Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

Vista la anterior demanda intentada por G.O.C.L., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 7.544.668 contra J.J.G.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Acarigua y titular de la cédula de identidad V 9.644.271, por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación, este Tribunal observa:

La pretensión procesal contenida en el libelo, se centra en el cobro de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), por el monto de un cheque número 03008484 que se dice en el escrito de la demanda fue librado por el demandado contra la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, más CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 167,00) por intereses de mora al cinco por ciento anual.

De conformidad con lo que dispone el artículo 442 del Código de Comercio, que es aplicable al cheque por remisión del artículo 491 eiusdem, la letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación, por lo que los cheques a la vista son también pagaderos a su presentación.

Los intereses de mora, se causan a partir del momento en que el pago de una obligación monetaria es exigible, por lo que es también evidente que los intereses de mora de los cheques a la vista se causan a partir de la fecha de su presentación que es cuando el pago es exigible y examinando el libelo se constata que el accionante no señaló la fecha de presentación del cheque, que según lo explicado es la fecha de su vencimiento y es también la fecha a partir de la cual se comenzaron a causar los intereses de mora reclamados por el actor y no es posible determinar el monto de tales intereses, por no haberse expresado en el libelo los datos y explicaciones necesarias, así como la relación de los hechos, tal y como exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 4° y 5° y debe de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, ordenarse la corrección del libelo.

Además, en el libelo se señala el primer apellido del accionado como “GONZÁLEZ” y luego se señala que ese apellido es “GONZALES”, por lo que no se indica de manera precisa el apellido del demandado, tal y como exige el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y también en este punto debe de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, ordenarse la corrección del libelo.

En por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA LA CORRECCIÓN DEL LIBELO, en el sentido de indicar la fecha de presentación del cheque cuyo pago reclama, indicando o acompañando la prueba por escrito de esa presentación, demandando los intereses de mora a partir de esa fecha de presentación, o en su defecto demandando esos intereses a partir de la fecha del protesto, o bien omitir dichos intereses, así como en el sentido de expresar correctamente el apellido del demandado.

Se ordena depositar en la caja de seguridad, los instrumentos que se acompañaron a la demanda como fundamentales de la acción, previa su certificación en autos. Hasta tanto el interesado proporcione las copias del protesto para su certificación, se depositará en la caja de seguridad la totalidad del expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

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