Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001217

ASUNTO : RP01-P-2011-001217

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:55 PM, se constituyó en la Sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control, a cargo del Juez Abg. Nayip A.B.C., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil T.P., a los fines de realizar la Audiencia de presentación de detenidos, en la causa seguida al ciudadano G.J.R.D.L.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.130, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31/05/1986, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta Arena, Sector Pariche, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la escuela Punta arena, al lado del arroyo, Municipio C.S.A.d.E.S.. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. S.A.M., la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el imputado de autos, previo traslado desde el Comando del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el tribunal le designo a la defensora pública presente, quien acepta el cargo recaído en su persona. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley. Se le concede la palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. S.A.M., quien manifestó:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano G.J.R.D.L.C., a quien esta representación fiscal le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2.011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la tarde, cuando el funcionario; Sgto. Segundo R.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No.78 y destacado en el Puesto de Ferrys de la Primera Compañía D-78 de dicha institución y cumpliendo instrucciones del Primer Teniente Aular G.D., Comandante de ese Puesto, y cuando el funcionario R.M. avistó a este ciudadano quien transitaba por el lugar y al verlo mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedió el funcionario a darle la voz de alto y solicitarle el favor a dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento en cuestión, efectuándosele un cacheo corporal n presencia de los testigos y encontrándosele en la revisión en su cartera un (01) envoltorio de material plástico de color verde l cual contenía en su interior un polvo blanco de olor fuete y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, procediendo a su detención, imponiéndolo de los derechos que lo asisten, establecidos en el artículo 125 eiusdem. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta. Es todo. Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo pueden hacer sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede la palabra al imputado G.J.R.D.L.C., quien manifestó:

DECLARACION DEL IMPUTADO

Yo soy pescador y la droga que me consiguieron es mía, porque yo soy consumidor y compro lo que yo me llevo para el mar en estos momentos de pesca en que estoy, para poder pasar toda la noche despierto, por eso compro cocaína y marihuana, que fue lo que me encontraron. Pero le digo algo señor Juez, yo no tenía esa cantidad de cocaína, a penas había comprado 50 Bs., y nunca son 5 g., como dice la Guardia. Yo pido que me mande a hacer el examen para que vea que soy consumidor. Otra cosa señor Juez, en el Comando de la Guardia me tienen esposado todo el tiempo a un tubo y allí tuve que dormir en esa posición, bueno si es que a eso se le puede llamar dormir. Además, eso de que los testigos estaban presentes cuando me registraron es mentira, ellos llegaron después y los obligaron a firmar porque sino los iban a dejar presos también. Señor Juez por favor haga justicia conmigo. Y por último quiero que por favor le informen a la Juez que lleva la causa del arrebatón que mañana no podré realizar mi última presentación porque estoy detenido, ya que yo no he faltado a ninguna de las presentaciones. Es todo. De inmediato se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien alegó:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La Defensa oída la exposición del ciudadano fiscal, de mi defendido y revisadas como han sido las actas de investigación que conforman el expediente hasta este momento, se opone a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto tal como menciona mi defendido, y de las actas de entrevista de los testigos que supuestamente estuvieron presentes en el momento de la revisión que se le hizo a mi representado, es claro que el primero de ellos el ciudadano C.A.P.T., deja constancia al inicio de su declaración que cuando el guardia le pidió que sirviera como testigo, para el procedimiento de revisar a un muchacho, ya ellos lo tenían detenido. De hecho éste testigo jamás dice en qué forma, tiempo y lugar fue realizada la revisión. Por otra parte, el testigo C.R.P.A., también deja constancia que la Guardia Nacional les pidió el favor de que los acompañara hasta el puesto del Ferry, se supone el puesto de esta Comisión de la Guardia Nacional, con lo cual, ambas declaraciones echan por tierra la declaración del Sargento Segundo A.R.M., cuya acta corre inserta al folio 02 del expediente, quien manifiesta que la revisión se hizo en el Terminal de Tapaitos, que es un sitio distinto al puesto de la Guardia Nacional al que hacen mención los testigos en sus declaraciones, a pesar de que quedan en las inmediaciones del Terminal de Ferrys de Cumaná, es decir ciudadano Juez, la defensa alega en este momento a favor de mi defendido, que si bien el mismo acepta que llevaba droga, existe la duda razonable de que él este incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más bien, por el contrario, su dicho y el de los testigos confirman, en primer lugar, que ya la Guardia Nacional había revisado la cartera de mi representado, pero además ya tenían en su poder la droga que él mismo manifestó era de su consumo; en segundo lugar, si ya había sido realizada la revisión a mi defendido, cómo pueden entonces dar fe de esta los testigos cuando fueron requeridos posteriormente a este hechos; en tercer lugar, cómo saber entonces que la cantidad de droga, en el caso específico de la cocaína que dice la Guardia Nacional le fue hallada a mi defendido es de 5 g. y no una cantidad menor. Pero hay un hecho más importante aun ciudadano Juez, y por el cual la defensa tiene dudas de que el procedimiento haya sido correctamente realizado, y es que en el Acta de Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, que corre inserto al folio 10 de este expediente, no se hace mención alguna, como legalmente debe aparecer, cuál es la cantidad de una y otra sustancia de las que mi defendido dice ser consumidor, pero lo más grave aún, es que tal acta no deja constancia de dónde esta resguardada y custodiada la supuesta evidencia física que dice tener la Guardia Nacional para sustentar que mi defendido es autor o partícipe de uno de los delitos de la Ley de Drogas, y para seguir con las irregularidades, nótese además que dicha acta de registro no aparece firmada ni por el funcionario colector, ni por quien la custodia, ni mucho menos del depositario de la misma. Por todas estas razones ciudadano Juez le insito que mi defendido no puede ser merecedor de la Medida privativa de Libertad que solicita la fiscalía. En el peor de los casos y con base a lo dispuesto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a usted sustituir la medida solicitada por el ciudadano fiscal, por una menos gravosa vistas las circunstancias que rodean el hecho aún investigado. Solicito copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Por último solicito que se oficie a la Guardia Nacional, para que mi defendido mientras permanezca en el comando de esta fuerza, se le garanticen las condiciones mínimas que como ser humano y por imperio de nuestra constitución nacional debe tener para poder permanecer en esa sede, y no como él ha manifestado, que lo tienen pegado a un tubo . Del mismo modo solicito que a la brevedad posible se le proceda a realizar el examen toxicológico a mi representado a los fines de comprobar su condición de consumidor. Es todo. En este estado solicita la palabra el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg, S.A.M., quien expone:

MINISTERIO PÚBLICO

Esta representación fiscal, visto lo manifestado por el detenido y por su defensora pública, acompaña lo dicho por la defensa en lo que respecta al respeto a la dignidad humana del detenido, siendo el Ministerio Público garante del proceso penal venezolano insta a las autoridades encargadas de la custodia del ciudadano detenido a que se le brinde un trato digno en defensa de los derechos fundamentales del mismo. Es todo. Seguidamente, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, hace su pronunciamiento en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO

Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado G.J.R.D.L.C.,, así como lo manifestado por el imputado de autos y los alegatos esgrimidos por la defensa, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, toda vez que los mismos se suscitaron en fecha 11-03-11. Así mismo, de actas se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho investigado por el Ministerio Público, a saber: Del Acta Policial, de fecha 13-03-11, suscrita por el funcionario; Sgto. Segundo R.M., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento No.78 y destacado en el Puesto de Ferrys de la Primera Compañía D-78 de dicha institución quien avistó a este ciudadano que transitaba por el lugar y al verlo mostró una actitud sospechosa y se puso nervioso, por lo que procedió el funcionario a darle la voz de alto y solicitarle el favor a dos ciudadanos quienes se encontraban en el lugar para que sirvieran de testigos del procedimiento en cuestión, efectuándosele un cacheo corporal en presencia de los testigos y encontrándosele en la revisión en su cartera un (01) envoltorio de material plástico de color verde el cual contenía en su interior un polvo blanco de olor fuete y penetrante presuntamente droga denominada Marihuana, procediendo a su detención, cursante al folio 2.- Con el Acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dichas sustancias son las drogas denominada MARIHUANA inserta al Folio 03; Del Acta de entrevista de fecha 11-03-11, suscrita por el funcionario Receptor y declaración rendida del testigo presencial del procedimiento, ciudadano C.A.P.T., en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano G.J.R.D.L.C. y la incautación de la droga denominada Marihuana cursante al folio 4. Del Acta de entrevista de fecha 11-03-11, suscrita por el funcionario Receptor y declaración rendida del testigo presencial del procedimiento, ciudadano C.R.P.A., en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano G.J.R.D.L.C. y la incautación de la droga denominada Marihuana cursante al folio 5. Con e Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F. elaborada a la sustancia incautada, cursante al folio 10. Por todas estas razones dan pie y certeza a quien aquí decide, para considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, en primer lugar está materializado el primer ordinal del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Se observa igualmente, que está dado el segundo requisito, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsables del mismo, observando igualmente que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por “la pena que podría llegarse a imponer…”: Efectivamente, el delito imputado acarrea una pena que va de 8 a 12 años de prisión, razón por la cual las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad y “la magnitud el daño causado”, ya que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado a los delitos de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, elementos que en conjunto sirven para decretar CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía actuante. En virtud de lo anteriormente expuesto es por lo que se declara sin lugar la petición realizada por la Defensa en cuanto a la solicitud de libertad o de la imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado G.J.R.D.L.C., venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.130, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 31/05/1986, de profesión u oficio pescador, residenciado en Punta Arena, Sector Pariche, Calle Principal, Casa S/N°, cerca de la escuela Punta arena, al lado del arroyo, Municipio C.S.A.d.E.S.; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar boleta de encarcelación adjunto a oficio librado al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, informándole que deberá trasladar al imputado de autos con carácter de extrema urgencia hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de realizar examen toxicológico para verificar la condición de consumidor del imputado G.J.R.D.L.C.. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial, a los fines que traslade el imputado de autos el día 15 de Marzo de 2011 a las 9:00 AM, hasta la sede del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio al Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole que el ciudadano G.J.R.D.L.C., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.979.130, se encuentra detenido a la orden de este Tribunal. Se califica la aprehensión del imputado en flagrancia y se acuerda seguir la causa mediante el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio.

El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip A.B.C.

La Secretaria

Abg. Martina Barreses

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