Decisión nº ninguna de Tribunal Primero de Ejecución de Caracas, de 8 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteMaijolet Rojas Zapata
ProcedimientoAuto De Negación De Fórmula De Pre-Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 08 de Mayo de 2006.

Revisadas las presentes actuaciones en la causa seguida al ciudadano penado G.M.N.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, nacido en fecha 30 de Enero del año 1950, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.914, y visto todo cuanto consta, con relación al trámite efectuado con respecto a la procedencia de la concesión de la medida de prelibertad referida al Destacamento de Trabajo; este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

De acuerdo al computo de pena practicado en fecha 23 de Septiembre del año 2005, el cual riela inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y dos (62) de la presente causa, se puede evidenciar que el referido sujeto, podía optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, en virtud de haber extinguido una cuarta parte de la condena impuesta; hecho éste del que fue impuesto el penado de marras, en fecha 04 de Octubre del referido año, por lo que solicitó el beneficio de ley.

En fecha 05 de Octubre del año 2005, fue solicitada la elaboración del informe psicosocial, ello a través de oficio 2545-05, dirigido a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay, Estado Aragua. Asimismo se requirió la certificación de antecedentes penales, mediante oficio 2547; siendo recibidas las resultas de esta ultima diligencia, en fecha 18 de Octubre de ese mismo año, (vid folio 111).

Posteriormente y en virtud que el informe técnico no había sido consignado en este Despacho, se ofició nuevamente a la Unidad Técnica antes indicada, específicamente en fecha 02 de Diciembre del año próximo pasado, librándose a tal efecto oficio 3173-05; tomando en cuenta incluso, que el día 02 de Diciembre de 2005, compareció uno de los hijos del reo, quien indicó que el referido informe ya se había elaborado, por lo que se ordenaron prontamente las diligencias necesarias en virtud de la emergencia penitenciaria decretada en nuestro país.

El día 12 de Diciembre del año 2005, se recibe en este Tribunal, el resultado de la evaluación que se practicó en la persona de G.M.N., que fuera efectuada y suscrita por la Trabajadora Social, Lic. Lina Ubán y la Psicólogo ic. A.G.; del cual entre otras cosas dimana lo siguiente: “… las conductas predominantes son las de tipo justificadoras y acomodaticias ante el hecho, una baja capacidad para tolerar sus frustraciones y postergar gratificaciones”, “…se evidenció una problemática sexual marcada y también con el respeto a las figuras de autoridad ( en especial las femeninas) y a los límites impuestos por los demás, así como; un importante deterioro orgánico, elementos por los cuales el proceso de reinserción se verá entorpecido”. Por tales consideraciones y sirviendo como asidero, los elementos encontrados a través de dicha evaluación, el equipo técnico emitió pronóstico DESFAVORABLE, sugiriendo incluso atención psicológica para canalizar la problemática conductual supra referida.

Como quiera que de acuerdo al informe existía la necesidad de tratamiento, tal como plasmaron las evaluadoras; este juzgado estimó necesario fijar una audiencia a tenor de lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de que en presencia de todas las partes, se pudiese establecer el procedimiento a seguir para contribuir a la reinserción del penado. Llegado el día para la celebración de dicho acto, se recibió el traslado del penado, se contó con la presencia del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en Régimen Penitenciario; sin embargo. La defensa no hizo acto de presencia, sino pasada considerablemente la hora pautada, aun cuando se realizó la espera hasta las once de la mañana, siendo que el acto estaba pautado para las diez (10) horas del día 19 de Diciembre del año 2005.

En vista de que en el cuerpo del informe, fue referida la existencia de una serie de trastornos que debían ser tratados para su posterior canalización; el Tribunal consideró prudente, referir al penado al psiquiátra forense y sobre la base de su percepción como especialista, orientase a este Despacho a los fines de garantizar la progresividad a la que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual, la decisión con relación al beneficio solicitado estaba sujeta a las recomendaciones que éste hiciere.

A tal efecto, se libró oficio 141-06, al Jefe de la División de Evaluación y Diagnóstico de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (vid folio 150), solicitando la evaluación psiquiátrica del penado y la remisión de las conclusiones una vez elaborado el correspondiente informe.

En fecha 06 de Abril del año 2006, se recibe en este Despacho informe 9700-129-A-109; rendido por el Dr. L.M., Psiquiátra Forense y la Lic. Aura Ramos, Psicólogo Clínico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y de acuerdo a lo allí explanado, consideraron los referidos funcionarios que la experticia psiquiátrica forense es FAVORABLE. En virtud de la diferencia considerable en los pronósticos emitidos, se fijó nuevamente una audiencia oral y pública a tenor de lo previsto en le artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10 de Abril del año 2006 a las 11:30 de la mañana, por lo que libraron notificaciones a los expertos evaluadores, así como a las partes y al penado.

El día y hora fijados para la celebración del acto oral y público, se recibió la consignación del oficio 953-06 remitido a Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual remitía anexo las boletas libradas a los expertos, de las que se puede observar que los mismos fueron jubilados desde hace mas de dos (2) años (vid nota plasmada al reverso del folio Ciento ochenta y tres (183); hecho éste que llamó poderosamente la atención del Tribunal y constituido el mismo, procedió a informar a las partes presentes, siendo éstos el representante de la vindicta pública, el penado y su defensa; de lo evidenciado con relación al informe psiquiátrico; dejándose expresa constancia de ello a través de acta levanta y que riela inserta a los folios Ciento Ochenta y Nueve (189) al Ciento Noventa y Uno (191) de la causa; en esa fecha se ordenó la apertura de la investigación correspondiente, en razón de la irregularidad que se presentó; por lo que mediante oficios 1011 remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y 1012 dirigido a la Dirección de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se ordenó lo conducente, a fin de tomar los correctivos y sanciones pertinentes ante tal ilícito que pone en riesgo la sana administración de justicia, valiéndose de la buena fé de un juez que le da veracidad al órgano auxiliar y debidamente autorizado, a quien encomienda la practica de diligencias necesarias para la resolución de un caso.

Pues bien, como quiera que se tuvo conocimiento en esa misma fecha, a través de la Dra. M.C., Jefe encargada del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que efectivamente fue practicado el informe psiquiátrico y las resultas reposaban en el departamento de correspondencia de ese Despacho, es por lo que se ordenó recabar el mismo, librándose a tal efecto, oficio 1042 de fecha 25 de Abril del año 2006; sin embargo, se pudo constatar el día 28 de Abril del año en curso, que dicho oficio no se había recibido en esa oficina, por lo que este Tribunal se trasladó y constituyó en la referida sede, obteniendo así, el informe practicado y suscrito por el Dr. E.M., Lic. Yhelisol Navea y Lic Alicia López, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; evidenciándose en su Diagnóstico que el penado presenta TRASTORNO DISOCIAL DE LA PERSONALIDAD, y en base a lo observado a través de dicha evaluación se desprende entre otras cosas, “… Dado que todo lo anterior es un patrón permanente de comportamiento desadaptativo en que el individuo no sufre por los síntomas que los demás percibe como tales, existe poca motivación para el tratamiento y escaso interés por mejorar su situación, lo cual hace que su pronóstico futuro no sea favorable”.

Ante todo lo expuesto; siendo que de las dos evaluaciones realizadas al penado, se desprende que el mismo no está apto para desenvolverse bajo una medida de prelibertad y teniendo en consideración que la letra del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal es bien expresa, al exigir la concurrencia de los requisitos para la procedencia de cualquiera de las medidas de prelibertad en él previstos; estableciendo en su ordinal 3º; “…Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiátra forense…”; es por lo que al ser evidente la ausencia de progresividad penitenciaria consagrada en los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la no concurrencia de los extremos previstos en la norma ut supra señalada; es por lo que este Tribunal NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado a favor del penado G.M.N.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, nacido en fecha 30 de Enero del año 1950, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.914. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, solicitado a favor del penado G.M.N.R., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Maiquetía, Estado Vargas, nacido en fecha 30 de Enero del año 1950, titular de la cédula de identidad Nº 3.888.914, por no estar llenos los extremos de ley, contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y al penado, ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracay Estado Aragua, al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; remítase copia del presente al Fiscal Quincuagésimo Primero del Ministerio Público, designado para conocer las irregularidades indicadas en la presente decisión y a la Dirección del Centro Penitenciario Tocorón en el Estado Aragua, publíquese, cúmplase.

LA JUEZA

Dra. MAIJOLET ROJAS ZAPATA.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA GONZALEZ DE OCHOA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado,

LA SECRETARIA

Abg. MARIA GONZALEZ DE OCHOA.

CAUSA: 1413-05.

MRZ/mgdeo.

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