Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoApertura Del Juicio Oral Y Público

San Cristóbal, 26 de marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO : 10C-6553-2008

Este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día de hoy, procede a dictar la correspondiente resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en esta audiencia, así como el Auto de Apertura a Juicio, lo que hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: G.L.. Fiscalía 1° del Ministerio Público.

IMPUTADOS: 1.- N.A.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Municipio San C.d.E.T.; y,

  1. - W.E.P.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.609.758, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía El Llano, calle principal, casa N° 1, Táchira

    DEFENSA: Abg. J.I.J.A.D. Privado.

    DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y LESIONES INTENCIONALES.

    DE LOS HECHOS

    Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron imputados por el representante fiscal a quienes hoy acusa se producen, según consta en acta policial N° 332 fechada 12/12/2008 (f. 4), que en misma fecha siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, el Funcionario L.G., adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría de Táriba, señala que siendo las 7:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje por la jurisdicción de Táriba, recibieron reporte por parte de de la Central de Patrullas, indicándoles se trasladaran al sector de Las Vegas de Táriba, específicamente a la “Ferretería Las Vegas de Táriba” para verificar sobre un presunto atraco, al llegar al sitio constataron que las puertas principales del negocio (Santamaría) estaba un poco abiertas, procediendo a introducirse hasta la parte interna del local, luego se dirigieron hacía la parte donde se encuentra el área de habitación y visualizaron a dos ciudadanos, quienes al observar la presencia policial intentaron darse a la fuga por la parte externa trasera de la casa, logrando la intervención de dichos ciudadanos y practicando su detención y al efectuarles requisa corporal le encontraron en la mano derecha al ciudadano de contextura delgada, piel blanca, un arma de fuego tipo revolver y al otro ciudadanote contextura mediana y piel morena, le encuentran en la mano derecha un arma de fuego tipo pistola y un teléfono celular, siendo identificados como W.P.G. y N.A.C.F.. Al proceder a realizar inspección dentro de la residencia a fin de ubicar alguna persona o víctima, localizan a un ciudadano, una ciudadana y una adolescente, quienes manifiestan ser propietarios del negocio y víctimas del presunto atraco por parte de los sujetos detenidos, siendo él J.R.F.P. y quien presentaba una lesión a la altura de la frente, indicando que había sido golpeado por los sujetos que intentaron atracarlo, reconociendo físicamente a los ciudadanos detenidos como los presuntos atracadores; e.M.E.T.. También constataron que el arma de fuego tipo revolver, calibre 357, contentiva en el tambor de seis (6) balas sin percutir, la que al ser registrada por el sistema de consulta de la Policía del estado Táchira resultó solicitada por la subdelegación de San C.d.C. según caso N° H830305 de fecha14/09/2008 por el delito de Hurto Genérico.

    Conjuntamente con el acta policial la representación fiscal presentó como fundamento de la imputación los siguientes documentos de investigación:

    1°.- Denuncia fechada 12/12/2008 (f. 5) realizada por el ciudadano J.R.F.P., con cédula de Residente N° 81.084.242, quien entre otras circunstancias, señaló: Que a eso de las 7:00 horas de la mañana de ese día 12 de diciembre se dirigía a abrir su negocio “Ferretería Las Vegas de Táriba”, cuando abre la Santamaría y sacó una caja de basura cuando sintió el golpe por la frente, por parte de un ciudadano que portaba un arma de fuego, en eso otro ciudadano se le acercó por la espalda y lo encañonó con otra arma de fuego, luego le dijeron que bajara la cara que no los mirara y le amarraron las manos con tirro, le dijeron que colaborara que era un atraco, solicitándole el dinero y él dijo que agarraran lo que había en la caja, pero le solicitaron que subieran a la habitación principal y bajo amenaza de muerte le subieron a la habitación donde estaba su esposa, al llegar le dijeron a la esposa e hija que se quedaran tranquilas y bajaran la cara y empezaron a buscar en todas partes dinero y armas, le decían que no tenían ni dinero ni armas, entonces le dijeron que sí conseguían dinero o armas lo mataban o a su esposa e hija, que era mejor que les entregara el dinero y las armas, revolcaron toda la habitación principal y no consiguieron nada, como a los veinte minutos se hizo presente una comisión de la policía del estado Táchira, quienes lograron capturarlos, luego lo llevaron a FUNDAHOSTA y le diagnosticaron: Traumatismo en región frontal en condiciones generales, monocefalo con hematoma y aumento de volumen en región frontal izquierda, se evidencia lesión circular de 2cms de diámetro con secreción hemática.

    2°.- C.M.: Expedida por la Dra V.M. en fecha 12/12/2008, para J.F. de haber acudido al centro con posterioridad a traumatismo en región frontal, en condiciones generales, monocefalo con hematoma y aumento de volumen en región frontal izquierda, le evidencia lesión circular de 2cms de diámetro con secreción hemática.

    3°.- Entrevista realizada a la ciudadana M.E.T., quien señaló que encontrándose en el local que tienen en Las Vegas de Táriba, entonces su esposo R.F., como a las 7:30 horas de la mañana del día doce de diciembre, bajó a abrir el negocio una Ferretería, mientras ella dormía con su hija, entonces de repente llegó el esposo a la habitación con dos sujetos cada uno con un arma de fuego en la mano y lo llevaban encañonado, una vez que llegaron a la habitación les dijeron que colaboraran y empezaron a buscar principal dinero y armas, el esposo les dijo que no tenían armas ni dinero, cuando de repente llegó la comisión policial y los capturan. (f. 6).-

    DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

    La representación del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra los imputados N.A.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Municipio San C.d.E.T.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, respectivamente y W.E.P.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.609.758, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía El Llano, calle principal, casa N° 1, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículos 277 y 416 en relación con los artículos 418 y 406 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Orgánico Procesal Penal; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio, señalando su pertinencia y necesidad; así mismo solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos en su totalidad, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y que si en caso de que la Defensa hubiese promovido pruebas, verifique si fueron promovidas dentro de la oportunidad legal; por último, solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado N.A.C.F., identificado supra, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal, por cuanto del resultado de la investigación practicada se logró establecer que el referido delito no fue cometido por dicho ciudadano, sino por el ciudadano W.E.P.G..

    Cedida la palabra al Defensor Privado Abogado J.I.J.A., quien entre otras cosas expuso: “Oído al representante del Ministerio Público es de aclarar y dejar constancia que si bien es cierto que en el acta policial se manifiestan que la victima tuvo contacto y reconoció a los aquí imputados también es cierto e insto al Tribunal lo que ha continuación voy a indicar como es que en las declaraciones dadas por las victimas en la presente causa manifiestan expresamente que no le vieron la cara a las personas que ingresaron al local de los denunciantes por tal motivo se solicitó al Ministerio Público a que se llevara a cabo la diligencia de investigación de reconocimiento en rueda de individuos la cual no se llevó a cabo ni tampoco, no fui notificado de la pertinencia o no de las diligencias así como tampoco se pronunció de la misma en el acto acusatorio, violando de esta manera lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a la proposición de diligencias de investigación en el cual el Ministerio Público está obligado a la realización de las mismas, así como también se violó el artículo 49 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral primero en lo que respecta el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto lo acontecido en relación a la diligencia de investigación solicitada por la defensa técnica y la falta de motivación por parte del Ministerio Público sobre la pertinencia o no de la misma, constituyen una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido como principio fundamental en la Constitución Nacional y al existir la violación el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 191 establece que serán consideradas nulidades absolutos aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previsto en este Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes; por lo tanto, mal puede seguirse un proceso fundamentado en una acusación que está basada en la violación de Derechos Fundamentales; por lo tanto, siendo evidente que no existe notificación alguna por parte del Ministerio Público a esta defensa técnica sobre la realización de la diligencia de investigación solicitada y no haberse pronunciado en el escrito acusatorio sobre la pertinencia o no de la misma, ratifico que se evidencia la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo tanto solicito se declare la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva que ha bien tenga el Tribunal ya que en el derecho procesal penal los actos tienen carácter preclusivo y de seguir detenidos mis representados constituiría una privación ilegítima de libertad. Igualmente solicito copia fotostática certificada de la decisión del Tribunal respecto a lo solicitado en esta audiencia, es todo”.

    Escuchado lo expuesto por la Defensa en aras de salvaguardar el principio de igualdad entre las artes cede el derecho de palabra a la vindicta pública a los fines de que exponga sus fundamentos respecto a lo peticionado por la Defensa y expuso el Fiscal:”Si bien es cierto que no consta en autos respuesta a la solicitud realizada por la Defensa, es criterio de esta representación fiscal que para el momento en que ocurrieron los hechos fue considerado un delito flagrante en tal sentido las victimas tuvieron contactos directos con los aquí imputados con lo cual llevarlos a un reconocimiento sería inoficioso en virtud del señalamiento directo que hacen las referidas victimas, es tan así tal aseveración que el Ministerio Público al momento de realizar la calificación jurídica calificó el delito de robo agravado en grado de frustración ya que si la comisión policial que estuvo presente en el procedimiento no hubiese intervenido de manera rápido se hubiera materializado el hecho punible en tal sentido considero improcedente la solicitud realizada por la defensa ya que el debido proceso no ha sido violado ni vulnerado a los imputados y en consecuencia ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, es todo”.

    La ciudadana Juez procede a imponer a los imputados N.A.C.F. y W.E.P.G. del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) así como del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de juramento, apremio, coacción, manifestaron su deseo de declarar a tal efecto se procedió a desalojar de la sala al imputado W.E.P.G., quedando en su efecto el imputado N.A.C.F., quien entre otras cosas manifestó:”Yo salí a las 6:15 de La Concordia con mi tía en un taxi, ella me dio la cola hasta el Puente de la vía de Cordero, ya que ella tiene allí un puesto de verduras, de allí yo me dirigía a un terreno recién comprado de mi mamá que queda vía Cordero más abajo del D.N., me encontraba esperando camioneta para dirigirme hasta allá a limpiarlo porque iban a empezar a construir cuando llegaron los policías en voz de alto me detuvieron y me tiraron al piso sin saber por cual motivo me apresaron, me golpearon en ese momento, me montaron al Jip y allí se encontraba el joven aquí presente, me llevaron a la casilla policial y aparte de eso me golpearon más todavía, nos pusieron unas capuchas y luego nos sacaron de allí, supimos que nos habían vuelto a llevar a la vía Cordero porque ellos tomaron fotos y por los videos que tomaron en el teléfono después en la prensa y en las noticias fue cuando nos dijeron miren donde estaban ustedes y nos pusieron otras cosas allí, hasta ahora que estamos presos desde hace cuatro meses, el terreno queda por la entrada de Sabaneta, los policías decían que yo conocía al joven y no sabía lo conocí fue al momento en que se encontraba allí, de los golpes que me dieron la policía y aun me duele, yo me encontraba esperando camioneta más arriba de la Bomba, ellos estaban diciendo que ha una cuadra eran que me había agarrado a mí donde ocurrieron los hechos que dicen allí, es todo”. A preguntas del Ministerio Público entre otras cosas manifestó:1.-¿Puede indicar a este Tribunal la hora exacta de su detención? Contestó: Eran como un cuarto para las ocho o siete y media. 2.-Indique al Tribunal el nombre de su tía con la que salió y donde puede ser ubicada? Contestó: M.d.R.F.R. y se le puede ubicar por la calle principal G.M., en una entrada a mano derecho en una Urbanización Nueva, es la que se encuentra en todo una esquina está en construcción con un porche grande. 3.-¿Hasta qué lugar lo transportó su tía en el taxi? Contestó: Hasta el puente por toda la vía de Cordero y más arriba está la parada de la camioneta. 4.- ¿En qué lugar fue aprehendido por los funcionarios actuantes? Contestó: A ocho pasos de la parada de la camioneta más arriba de la Bomba que está pasando el puente yendo para Cordero. 5.-¿Conoce usted al ciudadano V.G.? Contestó: No, solo conozco desde el día en que nos montaron. A preguntas de la Defensa, el mismo contestó: 1.-¿A qué puente se refiere usted? Contestó: Empezando la vía Cordero el primer puente donde esta Bomba, que al frente edificios y más arriba está la parada de la camioneta, en Las Vegas de Táriba. 2.-¿Quiénes le mostraban las fotos a las que ustedes hacen referencia? Contestó: Los mismos funcionarios la tenían en el teléfono y no las mostraban a nosotros mismos, ellos tomaron las fotos cuando nosotros salimos en la prensa encapuchados con los rostros tapados.

    De seguidas se procede a desalojar de la sala al ciudadano N.A.C.F. y en su efecto ingresa el imputado W.E.P.G., quien entre otras cosas manifestó:”Yo venía de hablar con señor llamado W.B. sobre un trabajo y me dijo que si iba aceptar que yo trabajara que fuera al día siguiente y yo hable con él y me explicó lo que tenía que hacer y cuanto me iba a pagar y pues yo me dirigía a mi casa, cuando me di cuenta es que había unos funcionarios me pidieron la cédula y me tiraron contra la pared, me montaron a la patrulla y me pusieron una capucha y me dijeron que agachara la cara, de allí nos bajan nos suben otra vez al Jip, después de ello yo veo que montan al otro muchacho y de allí nos que nos bajan del Jip, nos vuelven a subir y nos llevan para el Comando, hasta hoy que estamos presos todavía y fuimos agredidos por los policías, es todo”. A preguntas del Ministerio Público contestó: 1.-¿Indique al Tribunal del ciudadano que usted menciona en su declaración y dónde puede ser ubicado? Contestó: W.B., no se porque era el maestro de la casa donde fui a buscar trabajo que era en la vereda 7 de las Vegas de Táriba, es un tapón la última de color blanco de dos pisos. 2.-¿Indique al Tribunal el lugar y la hora en que usted fue aprehendido por los Funcionarios actuantes? Contestó: El lugar fue saliendo de la vereda siete en la avenida, eran como las 7:30 horas de la noche. 3.-¿Luego que fue aprehendido hasta donde lo trasladaron y de qué manera? Contestó: Fuera de la vereda me aprehendieron y de allí me montan a la patrulla y corre la patrulla una distancia de tres a cuatro minutos cuando de repente veo que montan a un muchacho me bajan y de allí me vuelven a subir del Jip y de allí me llevan para el Comando que está en el Tobogán de Táriba. 4.-¿En qué momento le colocaron la capucha? Contestó: Dentro del Jip. 5.-¿Usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano N.C.? Contestó: No lo conozco. 6.-¿En qué momento tuvo usted contacto con N.C.? Contestó: En el Comando de Táriba. Se deja constancia que la Defensa manifestó su deseo de no interrogar.

    Procede la ciudadana Juez a resolver en primer término y respecto de los alegatos de la Defensa lo referido a su Solicitud de Nulidad, lo que se corresponde en parte a los fundamentos de hecho y de derecho explicados de manera oral en la audiencia y por los cuales considera que la misma no es procedente, estableciendo entre otras cosas que con respecto al mérito de la controversia planteada en relación con la omisión de pronunciamiento respecto a la petición de la Defensa de efectuarse un Reconocimiento en Rueda de Individuos de sus representados y por parte de las víctimas y que la Fiscalía ante tal omisión presuntamente lesiona los principios del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Legalidad Criminal y Penal. Ciertamente, resulta necesario reiterar que la nulidad de tales actos constituye una sanción procesal, cuya regulación se encuentra contenida entre los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, en la sentencia N° 880/2001 del 29 de mayo (caso: W.A.A.), la Sala Constitucional sostuvo: “(...) en el actual proceso penal, la institución de la Nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. En tal sentido, F.d.L.R., en su Tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito”. Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las Leyes, la Constitución o los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República, podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito” (Sentencia N° 1044/2000 del 25 de julio, de la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, caso: D.A.M.T.). De forma tal que, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables.”

    Así mismo cabe resaltar que si bien es cierto la Defensa solicitó como diligencia de investigación la práctica del Reconocimiento en Rueda de Individuos, para que sus Defendidos sean reconocidos o no por la victimas de autos; y, que respecto de tal diligencia no se pronunció la Fiscalía ni positiva ni negativamente por el representante del Ministerio Público, puesto que no hubo pronunciamiento alguno, considera quien aquí juzga que del análisis hecho al presente expediente, se evidencia que ciertamente no hubo tal pronunciamiento por parte de la vindicta pública, no pudiéndose configurar tal omisión en principio como violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto ante tal omisión debió la Defensa haber agotado la vía jurisdiccional, como lo es haberle notificado al Tribunal tal silencio a fin de que quien aquí decide resuelva lo pertinente, como pudo haber sido instado al Ministerio Público para que se pronunciara. lo cual no hizo la Defensa en la oportunidad legal correspondiente, no pudiendo alegar a su favor su propia torpeza. Pero además, es importante preguntarse y responder: ¿Cuál sería el efecto de tal omisión fiscal? En criterio de quien decide, en caso de regresar el proceso al momento en que se inste a la Fiscalía para que resuelva positiva o negativamente sobre el reconocimiento en rueda de individuos que peticionó la Defensa, pudiera suceder dos cosas: Una: Que ordené la practica del reconocimiento en rueda de individuos, pero en todo caso el mismo pudiera resultar írrito porque de las actas procesales se evidencia que las víctimas, luego del hecho, tuvieron contacto con los imputados ya que los funcionarios actuantes al penetrar a la vivienda se encuentran a las víctimas y exponen a los sujetos a la vista de éllos y los reconocen como las personas que acababan de perpetrar el presunto delito; por tanto; resulta inoficioso y contrario a los más elementales principios de celeridad y economía procesal regresar el proceso a instancias de etapas superadas, esto es, regresar de la etapa intermedia a la de investigación y más, cuando ciertamente, luego de la presente audiencia preliminar lo que corresponde es pasar a la etapa más garantista del proceso, el cual es el contradictorio, donde las partes de manera libre pueden controvertir y por ende controlar la prueba. Pero también pudiera ocurrir que el Fiscal, dueño de la investigación, considere innecesario la práctica de tal diligencia solicitada por la Defensa pero cuyo pronunciamiento omitió, porque la Fiscalía perfectamente puede considerar y así decidirlo que no requiere de tal diligencia en razón de haber existido el contacto entre imputados y víctimas, contacto en el cual éstas reconocieron a los aprehendidos como los sujetos que minutos antes lo atracaron, tal decisión resulta definitiva en razón que sólo al Ministerio Público le corresponde la responsabilidad de probar los hechos que les endilga a los imputados, quienes protegidos por el principio de presunción de inocencia serán considerados inocentes hasta tanto sea desvirtuada por la Fiscalía tal presunción de inocencia; en consecuencia, es la Fiscalía a quien le incumbe determinar las pruebas que llevará al juicio con el fin de desvirtuar la presunción de inocencia que protege al aprehendido. Por lo que también en este último supuesto resultaría inoficioso retrotraer el proceso para que el Fiscal se pronuncie en tal sentido. Todo esto con fundamento en conceptos jurisprudenciales esbozados antes y que hacen considerar ociosa la pretendida nulidad ante la omisión fiscal de aprobar o negar la practica de la diligencia que finalmente no realizó la fiscalía y lo que hace deducir que negaba la practica de tal diligencia por resultarle innecesaria o inoficiosa-tal y como lo indicó en esta audiencia-.

    Ahora, aunado al hecho de que el reconocimiento en rueda de individuo tiene como finalidad individualizar a los posibles autores o participes del hecho punible endilgado y su grado de participación, lo cual según consta en el acta policial de fecha 12/12/2008, inserta al folio 4, se hace constar que realizaron una inspección dentro de la residencia a fin de ubicar a la victima localizándolos y que reconocieron físicamente a los ciudadanos detenidos como los presuntos atracadores; por otra parte, en este acto la representación fiscal señala que si bien es cierto no hubo pronunciamiento expreso; no menos cierto es que consideran que tal reconocimiento resultaría innecesario en virtud de haber existido contacto físico entre los presuntos atracadores y las victimas al momento que refieren los funcionarios policiales llevaban a los detenidos en busca de las victimas o propietarios del inmueble dentro de la referida vivienda.

    Así mismo cabe resaltar que es en el discurrir del Juicio Oral y Público, donde las partes podrán someter la deposición de las victimas o testigos presenciales del caso de marras al contradictorio y que al momento en que el Juez de Juicio entre a valorar el acervo probatorio, podrá determinar aplicando las reglas establecidas por la ley penal adjetiva como lo son la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la sana critica, si la valora o no tales pruebas ofrecidas y explicará los razones por los cuales se tomó dicha decisión.

    En este mismo orden de ideas, es de hacer notar, que el Defensor aún cuenta con una de las fases más importante del P.P.V., como lo es la etapa del Juicio Oral y Público, donde las partes expondrán sus fundamentos de hecho y de derecho para determinar el grado de participación o no de los acusados en el hecho punible endilgado, a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y sometidos a contradictorio, se ejerce el verdadero control tanto de la acusación como del acervo probatorio, ya que de acuerdo a la deposición de los diferentes órganos de prueba se determinará si existen suficientes elementos de convicción que permitan establecer el hecho y atribuir la consecuente responsabilidad penal del acusado en el caso de marras. Criterio este establecido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 247, de fecha 15/02/2007, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual refiere entre otras cosas lo siguiente: “(…) En efecto, no puede considerarse el hecho de que si un Tribunal de Control decide en la Audiencia Preliminar admitir la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así como la Querella interpuesta por la victima como violatoria de derechos constitucionales, dado que en el Juicio Oral y Público, las partes tienen la posibilidad de alegar y contradecir lo que considere pertinente en defensa de sus derechos, ya que evidentemente se estaría en la fase más garantista del proceso penal, donde las mismas –las partes- tienen la posibilidad de controlar las pruebas (...)”. “(…) Sin duda, el juicio oral dentro del p.p.v. constituye la fase más importante del mismo, ya que en él se va a comprobar la última certeza de la acusación y su efectiva dimensión (…)”. Sobre este mismo razonamiento, resalta quien decide, la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06/02/2007, con Ponencia de C.Z.D.M. en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente: “(…) A criterio de la Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que lo tomó en cuenta. Además puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse (…)”. De acuerdo a todo lo antes expuesto considera esta Juzgadora, que se debe declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la Defensa, porque no se violó ni el derecho a la Defensa ni menos aún el debido proceso. De igual modo, peticionado por el Defensor se declare la Nulidad de la Acusación por el motivo anteriormente referido, sólo corresponde al Tribunal considerar, por las razones arriba indicadas, que no hubo ni violación a los Derechos Fundamentales como tampoco la Fiscalía vulneró el Derecho a la Defensa ni el Debido proceso. . Y ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de la Defensa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para sus Defendidos, considera este Tribunal que a la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos N.A.C.F. y W.E.P.G.. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, este Tribunal, en ocasión de llevar a efecto el CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN y revisadas las actuaciones traídas al proceso por la Fiscalía, resuelve: A) Se admite Totalmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en contra de los imputados N.A.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Municipio San C.d.E.T.; y, W.E.P.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.609.758, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía El Llano, calle principal, casa N° 1, Estado Táchira, el primero por los presuntos delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y el segundo nombrado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Orgánico Procesal Penal. B) Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; C) Se acuerda la comunidad de la prueba.

    Impuestos los imputados N.A.C.F. y W.E.P.G. del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso) y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, manifestaron los prenombrados imputados su deseo de NO declarar y acogerse el precepto constitucional.

    Por su parte, el representante fiscal solicitó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado N.A.C.F., identificado supra, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del código adjetivo penal, porque del resultado de la investigación practicada se logró establecer que el referido delito no fue cometido por este ciudadano sino presuntamente por el imputado W.E.P.G.. La representación fiscal señala que quien proporcionó las lesiones a la victima fue W.E.P.G.; en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de N.A.C.F., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

    Por cuanto en la presente audiencia, los ahora acusados no hicieron uso de ninguna de las alternativas a la prosecución del proceso ni se acogieron al procedimiento especial por Admisión de Hechos, lo pertinente es ORDENAR LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para N.A.C.F. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y, W.E.P.G., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, tipificados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, 277 y 416 en relación con los artículos 418 y 406 todos del Código Penal, respectivamente; y, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, instruyéndose al Secretario de este Despacho, para que remita al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

    DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA ADMITIDOS

    El Tribunal ADMITE TOTALMENTE los medios probatorios ofrecidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el debate, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo los ofrecidos por la representación fiscal, los siguientes:

    Pruebas Testificales:

  2. - L.G.. 2.- JOSÉ CADENA. 3.- WILLIAM DAVERA. 4.- LEINI AVILA. 5.- NOLBERTO FUENTES. 6.- J.R. FERRERIRA PINTO. 7.- M.E. TORRES. 8.- V.M.. 9.- J.E.G. BECERRA. 10.- F.G. LAMOGGLIA. 11.- N.V. LAGOS. 12.- Y.R..

    Pruebas Documentales:

  3. - COPIA FOTOSTATICA DEL PERMISO DE PORTE DE ARMA. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12/12/2008. 3.- C.M. EXPEDIDA POR LA DOCTORA V.M.. 4.- CONSULTA DE REGISTRO SIPOL DE FECHA 12/12/2008. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO N° 6739, DE FECHA 17/12/2008. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7462, DE FECHA 17/12/2008. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO N° 6775 DE FECHA 16/12/2008. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALÍSTICO.

    Se deja constancia que las partes no realizaron estipulación alguna.

    DISPOSITIVA

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, en lo atinente a la nulidad de la acusación fiscal, por los fundamentos explanados ut supra.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público contra los hoy acusados N.A.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Municipio San C.d.E.T.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y, W.E.P.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.609.758, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía El Llano, calle principal, casa N° 1, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículos 277 y 416 en relación con los artículos 418 y 406 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de lícita materialización en el juicio, siendo estos los que ha continuación se indican: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- L.G.. 2.- JOSÉ CADENA. 3.- WILLIAM DAVERA. 4.- LEINI AVILA. 5.- NOLBERTO FUENTES. 6.- J.R. FERRERIRA PINTO. 7.- M.E. TORRES. 8.- V.M.. 8.- J.E.G. BECERRA. 9.- F.G. LAMOGGLIA. 10.- N.V. LAGOS. 11.- Y.R.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- COPIA FOTOSTATICA DEL PERMISO DE PORTE DE ARMA. 2.- ACTA POLICIAL DE FECHA 12-12-2008. 3.- C.M. EXPEDIDA POR LA DCOTORA V.M.. 4.- CONSULTA DE REGISTRO SIPOL DE FECHA 12-12-2008. 5.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO N° 6739, DE FECHA 17-12-2008. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 7462, DE FECHA 17-12-2008. 7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO FÍSICO N° 6775 DE FECHA 16-12-2008. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO BALÍSTICO.

TERCERO

ACUERDA LA SOLICITUD DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA hecha por la Defensa.

CUARTO

DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano N.A.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Municipio San C.d.E.T.; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificados en los artículos 458, en relación con el artículo 80, 277 y 470 del Código Penal Venezolano, respectivamente; y W.E.P.G., quien dijo ser nacional venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19/04/1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.609.758, de oficio albañil, de estado civil soltero, residenciado en San Francisco vía El Llano, calle principal, casa N° 1, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES MENOS LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80, artículos 277 y 416 en relación con los dispositivos 418 y 406 todos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA que se otorgue a sus Defendidos una medida menos gravosa; en consecuencia, se les mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere impuesta por este mismo juzgado en fecha 13 de diciembre de 2008, a los acusados N.A.C.F. y W.E.P.G., plenamente identificados en autos; en virtud de no haber variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la imposición de dicha medida.

SEXTO

NIEGA LA ENTREGA DEL ARMA DE FUEGO IDENTIFICADA CON EL SERIAL N° KE4972, en razón de que el solicitante presenta en fotocopia de Porte de Arma vencido en fecha 23/08/2004 y hasta tanto no cuente con el Porte de Arma vigente NO puede efectuársele la entrega del arma que refiere como de su propiedad.

SÉPTIMO

ORDENA LA REMISIÓN DEL ARMA DE FUEGO identificada con el serial N° 327588, tratándose de una pistola marca Walter, calibre 32, al Parque Nacional de la Dirección de Armamentos de las Fuerzas Armadas Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, con la advertencia de poderle ser devuelta a su propietario de presentar el correspondiente Porte de Arma vigente.

OCTAVO

DECRETA LA EXTINCIÓN de la acción penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano N.A.C.F., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 29/03/1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V.- 16.231.844, de oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en la Concordia, calle principal G.M., vereda 7, casa N° 7, Municipio San C.d.E.T.; en lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES CALIFICADAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que del resultado de la investigación practicada la Fiscalía logró establecer que el referido delito no fue cometido por dicho ciudadano, sino por W.E.P.G..

NOVENO

Ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda y se impongan de la fecha de realización del Juicio Oral y Público. Acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda.

Cúmplase. OK jhs GG/jag

Abg. G.P.D.G.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

Abg. Anyelith M.Z.

Secretaria

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