Sentencia nº 70 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2 de noviembre de 2004

194º y 145º

Visto el escrito presentado por la ciudadana V.C.S., Defensora III adscrita a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano G.J. MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante el cual demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad contra el artículo 70 del Decreto N° 1.533 con FUERZA DE LEY DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACION DE EMERGENCIAS DE CARACTER CIVIL, de fecha 8 de noviembre de 2001 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.561, de fecha 28 de noviembre de 2001, dictado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto en el literal c, numeral 3, artículo 1, de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone citar por oficio a los ciudadanos PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL, PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA, respectivamente, y, notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que consten en autos la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada de escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente auto de admisión.

La citación de la ciudadana Procuradora General de la República, se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

Por cuanto no le corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y, en cumplimiento de lo acordado en las decisiones dictadas por esta Sala en fechas 20 de noviembre de 2002 (Caso: A.V. contra LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA) y 11 de diciembre de 2002 (Caso: CORPORACIÓN AGROPECUARIA BARAKA C.A.), se ordena abrir el correspondiente CUADERNO SEPARADO, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de los demás documentos acompañados al mismo y del presente auto y, remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

Respecto a la solicitud del recurrente de que: "... con fundamento en el artículo 21 párrafo diez y siete de la LOTSJ , SEA DECLARADA LA PRESENTE CAUSA COMO DE MERO DERECHO, y como tal sea sustanciada y tramitada". , este Juzgado desecha tal solicitud, de conformidad con lo acordado en la sentencia de esta Sala N° 1645, de fecha 19 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.730, Extraordinario, de fecha 23 de septiembre de 2004, la cual establece: "...no es necesaria declaración alguna de mero derecho, pues es suficiente la ausencia de petición para la apertura del lapso probatorio...".

Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: AA50-T-2004-002420.

IRU/JLRC/LOAB.-

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