juicio, de conformidad con la parte in fine el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se evidencia de las actas del presente expediente que la citación personal de la representante legal de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, se realizó en la ciudad de Caracas, calle 3-A, Urbanización La U.S., Edificios Seguros La Seguridad, Piso 7, Municipio Sucre.

Por tanto, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, ordena la práctica de la notificación de la parte demandada o a su apoderado judicial en el domicilio constituido en calle 3-A, urbanización La U.S., Edificios Seguros La Seguridad, Piso 7, Municipio Sucre del Distrito Capital, para lo cual se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, al que por distribución corresponda.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

En la misma fecha se libró oficios Nros. 0050 y 0051 a los Juzgados comisionados.

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