Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: G.D.L.Á., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante y titular de la cédula de identidad V 9.534.085.

Endosatarios en procuración del demandante: L.A.M.G. y J.C.C.P., abogados en ejercicio domiciliados en Acarigua e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 34.730 y 61.315 respectivamente.

Demandados: ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V 5.366.792, así como M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad, V 1.116.233, V 4.199.390, V 3.869.789, V 4.202.181, V 4.200.477, V 4.611.882, V 5.943.872, V 7.544.940, V 9.561.388, V 5.949.330 y V 8.568.049, como integrantes de la sucesión BASTIDAS.

Apoderados de la demandada: D.S.E., G.Y.B.C., abogados en ejercicio inscritos en INPREABOGADO bajo los números 70.622, 37.690, del codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ. Del resto de los codemandados M.C.J., M.I.L., QUINTERO, ERUS C.L., S.A., G.V.D.L. y M.Á.V., abogados en ejercicio, domiciliadas en Valencia la primera y la tercera, en Caracas el segundo y en Acarigua el último, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 11.154, 5.303, 8.210 y 104.022.

Motivo: Cobro de bolívares.

Sentencia: Definitiva.

Con informes y observaciones de ambas partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda de cobro de bolívares intentada mediante endosatarios en procuración por G.D.L.Á. contra ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, así como contra sucesión Bastidas, que se afirma está integrada por M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C..

La demanda fue admitida por auto del 2 de agosto de 1999 y el 4 de octubre de 2000, tanto la representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C. como la representación judicial del también codemandado se dieron por intimados y el 17 de octubre de 2000 se opusieron al decreto intimatorio.

El 27 de octubre de 2000, la representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., así como la representación judicial del codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ opusieron la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la materia, que fue declarada sin lugar en sentencia interlocutoria del 20 de noviembre de 2000, en la que se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal.

Consta en autos que la última de las notificaciones se practicó el 22 de noviembre de 2000.

La representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C. en fecha 28 de noviembre de 2000, dio contestación a la demanda y desconoció el instrumento cambiario fundamento de la acción.

En esa misma fecha la representación judicial del codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, rechazó y contradijo la demanda tanto los hechos como el derecho.

También en la misma fecha 28 de noviembre de 2000, la representación judicial de ORFELIS BASTIDAS CORTEZ solicitó la regulación de la competencia y en sentencia del 31 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró improcedente la solicitud de regulación de competencia y declaró competente a este Juzgado.

Durante el lapso probatorio, en fecha 28 de febrero de 2001, la representación judicial del demandante, invocó el merito de los autos, en especial el derivado de la letra de cambio fundamento de la acción que no fue desconocida en su firma ni tachada como falsa y promovió todo su valor.

El 26 de marzo de 2001, la representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., promovió el merito de los autos, en especial el derivado de los documentos que corren insertos a los folios 22 y 23, 42 al 105, 118 al 124, de la primera pieza.

En esa misma fecha 26 de marzo de 2001, la representación judicial del codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, promovió el merito de los autos y solicitó la práctica de inspección judicial en el lote de terreno allí descrito, a fin de dejar constancia de los hechos que indica.

Tramitado el procedimiento, en fecha 07 de enero de 2.002, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la acción con respecto a los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C. y con lugar, la acción con respecto al codemandado ORFELIS R.B.C. al que se condenó a pagar al demandante, la suma de DOSCIENTOS OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 208.795.142,04).

Apelada dicha sentencia por la parte actora, y oído tal recurso en ambos efectos, en fecha 30 de julio de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada.

Anunciado recurso de casación por la parte actora, admitido y formalizado el mismo, en fecha 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar ese recurso y casó la sentencia recurrida, ordenando dictar nueva decisión, por haberse incurrido en el quebrantamiento del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de noviembre de 2004, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la acción intentada contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ.

Anunciado recurso de Casación por la parte actora, admitido y formalizado el mismo, en fecha 28 de noviembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia recurrida, por haberse violado lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, declarando la nulidad de la misma y ordenando dictar nueva decisión.

Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de julio de 2006, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y con lugar la acción intentada contra la Sucesión Bastidas, representada por los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C. y contra el ciudadano ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ.

Anunciado Recurso de Casación por la representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., admitido y formalizado el mismo, en fecha 28 de julio de 2007, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Improcedente el recurso de nulidad y con lugar el recurso de casación y anuló la sentencia recurrida, ordenado al Juez Superior que le corresponda dictar nueva sentencia no incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo, quedando así casada la sentencia recurrida por no señalarse los fundamentos de hecho y derecho de la decisión, infringiéndose así los artículos 12 y 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Superior Civil Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Accidental, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, declaró con lugar la acción intentada contra los demandados M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C. y contra el demandado ORFELIS R. BASTIDAS CORTEZ.

Anunciado recurso de Casación por la representación judicial de los demandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., admitido y formalizado el mismo, en fecha 18 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de oficio la sentencia recurrida, decretó la nulidad del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2001, por este Juzgado de Primera Instancia, y repuso la causa al estado de que este Juzgado abra el lapso de oposición de pruebas, contraído en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, debiendo computarse una vez conste en auto la última de las notificaciones de las partes, que se realicen.

Recibido el expediente en este Juzgado, mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el Juez se avocó al conocimiento de la causa y en cumplimiento a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de las partes.

Cumplida con las notificaciones ordenadas, en fecha 16 de diciembre de 2009, la representación judicial del codemandado ORFELIS R.B.C., hizo oposición a la admisión como prueba de la letra de cambio que se acompañó a la demanda.

En esa misma fecha la representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., igualmente se opuso a la admisión como pruebas del mismo instrumento cambiario, así como de la copia de un poder que se acompañó a la demanda.

Mediante auto de fecha 07 de enero de 2010 el Tribunal admitió parcialmente las pruebas promovidas por las partes y desechó las oposiciones a las pruebas.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión, resolviendo en primer lugar los siguientes puntos previos:

SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE PODER Y DE ACTUACIONES DE APODERADOS:

La representación judicial del actor G.D.L.Á., en escrito del 1° de noviembre de 2000, impugnó el poder otorgado por los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., al profesional del derecho R.M.C., alegando que tienen enmendaduras que no fueron salvadas y pide se tenga como no presentado y pidió que las actuaciones realizadas con dicho poder se tengan como no realizadas.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

Sobre este punto no hubo pronunciamiento en la sentencia definitiva de fecha 7 de enero de 2002 de este Juzgado sobre esta solicitud, como tampoco lo hubo en la primera instancia con anterioridad a esta decisión. El único pronunciamiento sobre esta impugnación se produjo en la causa, en la sentencia de fecha 30 de julio de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada.

Contra esa decisión anunció casación la representación judicial del demandante G.D.L.Á. y en el escrito de formalización no presentó denuncia alguna sobre el punto de la impugnación del poder, ni hubo sobre este punto pronunciamiento de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 25 de febrero de 2004 que declaró con lugar el recurso.

En la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2004, del Juzgado Superior Accidental en lo Civil Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la sentencia apelada, tampoco hubo pronunciamiento sobre la impugnación del poder que hizo la representación judicial de la parte actora, así como de las actuaciones realizadas con el mismo.

No obstante, en la formalización del recurso de casación de la representación judicial del demandante contra esta decisión del 30 de noviembre de 2004, ninguna denuncia contiene sobre este punto, ni hubo pronunciamiento sobre este punto en la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2005 que casó de oficio la sentencia recurrida.

Al no haber denunciado en las formalizaciones de estos dos recursos de casación, la representación judicial del actor G.D.L.Á. la decisión sobre la impugnación del poder que hizo la representación judicial de la parte actora, así como de las actuaciones realizadas con el mismo, en la sentencia del 30 de julio de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ni en la omisión del pronunciamiento sobre este punto en la sentencia del 30 de noviembre de 2004, quedó evidentemente convalidado a los efectos de este proceso, el poder impugnado, así como convalidadas las actuaciones realizadas con el mismo y surten plenos efectos en la presente causa. Así se declara.

SOBRE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:

La representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., en escrito del 28 de febrero de 2000, solicitaron se declarara la perención de la instancia, con fundamento en que desde el 11 de enero de 2000, la parte actora no había señalado el domicilio de los demandados para la práctica de las citaciones.

Para decidir sobre lo anterior este Tribunal observa:

Cuando el 4 de abril de 2000, el alguacil consignó las compulsas que se le habían entregado para las citaciones de los demandados, manifestó que se había trasladado en varias oportunidades a la avenida 8 entre calles 6 y 7 de esta ciudad, sin que le hubiese sido posible localizar a los demandados y no señaló que el actor no le hubiera señalado la dirección de los demandados, por lo que se niega la solicitud de que se declare la perención de la instancia. Así se decide.

SOBRE LA OPORTUNIDAD DE LAS CONTESTACIONES DE DEMANDA:

Como punto previo, este Tribunal procede a a.l.t. de las contestaciones presentadas por las representaciones judiciales de los demandados en la presente causa:

Como quedó dicho, el 27 de octubre de 2000, la representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., así como la del codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ opusieron la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del tribunal por la materia, que fue declara sin lugar en sentencia interlocutoria del 20 de noviembre de 2000, en la que se ordenó la notificación de las partes por haber sido dictada la decisión fuera del lapso legal.

Tanto la representación judicial del codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, como la de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., dieron contestación a la demanda el 28 de noviembre de 2000.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

Cuando se opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Tribunal, de conformidad con lo que dispone el artículo 358 eiusdem, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, sino fuere solicitada la regulación de la competencia o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio del Tribunal, con la decisión sobre la regulación de la competencia.

La decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró competente a este Juzgado, fue recibida el 12 de febrero de 2001, por lo que según el referido artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación debió producirse dentro de los siguientes cinco días de despacho, es decir que los demandados debieron contestar durante los días 13, 14, 15, 16 y 19 de febrero de 2001.

No obstante, las contestaciones que presentaron prematuramente las representaciones judiciales de los demandados, el 28 de noviembre de 2000, no impidieron a la parte actora tener conocimiento, en este caso anticipadamente del contenido de la contestación, por lo que de manera alguna le afectó la anticipación de las contestaciones y según lo que dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “in fine” en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al que estaba destinado. El fin de la contestación de la demanda no es otro que ejercer la defensa contra la pretensión del actor, así como llevar al conocimiento del demandante y del juez del contenido de la misma, que delimita conjuntamente con el contenido de la demanda el ámbito del debate procesal y por ese conocimiento puede la parte actora promover las pruebas con las que pretenda enervar los alegatos de la contestación y fundamentar los alegatos propios y una contestación anticipada indudablemente cumple tal finalidad, por lo que debe surtir plenos efectos en el proceso, por lo que las contestaciones de demanda presentadas anticipadamente en la presente causa, por las representaciones judiciales de los demandados, son eficaces. Así este Tribunal lo declara.

SOBRE LA DEFENSA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS:

La representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., en el escrito de fecha 27 de octubre de 2000, en el que opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, además opuso la defensa de falta de cualidad e interés de dichos demandados para sostener el juicio.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá hacer valer la falta de cualidad e interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Es evidente por lo tanto que tan solo puede la parte demandada discutir su legitimación para ser accionada, en la oportunidad de la contestación de la demanda y al haberlo hecho la representación judicial de dichos demandados en el escrito en el que opuso una cuestión previa, lo hizo extemporáneamente por anticipada por lo que se niega la admisión de esta defensa. Así se decide.

SOBRE EL MÉRITO DE LA PRETENSIÓN:

La pretensión procesal del demandante G.D.L.Á. contenida en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, así como a los también demandados M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., que se afirma en la demanda integran la sucesión BASTIDAS, a pagarle CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.320,48) por capital que dice vencido, líquido y exigible de una letra de cambio, más la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.528.843,00), ahora TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.528,84) por intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, por nueve meses y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.

Además, en el libelo se pide la indexación de los montos antes señalados.

Se dice en el escrito de la demanda, que la letra de cambio fue emitida en Acarigua, el 9 de septiembre de 1998, con vencimiento 9 de octubre de 1998, a favor del librador G.D.L.Á., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75), para ser pagada por sus librados aceptantes SUCESIÓN BASTIDAS y/o ORFELIS BASTIDAS CORTEZ.

Que la sucesión BASTIDAS fue representada en la aceptación de la letra de cambio por su representante legal ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, según poder otorgado por todos los miembros de la sucesión y demandan a ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, así como a la sucesión BASTIDAS que afirma está integrada por M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C..

La representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C. dio contestación a la demanda rechazándola en todas sus partes. Además señaló que éstos nada deben al demandante, ya que jamás han tenido relaciones comerciales con éste y desconocieron el instrumento base de la acción.

La representación judicial del codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ se limitó en su contestación que presentó su representación judicial el 28 de noviembre de 2000 a rechazar la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Seguidamente el Tribunal procede a analizar las pruebas cursantes en autos, partiendo de los hechos alegados:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1) Folio 3, primera pieza, letra de cambio signada 1/1 emitida en Acarigua, el 09 de septiembre de 1998, para ser pagada el 09 de Octubre de 1998, por el beneficiario G.D.L.A., por Ciento Cincuenta Millones Trescientos Veinte Mil Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 150.320.476,75), donde aparece como librado la sucesión Bastidas y/o ORFELIS R.B.C. Y como aceptante este ciudadano donde se fijaron intereses de mora al uno (1%) mensual.

Este instrumento contienen la orden pura y simple de pagar una suma de dinero, el nombre del que debe pagar, el nombre de la persona a cuya orden debe efectuarse el pago, la fecha de vencimiento, la fecha y el lugar en el que fue emitida, así como la firma del librador, tal y como lo dispone el artículo 410 del Código de Comercio y aunque no contiene la denominación de letra de cambio en su texto ni el lugar en el que el pago debe efectuarse, contiene indicación expresa de que es a la orden y aparece esta ciudad de Acarigua al lado del nombre del librado, por lo que es este el lugar de pago y en consecuencia este instrumento vale como letra de cambio, según lo que dispone el ya mencionado artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem. Así se establece.

Esta letra de cambio no fue negada ni tachada su firma por el codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ al que se le opone, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.394 del Código Civil y en consecuencia se aprecian como plena prueba de que el mismo ORFELIS BASTIDAS CORTEZ aceptó dicha letra a la orden del ahora demandante G.D.L.Á.. Así se declara.

En la misma aparece que fue librada y aceptada por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.320,48), con vencimiento el 9 de octubre de 1998, por lo que también se aprecia como plena prueba de que el librado y aquí demandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ se obligó a pagar la referida cantidad de dinero de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.320,48), en la mencionada fecha de vencimiento 9 de octubre de 1998, a la orden del ahora demandante G.D.L.Á.. Así también se declara.

En esta letra de cambio aparece en el lugar destinado a la indicación del librado “Sucesión Bastidas y/o Orfelis R.B.C..

Sobre la mención de “Sucesión Bastidas” como librado en esta letra de cambio, este Tribunal observa:

La letra de cambio es un título valor por excelencia, que como tal título valor, tiene determinadas características.

Estas características, según señala O.P.T. son necesidad, literalidad y autonomía (LA LETRA DE CAMBIO EN EL DERECHO VENEZOLANO. 2ª Edición. CARACAS 1978, página 13), según A.M.H., son la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Tomo III. Universidad Católica A.B.. CARACAS, 2002, páginas 1586 y 1587), según J.L.A., las características son la literalidad y la autonomía (TÍTULOS DE CRÉDITO: LA LETRA DE CAMBIO EN VENEZUELA, Caracas 1976, página 14), según R.G., citando al i.C.V., son incorporación, literalidad y autonomía (CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1964, página 166) y según el mexicano F.d.J.T., las características son la literalidad, la autonomía y la abstracción. (DERECHO MERCANTIL MEXICANO, Editorial Porrua, S.A. México 1977, página 323).

Coinciden estos muy calificados autores nacionales y extranjeros sobre la literalidad como elemento esencial de los títulos valores y ello es especialmente aplicable a la letra de cambio que es un título valor por excelencia.

Sobre la literalidad dice O.P.T. textualmente en la página 15 de la obra citada lo siguiente:

La Literalidad significa que los derechos del poseedor se rigen, sea en su cuantía, modalidades o eficacia, por el tenor literal del título (documento) y nada que no éste allí expresado puede serle opuesto al poseedor para alterar, disminuir o de cualquier modo modificar su derecho. Al estar la promesa contenida en el título conforme a la letra del texto, queda cerrada al deudor cambiario toda posibilidad de acudir a otros elementos que sean extraños al documento por no estar expresados en él, porque éste debe bastarse por sí solo. En consecuencia, quedan excluidas del instrumento todas las convenciones que le son extrañas porque pierden vigencia frente al negocio cambiario o cartular. El poseedor del pergamino es titular del derecho que él contiene con abstracción del derecho nacido de la relación fundamental que dio nacimiento a la letra. Este aspecto —secundum scripturae— de innegable gravitación en la circulación, como lo puso de manifiesto Ascarelli, importa una carga de atención y exacta lectura del título donde corre la promesa. El acreedor nada puede pretender que no esté enunciado en el documento, ni el deudor puede sustraerse del tenor del título ni echar mano a datos extraños para alterar o reducir su prestación: quod no est in titulo non est in mundo.

. (Negrillas del texto citado y subrayado del Tribunal).

Según el artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 3°, la letra de cambio contiene el nombre del que debe pagar (librado) y quien debe pagar, evidentemente debe ser una persona, es decir un ente con aptitud de tener derechos y obligaciones, como sería todo individuo de la especie humana, según el artículo 16 del Código Civil o bien las personas jurídicas artificiales a que se refiere el artículo 19 y la Sucesión Bastidas, no tiene personalidad jurídica, ya que para aceptar como obligada cambiaria a una sucesión, sería forzoso demostrar la identidad de sus integrantes, sustrayéndose del tenor del título cambiario, echando mano a datos extraños para determinar la identidad de sus integrantes, lo que es contrario al elemento literalidad que como quedó dicho es esencial en materia cambiaria, por lo que es inválido el señalamiento como librado de la Sucesión Bastidas. Así se declara.

Salvo la aceptación por intervención a que se refiere el artículo 464 del Código de Comercio, que no fue alegada en el libelo, es el librado quien puede aceptar con su firma una letra de cambio, según el artículo 433 eiusdem y en el caso que nos ocupa, aparece en la letra de cambio como librado el codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ quien la aceptó, como ya quedó antes establecido.

Al no estar enunciado en el título como librados en la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., no forman parte de la relación cambiaria como tales librados y con la aceptación de la letra de cambio por ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, éste se obligó tan solo de manera personal y no pudo obligar a dichos codemandados y la pretensión del actor de que se condene a los demandados al pago de la letra de cambio que acompañó a la demanda, con sus intereses, es improcedente con respecto a los ya referidos codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C.. Así se declara.

La representación judicial M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., en su contestación desconoció el instrumento cambiario, alegando que jamás han tenido relaciones cambiarias con el demandante, ni de ninguna otra índole.

Sobre lo anterior, el Tribunal observa:

En esta contestación no se desconoce la firma, sino el instrumento, con fundamento en que se afirma que los demandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., no tuvieron relaciones con el actor, por lo que la firma de este instrumento no fue eficazmente desconocida. No obstante, como ya quedó establecido, con la aceptación de la letra de cambio ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, se obligó de manera personal y no puede considerarse estampada por el resto de los codemandados, por lo que la firma de la aceptación no proviene de los demás demandados, ni es oponible a éstos y en consecuencia es inoficioso e ineficaz el desconocimiento por la representación judicial de M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., de la firma de la aceptación de la letra, por el codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ. Así se declara.

Posteriormente, en escrito de fecha 16 de diciembre de 2010, la representación judicial del codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ se opuso a la admisión de este instrumento como prueba, manifestando que no es cierto que el monto reclamado se correspondiera con lo realmente adeudado por éste y que el librado (sic) de la letra de cambio tiene la extraña y conveniente costumbre mercantil, de que una vez que le entregó los insumos agrícolas a ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, le manifestó G.D.L.Á. que le cambiaría las facturas por una letra de cambio, lo que se realizó con la novedad de que el demandante le colocó la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES que no correspondía a la suma total de las facturas y que ORFELIS BASTIDAS CORTEZ se opuso pero que el demandante le argumentó que era por razones de no volver a hacer otra letra, ya que le seguiría suministrándole insumos agrícolas.

Sobre lo anterior, este Tribunal observa:

En el referido escrito del 16 de diciembre de 2010, la representación judicial de ORFELIS BASTIDAS CORTEZ se oponía a la admisión de este instrumento por las razones antes expresadas. En el auto de admisión de las pruebas de fecha 7 de enero de 2010 se declaró sin lugar la oposición, por corresponder estos argumentos al mérito de la pretensión y no a la admisibilidad como prueba de la letra de cambio. A lo anterior cabe agregar, que de conformidad con el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá admitirse la alegación de nuevos hechos y al no haber realizado estos alegatos el demandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ en su contestación que su representación judicial presentó el 28 de noviembre de 2000 (folio 83 de la tercera pieza), los mismos son inadmisibles. Así se declara.

2) Folios 4 al 6, primera pieza, copia fotostática, de planilla sucesoral N° 942, de fecha 01 de noviembre de 1990, emitida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, a favor de la Sucesión de S.A.B..

Como ya quedó establecido, los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., como integrantes de la Sucesión de S.A.B., no forman parte de la relación cambiaria a que se contrae la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, por lo que esta copia fotostática de planilla sucesoral, que se acompañó a la demanda para demostrar, que estos codemandados integran esa sucesión, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

3) Folios 7 al 10, primera pieza, copia fotostática de documento, reconocido tanto ante el Juzgado de Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 1971, como por ante la Notaría Pública Tercera de la Parroquia El Recreo del Estado Miranda, por el cual la Corporación Maderera S.A., dio en venta al ciudadano S.A.B., el lote de terreno allí descrito, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 16 de noviembre de 1971, bajo el N° 10, folios 27 al 30, Protocolo Primero.

Esta copia en la que aparece que S.A.B. adquirió un inmueble se acompañó al libelo de la demanda para solicitar una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dicho inmueble y no fue promovido como prueba, por lo que es innecesaria su valoración. Así se establece.

4) Folios 11 al 13, primera pieza, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha 6 de diciembre de 1990, bajo el N° 74, Tomo 79, a través del cual los ciudadanos M.G.C.D.B., R.D.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C. otorgaron poder especial de administración y representación al ciudadano ORFELIS R.B.C..

La copia de este poder fue acompañada al libelo de la demanda, para demostrar que ORFELIS BASTIDAS CORTEZ tiene facultades de representación con respecto a la Sucesión Bastidas. No obstante, como ya quedó establecido, los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., no forman parte de la relación cambiaria a que se contrae la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, por lo que esta copia fotostática de poder, que se acompañó a la demanda para demostrar, que ORFELIS BASTIDAS CORTEZ es apoderado de dichos codemandados, ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS QUE APARECEN COMO INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN BASTIDAS:

5) Folio 22, Primera pieza, copia fotostática parcialmente legible de documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Castañeda de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de Octubre de 1.993, bajo el nro. 150, a través del cual los ciudadanos M.G.C.d.B., R.d.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., revocan el poder otorgado en todas y cada una de sus partes al ciudadano Orfelis R.B..

6) Folio 23, Primera Pieza, Telegrama certificado por Ipostel, a través del cual A.C.. Secretaria Castañeda participa a Orfelis Bastidas que en fecha 13 de Octubre de 1993, le fue revocado poder.

7) Folio 42, Primera Pieza, copia certificada expedida por el Juzgado de la Parroquia Castañeda del Estado Lara, a través del cual los ciudadanos M.G.C.d.B., R.d.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., revocan el poder otorgado en todas y cada una de sus partes a Orfelis R.B..

Tanto la copia del folio 22 como el telegrama del folio 23, así como la copia certificada del folio 42, se acompañaron primeramente con escrito de oposición de la cuestión previa, de fecha 19 de noviembre de 1999, para demostrar que le había sido revocado un poder a ORFELIS BASTIDAS CORTEZ por el resto de los codemandados y que éste había sido notificado de la revocatoria. El Tribunal en lugar de decidir esta cuestión previa, por auto del 11 de enero de 2000 (folio 192 al 194 de la primera pieza) repuso la causa al estado de intimar a los codemandados que aparecían revocando ese poder. Estas tres instrumentales fueron nuevamente promovidas durante el lapso probatorio por la representación de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C. sin indicar el objeto de la prueba, a lo que cabe agregar, que como ya quedó establecido dichos codemandados, no forman parte de la relación cambiaria a que se contrae la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, por lo que estas instrumentales en las que aparece que se revocó el poder y se notificó de esa revocatoria al apoderado ORFELIS R.B.C., ningún elemento de convicción aporta para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como carente de valor probatorio. Así este Tribunal lo declara.

8) Folio 43, Primera Pieza, Factura Nro. 010475, emitida por Agro Lanzarote C.A a nombre de Orfelis R.B.C..

9) Folio 44, Primera Pieza, Planilla de Ingreso nro. 0428, emitida por G.d.L.Á. a nombre de Orfelis Bastidas C.

10) Folios 45 al 49, primera pieza, cinco (5) Letras de cambio emitidas por SUCASA SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A, a nombre de Orfelis R.B.C..

11) Folios 50 al 66, primera pieza, diecisiete (17) facturas nros. 06523, 07831, 07832, 07833, 08272, 08273, 08483, 08697, 08827, 08828, 08954, 09067, 09068, 09349, 11449, 11450, 11451, emitidas por SUCASA, a nombre de Orfelis R.B.C..

12) Folios 67 al 71, primera pieza, cinco (5) letras de cambio, emitidas por Agro Lanzarote C.A (AGROLANCA), a nombre de Orfelis R.B.C..

13) Folios 72 al 85, primera pieza, catorce (14) letras de cambio, emitidas por SUCASA, a nombre de Orfelis R.B.C..

14) Folios 86 al 88, Primera Pieza, tres (3) letras de cambio, emitidas por G.D.L.A., a nombre de Orfelis R.B.C..

15) Folios 89 al 104, primera pieza, dieciséis (16) letras de cambio, emitidas por G.D.L.A., a nombre de Orfelis R.B.C..

16) Folio 105, primera pieza, Poder de Administración y Disposición otorgado por los ciudadanos M.G.C.d.B., R.d.C., Z.A., E.M., M.L., A.T., R.A., J.A., G.C., M.C. y G.J.B.C., al ciudadano Orfelis R.B.C..

Estas instrumentales de los folios 43 al 44, 45 al 49, 50 al 66, 67 al 71, 72 al 85, 86 al 88 y 89 al 104, 105, se promovieron primeramente por la representación del codemandado ORFELIS R.B.C. durante la incidencia de la cuestión previa de ilegitimidad del referido codemandado de ORFELIS R.B., para ser citado como representante del resto de los codemandados y fueron nuevamente promovidas durante el lapso probatorio por la representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., sin señalar el objeto de esa prueba, a lo que cabe agregar que no se refieren a la obligación cambiaria demandada en la presente causa y no acreditan o descartan su existencia, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la presente causa y en consecuencia se desechan como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.

17) Folios 116 al 124, primera pieza, copias fotostáticas certificadas, expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de documento registrado ante esa oficina, en fecha 11 de julio de 1.996, bajo el nro. 55, tomo 24-A, contentivo de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS CANARIAS S.A (SUCASA).

Estas copias certificadas se promovieron primeramente por la representación del codemandado ORFELIS R.B.C. durante la incidencia de la cuestión previa de ilegitimidad del referido codemandado de ORFELIS R.B., para ser citado como representante del resto de los codemandados y fueron nuevamente promovidas durante el lapso probatorio por la representación judicial de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., sin señalar el objeto de esa prueba, a lo que cabe agregar que no se refieren a la obligación cambiaria demandada en la presente causa y no acreditan o descartan su existencia, por lo que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa y en consecuencia se desechan como manifiestamente impertinentes y carentes de valor probatorio. Así se declara.

18) Folios 96 al 305, segunda pieza, copia fotostática certificada expedida en fecha 05 de Abril del 2000, por la Secretaria de este Juzgado de la “Causa N° 20513. Demandantes: M.G.L.A. y CASTELLANO J.C.. Demandados. BASTIDAS CORTEZ ORFELIS y SUCESION BASTIDAS. Motivo. COBRO DE BOLIVARES V.I. 02/08/99”.

Aunque estas copias certificadas aparecen agregadas al expediente, no consta que hayan sido promovidas por alguna de las partes, ni consta el motivo por el que se agregaron y además corresponden a actuaciones del mismo expediente que ningún elemento de convicción aportan para la decisión de la causa, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio. Así se declara.

PRUEBAS DEL CODEMANDADO ORFELIS R.B.C.:

19) Folios 313 al 339, segunda pieza, copia fotostática de actuaciones contentivas de sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño, del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa., en la Causa N° 489; así como de actuaciones realizadas ante el Juzgado Superior Tercero Agrario del Estado Lara y de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 15 de enero de 1.998.

Estas copias certificadas, fueron promovidas por el codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ durante la incidencia de cuestiones previas y no fueron promovidas durante el lapso probatorio, por lo que es innecesaria su valoración. Así se establece.

Finalmente para decidir, el Tribunal observa:

La parte demandante logró demostrar en la presente causa, con la letra de cambio cursante en el folio 3 de la primera pieza del expediente, que el aquí ORFELIS BASTIDAS CORTEZ aceptó dicha letra por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 150.320.476,75) actualmente CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.320,48), con vencimiento el 9 de octubre de 1998, con lo que quedó además demostrado que el librado y aquí demandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ se obligó a pagar la referida cantidad de dinero, en la mencionada fecha de vencimiento, a la orden del ahora demandante G.D.L.Á., por lo que la pretensión de que se condene a los demandados a pagar la cantidad por la que fue librada esta letra de cambio, es procedente con respecto al codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ.

Reclama también el demandante la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 13.528.843,00), ahora TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.528,84) por intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, por nueve meses y los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda.

Según lo que dispone el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la letra de cambio puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción, los intereses al cinco por ciento a partir de su vencimiento.

No obstante, la fijación de intereses del cinco por ciento anual en el referido artículo 456 es de carácter dispositivo por no interesar el orden público, esta tasa es la que debe aplicarse a falta de estipulación de otra tasa en el instrumento cambiario y considerando que según el artículo 108 eiusdem, las deudas mercantiles líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual, es lícito que en una letra de cambio se señale como tasa para los intereses de mora esta tasa, o lo que es lo mismo, la tasa del uno por ciento (1%) mensual, como aparece señalado en la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, por lo que el demandante se le deben acordar intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual como lo pide en la demanda. Así este Tribunal lo establece.

Como quedó expresado, la letra de cambio cuyo pago se demanda en la presente causa, venció el 9 de octubre de 1998 y hasta el 26 de julio de 1999 cuando fue presentada la demanda, transcurrieron nueve meses y diecinueve días.

Dividiendo CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.320,48) que es el monto del capital de la letra en bolívares actuales, entre 100 para obtener el uno por ciento (1%) y multiplicando el resultado por nueve, tenemos que los intereses de nueve meses, al uno por ciento (1%) mensual de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.320,48), alcanza a la cantidad reclamada de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.528,84) que por este concepto reclama el demandante, por lo que se le debe acordar, como se hará en la dispositiva de la decisión.

También reclama el accionante, los intereses de mora que se sigan venciendo.

Tales intereses deben ser calculados con base a un año de 360 días y meses de 30 días, lo que es una notoria costumbre mercantil. Así se establece.

Desde el 26 de julio de 1999 cuando se presentó la demanda, hasta el 14 de junio de 2010 que es la fecha de esta sentencia, con base a un año de trescientos sesenta días y meses de treinta días según lo explicado, transcurrieron 3918 días de mora.

Dividiendo CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.320,48) que es el monto del capital de la letra en bolívares actuales, entre 100 para obtener el uno por ciento (1%) y dividiendo el resultado entre treinta para obtener el interés de mora de un día, con base a los meses mercantiles de treinta días y multiplicando luego por los 3918 días de mora desde el 26 de julio de 1999 cuando se presentó la demanda hasta la fecha de la presente decisión, tenemos que se causaron intereses de mora, por la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 196.318,54) a cuyo pago también se debe condenar al demandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ. Así se declara.

Sobre la procedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil tres, dictada en expediente 2000-1026, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se señaló lo siguiente:

…en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo.

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 1596 03, Tomo CCII Agosto 2003, páginas 521 a 522).

Esta decisión se refiere a una obligación de carácter contractual y por ende no es aplicable de manera literal a las obligaciones cambiarias que no tienen tal carácter, pero constituye una valiosa referencia jurisprudencial, ya que igualmente la pretensión de que se acuerde la indexación y los intereses, implicaría en el ámbito de una relación cambiara, una doble reparación y generaría también intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, por lo que se debe negar la solicitud del demandante de que se le acuerde la corrección monetaria, como se hará expresamente en la dispositiva de la decisión.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares, intentada por G.D.L.Á. ya identificado, contra ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, así como contra M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., como integrantes de la sucesión BASTIDAS, todos identificados, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, con respecto al codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ y SIN LUGAR la demanda con respecto a los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C., como integrantes de la sucesión BASTIDAS.

Se condena al demandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ a pagar al demandante G.D.L.Á., la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 360.167,86) discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 150.320,48) por capital vencido, líquido y exigible de la letra de cambio cuyo pago demanda. SEGUNDO: TRECE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.528,84) por intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, por nueve meses, contados a partir del 9 de octubre de 1998 que es la fecha de vencimiento de la letra de cambio y TERCERO: CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 196.318,54) por los 3918 días de mora desde el 26 de julio de 1999 cuando se presentó la demanda, hasta la fecha de la presente sentencia.

También con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, SE NIEGA la indexación de las cantidades demandadas que pide el actor.

De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al demandante G.D.L.Á. en costas a favor de los codemandados M.G.C.D.B., R.D.C.B.C., Z.A.B.C., E.M.B.C., M.L.B.C., A.T.B.C., R.A.B.C., J.A.B.C., G.C.B.C., M.C.B.C. y G.J.B.C..

La demanda prosperó parcialmente con respecto al codemandado ORFELIS BASTIDAS CORTEZ, por lo que entre éste y el demandante G.D.L.Á. no hay vencimiento total ni condenatoria en costas. Así se decide.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil diez.-

El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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