Sentencia nº RNyC.00263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2008-000571

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por los abogados L.A.M.G. y J.C. CASTELLANO PACHECO, actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano G.D.L.Á., representado judicialmente por el Abogado J.C.C.P., contra el ciudadano ORFELIS R.B.C. y la sucesión Bastidas, integrada por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A. BASTIDAS DE VILLANUEVA, E.M. BASTIDAS DE MOLINA, M.L. BASTIDAS DE OLIVERA, A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., el primero de los demandados, representado judicialmente por los profesionales del derecho G.Y.B.C., S.C.Q. y R.A.M., y los restantes, representados judicialmente por los Abogados Erus C.L., S.A.R., G.V. de Lara y M.Á.V.B.; el Juzgado Superior (Accidental) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2008, declaró: con lugar la demanda por cobro de bolívares intentada por los abogados L.A.M.G. y J.C.C. en su condición de endosatarios en procuración de G.D.L.Á.; con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; condenó a pagar a la parte demandada las cantidades siguientes: “(Bs. 150.320.476,76), que constituye la letra de cambio”, los intereses moratorios calculados a la tasa del 1% desde el 9 de octubre hasta 26 de julio de 1999, y los que sigan venciéndose desde esta última fecha hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación demandada; acordó la indexación monetaria; asimismo, ordenó una experticia complementaria del fallo, y finalmente condenó en costas a la parte demandada; quedando así revocada la decisión dictada en fecha 7 de enero de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandada anunció recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación, del cual una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. No hubo Impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO DE NULIDAD

Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2008, el apoderado judicial de los codemandados anunció recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; por efecto de la sentencia dictada por esta Sala, en fecha 31 de enero de 2007, que declaró improcedente el recurso de nulidad y con lugar el recurso de casación, específicamente por inmotivación del fallo dictado por el juez ad quem, ordenando en tal sentido al tribunal de reenvío, dictar nueva decisión.

En esta oportunidad, se reitera el criterio de esta Sala, en cuanto a los presupuestos del recurso de nulidad, contenido entre otras, en sentencia de fecha 31 de julio de 2007, caso: L.A.M.G. contra Orfelis R.B.C. y otros, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, … único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia.

De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 8 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

Igualmente se concluye, que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa, adquiere pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación...

. (Negritas de la Sala).

En virtud del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, la Sala reitera que el recurso de nulidad únicamente procede contra la decisión proferida por el juez de reenvío que contraríe la doctrina desarrollada en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que ha casado por error de juzgamiento.

Ahora bien, en el presente caso, la sentencia dictada por este Alto Tribunal, antes mencionada, declaró por una parte improcedente el recurso de nulidad interpuesto, y por la otra, con lugar el recurso de casación, por inmotivación del fallo recurrido, es decir, por quebrantamiento de uno de los requisitos formales de la sentencia (motivación), en consecuencia, ordenó al tribunal de alzada dictar nueva decisión. De tal manera, la Sala considera, que el juez de segunda instancia no contrarió doctrina casacionista alguna, con base en un error de fondo, pues como anteriormente se estableció, el recurso de nulidad sólo procede contra las decisiones que hayan sido casadas por vicios de infracción de ley, por tanto, resulta inadmisible el recurso de nulidad intentado contra la recurrida. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

La Sala, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, podrá realizar pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido, con base a las infracciones de orden público, entre otras, que ella advirtiere, aún cuando éstas no se hubieren denunciado.

En este sentido, esta Sala de Casación Civil ha sostenido, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo, las situaciones de excepción previstas en la ley. De allí, que no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva, incumben al orden público, pues el Estado, es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sent. 17/4/2008, caso: Corporación del Sur, S. A., c/ A.C.M.).

Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es precisamente garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En tal sentido, vale advertir, que la indefensión debe ser imputable al juez “…por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. Sentencia de la Sala, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra I.C. y otros).

Ahora bien, conviene destacar, que la fase probatoria constituye una etapa sensible y de gran importancia en el iter procedimental -en la cual rige inexcusablemente el principio de formalidad-, por cuanto ésta define la suerte del proceso. De allí que, los jueces deben prestar, especial atención en ofrecer las máximas garantías constitucionales y legales a las partes en esta etapa.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Sala estima necesario, relacionar en forma cronológica, los actos procesales más importantes ocurridos en el presente juicio, a los fines de revisar, específicamente, el orden procedimental seguido:

En fecha 2 de agosto de 1999, el demandante introduce su libelo de demanda por cobro de bolívares vía intimatoria. En esta misma fecha, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C.J. del estado Portuguesa, libró el decreto respectivo, ordenando la intimación de Orfelis Bastidas, así como de la sucesión Bastidas, integrada ésta por: M.G.C. deB., R. delC.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C.. (Folios 1al 6 y 16 de la primera pieza).

El 3 de octubre de 1999, el alguacil consignó en el expediente constancia de recibo de la citación practicada sólo al ciudadano Orfelis R Bastidas. (Folio 17 de la primera pieza).

En fecha 27 de octubre de 1999, el ciudadano Orfelis R. Bastidas se opone al decreto intimatorio (Folio 19 de la primera pieza).

El 4 de noviembre de 1999, el ciudadano Orfelis R Bastidas –demandado-, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la “ilegitimidad” del referido ciudadano, “para representar a los integrantes de la sucesión Bastidas”, en virtud de la revocatoria de poder especial que le fuera otorgado a Orfelis Bastidas. (Folio 21 de la primera pieza).

Posteriormente, el 15 de noviembre de 1999, la parte demandante, impugnó el poder apud-acta conferido por Orfelis Bastidas a su representante G.B.C. en el presente juicio (Folios 25 al 30 de la primera pieza).

El 19 de noviembre de 1999, el ciudadano Orfelis R.B. -parte demandada- promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (Folios 38 al 41 de la primera pieza).

Asimismo, el 23 de noviembre de 1999, la parte demandante también promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas propuesta por el demandado (folios 109 al 111 de la primera pieza).

En fecha 29 de noviembre de 1999, la parte demandante propuso tacha de falsedad contra el documento inserto “…al folio 42 de la primera pieza…”. (Folios 141 de la primera pieza).

En fecha 6 de diciembre de 1999, la parte demandante formaliza el escrito de tacha. (Folios 159 al 166 de la primera pieza).

Mediante auto de fecha 11 de enero (Pieza N° 1, folios 192 al 194 del expediente), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ordenó lo siguiente:

Por cuanto este Tribunal observa que los Abogados L.A.M. (sic) GUAITA Y J.C. (sic) CASTELLANOS PACHECO, en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano G.D.L. (sic) ÁLVAREZ, intentan acción de cobro de bolívares (vía intimatoria) contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTÉZ y las sucesión BASTIDAS, integrada por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C., y G.J. BASTIDAS CORTÉZ…

Y es así como el día 7 de octubre de 1999 la Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo de citación que le fuera firmado por el ciudadano ORFELIS R BASTIDAS C., ese mismo día; igualmente consta al folio 19 que el ciudadano ORFELIS R.B.C., asistido de abogado, formula oposición a la intimación y al quinto día opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4 (sic) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil –es decir, ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado- continuándose su tramitación.

Ahora bien, tal como arriba se dejó establecido, al admitir la demanda se ordenó la citación de todos los demandados, practicándose solamente la citación del co-demandado ORFELIS R.B.C. en su propio nombre por cuanto en autos no consta que haya sido citado en su carácter de representante de ninguna otra persona, y es así como este formula oposición…

…este Juzgado …declara: NULA y sin efecto todas las actuaciones posteriores a la citación del co-demandado ORFELIS R.B.C., que obra al folio 18 del expediente principal incluyendo las contenidas en los respectivos cuadernos de tacha y REPONE la causa al estado de que se practiquen las intimaciones de los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C., M.C.B.C. y G.J. BASTIDAS CORTÉZ…

. (Mayúsculas del texto y resaltado de la Sala).

En fecha 12 de enero de 2000, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, acordó la notificación del auto de fecha 11 de enero de 2000, al ciudadano Orfelis R.B.C. -parte intimada-, así como a la parte intimante. (Folios 3 y 4 de la segunda pieza).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2000, la parte intimante apeló de la decisión dictada por el juez a quo de fecha 11 de enero de 2000. (Folio 6 de la segunda pieza).

El mencionado juez de primera instancia, en fecha 25 de enero de 2000, informó que sería oída la apelación en un sólo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones que indicara el apelante, a los fines de que fuese enviado al Juez Superior respectivo. (Folio 9 de la segunda pieza).

En fecha 4 de abril de 2000, el alguacil consigna las compulsas de citaciones pertinentes, en virtud del procedimiento intimatorio por cobro de bolívares, seguido por G. deL.Á. contra los ciudadanos Orfelis Bastidas Cortéz, M.G.C. deB., R. delC.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., manifestando en esta oportunidad la imposibilidad de notificar a los referidos ciudadanos. (Folio 18 de la segunda pieza).

El demandante, en fecha 17 de abril de 2000, presenta diligencia, solicitando la notificación por cartel de los demandados. (Folio 21 de la segunda pieza).

En fecha 5 de mayo de 2000, el Juez a quo ordena la notificación por cartel de todos los intimados (Vuelto del folio 21 de la segunda pieza).

En fecha 4 de mayo de 2000, a los folios 23 y 24 de la segunda pieza, cursa en orden transpuesto, el cartel librado por el Juez a quo, en el cual ordena la notificación de todos los intimados.

Posteriormente, el 4 de octubre de 2000, comparece el representante de los integrantes de la sucesión Bastidas, a darse por intimado. (Folio 90 de la segunda pieza).

En fecha 27 de octubre de 2000, los demandados, oponen la cuestión previa de falta de cualidad de los ciudadanos M.G.C. deB., R. delC.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., para sostener el presente juicio, así como la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 307 y 308 de la segunda pieza).

En fecha 19 de junio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, en la cual declaró sin lugar la apelación formulada contra el auto de fecha 11 de enero de 2000, dictado por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a todos los demandados en el presente juicio. (Folios 44 al 50 de la tercera pieza).

El 20 de noviembre de 2000, el juez a quo dictó sentencia, en la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el mencionado juez ordenó notificar a las partes de esa decisión. (Folios 58 al 65 y 68 al 81 de la tercera pieza).

En fecha 28 de noviembre de 2000, los demandados introducen su escrito de contestación a la demanda. (Folios 82 y 83 de la tercera pieza).

En la fecha indicada anteriormente, el representante del ciudadano Orfelis Bastidas, solicita regulación de competencia en la presente causa. (Folios 84 al 86 de la tercera pieza).

En fecha 5 de diciembre de 2000, el juez a quo, en virtud de la solicitud de regulación de competencia, ordenó remitir copia de las actuaciones al Juzgado Superior correspondiente. (Folio 88 de la tercera pieza).

En fecha 31 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T. delT. y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia, y en consecuencia, ratificó la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, para seguir conociendo de la causa. (Folios 241 al 252 de la tercera pieza).

En fecha 28 de febrero de 2001, la parte demandante consigna su escrito de promoción de pruebas, observándose al vuelto del folio 10 de la cuarta pieza, una nota de la Secretaría del Tribunal de la causa, en la que se indica “…agréguense las pruebas a los fines del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil…”; y en fecha 26 de marzo del mismo año, la parte demandada, consigna su respectivo escrito de promoción de pruebas. (Folios 9 y 10, y 11 al 13 de la cuarta pieza, respectivamente).

En fecha 26 de marzo de 2001, el juez a quo, le niega la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que dicho escrito es extemporáneo (Folio 14 de la cuarta pieza).

En fecha 29 de marzo de 2001, la parte demandada apeló del auto que negó, por extemporáneas, la admisión de las pruebas del demandado. (Folio 15 de la cuarta pieza).

En fecha 6 de abril de 2001, el representante de la parte demandada solicita al tribunal de la causa remita al Juzgado Superior, copia certificada de las actuaciones a los fines de la apelación, así como el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de febrero al 26 de marzo de 2001. (Folio 19 de la cuarta pieza).

El 18 de abril de 2001, el juez a quo dictó auto, en el cual dejó constancia de los días de despacho transcurridos entre el 12 de febrero y el 26 de marzo de 2001. (Folio 20 de la cuarta pieza).

En fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se pronunció en relación con la apelación del auto que negó la admisión de las pruebas, en los siguientes términos:

…Del análisis exhaustivo de los autos, observa este Tribunal, que la parte actora presentó ante el Tribunal a quo, escrito de pruebas en fecha 28-2-2001 y por su parte los co-demandados, Orfelis R. Bastidas y la Sucesión Bastidas lo hicieron en fecha 26-3-2001, debidamente representados por los Abogados R.A.M. y R.M.C., respectivamente; asimismo observa que por auto de esa misma fecha (26-3-2001), el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada considerándolas extemporáneas. De dicho auto apeló el 29 de marzo de 2001, el abogado R.M. y el 30 de marzo del (sic) 2001 el abogado R.M., y sólo fue oída la primera de ellas.

Debiendo conocer este Tribunal Superior de la apelación ejercida en fecha 29-3-2001, considera que: en autos no existe evidencia alguna de cuando fue el lapso probatorio transcurrido en Primera Instancia, con lo cual se tendría fundamentos suficientes para determinar si los escritos de pruebas presentados por la parte demandada (Orfelis R. Bastidas y la sucesión Bastidas) en fecha 26-3-2001, son o no extemporáneos como los consideró el a quo.

Y si bien es cierto que, consta al folio 22 del presente expediente, certificación realizada por la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre los días de despachos transcurridos en el lapso comprendido desde el 12-2-2001 al 26-3-2001, ambos inclusive, certificando que fueron 28 días de despacho: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 28 de febrero del (sic) 2001; no hace referencia al lapso probatorio, ni se desprende de autos el comienzo del mismo, por lo cual este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para formarse criterio sobre el asunto debatido en la presente incidencia. Y así se decide.

Esta Alzada forzosamente concluye que: NO TIENE MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR, por no constar en autos los elementos suficientes para formarse criterio como quedó expuesto ut supra. Y así se decide...

. (Negritas de la Sala). (Folios 240 al 246 de la cuarta pieza).

De la relación de los actos procesales efectuada, observa la Sala un evidente desorden procesal. Efectivamente, desde el 2 de agosto de 1999, fecha en la que se admitió la demanda, se había producido una serie de incidencias procesales, entre las cuales se tienen, la solicitud de cuestiones previas, la regulación de competencia, la incidencia de tacha de falsedad, entre otras.

No obstante, en fecha 16 de diciembre de 1999, el juez a quo, advirtió que no constaba en el expediente las citaciones de todos los demandados en la presente causa, procediendo en consecuencia a anular “…todas las actuaciones posteriores a la citación del co-demandado ORFELIS R.B. CORTÉZ…”, a los fines de subsanar las irregularidades procesales cometidas.

Ahora bien, la Sala evidencia, que una vez intimadas todas las partes en el proceso, las mismas presentaron formal oposición, y en la oportunidad de consignar sus escritos de promoción de pruebas, en fecha 26 de marzo de 2001, el juez a quo, niega la admisión del escrito introducido por la parte demandada, por haber sido presentado en forma extemporánea, sin que pudiera evidenciarse del expediente, fecha cierta de publicación de los escritos de pruebas, por parte de la Secretaría del Tribunal de la Causa, a los fines de su promoción y posterior evacuación.

Se observa asimismo, que los demandados apelaron de la decisión que negó la admisión de sus pruebas, sin embargo, el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al conocer de la referida apelación, expresó que “…si bien es cierto que, consta al folio 22 del presente expediente, certificación realizada por la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre los días de despachos transcurridos en el lapso comprendido desde el 12-2-2001 al 26-3-2001, ambos inclusive, certificando que fueron 28 días de despacho: 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 28 de febrero del (sic) 2001; no hace referencia al lapso probatorio, ni se desprende de autos el comienzo del mismo, por lo cual este Tribunal no cuenta con los elementos suficientes para formarse criterio sobre el asunto… Esta alzada… concluye que: NO TIENE MATERIA SOBRE EL CUAL DECIDIR…”.

A propósito de lo anterior, la Sala considera imprescindible referirse al contenido y alcance de los principios del debido proceso y del derecho de defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que las normas procedimentales, deben ineludiblemente preservar tales principios, de modo que, su aplicación no está en modo alguno en discusión, por cuanto, su preeminencia asegura el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.

Al respecto, concretamente sobre el derecho al debido proceso, la Sala Constitucional, en fecha 3 de abril de 2006, caso: Asociación de Transporte del Municipio Catatumbo del estado Zulia, se pronunció en los siguientes términos:

…En este contexto, esta la Sala en la sentencia N° 80 del 1 de febrero de 2001, señaló lo siguiente:

‘…La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses…’.

. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, esta Sala ratifica el contenido del derecho al debido proceso, resaltando particularmente, el derecho que ampara a todo ciudadano a tener certeza en la articulación de las etapas procedimentales, que le permita hacer valer todos los medios y recursos dispuestos para la defensa de sus derechos, de manera que se salvaguarde el equilibrio, rectitud e igualdad de oportunidades de las partes en el proceso.

Asimismo, en cuanto al derecho de defensa, resulta imprescindible destacar que este M.T. en Sala Constitucional, se pronunció mediante sentencia de fecha 24 de octubre de 2001, Caso: Supermercado Fátima, S.R.L.), reiterada, en sentencia del 13 de marzo de 2007, caso: R.F.V.L., en los siguientes términos:

…Así pues, debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual debe extenderse a todo tipo de proceso no agota su contenido en el derecho a ser oído por los órganos jurisdiccionales competentes, sino que el mismo conlleva una serie de incidencias procesales que complementan su contenido. En tal sentido, se aprecia que dicho derecho implica que el justiciable tenga:

1. Derecho a ser notificado de todo procedimiento que lo afecte en sus derechos o intereses;

2. Derecho a ser oído y hacerse parte en cualquier momento en un procedimiento;

3. Derecho a tener acceso al expediente, examinarlo y copiarlo;

4. Derecho a presentar pruebas y alegatos;

5. Derecho al acceso de las pruebas;

6. Derecho a que el acto agraviante indique los motivos de hecho y de derecho en que se funda;

7. Derecho a ser notificado de todo acto que afecte sus derechos o intereses;

8. Derecho a ser informado sobre los medios jurídicos de defensa contra el acto que lo perjudique;

9. Derecho a recurrir del acto o fallo que ocasione gravamen (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley);

10. Derecho a disponer del tiempo y de los medios

adecuados para ejercer su defensa;

11. Garantía en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso

. (Negritas de la Sala).

La jurisprudencia antes transcrita, pone en evidencia las distintas manifestaciones de carácter procesal, bajo las cuales se configura el derecho de defensa, siendo precisamente las pruebas y alegatos, unas de sus principales formas de verificarse tal derecho.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que el juez ad quem, al resolver la apelación ante la negativa del juez a quo, de admitir el escrito de pruebas de la parte demandada, expresó en su decisión de fecha 4 de julio de 2001, que no había materia sobre la cual decidir, pues no constaba de autos el comienzo del respectivo lapso probatorio, por lo cual ese Tribunal no contaba con los elementos suficientes para formarse criterio sobre el asunto.

Respecto de tal pronunciamiento, es precisó citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 2 de octubre de 2002, Exp. 01-1297, en la cual se señaló que la expresión “…No hay materia sobre la cual decidir…”, es una forma de absolución de la instancia por las siguientes razones:

…se debe señalar que la consultada no actuó ajustada a derecho, al declarar que no había materia sobre la cual decidir, toda vez que, con tal declaratoria absolvió la instancia, al no emitir pronunciamiento conciso y concreto que dilucidara los hechos sometidos a su conocimiento, claro está, que esa declaratoria puede ser a favor o en contra de la solicitante, pero siempre debe resolverse de manera positiva o negativa lo aducido por el imperativo constitucional…

.

De lo anteriormente transcrito, se observa que en la expresión “No hay materia sobre la cual decidir” no se encuentra contenido alguno, capaz de resolver el asunto sometido a conocimiento del juzgador por las partes, de allí que sea considerado como una forma de absolver la instancia.

Por su parte, esta Sala estableció que tal expresión “…no hay materia sobre la cual decidir…” constituye una práctica irracional, que debe ser suprimida por los jueces, así mediante sentencia Nº 126, de fecha 25 de febrero de 2004, caso: P.A.P.A. contra Banco Provincial, S.A., Banco Universal, se dejó sentado lo siguiente:

…en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias, de la expresión: “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón a que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el in fine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión .

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por un parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir un pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esta viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurar acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción…

. (Negritas y cursivas de la Sala).

Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, tal expresión “…No hay materia sobre el cual decidir…”, no comporta un pronunciamiento válido, capaz de ofrecer certeza a las partes sobre lo decidido.

En efecto, en el presente caso, tal expresión no puede considerarse válida y menos aún, cuando se trata de resolver una apelación, cuyo propósito era definir, con exactitud, la apertura y culminación del lapso probatorio.

Por tanto, tal fórmula de decisión, resulta contraria a derecho, y en consecuencia violatoria del principio al debido proceso, y dentro de éste el efectivo derecho de defensa que poseen las partes en el mismo.

Ahora bien, es preciso advertir que si bien la sentencia de la Sala, citada anteriormente, es de fecha 25 de febrero de 2004, para el momento de pronunciarse el juez ad quem, sobre la admisión de las pruebas -26 de marzo 2001- y luego, en la oportunidad de decidir la apelación que negó tal admisión -4 de julio de 2001-, se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual consagra de forma preeminente los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que, toda decisión que menoscabara o desconociera el contenido de tales derechos, debía ser declarada nula.

En todo caso, cabe resaltar, que el control sobre el orden y oportunidad de las actuaciones procesales de las partes, corresponden ineludiblemente a los jueces de instancia, y en especial, las relacionadas con la fase probatoria. Efectivamente, la fase probatoria es determinante en la suerte del proceso, de allí que las formas procesales exigidas por ley, resulten de obligatorio cumplimento a los efectos de preservar la validez del proceso respectivo. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino S.C. contra A.F.F. y otros).

Por tanto, en el caso que nos ocupa, el sentenciador superior ha debido advertir, que de no constar en las actas, la fecha cierta de publicación de las pruebas, -inclusive incierta en el caso de las pruebas consignadas por el demandante-, lo propio era que el juez ejerciera su función saneadora en el proceso, declarando la nulidad del auto de fecha 26 de marzo de 2001, que negó la admisión de las pruebas de una de las partes -los demandados-, regularizar el proceso, y dar oportunidad a la parte de presentar su respectivo escrito de promoción de pruebas, dejando constancia de ello, mediante la respectiva nota de secretaría, para dar cumplimiento a las formalidades de ley; en consecuencia, el juez ha debido reponer la causa al estado de que se abriera el lapso de oposición de tales pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo ello por cuanto el desorden procesal y las subversiones detectadas en este juicio, no son imputables a las partes. Efectivamente, tal proceder hubiese garantizado que se llevaren a cabo todos los actos subsiguientes, tendente a cumplir cabalmente con la etapa probatoria y la realización de la justicia.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara la subversión del trámite procesal, por infracción de los artículos 14, 15, 206, 208, 211, 396, 397 y 400 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la reposición de la causa al estado de que se abra el lapso de oposición de pruebas, al cual se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, todo ello a los efectos de subsanar las irregularidades advertidas, previa notificación de las partes, tal como se dejará expresamente determinado en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, decreta la nULIDAD del auto de fecha 26 de marzo de 2001, proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y demás actos subsiguientes. En consecuencia, REPONE la causa al estado de que se abra el lapso de oposición de pruebas, al cual se contrae el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá comenzar a computarse, una vez que conste en autos la última de las notificaciones que a tal efecto se realicen.

Dada la índole de la decisión, no procede la condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario Temporal,

_________________________

ISABEL TORRES

Exp. Nro. AA20-C-2008-000571 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario Temporal,

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