Decisión nº 162 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadano G.D., titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.688, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Distribuidora de Calzado G.C.A., (DISCALGERCA)

Apoderados del demandante:

Abogados B.L.O., A.R.Z., M.A.O.B. y Frandina Coromoto H.d.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.130 y 75.261, 80.496 y 53.098

DEMANDADO:

Empresa Aseguradora SEGUROS LOS ANDES C. A., representada por su Presidente, ciudadano A.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 3.858.984.

Apoderados del demandado:

Abogados Wolfred Montilla Bastidas y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.357 y 63.745 respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación de la decisión de fecha 05-08-2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial)

En fecha 31-05-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 18.728-06, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 25-09-2009, por el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 05-08-2009.

En la misma fecha en que se recibo el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Cumplidas las etapas del proceso, se pasa a decidir con fundamento en las actas que conforman el expediente donde consta:

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 27-09-2006, por el ciudadano G.D., en su carácter de Presidente de la empresa mercantil Distribuidora de Calzado G.C.A., (DISCALGERCA), asistido por el abogado B.L.O.R., en el que demandó a la empresa aseguradora Seguros los Andes, representada por su Presidente ciudadano A.G.S., para que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil; conviniera o en su defecto fuera declarado y condenado por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Cumplir el contrato de Seguro contenido en la Póliza No. 02-9902899-51-001-00000001, para el embarque despachado el día 24-04-2006 y que fuera robado el día 25-04-2006. Segundo: Que en consecuencia de lo anterior cancele a su representada la cantidad de Bs. 80.000.000,00 como indemnización del siniestro acaecido el 25-04-2006, con su respectiva indexación o ajuste por inflación de acuerdo a los índices de precios al consumidor, que vaya fijando el Banco Central de Venezuela, desde el momento del siniestro hasta la definitiva cancelación. Tercero: Pagar las constas y costos del presente proceso. Alegó que desde el 26-03-1999, la empresa que representa ha contratado con Seguros los Andes, póliza de transporte fungiendo como asegurado la empresa mercantil Transporte G.C.A., que realiza el transporte de la mercancía producida y comercializada por su representada; ocurriendo que el 24-04-2006, se cancelara prima de la póliza No. 02-9902899-51-001-00000001, con vigencia del 24-04 al 27-04-2006, correspondiente al transporte de la mercancía que fuera despachada el día 24-04-2006, que tendría como trayecto desde San Cristóbal a todo el Territorio Nacional, cuya suma asegurada era la cantidad de (Bs. 80.282.400,00), tal como consta en copia de recibo de P.N.. 067 emitido por Seguros Los Andes, de la Guía de Despacho y la declaración del embarque enviado por fax a la compañía de seguros; que en la ruta establecida para el transporte de la mercancía ante señalada, el camión conducido por el ciudadano A.S., acompañado del vendedor W.D., transitaba por Mi Jagual, Estado Barinas, donde fue interceptado por 5 sujetos armados quienes lo obligaron a detenerse, a cubrirse con su ropa y fueron llevados a un lugar desolado donde estuvieron retenidos aproximadamente durante 3 hora y caminado lograron llegar a Sabaneta a colocar la denuncia; que habiendo hecho la notificación del siniestro mediante carta que suscribe el 25-04-2006, dirigida a Seguros Los Andes, dicha empresa aseguradora encomendó a la empresa ESPASA, C. A., al conocimiento, verificación y cuantificación de la pérdida que sufriera su representada, que quines realizaron la tramitación e investigación en las que les facilitó todos los documentos por ellos requeridos, tal como consta de solicitud de recaudos y acta de inspección emitidos por la referida empresa. Que una vez cumplida la sustitución del procedimiento, Seguros Los Andes mediante comunicación de fecha 12-06-2006, remitida a Transporte Grises, C. A., por su Gerente de Reclamos Patrimoniales I.S.G., emitió carta de rechazo señalando que la compañía quedaba exonerada de la obligación de indemnizar el siniestro ocurrido, por cuanto el Asegurado incumplió con su deber de enviar a la compañía aseguradora las declaraciones antes de la salida del embarque, pero ocurre que la mercancía salió en horas de la madrugada del día 25, habiéndosele notificado en horas de la mañana de ese día 25 de abril al seguro, el referido embarque, como en diversas oportunidades se habían realizado simultáneamente a la salida del mismo o unas horas más tarde, sin que en dichas oportunidades el seguro hubiere hecho observación alguna al respecto, pues siempre asumió el riesgo y en consecuencia cobró la prima por esos embarques, donde nunca existieron siniestros, pero resulta que es éste el primer siniestro donde pretende ilegalmente no pagar alegando que la notificación fue extemporánea, cuando lo real y cierto es que el desarrollo contractual se venía aceptando esa situación y nunca la empresa de seguros hizo observación alguna, pues incluso en el transporte objeto del litigio recibieron el fax que declaraba la salida del embarque y no negaron su cobertura, sino que al contrario incluso asignaron el siniestro a una empresa para posteriormente rechazar el siniestro. Que es importante resaltar que en materia de seguros se viene manejando jurisprudencial y doctrinariamente el principio de LA INALTERABILIDAD DEL RIESGO, y que en el caso que ocupa no escapan a ello pues su representada contrata el seguro y paga la prima por cada transporte de mercancía, siendo aceptado siempre por la empresa de seguros el riesgo en las mismas condiciones, es decir, sale el transporte con la mercancía y la empresa de seguros desde el inicio de la relación contractual no ha cambiado la forma de proceder para dar cobertura al contrato. Anexo presentó recaudos.

En fecha 11-10-2006, consignaron recaudos faltantes para la admisión de la presente solicitud.

Por auto de fecha 17-10-2006, el a quo admitió la demanda y acordó la citación de la demandada.

A los folios 20 y 21, actuaciones relacionadas con la citación de la demandada en la persona del ciudadano A.G.S., donde el Alguacil en fecha 15-11-2006, dejó constancia que fue infructuosa la citación del mencionado ciudadano por cuanto la ciudadana F.M., le manifestó que se encontraba fuera de la ciudad.

En fecha 30-11-2006, el ciudadano G.D., con el Carácter de Presidente de la empresa mercantil Distribuidora de Calzado Germán C.A. Discalgerca, confirió poder apud acta a los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P..

En fecha 05-12-2006, la abogada A.R.Z., con el carácter de autos, solicitó de conformidad con el artículo 223 del C. P. C., la citación de la empresa demandada por carteles.

Por auto de fecha 12-12-2006, el a quo conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del C. P. C., dispuso la citación de la empresa Aseguradora Seguros Los Andes C. A., en la persona de su presidente, ciudadano A.G.S., por medio de carteles.

En fecha 31-01-2007, la abogada A.R.Z., actuando con el carácter de autos, consignó para que sean agregados al expediente los carteles de citación publicados en los Diarios La Nación y Los Andes, dando cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en fecha 12-12-2006.

Por diligencia de fecha 21-02-2007, la abogada A.R.Z., actuando con el carácter de autos, solicitó se nombrara Defensor Ad Litem, a la empresa demandada, por cuanto el lapso concedido para darse por citada en la presente causa venció.

Por auto de fecha 26-02-2007, el a quo de conformidad con el artículo 223 del C. P. C., designó como defensor ad- litem de la demandada al abogado N.J.T.R., a quien acordó notificar por medio de boleta a los fines de su aceptación y que una vez conste en el expediente su aceptación, a las 9:00 a m, del tercer día de despacho siguiente, se efectuaría el acto de juramentación.

Por diligencia de fecha 27-02-2007, el abogado J.M.S.M., consignó instrumento poder les fuera otorgado por la demandada Sociedad Mercantil Seguros Los Andes C. A., a él y al abogado Wolfred Montilla y solicitó que a partir de ese momento se les tenga como representantes legales de la demandada Seguros Los Andes C. A.

Escrito de contestación a la demanda presentado el 28-03-2007, por los abogados Wolfred Montilla Bastidas y J.S.M., actuando con el carácter de autos, en el que rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda, tanto en los hechos narrados y fundamentos legales argumentados; rechazaron y contradijeron que la empresa Transporte Grises C. A., haya suscrito con su representada un contrato de Seguros en el ramo de Transporte Terrestre desde el 26-03-1999; rechazaron y contradijeron que su representada haya aceptado directa o indirectamente durante la última vigencia de la Póliza que se describe en la demanda, que la notificación de los despachos o embarques de mercancía anteriores al siniestro se hayan efectuando con posterioridad a la salida del vehículo con la carga; Rechazaron y contradijeron que por el hecho de haberse cobrado el recibo de la prima para liquidar los embarques o despachos de mercancía Seguros Los Andes C. A., se encuentre en la obligación de liquidar el siniestro, y cualquier cobro de prima, incluso el correspondiente a la carga siniestrada tiene su origen en el riesgo asumido como consecuencia del contrato de seguros, pero, ello no implica que necesariamente, la reclamación que presentare el asegurado se encuentra cubierta o que excluye cualquier posibilidad que la aseguradora de exonerarse en darle cobertura a siniestro, no obstante que haya verificado un incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales; Rechazaron y contradijeron: Que no es cierto que durante la secuela del Contrato de Seguros no se produjeron otros siniestros distintos al ocurrido el 24-04-2006, ya que efectivamente, el contrato había sido rescindido por Seguros Los Andes C.A., en virtud de la alta siniestralidad presentada por el asegurado y solo en razón a un interés comercial en atención al intermediario del contrato, se procedió a efectuar la reactivación de la póliza, pero sujeto al cumplimiento de unas obligaciones que se plasmaron en una serie de anexo; que la pretendida argumentación del demandante para cubrir su inexcusable obligación contractual, cuando procura confundir al Juzgador señalando en forma imprecisa y sin determinación de fecha, hora y discriminación del instrumento, que notificó a la empresa aseguradora el despacho y salida de la mercancía a través de un fax que fue recibido por su representada, y que por ello no se puede negar la cobertura del reclamo. En tal sentido opuso que conforme al principio que quien afirma un hecho debe probarlo, constituye una obligación procesal de la parte actora aportar al proceso los medios probatorios para demostrar aparte de la existencia del fax, que el mismo comprendía la descripción de la mercancía transportada y fue recibido por su representada previo despacho y salida del vehículo transportista. Que por la circunstancia de haber asignado la investigación del siniestro a una empresa ajustadora de riesgo, implica necesaria y legalmente aceptación y cobertura del riesgo, pues en este caso dicho proceder se corresponde a un requisito necesario para tramitar, investigar y aportar los elementos que permitan asesorar a la aseguradora para ultimar en la procedencia o improcedencia del reclamo propuesto por el asegurado. Que su representada Seguros Los Andes C. A., al negar la cobertura del reclamo propuesto por el demandante haya desconocido a actuado en contra del principio de buena fe, pues, la conducta asumida se basa en el cumplimiento de una pauta contractual que la habilita en exonerarse de dar cobertura al reclamo propuesto por incumplimiento del asegurado. Rechazaron y contradijeron el argumento del actor al pretender argüir un incumplimiento del supuesto principio de inalterabilidad del riesgo en base al criterio que la empresa Seguros Los Andes C. A., aceptó el riesgo en las mismas condiciones acaecidas durante la secuela del contrato, en tal sentido opuso en primer lugar, que es un hecho aceptado por el demandante que la vigencia del contrato se inició el 24-04-2006 (tal como lo indico en el libelo de demanda), es decir, por lo cual se debe establecer que el contrato se inicio el día anterior a la ocurrencia del robo de la mercancía (25-04-06), lo cual contraria a todas luces la supuesta continuidad contractual que pretende argüir el demandante, en segundo lugar, que habiendo sido anulada la póliza en consideración a la alta siniestralidad, la reactivación de la misma con vigencia a partir del 24-04-06, se hizo condicionada, entre una de sus condiciones se instituyó que con base en el artículo 5 del Condicionado Particular de la póliza de Transporte Terrestre, se emitieron anexos que fueron aceptados por el asegurado, y en los cuales redundo en establece la obligatoriedad del asegurado de notificar a la empresa asegurada la salida de los embarques y/o despachos de mercancía, sin cuyo cumplimiento de ese requisito no se encuentra amparado el transporte, por ello es incierto el falaz argumento de la demandante al sustentar que es ausencia de notificación no alteró riesgo asumido; rechazaron y contradijeron a todo evento el petitorio II en relación al cobro de Bs. 80.282.400,00 por concepto de indemnización del siniestro acaecido el 25-04-200, igualmente rechazaron el petitorio del ajuste por indexación, opusieron a todo evento que la estimación de la cantidad de Bs. 80.282.400,00, aparte que carece de fundamento pues en ninguna parte del escrito liberal se soporta la existencia de daño alguno que conlleve a la indeterminación de la demanda, por los motivos y argumentos que mas adelante detallaran, se debe considerar por otra parte que dicha cantidad no se corresponde al monto de cobertura previsto en la póliza, pues el demandante obvio en el calculo del deducible contratado en la p.p.p. total, el cual alcanza un monto del 25% sobre la perdida reclamada, el cual hacen valer a cualquier evento; ratificaron y opusieron en todos sus efectos los fundamentos de hecho y derecho que soportan el rechazo de la reclamación; que en efecto, la relación entre las partes se deriva de un contrato de Seguros Mercantiles, ramo de Transporte Terrestre, contenido en la Póliza 02-99-2899-51-001-01, con vigencia a partir del 24-04-06, el cual se encuentra regido por normas legales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros y las normativa contractuales contenidas en el Condicionado General y Particular de la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre y los anexos como condiciones especiales, entre estos los signados con lo Nos. 51-01-A-11 y 5101-I-10; que es un principio normativo a tenor de lo previsto en el artículo 1.159, que los contratos con fuerza de ley las partes y en cumplimiento de estas estipulaciones suficientemente explicitas por si mismas, rige la regla general contemplada en el artículo 1.264 del Código Civil; asegurada el día 25 de abril de 2004, con posterioridad a la fecha del despacho día 24-04-06 y de la salida de la mercancía transportada desde el sitio de destino (día 25-04-2006), tal como deriva de lo previsto en los renglones 31 al 33 folio 1, que solicito fuera valorado por ese Juzgador como confesión judicial a tenor de lo previsto en el artículo 1401 del Código Civil; para tenerse como hecho cierto que la notificación del despacho y salida de la mercancía se realizó a la empresa de seguros por parte del demandante extemporáneamente a lo previsto en los anexos y simultáneamente a la fecha de participación del siniestro; que esa actuación conlleva a determinar que evidentemente el asegurado inobservó las normas contractuales citadas, que le obligan a notificar a la Empresa Aseguradora previamente a la salida del embarque, las características de la mercancía, del vehículo transportista y el lugar del destino, por lo tanto, se configuro un incumplimiento contractual que faculta a su representada Seguro Los Andes C.A. en apego a lo previsto en la norma contractual (No tendrán cobertura aquellos notificados después de la salida) para exonerarse de asumir el reclamo propuesto por el Asegurado; que habiendo el asegurado admitido el no haber dado cumplimiento con las Normas contractuales, mal puede pretender acudir ante esta Jurisdicción para inquirir que se ordene coactivamente a su representada Seguros Los Andes C. A. para que asuma un reclamo que a parte de no estar soportado fácticamente, se encuentra subsumido en un incumplimiento de una normativa contractual que genera la no cobertura de la carga transportada; que en este caso el Juez debe valorar que existe un principio procesal que solo se prueba los hechos que se han argumentado en la demanda y mal puede aceptarse que no habiéndose discriminado el valor y las características de la mercancía supuestamente ministrada que vendría a constituir el daño patrimonial, se pretenda en etapa ulterior aportar medios probatorios para corregir esta deficiencia y demostrar lo inexistente, ya que trataba la litis no se pueden agregar o alegar nuevos hechos; Opusieron y así solicitaron que se declarara la improcedencia de la demanda en virtud que el demandante incumplió con el sagrado derecho de acompañar adjunto al libelo de la demanda el instrumento fundamental de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 434 del C. P. C., que en el caso que les ocupa lo viene a constituir la póliza contentiva del contrato de Seguro de Transporte Terrestre que alega el accionante en el libelo de demanda que se encuentra signado con el N° 02-99-02899-51-001-00000001 con vigencia a partir del 24-04-2006; que por otra parte, si bien es cierto su representada en este escrito no reconocido la existencia del contrato de Seguro de Transporte Terrestre en cuanto a su nomenclatura y su vigencia, también no es menos cierto, que tal aceptación no puede equiparse a subsanación del defecto procesal surgido por el incumplimiento de la carga procesal atribuida al demandante, como lo era haber anexado la póliza como instrumento fundamental de la demanda, cuya situación implicará consecuencialmente que ese instrumento no podrá ser promovido en etapas ulteriores del proceso por el demandante, por lo tanto, su inexistencia que al Juzgador le este vedado conocer las características especificas del contrato en cuanto a la suma asegurada, los riesgos asumidos y el tipo de mercancía amparada en el contrato, salvo que el demandado a mutuo propio promoviere la póliza del contrato de seguro. Solicitaron que se declare infundada las pretensiones contenidas en la acción declarando sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley y en consecuencia se condene en costos a la parte demandante.

Escrito de pruebas de fecha 23-04-2007, presentadas por los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P., actuando con el carácter de autos, en el que promovieron: 1) El mérito favorable de los autos, especialmente la confesión espontánea de la empresa demandada, contenida en el escrito de contestación en cuanto a la admisión de los siguientes hechos: -La existencia del contrato de seguros cuya póliza es la N° 02-001-00000001, con vigencia del 24 de abril al 27 de abril de 2006; -La existencia del siniestro aceptando incluso forma y tiempo y, la aceptación por parte de la empresa demandada, del riesgo en anteriores transportes bajo las mismas modalidades de tiempo y modo que el caso les ocupa; 2) as facturas del Calzado o Mercancía propiedad de su representada que desapareciera con el siniestro notificado en fecha 25-04-2006, a la empresa demandada y que tenia plena cobertura según póliza No. 02-9902899-51-001-00000001, con vigencia del 24 de abril al 27-04-2006, facturas éstas que consignaron en copias marcadas “A”, “B”, “C”; “D” y “E”, emitidas por las empresas Distribuidora de Calzado Díaz, C.A., Fabrica de Calzado Windyn Collection C.A. y Fabrica de Calzado Gemelos; 3) De conformidad con el artículo 433 del C. P. C. la prueba de exhibición de las facturas originales de las copias promovidas en el numeral anterior, que se encuentran en poder de la empresa Seguros Los Andes, al haber sido consignados por su mandante como recaudo exigido por la empresa aseguradora al momento de la sustanciación del siniestro reclamado y que actualmente forma parte del expediente de Discalgerca en dicho órgano asegurador, a los fines de su ratificación del contenido y firma; 4)Promovieron declaraciones de Transporte de Mercancía anteriores a la ocurrencia del siniestro aquí reclamado, de fecha 12-12-2005 y 15-03-2006, que consignaron marcados “F” y “G” con su respectiva nota de fax recibido por Seguros Los Andes, donde se desprende que la empresa demandada utilizo con su mandante, como práctica dentro de su relación contractual, aceptar el riesgo y darle cobertura así como cobrar la prima respectiva habiéndosele notificado la salida del transporte de la mercancía con posterioridad; 5) Promovieron la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Sabaneta Estado Barinas, N° G-816-157, de fecha 25-04-2006, hecha por el ciudadano F.A.S., conductor del vehículo que transportaba la mercancía siniestrada; 6) la Notificación del Siniestro hecha mediante carta de fecha 25-04-2006 y la entrega de todos los recaudos exigidos por la parte demandada relacionados con el siniestro del 25-04-2006, que consignaron marcadas “H” e “I”, con lo que además se evidencia que Discalgerca, oportunamente cumplió con sus deberes; 7) Cuadro de la póliza N° 02-9902899-51-001-00000001, del Ramo de Transporte, que consignaron marcado “J”, emitido por la empresa Seguros Los Andes en fecha 27-04-2006; 8) Promovieron Cuadros de la póliza N° 02-9902899-51-001-00000001, que consignaron marcadas “L” y “M”; 9) de conformidad con el artículo 433 del C. P. C., la prueba de informes a efectos de que se solicite a la empresa Seguros Los Andes, que informe de todos los embarques de mercancía asegurada bajo el N° 02-9902899-51-001-00000001, la fecha y hora del reporte de cada uno a la empresa y facturas que las soportan, así como las características de los vehículos e identificación del conductor. De igual forma que informe si en el mes de abril de 2006, la empresa, Seguros Los Andes, rechazó o anuló la póliza No. 02-9902899-51-001-00000001, para demostrar que dicha empresa solicita la cobertura del riesgo no la rechazó; 10) inspección Judicial en la sede de Seguros Los Andes, en la Urbanización S.I. , Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que se deje constancia de los particulares que indicó; 11) la declaración testimonial de los ciudadanos W.J.D.M. y F.A.S.; 12) la Guía de despacho y la declaración del embarque enviado por fax a la compañía de seguro, así como Solicitud de Recaudos y Acta de Inspección emitidas por la empresa designada por Seguros Los Andes, para la investigación del siniestro; 13) prueba de informes para que mediante oficio se solicite a las empresas Distribuidora de Calzado Díaz C.A., Fabrica de Calzado Windyn Collection C. A. y Fabrica de Calzado Gemelos, para que informe el valor actual de la mercancía reflejada en las facturas consignadas con el presente escrito, con copia de las facturas que corresponden a cada una.

Escrito de pruebas de fecha 24-04-2007, presentado por los abogados Wolfred Montilla Bastidas y J.S., actuando con el carácter de autos en el que promovieron: 1) El mérito de las actas del expediente que le son favorables a su representado en especial: a) la indeterminación contenida en el libelo de la demanda mediante la cual, la parte actora incumplió con el deber sacramental de fundamentar y argumentar la existencia de daño alguno, ocurrida en el hecho de fecha 25 abril que indica que le fue robado el vehículo transportista; b) la confesión judicial establecida en los renglones 31-33 de folio 1 del libelo de la demanda mediante la cual, la parte actora admite que notificó a la empresa aseguradora el día 25-04-2006 el despacho de la mercancía del día 24-04-2006; 2) Comunicación enviada por la demandante Discalgerca a su representado Seguros Los Andes C. A., de fecha 05-07-2006, b) Relación de despacho elaborado por la empresa Discalgerca mediante la cual se constata que el despacho y salida de la mercancía fue el 24-04-2006, siendo recibida esa declaración por Seguros Los Andes C. A., al día siguiente el 25-04-2006; -promovió la testimonial del ciudadano J.A.M.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del C. P. C.; c) Cuadro recibo de la póliza 02-9902899-51-001-0000001 con vigencia 24-04-2006 al 27-04-2006, d) Cuadro recibo de la póliza 02-9902899-51-001-0000001 con vigencia del 14-03-2006 al 17-03-06; 2) Para acreditar las condiciones contractuales promovió condicionado de la p.r.a. la póliza de seguros de Transporte Terrestre aprobado por la Superintendencia Nacional de Seguros mediante oficio N° 00305 de fecha 13-01-1992, el cual contiene las condiciones relativas de las obligaciones que corresponde al asegurado en especial lo previsto en el artículo 5 de las Declaraciones cuyo punto fue amplio y expresamente analizado y opuesto en la contestación de la demanda; promovió la instrumental de la carta de rechazo emitida por Seguros Los Andes C. A. en fecha 12-06-2006 cuyo ejemplar fue anexado al libelo de la demanda; 4) De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del C. P. C., promovió la prueba de informes para que solicite a la Superintendencia Nacional de Seguros, organismo adscrito al Ministerio de Finanzas, ente Rector Actividad Aseguradora, regido por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en la persona de la Superintendente ciudadana A.T.F., Dirección: Av. Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, Zona Metropolitana de Caracas, Venezuela, informe técnico escrito sobre los particulares que indicó.

Por auto de fecha 03-05-2007, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva las pruebas presentadas por los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P., apoderados de la parte demandante, y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

Por auto de la misma fecha anterior, 03-05-2007, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por los abogados Wolfred Montilla Bastidas y J.S., apoderados judiciales de la parte demandada y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 118 al 120, actuaciones relacionadas con la declaración los ciudadano W.J.D.M. y F.A.S.D..

Por diligencia de fecha 22-05-2007, la abogada A.R.Z.P., con el carácter de autos, solicitó se fijara oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial admitida por el auto en fecha 03-05-2007, en la sede de la empresa Seguros Los Andes.

Por auto de fecha 22-05-2007, el a quo fijó para la practica de inspección judicial, el día 31-05-2007, a las 2:00 pm, a cuyo efecto se trasladara y constituirá en el sitio indicado por la parte solicitante en el numeral séptimo del escrito de pruebas.

De los folios 123 al 128, actuaciones relacionadas con la intimación y citación de las partes para la evacuación de pruebas.

A los folios 129 al 131, inspección Judicial realizada en la sede de la empresa “Seguros Los Andes C. A.” en fecha 31-05-2007.

Por diligencia de fecha 04-06-2007, la abogada A.R.Z.P., actuando con el carácter de autos, manifestó que por cuanto las facturas objeto de la prueba de exhibición y ratificación de sus contenidos y firma promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado no se encuentran en manos la empresa demandada y fueron obtenidas por la empresa a quien co representa, las consignó en ese acto para que sean objeto de ratificación por parte de los testigos promovidos al efecto y desistió formalmente de la exhibición acordada por el Tribunal.

Al folio 138, actuación relacionada con la citación del ciudadano J.A.D., realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 05-06-2007.

Por diligencia de fecha 06-06-2007, el abogado J.M.S.M., actuando con el carácter de autos, impugnó la consignación de las facturas realizada por la apoderada del demandante mediante diligencia de fecha 04-06-2007, por ser una consignación extemporánea e igualmente se opuso formalmente a la admisión de las mismas.

Del folio 140 al 147, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 148 al 163, escrito de informes presentado el 10-07-2007, por los abogados B.L.O.R. y A.R.Z.P., actuando con el carácter de de autos.

Del folio 164 al 166, escrito de observaciones a los informes de la parte demandante, presentado el 20-07-2007, por los abogados Wolfred B. Montilla Bastidas y J.M.S.M., actuando con el carácter de autos.

Mediante diligencia de fecha 27-07-2007, la abogada A.R.Z.P., sustituyó el poder que le fuera conferido en las abogadas M.A.O.B. y Frandina Coromoto H.d.G..

Decisión dictada en fecha 05-08-2009, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta la Empresa Mercantil Distribuidora de Calzado German C.A.,(DISCALGERCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.22, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997, representada por el ciudadano G.D., venezolano , titular de la cédula de identidad Nro.v.-5.646.688, en su condición de Presidente, contra la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004, representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, por Cumplimiento de Contrato de Seguro. SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004 representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, a cancelar a la parte demandante Empresa Mercantil Distribuidora de Calzado Germán C.A.,(DISCALGERCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.22, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997, representada por el ciudadano G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-5.646.688, en su condición de Presidente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), como indemnización del siniestro acaecido el día 25 de abril de 2006, cubierto por la p.c. TERCERO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), suma condenada a pagar, conforme a los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 17 de octubre de 2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto expreso que ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación. CUARTO: Se condena en costas y costos a la arte demandada Seguros Los Andes C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004 representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira”. (sic)

Del folio 208 al 211, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 25-09-2009, el abogado Wolfred Montilla, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada.

Al folio 213, diligencia de fecha 10-03-2010 suscrita por ambas partes en la presente causa en la que solicitaron que en aras de tratar de llegar a una conciliación se suspenda el proceso por un lapso de 30 días continuos.

Por auto dictado en fecha 10-03-2010, el a quo acordó suspender la presente causa por el lapso de 30 días continuos, contados a partir de la presente fecha.

Por auto de fecha 26-05-2010, el quo vista la apelación interpuesta por el abogado Wolfred Montilla en fecha 25-09-2009 contra la sentencia de fecha 05-08-2009, oyó la misma en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En esta Alzada en fecha 30-06-2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del C. P. C., se dejó constancia que siendo el vigésimo día de despacho siguiente al recibo de los autos del presente expediente, ninguna de las parte compareció a hacer uso del derecho a presentar informes.

El Tribunal para decidir observa:

La presente causa llega a esta Alzada por apelación propuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión del a quo de fecha cinco (05) de agosto de 2009 en la que declaró con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Distribuidora de Calzado G.C.A. (DISCALGERCA), identificada en autos, contra Seguros Los Andes C. A., también identificada, en la persona de su Presidente, A.G.S.; condenó a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Ochenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 80.000,00) como indemnización por el siniestro acaecido el día 25 de abril de 2006, cubierto por la p.c. Acordó la indexación sobre la suma de Bs. 80.000,00 conforme al Índice de Precios al Consumidor desde el día 17 de octubre de 2006 hasta la fecha en que quede firme el fallo, y; condenó en costas a la demandada.

A través de diligencia fechada veinticinco (25) de septiembre de 2009, la demandada, por intermedio de su co-apoderado apeló para ante el superior, oyendo en ambos efectos el a quo el recurso en fecha veintiséis (26) de mayo de 2010 y acordando su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde – previo sorteo – correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijándose oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar a ello.

Llegada la oportunidad, ninguna de las partes hizo uso de su derecho a presentar informes.

DECISIÓN RECURRIDA

Para inclinarse por la postura de la demandante, el a quo se basó en la siguiente conclusión:

“En el presente caso, quedó demostrada la existencia del contrato de seguro a través de la póliza de seguro contratada entre las partes, signada con el N° 02-9902899-51-001-0000001, cuya vigencia desde el 24 de abril de 2006 hasta el 27 de abril de 2006, cuya suma asegurada era por la cantidad OCHENTA MILLONES BOLÍVARES(Bs.80.000.000,00), actualmente por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES(Bs.80.000.000), tal como consta del recibo de prima Nro.067 .De igual manera, se demostró la ocurrencia del siniestro, traducido en el robo de que fuera objeto el camión que transportaba la mercancía, conducido por el ciudadano A.S., acompañado del vendedor W.D. cuya denuncia ante las autoridades competentes fue hecha oportunamente, constatándose a través de la inspección judicial promovida por la parte demandante, la cual fue practicada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, (folios 129,130,131), trasladándose el mismo al sitio indicado por la parte demandante en la sede de la empresa “SEGUROS LOS ANDES, siendo por tanto, del interés de la empresa aseguradora propender a la culminación de la misma con el fin de excepcionarse y demostrar que la ocurrencia del siniestro se debió a la mala fe del asegurado, desvirtuando con ello la presunción establecida en el artículo 560 de la ley adjetiva, hecho que no ocurrió, pues no consta ninguna prueba que desvirtuara la presunción de buena fe del siniestro. Por otra parte, la ocurrencia del siniestro también se deriva de la inspección realizada a la propia empresa aseguradora en fecha 31 de mayo de 2007, toda vez se dejó constancia en la inspección judicial promovida por la parte demandante, practicada por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007, (folios 129,130,131), que si la demandada tenía sus dudas serias con relación al siniestro, en el momento de la inspección tuvo en sus manos la oportunidad de objetar y hacer las observaciones correspondientes para fortalecer su tesis de su presunción de inexistencia del siniestro o de la mala fe en el mismo, y no lo hizo, pues de la póliza de seguros corriente en autos y la cual fue promovida por ambas partes, se evidencia el siniestro ocurrido, dentro del detalle de la cobertura que lo amparaba en el cuadro de póliza y prima de póliza, pruebas del contrato de seguros insertas a los folios 66 al 68 del presente expediente.” (sic)

Más adelante el sentenciador de instancia señaló:

… en el presente caso evidencia este sentenciador que la parte actora alegó que el siniestro ocurrió el día veinticinco (25) de abril del año 2.006, en horas de la madrugada, y que en fecha veinticinco (25) de abril del mismo año notificó la ocurrencia del siniestro a la compañía aseguradora, situación que quedó evidenciada en las actas del presente juicio, es decir, la parte actora notificó del siniestro a la empresa aseguradora el mismo día de ocurrido, circunstancia que tiene concordancia con lo que dispone el artículo 39 de la Ley de Contrato de Seguro…

… Omissis…

… por cuanto, la parte actora notificó la ocurrencia del siniestro dentro del lapso establecido en la Ley, comprobándose que notificó a la empresa aseguradora en horas de la mañana del día 25 de abril de 2006, durante el lapso fijado (cinco 5 días hábiles) indicando la parte actora que en diversas oportunidades se habían realizado embarques anteriores, donde se notificaba al seguro el embarque, simultáneamente a la salida del mismo a unas horas más tarde, sin que en dichas oportunidades el seguro haya hecho observación alguna al respecto, pues siempre asumió el riesgo y en consecuencia cobró la prima por esos embarques, en donde nunca existieron siniestro, y es por lo que la compañía aseguradora rechazó el pago de la indemnización solicitada, rechazó que para este juzgador no se encuentra ajustado a derecho, de acuerdo a los planteamientos antes señalados, todo lo cual llevan forzosamente a este sentenciador a declarar improcedente lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada. Así se decide

(sic)

Al referirse a la pretensión de la acción, esto es, el cumplimiento del contrato, el a quo en cuanto a la póliza de seguro contraída, se refirió de la manera siguiente:

… observa quien aquí sentencia que en efecto de las probanzas analizadas para la fecha de la ocurrencia del siniestro de la póliza señalada la cual fue suscrita con la parte demandada, se encontraba en plena vigencia evidenciándose efectivamente que la vigencia de la póliza comenzó desde el 24 de abril de 2006 al 27 de abril de 2006, periodo dentro del cual ocurrió el siniestro, la parte demandada esta en la obligación de indemnizar la suma de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000), actualmente la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.80.000), conforme al cuadro de p.N.l. que viene a constituir un elemento de convicción acerca de la existencia del contrato de seguro invocado en el libelo. Así se decide.

.

En cuanto a los hechos constitutivos del siniestro, el sentenciador de instancia se refirió a ellos precisando que en la madrugada del día 25 de abril de 2006, el camión conducido por el ciudadano A.S., quien viajaba acompañado por W.D., al transitar por el sector “Mi jagual”, jurisdicción del Estado Barinas, fueron interceptados por cinco hombre armados quienes los obligaron a detenerse, a cubrirse con su ropa y trasladados a un lugar desolado por algo más de tres horas y que caminando llegaron a Sabaneta y allí colocaron la denuncia, concluyendo en que están llenos los requisitos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “… y específicamente de la misma se aprecia claro el objeto de la pretensión, que esta determinado con precisión así como, la relación de los hechos y fundamentos del derecho invocados por el demandado en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide.” (sic)

Al abordar lo atinente a la indexación, el a quo luego de establecer ciertas consideraciones en cuanto a la antedicha figura, estimó ajustado que se practicara experticia complementaria al fallo de modo de obtener la suma que se pagaría por este rubro, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, contado desde la admisión de la demanda y hasta que quedase definitivamente firme la decisión, sustentándose en el hecho del retraso en que estaría la empresa aseguradora frente al demandante por la no cancelación de la indemnización reclamada que tiene como punto de partida la póliza de seguros suscrita entre demandante y demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al contestar la demanda, la representación de la demandada rechazó los hechos alegados y el derecho reclamado por la demandante, en concreto por cuanto no es cierto que la aseguradora haya aceptado directa o indirectamente durante la vigencia de la última póliza que la notificación de los despachos o embarques de mercancía anteriores siniestro, se haya efectuado con posterioridad a la salida del vehículo con la carga.

Rechazaron y contradijeron que por el hecho de haberse cobrado el recibo de prima para liquidar los embarques o despachos, la empresa aseguradora se encuentre obligada a liquidar el siniestro ya que ello no implica que la reclamación que presente el asegurado se encuentre cubierta o que excluya cualquier posibilidad para la aseguradora de exonerarse de darle cobertura al siniestro, pues cualquier cobo de prima tiene su origen en el riesgo asumido al contratarse el seguro.

Rechazaron, negaron y contradijeron lo señalado por la parte demandante que no se hayan producido otros siniestros ya que había rescindido (la demandada) ante la alta siniestralidad que presentaba la empresa de calzado contratante y que solo se reactivó la póliza atendiendo al intermediario del contrato, aunque sujeta la misma al cumplimiento de unas obligaciones plasmadas en anexos que incluían la obligación de notificar previamente la salida y despacho de mercancía.

Rechazaron, negaron y contradijeron lo alegado por la representación de la demandante argumentando la imprecisión e indeterminación de fecha, hora y discriminación del instrumento que notificó a la aseguradora del despacho y salida de la mercancía a través de un fax recibido por la demandada. Negó la representación de la demandada que al rechazar la cobertura del reclamo haya desconocido o actuado el actor en contra del principio de buena fe ya que la conducta asumida se basa en el cumplimiento de una pauta contractual que permite o la exonera de dar cobertura por incumplimiento del asegurado.

Rechazaron, negaron y contradijeron el argumento de la demandante respecto a un incumplimiento del supuesto principio de inalterabilidad del riesgo basado en que la empresa aseguradora haya aceptado las mismas condiciones acaecidas durante la secuela del contrato.

Rechazaron y contradijeron el petitorio de cobro del monto que asciende a Bs. F. 80.282,40 por concepto de indemnización así como la indexación reclamada por la demandante y se opusieron a la estimación de la cantidad antes mencionada pues carece de fundamentación ya que no se corresponde con el monto de la cobertura prevista en la póliza. Agregaron que el demandante incumplió con el deber de acompañar adjunto al libelo el instrumento fundamental de la acción, solicitando se declare sin lugar la demanda.

VALORACIÓN ACERVO PROBATORIO:

PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

Mérito favorable de la confesión espontánea de la demandada contenida en la contestación a la demanda, relativa a:

  1. La existencia del contrato de seguros, póliza N° 02-9902899-51-001-00000001, vigente entre el 24 de abril al 27 de abril de 2006.

  2. Existencia del siniestro aceptándolo en forma y tiempo.

  3. La aceptación del riesgo en anteriores oportunidades cuando se transportó en similares modalidades de tiempo y modo.

Sobre este medio en particular, debe citarse lo que al respecto ha previsto y mantiene y propugna la Sala de Casación Civil del m.T.d.P. en cuanto a que lo que las partes expongan como alegatos y/o defensas bien en la contestación y en los informes no pueden considerarse como confesiones espontáneas. La Sala con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J. asentó lo siguiente:

En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. contra F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. (Ratificada por sentencia N° 794, de fecha 3 de agosto de 2004, caso: G.G. contra la sociedad mercantil Unidad Educativa Pbro).

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:

…Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Agosto/RNyC-00681-110806-06032.htm)

Así, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, resulta ineludible desechar la aludida confesión en que habría incurrido la parte demandada argüido como medio de prueba promovido por la parte actora. Así se establece.

SEGUNDO

Facturas de calzado o mercancía propiedad de la demandante correspondiente a lo que desapareció en la oportunidad del siniestro el 25-04-2006 y que se encontraba amparada por la cobertura de la póliza N° 02-9902899-51-001-00000001, vigente del 24 al 27 de abril de 2006, en copias marcadas “A, B, C, D, E, emitidas por Distribuidora de Calzado Díaz, C. A., Fábrica de Calzado Windyn Collection C. A, y Fábrica de Calzado Gemelos, en su orden. Se solicitó su ratificación conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo), concurriendo los ciudadanos J.A.D., venezolano, titular de la C.I. N° 9.211.994; A.d.J.C.G., venezolano, titular de la C. I. N° 19.563.321, y; A.R.C., extranjero, C. I. N° E. 81.895.021, a rendir declaración testimonial a efectos de ratificar las aludidas facturas, cumpliéndose con el artículo 431 del C. P. C., razón por la que se tiene como demostrada la existencia de la mercancía declarada en las facturas. Así de establece.

TERCERO

Exhibición de originales de las facturas promovidas en copias del numeral anterior y que se encuentran en poder de la aseguradora demandada dada la consignación como recaudo exigida por la demandada, formando parte del expediente de la demandante allí llevado. De acuerdo a lo valorado en el anterior numeral, se promovió la ratificación para ser testimoniada por los emitentes, lo cual ya se analizó, teniéndose como ratificadas y demostrada la existencia de la mercancía. Así se establece.

CUARTO

Copia de las declaraciones de transporte de mercancía anteriores al siniestro, fechadas 12-12-2005 y 14-03-2006, marcadas “F y G”, con su notas de fax recibido por la aseguradora demandada. Pretenden probar que esa fue la práctica utilizada por la demandada para aceptar el riesgo y así dar cobertura, cobrando la prima y notificando la salida del transporte con la mercancía. Se valora conforme al artículo 1.363 del Código Civil. De las copias se pone de manifiesto la relación contractual precedente entre las partes contrincantes. Así se establece.

QUINTO

Copia de denuncia ante el C. I. C. P. C., Sudelegacción Sabaneta, Estado Barinas, N° G-816-157, de fecha 25 de abril de 2006 hecha por F.A.S.D., conductor del vehículo, describiéndolo y cargado con la mercancía perdida. Este documento no fue impugnado en la oportunidad correspondiente (artículo 429 del C. P. C.) y concordado con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil demuestra que ante el siniestro padecido se interpuso la denuncia referida el día 25 de abril de 2006, fecha en que ocurrió el hecho. Así se establece.

SEXTO

Notificación de la ocurrencia del siniestro hecha por la demandante a la aseguradora mediante carta fechada 25-04-2006 con la entrega de los recaudos exigidos en la misma, marcados “H” e “I”, para evidenciar que la demandante cumplió su deber de notificar en forma oportuna. Se valora conforme al artículo 429 del C. P. C., al no haber sido impugnados. Así se establece.

SÉPTIMO

Cuadro de póliza N° 02-9902899-51-001-00000001, vigente del 24 al 27 de abril de 2006 de donde se aprecia que DISCALGERCA es la tomadora de la póliza y Transporte G.C.A. es la encargada de transportar la mercancía. No fue desconocido, ni impugnado a tenor del artículo 429 del C. P. C., confiriéndosele valor probatorio en cuanto al deber cumplido por la demandante de consignar los recaudos a objeto del reclamo y su pago.

OCTAVO

Cuadro de póliza N° 02-9902899-51-001-00000001, marcados “L” y “M”. De estos se tiene que DISCALGERCA es contratante mandante y el asegurado es Transporte G.C.A., al igual que pone en evidencia la relación contractual que desde el mes de marzo de 1999 mantienen los aquí contrincantes. Así se establece.

NOVENO

Prueba de informes solicitados a Seguros Los Andes C. A., a fin de informar de todos los embarques referentes a la póliza N° 02-9902899-51-001-00000001, fecha, hora de cada uno, así como fecha y hora del reporte a la empresa y de las facturas que los soportan; vehículo e identificación del conductor. También si en el mes de abril de 2006 la aseguradora rechazó y anuló la póliza N° 02-9902899-51-001-00000001.

DÉCIMO

Inspección judicial a realizarse en la sede de la demandada Seguros Los Andes C. A., acerca de los particulares especificados. Al ser promovida en tiempo hábil y haber sido evacuada conforme a las exigencias legales, se le confiere valor pleno a lo allí observado por el a quo.

DÉCIMO PRIMERO

Testimoniales de los ciudadanos W.J.D.M. y F.A.S., a quienes se identifica. De sus dichos se extrae la conformidad y concordancia relativas a tiempo, modo y lugar y circunstancias en que ocurrió el siniestro, la denuncia al C. I. C. P. C., la notificación a la aseguradora, a la empresa DISCALGERCA, desprendiéndose también la responsabilidad a cumplir por la demandada ante la cobertura brindada producto de la p.c. Se valora conforme al artículo 508 del C. P. C., al tener conocimiento directo, evidenciándose que la empresa aseguradora demandada asumió el riesgo ante la póliza contratada de lo que se concluye en que debe cumplir su obligación. Así se establece.

DÉCIMO SEGUNDO

Guía de despacho y declaración de embarque enviada vía fax a la aseguradora, solicitud de recaudos, acta de inspección emitidas por la empresa que al efecto designó Seguros Los Andes a fin de investigar el siniestro, que corren agregados en actas y acompañadas junto al libelo. Se valoran conforme al artículo 429 del C. P. C., debido a que no fueron impugnados por la demandada. Así se establece.

DÉCIMO TERCERO

Prueba de informes a objeto de solicitar mediante oficio dirigido a las empresas Distribuidora de Calzado Díaz, C. A., Fábrica de Calzado Windyn Collection C. A., y Fábrica de Calzados Gemelos, en San Cristóbal la primera y las dos últimas en San A.d.T., Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, a fin de informar el valor en la actualidad de la mercancía que se refleja en las facturas consignadas junto con el escrito de pruebas y que se correspondan con las copias. Lo requerido con este medio no fue respondido razón por la que se desestima.

PARTE DEMANDADA

PRIMERO

Mérito de las actas favorables a esa representación, en especial: a) la indeterminación contenida en el libelo según la cual la demandante no fundamentó ni argumentó la existencia de daño alguno padecido en el hecho del 25 de abril de 2006, lo que este sentenciador de alzada desestima por cuanto no constituye medio de prueba previsto en la legislación venezolana. b) Confesión judicial en que habría incurrido la demandante acerca de haber notificado el 25 de abril de 2006 del despacho de la mercancía del 24 de abril de 2006. Respecto a este medio promovido, este sentenciador reproduce totalmente lo señalado cuando se valoró este tipo de prueba al ser también promovida por la parte demandante, en consecuencia, se desecha tal como quedó establecido.

SEGUNDO

Instrumentales:

  1. Comunicación de fecha 05 de julio de 2006 en la que la demandante admite haber notificado vía fax, la salida del despacho posterior al 24 de abril de 2006. Por no estar controvertido este punto, se desestima.

  2. Relación de despacho elaborado por DISCALGERCA donde se constata que el despacho y la salida de la mercancía fue el 24 de abril de 2006, siendo recibida tal declaración por la aseguradora el 25 de abril de 2006, firmada por la demandante por intermedio de G.D., promoviendo al ciudadano J.A.M.V. a tenor del artículo 431 del C. P. C., para reconocer firma y sello de ingreso de fecha 25-04-2006. Se tiene como indicio dentro de la causa que se resuelve, conforme lo pauta el artículo 510 del C. P. C

  3. Cuadro de recibo de póliza N° 02-9902899-51-001-00000001, vigente entre el 24 y el 27 de abril de 2006. Se valora conforme al artículo 429 ejusdem, concordado con el artículo 1.363 del Código Civil

  4. Cuadro de recibo de póliza N° 02-9902899-51-001-00000001 con vigencia del 14-03 al 17-03 de 2006, anterior a la póliza emitida para el viaje y cuyo cumplimiento se demanda. Al no estar relacionado con el siniestro cuya indemnización se pretende, se desestima.

TERCERO

A objeto de acreditar las condiciones contractuales promueve condicionado de la póliza relativo a la póliza de seguros de transporte terrestre aprobado por la Superintencia de Seguros mediante oficio N° 00305 del 13 de enero de 1992, que contiene las condiciones relativas a las obligaciones que le corresponden al asegurado, en especial el artículo 5 de las Declaraciones, argumento expuesto en la contestación de la demanda como soporte del incumplimiento contractual del demandado que motivó a que el embarque y despacho de mercancía no declarado previamente a la aseguradora no se encontrara como riesgo asumido. Se promovió conjuntamente con la prueba de informes para que fuese ratificado. Se valora conforme al artículo 433 del C. P. C.

CUARTO

Prueba de Informes dirigida a la Superintendencia Nacional de Seguros, ente rector de la actividad aseguradora, a objeto de que informe y ratifique sobre el régimen legal relativo a los seguros de transporte terrestre bajo modalidad declarativa, en especial normas técnicas a seguir para el cálculo de prima en base a reportes que efectúa el asegurado sobre sus embarques despachados mensualmente. También para que informe lo concerniente al condicionado particular y especial de las pólizas de seguro de transporte terrestre mediante oficio N° 00305 del 13 de enero de 1992. Al no ser evacuada con la debida respuesta, se desestima.

MOTIVACIÓN

Expuesta la pretensión de la parte demandante, los argumentos defensivos presentados por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda y habiéndose valorados los medios promovidos y no descartados, corresponde pronunciarse ante lo que se tiene.

Partiendo de la existencia de la relación contractual entre DISCALGERCA C. A., demandante y Seguros Los Andes, C. A., demandada, reflejada en la póliza N° N° 02-9902899-51-001-00000001 con vigencia del 14-03 al 17-03 de 2006, que indemnizaría por la suma de Bs. 80.000,00 ante un siniestro, materializado este último con el robo del camión que transportaba la mercancía padecido por la demandante, hecho denunciado a las autoridades policiales el mismo día en que ocurrió, el hecho generador de la obligación en cabeza de la demandada, siniestro consistente, como se dijo en el robo de la mercancía, el mismo fue probado debidamente no siendo desvirtuado en todo o aún en parte, lo que permite abordar el estudio del tópico atinente al aspecto contractual.

De acuerdo con la póliza cuya indemnización se reclama, la vigencia de la misma preveía como tiempo de vigencia del 24 al 27 de abril de 2006, presentándose la ocurrencia del siniestro el día 25 de abril de 2006, con lo que se tiene que la compañía debe indemnizar ante el hecho generador de la obligación. Luego, a raíz de tal suceso, correspondía a la demandante informar a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, lo cual quedó patentizado en la notificación efectuada en la misma fecha, 25 de abril de 2006 producto de haber tenido lugar el robo en horas de la madrugada de ese día, con lo que se notificó en horas hábiles.

Aspecto determinante a tener en cuenta en la resolución de este juicio, es el argumento de la demandada de haberse notificado con posterioridad a la entrada en vigencia de la póliza, 24 de abril de 2006. Aquí debe considerarse que si la cobertura comprendía los días 24, 25, 26 y 27 de abril de 2006 y el siniestro se presenta el día 25 de abril, es lógico entender que la notificación de la aseguradora haya sido hecha ese día o bien dentro de los cincos días hábiles siguientes, lo que hace aflorar la consideración a que si el siniestro hubiese ocurrido el día 27 de abril, día último de la cobertura, también procedería la indemnización, ya que priva el hecho de estar en plena vigencia y en el caso concreto al haberse cumplido con la notificación a la aseguradora, de haberse puesto la denuncia ante el C. I. C. P. C., amén de cumplirse con los restantes trámites exigidos por la demandada, resulta ineludible concluir que la obligación de la aseguradora surge y debe ser cumplida lo que hace que el reclamo indemnizatorio encuentre viabilidad.

Al existir una póliza con vigencia desde el 24 al 27 de abril de 2006 para cuya contratación se pagó una prima y se exige que se informe a la aseguradora la salida del embarque lo que tiene lugar el día 25 de abril, consustanciado todo con la particularidad de que tal proceder era similar a otros anteriores y el siniestro se presenta en esa misma fecha, debe tenerse y entenderse que la cobertura del riesgo estaba dada ya que la póliza resguarda por todo el tiempo de vigencia por el que se contrató y si efectivamente se notificó, la obligación surge para la aseguradora. Las anteriores conclusiones conducen a desestimar el recurso ejercido por la demandada y a confirmar el fallo recurrido. Así se decide.

Acerca de la indexación, acordarla resulta procedente por tratarse de una obligación pecuniaria, la cual se hará con una experticia complementaria del fallo, tal como lo estableció el a quo en su fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda, el día diecisiete de octubre de 2006 hasta el día que quede firme esta la decisión. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

DISPOSITIVO

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009 por el apoderado de la parte demandada, abogado Wolfred B. Montilla B., contra la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha cinco (05) de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta la Empresa Mercantil Distribuidora de Calzado German C.A.,(DISCALGERCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.22, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997, representada por el ciudadano G.D., venezolano , titular de la cédula de identidad Nro.v.-5.646.688, en su condición de Presidente, contra la Empresa Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004, representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, por Cumplimiento de Contrato de Seguro. SEGUNDO: SE CONDENA a la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004 representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira, a cancelar a la parte demandante Empresa Mercantil Distribuidora de Calzado Germán C.A.,(DISCALGERCA), inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial bajo el Nro.22, Tomo 10-A, de fecha 11 de junio de 1997, representada por el ciudadano G.D., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.v.-5.646.688, en su condición de Presidente, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), como indemnización del siniestro acaecido el día 25 de abril de 2006, cubierto por la p.c. TERCERO: Se acuerda la indexación sobre la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00), suma condenada a pagar, conforme a los índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde el día 17 de octubre de 2006, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, tal como lo señala el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, mediante decreto expreso que ordene su ejecución, todo ello a fin de no incurrir en vicio de indeterminación. CUARTO: Se condena en costas y costos a la arte demandada Seguros Los Andes C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro.16, de fecha 7 de febrero de 1956, siendo su ultima modificación ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro.41, Tomo 20-A, de fecha 03 de noviembre de 2004 representada judicialmente por el ciudadano A.G.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.858.984,domiciliado en la Avenida Principal de la Urbanización S.I., Edificio Seguros Los Andes, San Cristóbal, Estado Táchira”. (sic)

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, empresa aseguradora Seguro Los Andes, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día primero (01) del mes de noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. No. 10-3506

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR