Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 20 de Junio de 2006

Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: G.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.222.773.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.F.V. y J.F.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 87.139 y 68.204, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 20 de Junio de 1930, bajo el Nº 387, y cuya ultima reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de Octubre de 1995, bajo el Nº 48, Tomo 323-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.J., L.B., J.D.M., C.N., G.P.-DAVILA, C.Z. y Otros, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 1.518, 849, 66.408, 66.371 y 90.812, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos Autos.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 02 de Diciembre de 2005, por el abogado C.Z., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Noviembre de 2005, oída en un solo efecto por auto de fecha 07 de Diciembre de 2005.

En fecha 18 de Mayo de 2006, este Juzgado dio por recibido el presente expediente y fijó la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de parte para el día 13 de Junio de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA DE PARTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de parte se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada apelante abogado C.Z. y de la presencia de la parte actora ciudadano G.G.G., y sus apoderados judiciales abogados JOSÈ F.M. e I.F.V., quienes se adhirieron al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

La parte demandada apelante alegó que el auto de 29 de Noviembre de 2005, fue apelado por la demandada, pero que consta en el expediente oficio del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se acompaña auto mediante el cual se revocó la decisión de fecha 29 de Noviembre de 2005, por lo que la apelación carece de objeto y no hay materia sobre la cual pronunciarse, así mismo se observa que la representación de la parte actora se adhirió a la apelación, consideramos que no debieron adherirse por que la apelación no los desfavorecía en nada aunado que se adhirió luego que fue revocado el auto, que en todo caso el tema debatido es el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 dictado por el Juzgado de Primera Instancia, mediante el cual sin ninguna motivación se acogió a una experticia producida por el ciudadano J.C. y desechó la del ciudadano C.P., la primera experticia mencionada arrojó unos cálculos errados por lo que fue impugnada y el Tribunal solicitó otra experticia del ciudadano C.P. y cuando correspondió al Tribunal establecer cual era la experticia que debía tomar en cuenta debió haber razonado su decisión, lo que no hizo, pues pareciera que el Juez no tiene conocimientos técnicos ni un apoyo jurídico, que entre la primera y la segunda experticia hay una diferencia de Bs. 160.000.000,00.

La parte actora alego que la parte recurrente habló de dos puntos, el auto del 31 de Marzo de 2006 y el auto que fue apelado por el mismo, que dice que es de mero tramite lo que no es cierto, es falso lo que está alegando el recurrente, en el auto de fecha 26 de Junio de 2005, se lee que se ordenó una evaluación de la experticia, lo que significa que los expertos tenían que valorar la experticia y no hacer una nueva para contradecirla, por eso es que el Juez en el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 deja sin efecto taxativamente la ultima experticia. La decisión quedó definitivamente firme, por lo que mal puede venir la demandada a hacer un bosquejo de dos experticias, por lo que solicitó se ratifique el auto apelado y que sea la primera experticia la que surta efectos.

CAPITULO II

DE LA SUSTANCIACIÓN DEL EXPEDIENTE

El Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2004, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.G. contra la empresa CANTV, y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se efectuara la corrección monetaria.

En fecha 01 de Julio de 2005, el experto contable F.J.C., consignó experticia complementaria del fallo en la que arrojó que la parte demandada debía pagar a la parte actora, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 99.743.308,02), la cual fue impugnada por esta en fecha 07 de Julio de 2005.

En fecha 26 de Julio de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto expreso ordenó designar a los Licenciados S.M. y C.P. SANCHEZ como expertos contables, a los fines de que “evaluaran” la experticia consignada, asimismo revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de Julio de 2005, en el cual se decretó la ejecución voluntaria.

Consta a los folios 70 al 91, informe de experticia consignada en fecha 25 de Octubre de 2005, por los expertos S.M. y C.P.S., en la que determinaron que el monto total compensado a favor de la demandada asciende a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 11.256.826,22).

En fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al experto C.P.S. que prestara el juramento de Ley y una vez que constara en autos la misma consignara nueva experticia.

Al folio 93 consta acta de juramentación de fecha 31 de Octubre de 2005 en la que el experto C.P., juró cumplir con el cargo designado.

Consta a los folios 94 al 114, experticia consignada en fecha 03 de Noviembre de 2005 por los expertos S.M. Y C.P.S. en la que determinaron que el monto total compensado a favor de la demandada asciende a la cantidad de ONCE MILLONES VEINTICINCO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON TERINTA CÉNTIMOS (Bs. 11.025.112,30).

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal desechó las experticias consignadas en fecha 25 de Octubre de 2005 y le dio valor pericial a la experticia consignada en fecha 01 de Julio de 2005 presentada por el experto F.J.C., la cual tomó como referencia para el cálculo subsiguiente.

En fecha 26 de Abril de 2006, la Secretaria de este Juzgado consignó oficio Nº 01-LJSME-19-370-2006 de fecha 31 de Marzo de 2006, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, mediante el cual envía copia certificada del auto dictado en esa fecha, en el que revocó el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 así como las actuaciones subsiguientes al mismo y repone la causa al estado de dictarse el pronunciamiento con respecto a cual de las experticias complementarias del fallo consignadas es la que se va a tomar en cuenta para el pago, estableciendo que posteriormente a ello, sin que las partes ejerzan recurso alguno, se continuaría el juicio en la etapa procesal subsiguiente.

El 05 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se adhirió al recurso interpuesto por la parte demandada.

CAPÍTULO III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

De análisis del caso se tiene que el objeto de la apelación se circunscribe a la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de Noviembre de 2005, mediante la cual desechó la experticia consignada en fecha 25 de Octubre de 2005 y le dio valor pericial a la experticia consignada en fecha 1º de Julio de 2005, estableciendo que esta última se tomaría como referencia para el calculo subsiguiente.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión del expediente, observa esta Alzada que a los folios 126 y 127 del expediente corre inserto oficio Nº 01-LJSME-19-370-2006 de fecha 31 de Marzo de 2006, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió a este Juzgado copia certificada del auto dictado en esa misma fecha, en el que acordó conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, revocar el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005, así como las actuaciones subsiguientes de fechas 07 y 19 de Diciembre de 2005, 10 de Enero de 2005, 03, 07, 15, 21, 24 de Febrero de 2006 y 02 y 07 de Marzo de 2006, y en consecuencia repuso la causa al estado de dictarse el pronunciamiento con respecto a cual de las experticias complementarias del fallo consignadas es la que se tomaría en cuenta para el pago, toda vez que consideró que el pronunciamiento efectuado en fecha 29 de Noviembre de 2005 no era el adecuado para decidir con relación al cual de las experticias presentadas es la más adecuada para la ejecutoria de la sentencia que las originó.

Ahora bien, siendo que el Tribunal de la causa revocó la decisión apelada, el recurso de apelación interpuesto por la demandada, así como la posterior adhesión por parte de la actora, carecen de objeto, por lo que este Tribunal, no obstante haber celebrado la audiencia oral correspondiente a fin de garantizar a las partes el debido proceso; considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se declara.

No obstante el pronunciamiento anterior, el Tribunal expone su criterio respecto a lo ocurrido en el presente caso en el sentido de que si bien la apelación carece de objeto, el procedimiento tal como se llevo a cabo no es el correspondiente en materia de recursos, cuando se trata de una experticia complementaria del fallo, por las siguientes razones:

En materia de experticia complementaria del fallo, debe aplicarse el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la experticia se tiene como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclama contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad –el Tribunal- de fijar definitivamente la estimación, decisión contra la cual se admitirá apelación libremente, e incluso casación si lo permite la cuantía, de tal manera, que el recurso contra el dictamen de los expertos –en materia laboral es uno sólo- es el reclamo o la también denominada en la práctica impugnación.

En el presente caso el Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Junio de 2004, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano G.G.G. contra la empresa CANTV y ordenó practicar una experticia complementaria del fallo a los fines de que se efectuara la corrección monetaria.

En fecha 01 de Julio de 2005, el experto contable F.J.C., consignó experticia complementaria del fallo, que fue impugnada por esta en fecha 07 de Julio de 2005.

En fecha 26 de Julio de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por auto expreso ordenó designar a los Licenciados S.M. y C.P. SANCHEZ como expertos contables, a los fines de evaluar la experticia consignada y revocó por contrario imperio el auto de fecha 18 de Julio de 2005, en el cual se decretó la ejecución voluntaria.

El 25 de Octubre de 2005, los expertos S.M. y C.P.S., presentaron experticia.

En fecha 27 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al experto C.P.S. que prestara el juramento de Ley y una vez que constara en autos la misma consignara nueva experticia.

Al folio 93 consta acta de juramentación de fecha 31 de Octubre de 2005 en la que el experto C.P., juró cumplir con el cargo designado.

Consta a los folios 94 al 114, experticia consignada en fecha 03 de Noviembre de 2005 por los expertos S.M. y C.P.S..

En fecha 29 de Noviembre de 2005, el Tribunal desechó las experticias consignadas en fecha 25 de Octubre de 2005 y le dio valor pericial a la experticia consignada en fecha 01 de Julio de 2005 presentada por el experto F.J.C., la cual tomaría en cuenta para el cálculo subsiguiente cuando según el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señalado, lo correspondiente era que fijara el monto definitivo tomando en cuenta la primera experticia, el reclamo y la opinión de los expertos designados al efecto, es decir, con vista de las dos experticias fijara un monto, lo que constituye precisamente el auto sometido a apelación que debía conocer el Superior.

Ahora bien, en materia de recursos el principio general es que toda sentencia definitiva es apelable en ambos efectos y las interlocutorias son apelables en un solo efecto, cuando produzcan un gravamen irreparable, todo conforme a los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual debe conocer el Juzgado Superior que resulte competente, por ello es que el Tribunal después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no puede revocarla ni reformarla, salvo las excepciones a que se refiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. De allí que las sentencias definitivas o interlocutorias, sujetas a apelación no pueden revocarse por contrario imperio y solo los autos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 eiusdem. En esos parámetros se fundamenta la teoría general de los recursos para garantizar el principio de la doble instancia y de concentración de los recursos, consagrado en el primer aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

De esta forma, en el caso de autos producido el auto de fecha 29 de Noviembre de 2005 y oída la apelación contra el mismo, lo procedente era que el Superior decidiera y no que el Juzgado de la causa, el 31 de Marzo de 2006, revocara el auto apelado –que no es de mera sustanciación- e informara al Juzgado Superior, pues de esta forma no se garantizó el principio de la doble instancia respecto al auto apelado originalmente de fecha 29 de Noviembre de 2006 y se creó –innecesariamente- una nueva incidencia en caso de que alguna de las partes apele contra el auto del 31 de Marzo de 2006.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NO HAY MATERIA sobre la cual pronunciarse en virtud de que la apelación carece de objeto. SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de 2006. Años: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, 20 de Junio de 2006, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

Exp. 003210-T

JCCA/JPM/ar.

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