Decisión nº LP01-P-2007-004802 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Diciembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004802

ASUNTO : LP01-P-2007-004802

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 17 de diciembre de 2007, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2007 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, el Fiscal titular de la Fiscalía Primera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano G.F.C., venezolano, natural de Mérida, de 39 años de edad, nació en fecha 28/0868, estado civil soltero, hijo de P.C.R. (f) y M.C.F. (v), titular de la cédula de identidad N° 10.109.608, grado de instrucción Bachiller, desempleado, domiciliada en Pie de Llano, calle 3, casa Nº 1-47 Mérida estado Mérida, teléfono 0274-2667583; precalificando el hecho como VIOLENCIA FÍSICA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 94 ibídem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la obligación de presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 COPP, igualmente solicitó sea decretada Medida de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Sirleny del C.O.A., consistente en ordenar al imputado la prohibición de acercamiento a la víctima al lugar de trabajo, de estudio y residencia; la prohibición que el imputado por sí mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folio 2 y vuelto), de fecha 14-12-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) Nº 262, J.A., Cabo Primero (PM) Nº 365 C.G. y Cabo Segundo (PM) Nº 506 W.R., adscritos al Grupo Ajedrez, Comisaría Policial Nº 01 de la Policía del estado Mérida, los cuales explanan: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las once horas y diez minutos de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje motorizado por el sector de Pie del Llano del municipio (sic) Libertador del estado Mérida, cuando nos desplazamos por la entrada a la urbanización S.J., fuimos abordados por parte de una ciudadana, que se mostraba en actitud nerviosa y alterada, identificándose como: O.A.S. del Carmen, nacionalidad venezolana, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1986, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, y nos manifestó que a escasos momentos un ciudadano había abusado de ella, tocándoles sus partes intimas (senos) y que ésta al reaccionar en contra de tal acción, el mismo le había agredido con golpes de puño a nivel de sus brazos, posterior a eso nos señaló a un ciudadano, de contextura normal, de color de piel trigueño, de estatura baja, que usaba como vestimenta una camisa de color blanco y pantalón jeans azul, que se encontraba parado cerca del lugar, como su agresor. Seguidamente nos acercamos al ciudadano señalado y el Sargento Segundo (PM) Nº 262 J.A., le solicitó que se identificara, presentando un documento de identidad, que lo identificara como: Chacón F.G., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.109.608, de fecha de nacimiento 28/08/1968, de estado civil soltero. A quien de inmediato le hizo del conocimiento de la causa de la detención y de los derechos que le asisten como imputado según la legislación venezolana, (…)”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folio 2 y vuelto), de fecha 14-12-2007, suscrita por los funcionarios policiales: Sargento Segundo (PM) Nº 262, J.A., Cabo Primero (PM) Nº 365 C.G. y Cabo Segundo (PM) Nº 506 W.R., adscritos al Grupo Ajedrez, Comisaría Policial Nº 01 de la Policía del estado Mérida, donde reflejan el procedimiento seguido, donde quedó detenido el imputado G.C.F..

2) Entrevista de la víctima O.A.S.C., (folio 4), de fecha 14-12-2007, quien manifestó como sucedieron los hechos: “Eran como las once de la mañana, yo estaba en el puesto de alquiler de teléfono en el que trabajo, de pronto llegó el señor Henán (sic), y se abalanzó sobre mí y me tocó mis senos, yo me levanté rápidamente y lo empuje (sic) pero él me dio varios golpes, luego se fue. Al poco rato iban pasando unos policías, yo me le acerqué, les conté lo que me había pasado con ese señor y se lo señale (sic) porque él estaba parado cerca del lugar. Entonces los policías fueron lo detuvieron y a mi me dijeron que debían venir para ésta oficina para que me tomaran la entrevista. (…)”

3) Entrevista a la ciudadana M.E.S.E., (folio 5), de fecha 14-12-2007, la cual expuso: “Eso fue como a las once de la mañana, yo estaba en las afueras de la agencia de loterías GABY, de pronto vi que German, se acercó a una muchacha que alquila teléfonos, que se llama Sirleny y comenzó a tocarle sus pechos, entonces esa muchacha se levantó de la silla y lo empujó y lo grito (sic), pero él de una vez se le fue a darles golpes de puño, luego la empujó y se fue. Al rato la muchacha de los teléfonos se me acercó y me dijo que sirviera de testigos (sic) de lo que yo había visto porque la policía había detenido al señor Germán. (…) “

4) Acta de investigación penal, (folio 6 y vuelto), de fecha 14-12-2007, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal R.C., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el imputado F.C.G..

5) Experticia Nº 9700-154-3609, (folio 10), de fecha 14-12-2007, realizada por la Dra. Cleny E.H.M., Experto Profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, la cual concluye; que la ciudadana Sirleny del C.O.A., presenta lesiones que ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus actividades ocupacionales habituales.

6) Inspección Nº 5000, (folio 11 y vuelto), de fecha 14-12-2007, suscrita por los funcionarios Detective Altuve Miguel y Agente de Investigación Molina Jonathan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde dejan constancia del sitio inspeccionado calle principal de la entrada de la Urbanización S.J., sector Pie del Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, indicando las características del indicado lugar.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, G.F.C., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haberle tocado los senos y agredido físicamente, golpeándola, ocasionándole excoriación alargada compatible con rasguño localizada en el brazo derecho a la ciudadana Sirleny del C.O.A.. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los tipos penales de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se impone medida de protección a favor de la víctima de autos, consistente en: a.- La prohibición por parte del imputado de autos, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos y b.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima Sirleny del C.O.A. o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se ordena notificar a la víctima de las medidas impuestas, a los fines que tenga conocimiento.

Sexto

De la Medida de Coerción

Estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, se le impone al imputado G.F.C., la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada QUINCE (15) DÍAS, contados a partir del 14-12-2007, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Séptimo

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Octavo

Solicitud de la Defensa Privada

En cuanto al principio de oportunidad solicitado por el Defensor Privado, observa esta juzgadora que es el Fiscal del Ministerio Público, el facultado para solicitar autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, por los supuestos que aparecen en la norma (vide Código Orgánico Procesal Penal, (2006), artículo 37), y no el Defensor Privado. Aunado a ello, la presente causa se tramitará por el procedimiento especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual deriva que el Ministerio Público continuará con la investigaciones y será como titular de la acción penal, él que emita el acto conclusivo que considere pertinente; por ello, se declara sin lugar la solicitud de acordar el principio de oportunidad. Asimismo, solicitó una experticia psiquiátrica a su representado; se declara con lugar la realización de la experticia psiquiátrica, la cual deberá realizarse el día 07-01-2008 a las 8:00 a.m. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Medicatura Forense para tal fin.

Noveno

Decisión

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano G.F.C.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Violencia Física y Actos Lascivos, previstos y sancionados en los artículos 42 y 45, de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

Acuerda medida de protección a la víctima consistente en: a.- La prohibición por parte del imputado de autos, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima de autos, ciudadana Sirleny del C.O.A. y b.- La prohibición de acercarse por sí mismo o por terceras personas, a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la referida víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

QUINTO

Se le impone al imputado J.R.Q.U. la obligación de presentarse ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, contados a partir del 17-12-2007, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Declara sin lugar la solicitud de acordar el principio de oportunidad, solicitado por el Defensor Privado.

SÉPTIMO

Declara con lugar la realización de la experticia psiquiátrica al ciudadano G.F.C., la cual deberá realizarse el día 07-01-2008 a las 8:00 a.m. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Medicatura Forense para tal fin.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 256 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 45, 87, numerales 5 y 6, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre (12) de dos mil siete (2007).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 05,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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