Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 2  de noviembre de 2004

194º y 145º

                Visto el escrito presentado por la ciudadana V.C.S., Defensora III adscrita a la Dirección de Recursos Judiciales de la Defensoría del Pueblo, actuando en representación del ciudadano G.J. MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, DEFENSOR DEL PUEBLO, mediante el cual demanda la nulidad de los  Artículos  30, 32,  40, 42, 43, 44, 45, 46,  47, 48, 49,  51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 61, 63, 64, 65, 66,  67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,  75, 76,  86, 87, 88,  93, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, del Código del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, dictado por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua y publicado en la Gaceta Oficial del referido Estado, Extraordinaria N° 60,  de fecha 20 de diciembre de 1990, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, admite en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento  de los presupuestos de admisibilidad y procedencia establecidos en la Ley y la Jurisprudencia.

                De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se dispone citar por oficio a los ciudadanos PRESIDENTE DEL C.L.D.E.A. y PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, respectivamente, y, notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, para que comparezcan  ante este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de que consten en autos la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada de escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente auto de admisión.

                 Emplácese a los interesados mediante Cartel, el cual será publicado por el recurrente, en uno de los diarios  de mayor circulación nacional, para que se den por notificados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del Cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar  un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el Cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente.

                Por cuanto no le corresponde a este Juzgado, pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar innominada propuesta  de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, y, en cumplimiento de lo acordado en las decisiones dictadas por esta Sala en fechas 20 de noviembre de 2002 (Caso: A.V. contra LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA) y 11 de diciembre de 2002 (Caso: CORPORACIÓN AGROPECUARIA BARAKA C.A.), se ordena abrir el correspondiente CUADERNO SEPARADO, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de los demás documentos acompañados al mismo y del presente auto y, remitirlo a la Sala a los fines de la decisión correspondiente.

                 Respecto a la solicitud del recurrente de que: "... con fundamento  en el artículo 21 de la Ley Organica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada la presente causa como un asunto de mero derecho, y como tal sea sustanciada y tramitada". , este Juzgado desecha tal solicitud, de conformidad con lo acordado en la sentencia de esta Sala N° 1645, de fecha 19 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.730, Extraordinario, de fecha 23 de septiembre de 2004, la cual establece: "...no es necesaria declaración alguna de mero derecho, pues es suficiente la ausencia de petición para la apertura del lapso probatorio...".

                Advierte este Juzgado que, de acuerdo al contenido  del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  toda norma referida a la cancelación  de arancel judicial y otras tasas o contribuciones relativas a esta materia, contradice el principio de gratuidad judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución República.  Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena cumplir con todas las actuaciones  judiciales acordadas en el presente auto sin la previa cancelación de los aranceles judiciales previstos en la Ley que rige la materia y en la Ley de Timbre Fiscal.

                Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                            El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: AA50-T-2004-002497.

IRU/JLRC/LOAB.-

        

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