Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 31 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 31 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001053

ASUNTO : LP01-P-2010-001053

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 31 de marzo de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal de Control nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de marzo de 2010, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; escrito que fue ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano G.G.C., colombiano, natural de Cúcuta, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 02-08-1964, soltero, ocupación u oficio vendedor de lentes en el mercado Soto Rosa, titular de la cédula colombiana Nº 13.500.440, hijo de A.G.A. y M.G.C., residenciado en la Urbanización Carabobo, barrio J.B., vereda 9, casa Nº 4, (casa frente al río), 0416-0893684; precalificando como autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal vigente; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372.1 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 6, ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta acta policial (folios 2 y su vuelto), de fecha 29-03-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) J.P., Distinguido D.M., Agente Caruci Carlos y Agente H.R., adscritos a la División de Investigaciones Criminales, de la Policía del estado Mérida, los cuales dejan constancia: “Siendo aproximadamente las once y diez minutos de la mañana del día en curso y realizando labores de inteligencia; comisión policial adscrita a la División de Investigaciones Criminales e integrada por los Servidores Públicos: Sgto. 2° J.P. y el Distinguido D.M. por el centro de la ciudad en la unidad motorizada M- 478 cuando reporto (sic) vía radio la central de comunicaciones que en la Avenida 6 con calle 25 se encontraba un ciudadano sustrayendo objetos de las carteras de las ciudadanas, de inmediato nos trasladamos al sitio y nos entrevistamos con la ciudadana N.B.P.A. la cual nos señalo (sic) al ciudadano que le había sustraído el monedero de su cartera la cual ella no se había percatado, el (sic) mismo iba caminando rápido hacia la avenida 7 con calle 25. Seguidamente en compañía de 2 Servidores Públicos de la Brigada Ciclista Agente Caruci Carlos y Agente Rojas Héctor quienes se hicieron presente para prestar el apoyo procedimos a seguir al ciudadano y darle captura en la Avenida 7 con calle 25, se le pidió la documentación informando el mismo que era de nacionalidad Colombiana mostrando el documento de nacionalidad de dicho país quedando identificado como G.C.G. C.I 13.500.440 residenciado en El Chama Sector J.B.V. (sic) 9 Casa (sic) N° 4. Acto seguido el Sgto. 2° J.P. designo (sic) al Agente Rojas Héctor para que amparado en el Articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara una inspección personal al ciudadano encontrando en las manos del mismo un monedero de color rojo Marca CY°ZONE contentivo en su interior de veintisiete bolívares fuertes (27 BsF) de las siguiente denominación: Un (01) Billete de Veinte Bolívares Fuertes (20 B5F) serial N° E85650706, Un (01) Billete de cinco bolívares fuertes (5 B5F) serial N° B63211378 y Un (01) billete de Dos Bolívares fuertes (2 BsF) serial N° A46154288, de inmediato se pidió la colaboración de la unidad radio patrullera para trasladar al ciudadano al Reten Policial. A la una y treinta minutos aproximadamente se le notifico (sic) vía telefónica a la Fiscal (A) Primera del Ministerio Publico (sic) ABG. S.C. la cual indico (sic) que remitieran al detenido junto con las evidencias al C.I.C.P.C. Es Todo.”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 2 y su vuelto), de fecha 29-03-2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) J.P., Distinguido D.M., Agente Caruci Carlos y Agente H.R., adscritos a la División de Investigaciones Criminales, de la Policía del estado Mérida, donde indica el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos.

2) Entrevista de la ciudadana N.B.P.A., (folio 3 y su vuelto), de fecha 29-03-2010, la cual expone: “Como a eso de las once de la mañana me encontraba ubicada en la avenida 6 con calles 25, en la esquina de dicha calle nos encontrábamos reunido un grupo de personas cuando una señora que se llama L.M.V.Q. se me acerco (sic) y me dijo que un señor me había sacado el monedero de mi cartera, revise (sic) y efectivamente me lo había sacado el cual contenía documentos personales y dinero en efectivo, en ese momento llego (sic) un ciudadano de civil el cual se identifico (sic) como funcionario policial de inteligencia y yo le señale (sic) el señor que me había sacado el monedero el cual iba caminando rápido hacia la Avenida 7 con calle 25 y seguidamente llagaron (sic) 2 funcionarios en bicicletas y le prestaron la ayuda al funcionario de inteligencia. Es todo.”

3) Entrevista de la ciudadana L.M.V.Q., (folio 4 y su vuelto), de fecha 29-03-2010, la cual expone: “Yo me encontraba en la avenida 6 con calle 25 del centro de la ciudadana de Mérida como a eso de las once de la mañana, específicamente mas debajo de INAVI, cuando de repente observé que un señor desconocido, de bigote, cabello corto, franela de color anaranjada y pantalón Blue Yeans (sic) que le abrió la cartera a la señora B.P. quien se encontraba de pie al frente mí debido a que nos encontrábamos en una caminata de la gobernación hasta INAVI, y le sustrajo un monedero de color rojo, salio (sic) caminando de forma apresurada hacia la avenida 7, y fue en ese justo momento que llego (sic) un señor vestido de civil funcionario de inteligencia, la señora B.P. le dijo lo que había pasado y este se fue en compañía de dos funcionarios en bicicleta y lo mandaron a parar en la calle 25 porque iba caminando hacia la avenida 7 de manera apresurada.”

4) Acta de investigación penal, (folio 8 y su vuelto), de fecha 29-03-2010, suscrito por el funcionario Detective J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de haber recibido de parte de la policía del estado Mérida, la detención de G.C.G., igualmente que presenta registro policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).

5) Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-067-889, (folio 12 y su vuelto), de fecha 29-03-2010, suscrito por el funcionario Detective Neglis Yusmey Contreras Labrador, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia de las piezas para el reconocimiento son billetes del banco son auténticas de origen legal y suman un total de veintisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 27, oo).

6) Avalúo comercial Nº 9700-262-AT-180, (folio 13 y su vuelto), de fecha 29-03-2010, suscrito por el Agente de Investigación I A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, el cual deja constancia que el objeto de la experticia lo constituye una cartera denominada monedero, marca CYºZone, valorado en cincuenta bolívares con cero céntimos (Bs. 50, oo).

7) Inspección Nº 1203 y 1204, (folios 14 al 15 y su vuelto), suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación A.V. y D.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado avenida 6 y avenida 7 con calle 25, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano G.G.C. fue aprehendido cuando se encontraba por la avenida 7 con calle 25 de esta ciudad de Mérida, con el monedero rojo en las manos que minutos antes había sustraído de la cartera de la víctima N.B.P.A., el cual fue visto en la realización de tal conducta por la ciudadana L.M.V.Q., que es quién le avisa a la víctima del despojo del cual había sido objeto, usando toda la astucia y habilidad para quitar el monedero de la cartera de la víctima sin que ésta se percatara, en un lugar público (avenida 6 con calle 25) donde se encontraban reunidos un grupo de personas. Por ello, para ésta juzgadora no le cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado G.G.C., encuadra en el tipo penal como autor de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal vigente, en virtud de haberse apoderado de la cartera con astucia o destreza en un lugar público.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, la sola posesión del bien mueble incautado el monedero color rojo, marca CYºZone, el cual le fue encontrado al imputado en sus manos, siendo reconocido por la víctima como suyo, suficiente para presumir con fundamento que es el autor y en consecuencia es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado Hurto Agravado.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, el imputado fue visto por la testigo L.M.V.Q., cuando le sustraía a la víctima el monedero de su cartera sin que ésta se percatara, siendo aprehendido con el monedero en la manos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado G.G.C., constituye el delito como autor de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.4, del Código Penal vigente. Y no como adujo el defensor que no se calificara por ese tipo penal en virtud que el valor del monedero no llega a una unidad tributaria.

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano G.G.C. (antes identificado) las medidas cautelares sustitutivas, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, b.- la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal y c.- la prohibición de acercarse a la víctima de autos; conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar. Por ende, se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se acuerde el procedimiento ordinario, él mismo no fundamentó tal petición. Así se declara.

Séptimo

Decisión

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano G.G.C. (antes identificado); por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Precalifica el delito para el supra imputado como autor del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, numeral 4 del Código Penal vigente.

TERCERO

Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Acuerda imponer al ciudadano G.G.C. (antes identificado) la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en: a.- La obligación de presentarse periódicamente ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (8) días, contados a partir de la presente fecha, b.- la prohibición de salir de la jurisdicción del estado Mérida, sin autorización del Tribunal y c.- la prohibición de acercarse a la víctima de autos; conforme al artículo 256 numerales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 13, 19, 191, 248, 250, 256, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 452.4 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los treinta y un (31) días del mes de marzo (3) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 04,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR