Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlfredo Campos Loaiza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000339

ASUNTO : IP01-P-2010-000339

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto escrito que fuera presentado por la abogada L.R., en su condición de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Ambiental de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual solicita a este Tribunal se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: 1) G.C.C.M., Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 4.162.111 y residenciado en La cañada de Urdaneta, sector la ensenada, calle principal, frente al cementerio Chiquinquirá, estado Zulia, 2) A.S.U.B., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 12.100.824, y residenciado en La cañada de Urdaneta, sector la ensenada, calle principal, frente al cementerio Chiquinquirá, estado Zulia y 3) A.P.O., Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 7.976.775 y residenciado en La cañada de Urdaneta, frente a la plaza Los ángeles, sector la ensenada, calle Nº 4, casa Nº 99, Maracaibo, estado Zulia, a quienes atribuye la presunta comisión del delito de Caza en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente.

Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia correspondiente, luego de ser verificada la presencia e identidad de las partes, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explanó los fundamentos de sus requerimiento, la solicitud de medidas cautelares sustitutivas de libertad y pidió que se enviaran las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público para la continuación de las investigaciones de rigor.

Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en sus contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tome como elemento que pueda legar a ser utilizado en sus contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se les sigue averiguación y con los artículos en que se funda, manifestando procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, expresando los imputados su deseo de no declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada representada por las abogadas M.C. y G.P., quiénes no hicieron oposición a la solicitud Fiscal y manifestaron que el cumplimiento de la medida solicitada sea efectuado en la Ciudad de Maracaibo.

Considera este Juzgador, en el caso que nos ocupa, de tales elementos se encuentra demostrado el delito de Caza en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el artículo 59, de la Ley Penal del Ambiente y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente, encontrándose llenos los primeros extremos exigidos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En cuanto a los elementos de convicción se obtiene de acta de investigación penal Nº 11 suscrita por los efectivos JIMENEZ PARRA ELIRE, SANGRONIS CALATAYUD y Z.T.L., adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, que, encontrándose en el punto de control ubicado en la localidad de Borojó avistaron a un vehículo marca toyota, color beige, placas AA248KV el cual se trasladaba en sentido F.Z. siendo identificados sus ocupantes como G.C.C.M., A.S.U.B. y 3) A.P.O. a quienes se les solicitó colaboración a fines de efectuar una revisión del vehículo en cuestión ,percatándose que en su interior se detectó una cava de color blanco que contenía treinta especies pequeñas de fauna silvestre, sacrificadas con su respectiva piel, e igualmente al verificar en la parte interna del vehículo en el sector relativo al guardafango derecho del vehículo se encontraron dos armas de fuego ocultas de la siguiente características: Escopeta modelo stevens, calibre 12mm, cañón largo, serial D614471, fabricación USA, culata de madera, y escopeta modelo covavenca, calibre 12 mm, cañón largo, serial 308408-00, fabricación venezolana, culata plástico, por lo que se procedió a la aprehensión de los ciudadanos, las armas y las especies silvestres incautadas. Se evidencia de actas de registro de cadena de custodia, insertas a los folios 14 y 15 de la causa las mismas características de las especies (conejo) y de las armas antes descritas, como de manera igual se especifica en experticia de reconocimiento técnico de las armas referidas, debidamente suscrita por el experto A.L., adscrito al Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y criminalísticas. Estima quien aquí decide que se encuentran acreditaos los fiables, plurales y concordantes elementos de convicción como para estimar que los precitados imputados son autores o partícipes en la comisión de los ilícitos penales referidos.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

A todo evento, en el caso in comento se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de convicción para estimar que los Imputados son autores o participes del mismo, Resuelve: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad en contra de los imputados 1) G.C.C.M., Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 4.162.111 y residenciado en La cañada de Urdaneta, sector la ensenada, calle principal, frente al cementerio Chiquinquirá, estado Zulia, 2) A.S.U.B., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 12.100.824, y residenciado en La cañada de Urdaneta, sector la ensenada, calle principal, frente al cementerio Chiquinquirá, estado Zulia y 3) A.P.O., Venezolano, mayor de edad, casado, Titular de la Cédula de Identidad Personal Nro. V- 7.976.775 y residenciado en La cañada de Urdaneta, frente a la plaza Los ángeles, sector la ensenada, calle Nº 4, casa Nº 99, Maracaibo, estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Caza en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previsto y sancionado en el articulo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente y ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal vigente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación cada treinta días ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con sede en Maracaibo. El presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria. Remítase las actuaciones al Fiscal del Ministerio Publico, en su oportunidad para que prosiga con las investigaciones. Líbrese la respectiva boleta de libertad y comunicación al organismo competente a los fines del cumplimiento de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.-

El Juez Tercero de Control,

A.A.C.L.

El Secretario de Sala

J.C.C..

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