Sentencia nº 44 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2000

Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACION SOCIAL

Caracas, 16 de junio de 2000. Años: 190º y 141º.-

En el juicio que por reubicación e indemnización por mejoras y bienhechurías sigue el ciudadano J.G.M.M., representado judicialmente por la abogada F.C.H., contra el ciudadano F.O.R., actuando en su propio nombre y representado judicialmente por la abogada L.G.; contra los ciudadanos R.R. DÍAZ, M.L.R., MORAIMA OVALLES R.D.A., MARIFLOR OVALLES RODRÍGUEZ DE VILLEGAS, FLAVIO OVALLES RODRÍGUEZ, FÉLIX OVALLES RODRÍGUEZ, FRANK OVALLES RODRÍGUEZ, representados por el abogado F.O.R.; contra la representante legal del menor F.S. OVALLES GONZÁLEZ, R.Z.G., representados judicialmente por la abogada Á.T.R. y contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, representados por los abogados Lex Bejarano Rojas, L.A.E., A.G., C.S. y J.H.M., el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ante la cuestión previa promovida por el co-demandado, Instituto Agrario Nacional, referida a la incompetencia, en sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 1994, se declaró incompetente y remitió los autos al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Tribunal distribuidor.

En fecha 11 de agosto de 1994 recibe el expediente el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, ante quien la apoderada judicial de la parte actora interpuso una solicitud de regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la mencionada solicitud fueron remitidos los autos al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, el cual en fecha 7 de diciembre de 1994 atribuyó la competencia al Tribunal de Primera Instancia Agraria, antes mencionado, remitiéndole los autos a fin de que continuara conociendo de la causa.

Recibido el expediente por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de marzo de 1995 planteó de oficio el conflicto de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y acuerda remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia (actualmente Tribunal Supremo de Justicia), en la Sala de Casación Civil.

En fecha 19 de marzo de 1995 la parte actora apeló de la decisión antes mencionada, por lo que fueron remitidos los autos al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL, ESTADO MIRANDA, GUÁRICO Y AMAZONAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, el cual en fecha 10 de julio de 1995 declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante y en consecuencia, confirmó la decisión del 8 de marzo de 1995 proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agrario.

Dado que por la falta de cancelación de los aranceles correspondientes, no fue remitido en su oportunidad el expediente a la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado de Primera Instancia Agraria, por la entrada en vigencia de la nueva Carta Magna, que establece la gratuidad de las actuaciones judiciales, ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a quien corresponde conocer en virtud de la materia, según el nuevo texto constitucional.

Recibido el expediente por esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 12 de abril de 2000 y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, pasa la Sala a decidir el presente conflicto de competencia en los siguientes términos:

Ú N I C O

En el presente caso, el ciudadano J.G.M.M., dedicado a la explotación agrícola de un lote de terreno ajeno, demandó a los propietarios del mismo, para que le sean indemnizadas las mejoras y bienhechurías realizadas y, conjuntamente demandó al Instituto Agrario Nacional a fin de que proceda a reubicarlo, según lo dispuesto en la Resolución de Directorio de fecha 31 de mayo de 1989, emanada de esta Institución.

El representante judicial del Instituto Agrario Nacional opuso la cuestión previa de incompetencia, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el terreno en litigio se encuentra ubicado en un Área Residencial Espontánea (ARE), de acuerdo con el Plan Rector de Desarrollo Urbano, según resolución N° 173 del Ministerio de Desarrollo Urbano de fecha 17 de mayo de 1983.

El Juzgado de Primera Instancia Agraria, atendiendo a la incompetencia alegada como cuestión previa por el co- demandado Instituto Agrario Nacional, mediante sentencia interlocutoria, declinó su competencia de acuerdo a la siguiente argumentación:

Cursa a los folios 7 al 13 ambos inclusive, del presente expediente, copias certificadas de la decisión de la Consultoría Jurídica del Instituto Agrario Nacional (asunto para la sesión de directorio) y de la Resolución de Directorio del Instituto Agrario Nacional N° 0833 de fecha 31 de mayo de 1989, donde se evidencia que el Instituto Agrario Nacional, revocó el certificado Provisional de A.A.A. otorgado en fecha 3 de septiembre de 1986 por la Procuraduría Agraria del Estado Miranda, al ciudadano J.G.M., motivando dicha resolución, en virtud de que de la inspección ocular realizada por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la oficina donde funciona la Comisión de Urbanismo y Planeamiento Urbano (ONPU) del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, se observa que el Tribunal dejó constancia de que en el Plan Rector de Desarrollo Urbano, sector Panamericana, los Teques, aparece que el sector BAROLA que pertenece al Sector Carrizal, se encuentra ubicado en una zona ARE (Area Residencial Espontánea), según Resolución 173 del Ministerio de Desarrollo Urbano de fecha 17 de marzo de 1983

(sic).

El juzgador fundamentó su fallo en la declaración hecha por la autoridad administrativa, según la cual el terreno objeto de la litis está destinada al uso urbano y, en concordancia con el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, el cual establece:

Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

.

El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante la solicitud de regulación de competencia hecha por la parte actora, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual fundamentó su decisión en base al siguiente criterio:

En base a la Resolución N° 173, es por la cual el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente. Ahora bien, conforme a la doctrina administrativa dictada por Procuraduría Agraria en exégesis hecho al artículo 52 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, el cual señala textualmente: ‘la determinación del perímetro urbano de las ciudades, incluyendo las áreas de expansión de las mismas, corresponde mediante Resolución conjunta, al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y al Ministerio de Desarrollo Urbano, previa consulta con los Municipios respectivos’ (...). Tal Resolución conjunta y obligatoria no consta en autos, y la Resolución 173 del Ministerio de Desarrollo Urbano ella por sí sola no es suficiente a los efectos de privar sobre lo dispuesto en una Ley Orgánica y en consecuencia, debió considerarse el terreno o inmueble de la acción que el mismo es de uso Agrícola, hasta tanto no se llenen los extremos previstos en el artículo 52 eiusdem de la Ley Orgánica Para la Ordenación Territorial

. (sic)

En virtud de la decisión del Juzgado Superior Civil, que declaró sin lugar la declinatoria de competencia del Tribunal Agrario, fue devuelto el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil planteó el conflicto de competencia, decisión que fue apelada por la parte actora.

El Juzgado Superior Primero Agrario, conociendo en apelación, constató que el conflicto entre el Tribunal Civil y el Tribunal Agrario no estaba resuelto, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agraria en la cual se planteó el conflicto negativo de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

Dispone el artículo 119 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que las disposiciones que contiene, tendrán en la materia urbanística prelación normativa sobre las contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio.

En virtud del régimen legal que establece la mencionada Ley, y en aplicación de las normas en ella contenida, al determinar la competencia nacional de las autoridades urbanísticas, el artículo 12 eiusdem precisa que la administración urbanística nacional está integrada por el Ministerio de Desarrollo Urbano, quien ejerce la “Autoridad Urbanística Nacional” y la coordinación de los demás organismos de la Administración Pública Nacional que tengan atribuciones relacionadas con la materia.

Por otra parte, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios establece, en lo que respecta a la calificación de predio rústico o urbano, que todas las tierras que sean susceptibles de explotación agropecuaria y que no hayan sido declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial, se considerarán predios rústicos o rurales.

La Sala de Casación Civil por auto de fecha 24 de marzo de 1998 en relación al artículo antes mencionado, estableció lo siguiente:

De la norma transcrita, se deduce que el factor de calificación determinante para los fundos es de naturaleza funcional, adscrita a la producción agropecuaria en cualquiera de sus manifestaciones y cualquiera que sea su ubicación. Sólo excepcionalmente y por expreso acto administrativo, concreto y singularizado, un fundo rústico por su funcionalidad agroproductiva deja de ser tal. Obsérvese que la ley habla de plan, figura jurídica nítida, que supone, cuando menos, un procedimiento constitutivo ad- hoc

.

Expone igualmente la sentencia, lo siguiente:

La Ley Orgánica de Ordenación urbanística, establece, que la planificación forma parte de la ordenación del territorio, y ésta se llevará a cabo mediante un sistema integrado jerarquizado de planes, del cual forma parte:

a)El plan nacional de ordenación del territorio.

b)Los planes regionales de ordenación del territorio.

c)Los planes de ordenación urbanística.

d)Los planes de desarrollo urbano local.

En cuanto a la expresión formal de dichos planes, el artículo 19 de la citada ley expone lo siguiente: ‘los planes de ordenación urbanística y de desarrollo urbano local se expresarán legalmente mediante una Resolución del Ministerio de Desarrollo Urbano o una ordenanza, según el caso, en las cuales se establecerán las precisiones en cuanto a la determinación de sobre usos y sus intensidades, así como sobre los demás aspectos que afecten al ejercicio de los derechos de los particulares’.

Así, si el Ministerio de Desarrollo Urbano, dicta una Resolución, donde se establezcan precisiones en cuanto al uso de un determinado territorio, éste quedará afectado a la ejecución de los planes de ordenación urbanística especificados

.

Ahora bien, la Resolución N° 173 de fecha 3 de marzo de 1983, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.110 en fecha 17 de marzo de 1983, que aprueba el Plan Rector de Desarrollo Urbano para el sector Panamericana Los Teques, Distrito Guaicaipuro, dispone lo siguiente:

Artículo 1: Las áreas urbanas incluidas en el Plan Rector de Desarrollo U. delS.P.L.T., se encuentran delimitadas por una poligonal cerrada(...)

.

Artículo 2°: La superficie del polígono es de aproximadamente 16,400 h y comprende los Municipios Los Teques, Carrizal, San Antonio, C.A. y San P. delD.G. delE.M.

.

Esta Resolución, expresada dentro del régimen legal por el órgano administrativo competente, tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, contiene los lineamientos a seguir en la ordenación urbana, expresando la definición de los usos del suelo y sus intensidades, en virtud de lo cual los planes de desarrollo urbano local que se elaboren siguiendo el sistema jerarquizado de planes, deben ajustarse a las directrices establecidas en el mismo, en concordancia con el artículo 34 eiusdem.

De lo anteriormente expuesto, se puede establecer que el Plan de Desarrollo Urbano contenido en la Resolución N° 173, siendo un acto administrativo legalmente expuesto, que cumple con los objetivos establecidos en la ley, tiene como fin que el territorio al cual hace referencia quede afectado a la ejecución de dicho plan urbano, y por ende las precisiones establecidas en cuanto al uso e intensidades serán aplicadas al área de Carrizal, zona donde se encuentra la parcela en litigio.

Ahora bien, en base a las nociones expuestas esta Sala verifica que el terreno objeto del presente juicio, tiene vocación para la actividad agraria, pero está adscrito a un Plan urbanístico nacional, lo que constituye uno de los casos excepcionales previstos por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios. En consecuencia, estima la Sala que habiendo sido declarado el Sector Panamericana-Los Teques, Distrito Guaicaipuro, de uso urbano por un acto administrativo, y encontrándose la parcela en litigio en el Municipio Carrizal, perteneciente a dicho Sector, la competencia para conocer de la acción de reubicación e indemnización propuesta es la jurisdicción civil y no la agraria. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal antes mencionado. Particípese de esta remisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Reg. Nº 00-011

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