Sentencia nº 1303 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentó el ciudadano G.O.O., actuando por sus propios derechos, contra la sociedad mercantil CERÁMICA PIEMME, C.A., representada judicialmente por los abogados Elio Alvarado Henríquez, Yudith Mendoza Álvarez, F.V. y M.G.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 8 de junio de 2004, profirió decisión en audiencia pública declarando: 1) sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y; 2) sin lugar la demanda.

La señalada decisión fue publicada en fecha 9 de junio de 2004.

En fecha 16 de junio de 2004, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 5 de agosto de 2004, correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 15 de octubre de 2004 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

Por razones estrictamente metodológicas esta Sala alterará el orden para conocer de las denuncias integrantes del presente escrito de formalización, analizando preliminarmente la numerada como “tercera”. Así se establece.

- I -

De conformidad con el artículo 168, numeral 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Afirma el recurrente lo que sigue:

“(...) La recurrida al folio 365 con base a algunas consideraciones de hecho y de derecho, llegó a la conclusión que la demandada y Cerámica Carabobo S.A.C.A., -empresa que no fue codemandada-, constituían una unidad económica y seguidamente estableció que: “sobre la base de las anteriores consideraciones se tiene como cierta la existencia de solidaridad (sic) entre las empresas Cerámica Carabobo S.A.C.A., y Cerámica Piemme C.A. en virtud de conformar un grupo económico: en consecuencia se considera procedente la transacción presentada por la demandada a efectos de enervar la pretensión del demandante y así se declara”, y declara sin lugar la demanda. Independientemente de la legalidad o no de la decisión de considerar a ambas empresas como conformadoras de un grupo económico, decisión que es motivo de una denuncia aparte, es necesario hacer la siguiente distinción: una cosa es el establecimiento ajustado o no a derecho, de que existe una unidad económica y otra muy distinta lo es, que como consecuencia de lo anterior, “la transacción presentada por la demandada es procedente a los efectos de enervar la pretensión del demandante” (...). Para el establecimiento de la existencia de la unidad económica, la recurrida expuso los motivos de hecho y de derecho en que se apoyó, pero, cuando estableció: que por existir una unidad económica como consecuencia de ello, “es procedente la transacción presentada para enervar la pretensión del demandante”, a la recurrida no expresó algún motivo de hecho, ni de derecho en que se basó para llegar a esa conclusión, (...)”.

Para decidir, la Sala observa:

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance, participando en tal sentido, de forma activa en el proceso. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Tal enunciado programático se explica e inserta, en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo.

De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.

Es fundamental para los jueces del trabajo, sirviéndose de mecanismos conceptuales (pero de aplicación práctica) como la teoría del levantamiento del velo corporativo, indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso.

Para ello, es suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el proceso, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas.

Una visión disímil a la precedente, abonaría espacio a la imposición de las formas, bien al calificar una relación o institución en el marco del derecho común, cuando lo es del trabajo, o por atribuirle naturaleza laboral cuando desborda tales límites.

Conforme a dicha realidad, la Sala ha sostenido:

“(...) el principio constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, no puede limitar su utilidad sólo a aquellas situaciones donde lo oculto es la relación de trabajo, sino que puede ser un instrumento eficaz para otras, donde lo aparente son precisamente las notas de laboralidad.

Así, resulta conveniente inquirir la naturaleza real de la demandada, conforme con lo que la doctrina extranjera se ha dedicado en categorizar como “el levantamiento del velo de la persona jurídica”, entendido “como la técnica judicial consistente en prescindir de la forma externa de la persona jurídica y, a partir de ahí, penetrar en la interioridad de la misma, (levantar su velo) y así examinar los reales intereses que existen o laten en su interior”. (Ricardo de Á.Y., La Doctrina del Levantamiento del Velo de la persona jurídica en la jurisprudencia, Cuarta Edición, Editorial Civitas, página 44). (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 489 de fecha 13 de agosto de 2002).

En el caso in commento, la recurrida señaló:

De la revisión de los escritos de demanda y contestación, se desprende que el actor desempeño funciones de Secretario de la Junta Directiva y de Asambleas, funciones éstas que llevo a cabo simultáneamente al cargo de Consultor Jurídico para la empresa Cerámica Carabobo, S.A.C.A., y como abogado en libre ejercicio de su profesión pudiendo disponer del tiempo necesario para realizar tal función. Es en virtud de esa relación laboral que lo unió a Cerámica Carabobo, S.A.C.A. que entre ambas partes se celebró transacción laboral, de la cual la demandada consigna copia certificada, celebrada en fecha 20 de junio de 2001 y debidamente homologada por el Inspector del Trabajo en la misma fecha. Por efecto de dicha transacción el actor recibió la cantidad de Bs. 58.218.099,80 más el beneficio de jubilación mientras viva por la cantidad de Bs. 1.387.500,00 mensuales y alega que entre Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y Cerámica Piemme, C.A. existe una vinculación accionaria en la cual la primera es la mayor accionista de la segunda, funcionando incluso, ambas empresas en la misma sede, por lo que entre ellas existe solidaridad. (...)

(...) El principio de unidad económica de la empresa se encuentra consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo el cual es desarrollado en el artículo 21 del Reglamento, el cual prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas. Este principio ha sido considerado por nuestra ley sustantiva solo para los efectos de la distribución de las utilidades por lo cual la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de hacerlo extensible a los otros beneficios que le corresponden a los trabajadores. Entonces, debe entenderse que si bien las empresas que conforman un grupo económico adquieren responsabilidades y asumen obligaciones como personas jurídicas individualizadas, también responden por ellas en forma extensiva de una hacía las otras, indistintamente de cual de ellas hubiese comprometido su responsabilidad, y esto es así ya que en razón de dicho principio, son solidarias.

Para poder probar la existencia de una unidad económica quien la alegue debe probar su existencia, constituyendo la prueba documental el instrumento idóneo a tal fin ya que principalmente de documentos como actas constitutivas, actas de asamblea, memoranda, balances, entre otros, es de donde se desprende la actuación mercantil y financiera que cada una de las empresas tiene y que las hace relacionarse entre si.

De una revisión exhaustiva de las documentales que conforman la segunda pieza del expediente, se desprende (...)

(...) Todo lo anterior, a criterio de esta Juzgadora, denota el carácter de grupo económico que tienen las empresas Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y Cerámica Piemme, C.A. Así se declara.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, se tiene como cierta la existencia de solidaridad entre las empresas Cerámica Carabobo, S.A.C.A. y Cerámica Piemme, C.A. en virtud de conformar un grupo económico; en consecuencia, se considera procedente la transacción presentada por la demandada a efectos de enervar la pretensión del demandante. Así se declara.

(Folios 363 al 365 del expediente).

Conteste con el alcance de la posición argumental de la decisión impugnada, la Sala estima fundamental esbozar su criterio con relación a la noción de unidad económica, la cual desarrolló al tenor siguiente:

Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

En efecto, la noción de grupo de empresas "responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).

En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003).

Igualmente, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente ha asentado:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho de asociarse, o de un fraude a la ley, instrumentado por las distintas sociedades, tal fin es ilícito; ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes.

Con ello, se persigue legalmente evitar el abuso del derecho de asociarse, que produce una conducta ilícita, o impedir un fraude a la ley, o una simulación en perjuicio de terceros. Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley –al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(...) La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. (...)

(...) En opinión de esta Sala, la realidad de la existencia del grupo formado por una unidad económica, tomado en cuenta para establecer un criterio de determinación de beneficios, no queda confinada al cálculo de los mismos, a los fines de establecer el monto a distribuirse entre los trabajadores de cada una de las empresas, sino que tal realidad grupal, se aplica a la relación laboral de quienes contratan con los componentes del grupo, tal como se desprende del artículo 21 aludido. Ello es cónsone con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 89 constitucional: “En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias”.

La creación de una responsabilidad solidaria de todos los miembros de un grupo de empresas, para responder a los trabajadores, obliga a cualquiera de los componentes del conjunto que sea demandado al pago de las prestaciones del reclamante, así no sea el demandado el que realizó el contrato laboral con el accionante.

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Asimismo, y con relación a las implicaciones procesales del grupo económico, la referida decisión resaltó:

El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil. (...)

(...) Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante.

En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar -si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso.

En la fase de ejecución de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones) es que el fallo debe señalar contra quién obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado

. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

Y concluye el fallo en estudio afirmando que para supuestos específicos de juicios del trabajo, operan las siguientes reglas:

“(...) si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a estos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa. (...)

(...) Todo esto es diferente a la pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, lo cual ha sido negado por la Sala (...) (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004). (Subrayado actual de la Sala).

Así las cosas, y en sujeción a la doctrina jurisprudencial acreditada supra, la cual acoge plenamente esta Sala de Casación Social, al declarar la recurrida en correspondencia con los medios probatorios cursantes en autos, la existencia de un grupo económico (en sintonía absoluta con su función jurisdiccional de indagar la verdad), la conclusión de que el contrato de transacción celebrado entre el actor y una de las empresas integrantes del grupo aprovecha, en cuanto a sus efectos extintivos, a la demandada, se encuentra consustanciada con el derecho aplicable para resolver la presente controversia. Así se establece.

Por ende, no estima esta Sala procedente la denuncia por inmotivación esgrimida por la parte actora. Así se decide.

- II -

Formula el recurrente, adicionales a la denuncia sub iudice decidida, dos (2) el marco del ordinal 1º del artículo 168 de la Ley Orgánica del Trabajo y dos (2) relacionadas con el ordinal 2º eiusdem.

Analizadas concienzudamente las mismas, observa la Sala que el alcance argumental de cada una de ellas se identifica con la denuncia precedentemente resuelta, deviniendo inoficioso pronunciamiento alguno al particular, ello, por no alterar la entidad del dispositivo de la sentencia impugnada en casación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte actora, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se imponen las costas procesales del recurso a la parte actora, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ello, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2004-000955

NOTA: Publicada en su fecha a las

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