Decisión nº 137 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 7 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, siete (07) de Julio de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000038.

PARTE ACTORA: G.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.497.921 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: A.S.H.G., Á.D.J.C. y MILEXY HERRERA; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 70.088, 18.746 y 105.439 respectivamente y domiciliados en el municipio Lagunillas, estado Zulia.

EMPRESA DEMANDADA: PERFORACIONES D.C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 1954, quedando anotado bajo el No. 51, tomo 1-J, posteriormente modificados sus estatutos sociales tal y como se evidencia de documentos inscritos ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de julio de 1982, quedando anotado bajo el No. 23, tomo 91-A Segundo; 20 de junio de 1989, bajo el No. 31, tomo 86-A Pro y 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, tomo 85-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: M.G., M.G., P.V. y L.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 117.923, 43.348, 23.752 y 73.699, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16-11-1978, bajo el Nro. 26, Tomo 127-a-Sdo., posteriormente modificado según documento inscrito por ante al mismo Registro Mercantil, en fecha 19-12-2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-a-Sdo.; domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: D.R.G., Y.P.G. y EGLIS MARCANO GONZÁLEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 46.616, 72.686 y 65.180, domiciliadas en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: G.A.M.G. y la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES DE CARÁCTER LABORALES.

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante ciudadano G.A.M.G. y la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 21-02-2008; la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL interpuso el ciudadano G.A.M.G., contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.A. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de mayo de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-05-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 11 de Junio de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante recurrente ciudadano G.A.M.G., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que en el folio 184 se encuentra una apertura del procedimiento de la evaluación del puesto de trabajo, y en el folio 185 se indica con relación a la evaluación del puesto de trabajo que en fecha: 30-03-2006 se traslado a las instalaciones de la empresa PERFORACIONES D.C.A., en el kilómetro 4 del Municipio San F.d.E.Z., en el cual se entrevista y deja constancia de su comparecencia y de la ciudadana M.I.V.S. en su carácter de gerente de planificación, en el cual se deja constancia que en el punto 23 al ser preguntada por las enfermedades ocupacionales la misma manifiesta que se encuentran en estudio, es decir, a futuro, por lo cual dicha manifestación no se debe tomar como una conclusión de la evaluación del puesto del trabajo, y que en el punto de observaciones del informe abierto a la evaluación del puesto de trabajo la empresa demandada no consignó ninguno de los solicitados por el INPSASEL a pesar de haber manifestado en aquella oportunidad que lo iban a dar oral y escrito.

Que en el folio 254 de la sentencia evidencia que la empresa admitió la enfermedad ocupacional, tanto en el juicio oral como en la contestación de la demanda, por lo que a confesión de parte relevo de prueba, que el sentenciador manifiesta que el demandante en un trabajador ocasional o eventual, y que ciertamente ellos reconocen que el demandante es trabajador ocasional, no obstante no están de acuerdo cuando el tribunal manifiesta que respondía a hechos de urgencia, y que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio del profesor C.J., ex gobernador Yaracuy, dejo claro cuanto es una situación de urgencia, por que si se toma desde ese punto de vista desnaturaliza el puesto del trabajador, por cuanto una sustitución de unas tuberías de maneras preventivas que por su tiempo de vida ya feneció y había que sustituirla no es preventiva es de urgencia.

Que el tribunal a-quo señala una sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual el Dr. A.V. la cual señala que efectivamente debe detallarse en el escrito libelar las funciones del trabajador y que efectivamente así se hizo y se detallo y se demostró en las observaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y que previamente debe existir un examen pre-empleo lo indica la sentencia a fin de poder llegar si es o no es una enfermedad ocupacional y que así se hizo y que el examen pre-empleo esta reconocido por la empresa, por lo que existe un reconocimiento expreso por parte demandada.

Que en el folio 257 el Tribunal a-quo señala que el único medio de prueba existente es el informe abierto de la evaluación del puesto de trabajo y su certificación, el cual señala discopatía opresión radicular, pero lo que no dice el tribunal a-quo, que si lo dice el informe es que el trabajador necesita una intervención quirúrgica como lo señala el certificado de INPSASEL.

Que en relación al equipo de protección del personal el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el tribunal señala que PERFORACIONES DELTA cumplía con todas las exigencias legales, aseveración falsa por cuanto el informe solo dice que el trabajador lo recibió de manera eventual, por cuanto la careta, los guantes, los zapatos eran propios del trabajador y en la observación que hizo el INPSASEL también dejo constancia de que existían extintores que no tenía fechas de vencimiento ni fecha de recarga y no indicaban el sitio donde se encontraban y estaban fuera de su base normal y lo indica el informe.

Que dice el tribunal a-quo que durante el día en que prestó sus servicios el ciudadano G.M. la empresa cumplió con todas las exigencias legales establecidas situación que es falsa tal como se desprende de las actas, por cuanto la empresa nunca consigno nada que verificara sus dichos con los hechos, por lo que solicitó se declare con lugar el recurso de apelación en aplicación de una justicia social, y el daño sea reparado a través de una intervención quirúrgica o en su defecto a ello sea indemnizado por esa situación.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en la determinación de la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones que por motivo de enfermedad ocupacional reclama el ciudadano G.A.M.G., es decir, corroborar la existencia de la patología aducida por el demandante, así como la existencia de la relación de causalidad entre la patología alegada por el actor y el trabajo desempeñado por el demandante.

La representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló igualmente como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el punto de apelación se enfoca en lo que es la falta de cualidad alegada en la contestación de la demanda, por cuanto no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no se puede verificar la inherencia y conexidad de su representada con la empresa PERFORACIONES D.C.A.

Con relación a la decisión tomada por el tribunal a-quo al declarar sin lugar la indemnización con relación a la enfermedad profesional están de acuerdo, por cuanto la hernia discal no es una enfermedad profesional, y que a lo largo del juicio el actor no logró demostrar la relación de causalidad, por lo que solicitó se declare con lugar la apelación de su representada y se confirme la sentencia de la Primera Instancia con relación a la enfermedad profesional

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. tiene cualidad para ser solidariamente responsable en el pago de las acreencias laborales condenada por la primera instancia a favor del ciudadano G.M..

Igualmente presente la representación judicial de la empresa co-demandada PERFORACIONES D.C.A. señaló lo siguiente:

Que con relación a la sentencia dictada por la Primera Instancia la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto resultó establecido que el demandante se desempeño como trabajador ocasional y se demostró que el actor laboró 180 días razón por la cual el tribunal a-quo consideró que el mismo era un trabajador ocasional, y que el actor no logró demostrar que la enfermedad alegada haya sido por el trabajo desempeñado, y con relación al hecho alegado por la representación de la parte demandante no es cierto que su representada haya reconocido la enfermedad profesional, por lo que la decisión tomada por la Primera Instancia estuvo ajustada a derecho, por lo que solicitó se declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandante.-

Procede seguidamente esta Alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano G.A.M.G., en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios bajo un contrato diario ocasional el día 19-05-2003 para la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.A., es decir, ciento ochenta y seis (186) días cumplidos, desempeñando el cargo de soldador de primera “A”.

Realizando las funciones realizar y fabricar con soldadura tuberías que iban a ser reemplazadas en las plantas de vapor y otras instalaciones pertenecientes a la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A., ubicadas en el Lago de Maracaibo, así como en tierra y luego transportarlos a las plantas respectivas.

Para realizar estas funciones de reemplazo de tuberías y planchas de hierro, debía soportar su peso realizando un esfuerzo físico directo a través de mecates o palancas, y transportaba a peso los cilindros de oxigeno, gas, oxicortes con un peso aproximado de ochenta (80) kilos cada cilindro y máquinas de soldar del muelle a la lancha, de la lancha a las gabarras o plantas donde se iba a realizar el trabajo, movimiento éste que se realizaba de cuatro a cinco días en virtud de que se trabajaba en diferentes zonas del Lago de Maracaibo.

Igualmente fabricaba y soldaba las tuberías en el Muelle Zulima y eran transportados los equipos a hombro, pasando el muro de contención, siendo ejecutada esas labores en el horario comprendido entre las siete horas (07:00) de la mañana hasta las tres horas (03:00) de la tarde.

Que el día 02-05-2003, le fue practicado un examen pre-empleo por la profesional de la medicina Dra. Z.J., en su condición de médico adscrito a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.A., diagnosticándole apto para desempeñar las labores para la cual iba a ser contratado, pues estaba en buen estado de salud tanto física como mental.

Que a mediados del mes de abril de 2005, cuando subía las bombonas de gas y oxigeno para la lancha asignada a su labor, sintió un fuerte dolor “lumbar”, intensificándose a medida que transcurrían los días ejecutando esas labores hasta el día 18 de mayo de 2005, fecha en la cual acudió por sus propios medios al centro asistencial “Clínica Médicos Asesores”, y una vez realizados los exámenes médicos correspondientes, específicamente el día 28-05-2005, el profesional de la medicina Dr. BRITO le diagnosticó una hernia discal en L5-L4.

Que acudió a los diferentes departamentos de la empresa PERFORACIONES D.C.A., con la finalidad de darle solución al problema, obteniendo una respuesta negativa, y con vista a la situación planteada, se trasladó a la oficina de INPSASEL en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

Que la enfermedad profesional se produjo con ocasión a la labor ejecutada por él en virtud del incumplimiento de la empresa PERFORACIONES D.C.A., de dotarle todos los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, así como tampoco le advirtió por escrito ó por cualquier otro medio de prueba, los daños que le podía causar a su salud, ocultándole de esta manera, los riegos del trabajo para el cual fue contratado, violentando de esta manera, lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la relación de trabajo duró hasta el 25-07-2005 cuando fue despedido por su jefe inmediato ciudadano J.A., devengando un salario básico por la cantidad de Bs.32.372,60 diarios, y un salario integral de Bs.68.029,22 diarios, y que una vez que terminó la relación de trabajo no le fueron pagadas sus prestaciones sociales ni las indemnizaciones por concepto de enfermedad profesional, por tanto, reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.A., la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.870.687.261,09) por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, e indemnización por enfermedad profesional.

Solicitó igualmente se aplique la indexación judicial a las cantidades reclamadas, los costos y costas del proceso y los honorarios profesionales de Abogado.

La Empresa co-demandada PERFORACIONES D.C.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Admite la relación de trabajo pero de manera eventual u ocasional desde el 25-05-2003 hasta el 25-07-2005, así como el cargo de soldador A desempeñado por el demandante, el salario básico de Bs.32.372,60 diarios, así mismo señala que los motivos de la terminación de la relación laboral fue por causas justificadas, es decir, por terminación de la obra por la que fue debidamente cancelada.

Así mismo reconoce las funciones que ejercía por el demandante en ejecución del cargo desempeñado, la práctica de un examen pre-empleo al demandante así como la existencia de la enfermedad de hernia discal.

Negó en forma determinada que en el mes de abril de 2005 se hubiere producido algún accidente laboral que haya ocasionado la enfermedad profesional invocada por el ciudadano G.A.M.G., pues no aparece registrado en los reportes de la Gerencia de Seguridad, Higiene y Ambiente, ni por él ni por sus superiores inmediatos.

Negó que la ausencia de medidas de seguridad hubiesen ocasionado el factor precipitante de la hernia discal pues las funciones que desempeñaba en el cargo de soldador especializado no fueron desenvueltas en condiciones inseguras y con violación de las normas de seguridad e higiene del trabajo, habida consideración que se le dotaba de todos los implementos de seguridad, como braga, botas, guantes, careta de soldador, casco, chaleco salvavidas, y antes de embarcar e iniciar sus labores.

Que se le impartían las recomendaciones e instrucciones sobre seguridad y riesgos al cual estaba expuesto y que en todo caso dada su experiencia y jerarquía en el cargo, la culpa sería de él por la inobservancia de sus obligaciones establecidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y que el demandante se encuentre en un estado de discapacidad absoluta y permanente, que se le adeude las sumas de dinero reclamadas por el concepto antes mencionado, así como por lucro cesante y daño moral.

Negó en todas y cada una de sus partes todos los conceptos laborales reclamados por el ciudadano G.M., puesto que había cumplido con el pago de todas y cada una de las obligaciones que establecía la Convención Colectiva del Trabajo Petrolero ya que estos se realizaban semanalmente por tratarse de un trabajador ocasional u eventual, es decir, todos los derechos fueron pagados en su oportunidad correspondiente.

Con relación a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A, al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Opuso la falta de cualidad e interés para sostener la presente demanda.

Negó en forma determinada, todos los salarios expuestos por el ciudadano G.A.M.G., así como todos los conceptos y cantidades reclamadas por ser falso y carente de toda verdad sus afirmaciones puesto que la empresa PERFORACIONES D.C.A., fue su único patrono, y por tanto manifestó desconocer los hechos litigiosos.

Ahora bien procede quien decide al resultar verificado los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, resulta necesario establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Resolver la falta de cualidad e interés alegada por la empresa co-codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser demandada y sostener la presente demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales.

  2. - Los motivos de la terminación de la relación laboral que existió entre el ciudadano G.A.M.G. y la empresa PERFORACIONES D.C.A.

  3. - La fecha de inicio de la relación laboral.

  4. - Determinar si el ciudadano G.A.M.G. resulta acreedor de los beneficios económicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, a fin de determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante por motivo de prestaciones sociales.-

  5. - Determinar la responsabilidad patronal en cuanto al padecimiento de la enfermedad alegada por el demandante ciudadano G.A.M.G., es decir, verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad, es decir, que la misma (enfermedad) tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado.

  6. - Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por motivo de cobro de indemnizaciones por enfermedad profesional, así como el Lucro Cesante, Daño Moral.

    Resultó hecho no controvertido en el presente asunto la relación jurídico laboral que existió entre el Ciudadano G.A.M.G. y la empresa PERFORACIONES D.C.A., la fecha de egreso, el cargo desempeñado por el demandante como soldador A, el salario básico devengado por el demandante de Bs. 32.372,60, que el ciudadano G.A.M.G. realizaba soldadura de tuberías a ser reempleadas en las plantas de vapor y otras instalaciones y la existencia de la hernia discal alegada por el demandante.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos en este sentido al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducidos por el actor al negar la fecha de ingreso, así como la improcedencia de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y las cantidades reclamadas por motivo de prestaciones sociales, por lo que deberá comprobar tal afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado es de observar que el demandante aduce que padece de una enfermedad profesional por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar que la enfermedad que padece la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000.

    Así mismo, considera esta Alzada que en relación a la responsabilidad solidaridad alegada por el trabajador actor en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, esta recae en cabeza del trabajador demandante ciudadano G.A.M.G., por lo que deberá traer a las actas los elementos que demuestren la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A, en el pago de las acreencias laborales reclamadas en el presente asunto.-

    Seguidamente procede esta Alzada antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto tanto por la parte demandante como por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., analizar las pruebas aportadas en las actas por las partes que integran el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

  7. - La parte demandante promovió en un (01) folio útil constancia de trabajo fechada 31-05-2005 suscrita por la empresa PERFORACIONES D.C.A. a nombre del ciudadano G.M. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 09 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la empresa co-demandada PERFORACIONES D.C.A. durante la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando la relación laboral que unió al ciudadano G.M. con la empresa PERFORACIONES D.C.A., en forma ocasional desde el 19-05-2003, el cargo desempeñado por el actor como soldador A, y el salario básico devengado por el demandante de Bs. 32.372,60. Así se decide.-

  8. - Copias fotostáticas y al carbón de 86 recibos de pagos suscritos por la empresa PERFORACIONES D.C.A. a nombre del ciudadano G.M. inserto en el presente asunto desde el folio 10 al folio 65 y desde 67 al folio 96 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; Copia fotostática de comprobante de egreso de fecha: 04-11-2005, suscrito por la empresa PERFORACIONES D.C.A. a nombre del ciudadano G.M. por la cantidad de Bs. 1.087.453,30, inserto en el presente asunto en el folio 66 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a las documentales antes descritas es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES D.C.A. en el decurso de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la fecha de inicio de la relación laboral es decir, el 19-05-2003, así como el salario básico devengado por el demandante ciudadano G.M., y los beneficios contractuales devengado por el actor tales como el tiempo de viaje, descanso contractual, descanso legal, indemnización sustitutiva, utilidades, prestaciones sociales, beneficios estos propios de la Convención Colectiva Petrolera, circunstancias estas que a todas luces infiere que el actor le eran aplicados los beneficios contractuales petroleros. Así se decide.

  9. - Copia al carbón de orden de asistencia médica fechada: 02-05-2003, suscrita por la empresa PERFORACIONES D.C.A. a nombre del ciudadano G.M. inserta en el presente asunto en el folio 97 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES D.C.A., en el decurso de la audiencia de juicio, motivo por lo cual quien decide de conformidad con lo establecido en los artículo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrado que el examen físico pre-empleo realizado al ciudadano G.M. por la empresa PERFORACIONES D.C.A. resulto con diagnostico APTO. Así se decide.-

  10. - Copia al carbón de factura de pago por motivo de resonancia magnética al ciudadano G.M., por la cantidad de Bs. 180,000 la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 98 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos verificándose del registro realizado a su contenido sello húmedo que se l.P.S.A., C.A. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada PERFORACIONES D.C.A. y al constatar quien decide que la documental impugnada se refiere a documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio por la parte que lo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al no verificarse el cumplimiento de tal requisito por la parte promoverte de la prueba quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  11. - Original de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar a nombre del ciudadano G.M. suscrita por el Dr. R.S. por ante el Servicio de Imágenes San Antonio C.A., en fecha: 28-05-2005, la cual corre inserta en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 99. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada PERFORACIONES D.C.A. y al constatar quien decide que la documental impugnada se refiere a documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio por la parte que lo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse el cumplimiento de tal requisito por la parte promoverte de la prueba quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  12. - Copia fotostática de constancia medica suscrita por el Dr. R.S. por ante el Servicio de Imágenes San Antonio C.A., en fecha: 28-05-2005, inserta en el presente asunto en el folio 99 de la Pieza del Cuaderno de recaudos, es de observar que la parte demandante promovió la orden de comparecencia del médico R.S. a fin de ratificar la documental promovida, es de observar que el sentenciador de la Primera Instancia declaro la inadmisibilidad de dicho medio de prueba según auto de fecha: 31-10-2007, por lo que no existe material sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

  13. - Copia fotostática de constancia medica suscrita por el Dr. C.J.B. adscrito a la Unidad de Neurocirugía y Neuropsiquiatría del CENTRO CLÍNICO ASESORES a nombre del ciudadano G.M. inserta en el presente asunto en el folio 100 de la Pieza del Cuaderno de recaudos. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada PERFORACIONES D.C.A. y al constatar quien decide que la documental impugnada se refiere a documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio por la parte que lo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no verificarse el cumplimiento de tal requisito por la parte promoverte de la prueba quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  14. - Copia fotostática de informe de interconsulta suscrito por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales HOSPITAL Dr. P.G.C. a nombre del ciudadano G.M. la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 101 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES D.C.A, ahora bien, es de hacer que la documental bajo análisis se trata de Documento Público Administrativo, que emana de funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se presume su veracidad “… por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio…”. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, Nº 0658). En tal sentido al no haber desvirtuado la representación judicial de la empresa demandada principal el contenido de la documental impugnada, resulta forzoso para quien decide otorgar valor probatorio a las mismas de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que para el 07-09-2005 el actor acudió por consulta a traumatología por presentar dolor por hernia lumbo sacra y paristesis discal en miembro inferior derecho, y que según evaluación de resonancia magnética de columna lumbo sacra de hernia discal al ser valorado por neurocirugía sugirió una intervención quirúrgica, situación esta verificada posterior a la terminación de la relación laboral que mantenía el actor para la empresa PERFORACIONES D.C.A. Así se decide.

  15. - Copia fotostática de hoja de consulta fechada: 12-09-2005 suscrita por el médico Dr. RAINERO E. S.F., médico Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.M. para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual corre inserta en el presente asunto en el presente asunto en el folio 102 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa PERFORACIONES D.C.A., durante el desarrollo de la audiencia de juicio, observando de su contenido que la misma esta referida a la remisión del ciudadano G.A.M.G. a la consulta de neurología para su evaluación medica, en virtud del análisis realizado a la documental in comento, es de observar que la misma no aporta hecho alguno relevante a la presente controversia motivo por el cual quien decide en aplicación de la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  16. - Original de informe del consultor de fecha 05-12-2005 suscrito por el Dr. J.C., verificándose en la parte superior de la documental descrita un sello húmedo que se lee CONSULTA EXTERNA IVSS HOSPITAL NORIEGA TRINO mediante el cual refiere que el ciudadano G.M. presenta discopatía degenerativa severa L5 S1, la cual corre inserto en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 103 y en el vuelto de dicha documental se observar hoja de consulta suscrita por la Dra. F.N. en su condición de médico ocupacional en el cual solicita a neurología evaluar al ciudadano G.M.d. 48 años de edad con el fin de emitir informe médico detallado de su condición de salud actual así como el tratamiento y conducta a seguir. En relación a este medio de prueba, es de hacer notar que fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.A., en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, no obstante, al verificar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto la misma no aporta hecho alguno que coadyuve a quien decide a dilucidar los hechos de marras, dado que solo se desprenden de dicha documental la solicitud de evaluación médica al demandante ciudadano G.A.M.G., motivo por el cual de conformidad con la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  17. - Original de notificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y Falcón a nombre del ciudadano G.A.M.G. inserta en el presente asunto en el folio 104 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos; 12.- Original de documental de Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo y Certificación de fecha 26-09-2006, emitido por la Dra. C.R.D.M., en su condición de Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.M. para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 105 al 113 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos.

    Valoración:

    Del análisis realizado a las documentales antes descritas identificadas con los números 11 y 12 es de observar que las mismas fueron reconocidas en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada principal PERFORACIONES D.C.A., en el decurso de la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del registro realizado a las documentales antes descritas primeramente que los trabajadores de la empresa PERFORACIONES D.C.A. se rigen por los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, circunstancia esta reconocida expresamente por la patronal demandada principal, así mismo resulto demostrado con las documentales bajo examen, que se certificó que el actor padece de una Discopatía Lumbar: Extrusión Discal L5 S1 y Síndrome de Compresión Radicular L5 derecha, considerada como enfermedad agravada por el trabajo, observándose que entre los aspectos higiénicos epidemiológicos relacionados con el medio ambiente de trabajo, existen riesgos disergonómicos tales como: Posiciones inadecuadas, movimientos de flexo-extensión constantes del eje dorso-lumbar, esfuerzos postulares, Bipedestación, deambulación, manejo de cargas, movilización de materiales diversos, halar y empujar, así mismo del informe de evaluación del puesto de trabajo se verificó que el actor en el ejercicio de su cargo como Soldador para la empresa PERFORACIONES D.C.A. realizaba entre otras las siguientes actividades: En la mesa de soldar poner las brindas, desmontaje de tubería y sacarlas de la gabarra al muelle “a pulso” hasta entre 4 trabajadores, también planchas, máquinas de oxicorte con la bombona (80 Kg.) y el proceso inverso, montaje de las mismas para la gabarra, en las gabarras: actividades de soldadura donde estén y como estén las piezas que ameriten ser soldadas en el sitio que se requiera, en gabarra de vapor: actividades de conexión de vapor: soldadura, corte y esfuerzo físico para conectar la tubería de inyección, haciendo mayor esfuerzo físico, las tuberías diariamente deben ser trabajadas por cuanto se labora con salmuera y las mismas se oxidan o se pudren mas rápidamente por lo que se cortan y re-emplazan tramos o se colocan “conchas” de tramos más deteriorados, y que igualmente se desprende que le fuero otorgados al trabajador los guantes, por cuanto la careta, zapatos, casco y salvavidas eran propios del trabajador.

    De modo que al realizar un registro exhaustivo de las actuaciones remitidas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en virtud de la reclamación realizadas por el actor dada la responsabilidad subjetiva alegada contra la empresa PERFORACIONES D.C.A. ciertos incumplimiento por parte de la patronal demandada principal de las normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, tales como que la empresa no cuenta con servicios médicos propios para la atención medica, y en efecto en el área donde de soldadura (mesa de trabajo) existen extintores sin etiquetas de fecha de recarga, no existe la identificación de los extintores y uno de ellos esta ubicado sin su base, dentro de este orden de ideas y al verificar la trascendencia de las circunstancia antes descrita al caso de marras, no se verifica la relación de causalidad entre las observaciones formuladas por el ente administrativo y la patología presentada por el trabajador.

    Es por ello que a los efectos de determinar la responsabilidad subjetiva del empleador las circunstancia señaladas como incumplimiento de ciertas normas por parte de la empresa PERFORACIONES D.C.A. solo resulta apreciada en el entendido de que la demandada pudo haber incumplido otras norma que le pudieran haber causado al actor la patología reclamada motivo por el cual resulta indispensable el registro del material probatorio producidos por las partes en el presente asunto, dado que la documental bajo examen no establece en virtud de las actividades que fueran desempeñadas por el demandante que la demandada principal flagrantemente incumplió con sus deberes de seguridad industrial que establece la legislación de la materia y tal actitud ocasionó el padecimiento al actor de la patología padecida.

    Se pudo verificar que igualmente resulto demostrado con la documental bajo examen que pese a que la empresa PERFORACIONES D.C.A., no poseen servicios médicos propios para la atención medica, cuentan con clínicas afiliadas en Ciudad Ojeda y Maracaibo para la asistencia médica integral según se refiera, realizando las correspondientes evaluaciones medicas tales como pre-empleo, pre-vacaciones, y post-empleo por medio de clínica San Martín en la Ciudad de Maracaibo, circunstancia esta que infiere que la demandada principal cumplía con ciertas prevenciones de seguridad e higiene del medio ambiente laboral. Así se decide.

  18. - Original de Imágenes (placas) realizadas por la Unidad de Diagnóstico por Imagen adscrita a la Policlínica San Antonio C.A. a nombre del ciudadano G.A.M., la cual corre inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en el folio 114. Es de observar que la representación judicial de la empresa PERFORACIONES D.C.A., impugnó la misma durante el decurso de la audiencia de juicio por ser copia fotostática simple y por no haber sido ratificada en el proceso mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, al constatar quien decide que la documental impugnada se refiere a documento emanado de tercero que debe ser ratificado en juicio por la parte que lo suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem, y al no verificarse el cumplimiento de tal requisito por la parte promoverte de la prueba quien juzga en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA PERFORACIONES D.C.A.

    1. DOCUMENTALES:

  19. - Original de Resumen de Reportes de Tiempo del periodo comprendido desde el día 01-01-2001 hasta el 23-04-2007, ambas fechas inclusive suscrita por la empresa PERFORACONES D.C.A. a nombre del ciudadano G.A.M., inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los folios 3, 4 y 5. Dicha documental fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por no estar firmada o suscrita por éste, en tal sentido al no verificarse que la misma efectivamente se encuentre suscrita por el actor en el presente asunto ciudadano G.A.M. se desecha de conformidad con la regla de la sana critica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  20. - Original de Certificación y Notificación de la decisión emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.M. para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, suscrita por el ente administrativo señalado a nombre de la empresa PERFORACIONES D.C.A. y que corren inserta en la Pieza del Cuaderno de Recaudos en los 6 y 7, mediante el cual se informa a la empresa PERFORACIONES D.C.A., que el ciudadano G.A.M.G. presenta una discopatía lumbar: extrusión discal L5-S1 y síndrome de comprensión radicular L5 derecha consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que ocasionan al trabajador una discapacidad temporal para el trabajo habitual, pudiendo recurrir de esa decisión mediante la interposición de recurso de reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante motivo por el cual quien juzga de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga valor probatorio demostrando que el trabajador presenta una discopatía lumbar: extrusión discal L5-S1 y síndrome de comprensión radicular L5 derecha consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que ocasionan al trabajador una discapacidad temporal para el trabajo habitual. Así se decide.-

    1. EXPERTICIA MEDICA:

    La empresa PERFORACIONES D.C.A. solicitó el nombramiento de una junta médica con la finalidad de determinar las condiciones físicas del ciudadano G.A.M.G., la existencia o no de una enfermedad, y en caso afirmativo determinar su origen, el cual fue admitido por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha: 31-10-2007, siendo designado por el Tribunal a-quo para la practica de la misma al Dr. RAINERO SILVA, Médico Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia y F.d.M. para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, realizados por el Tribunal a-quo las formalidades del nombramiento y juramentación del médico mencionado, fue consignado por el médico designado copias certificadas de expediente No. EPT/0054-2006 del ciudadano G.A.M.G., desde el folio 183 al folio 206 del presente asunto, señalando la evaluación medica realizada al actor, así como la evaluación de su puesto de trabajo, con determinación de la patología del ciudadano G.M.G., así mismo señalo en dicho informe que en relación al grado o porcentaje de la discapacidad se debía gestionar ante la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Es de observar que dicho informe fue reconocido en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por lo que de conformidad con la regla de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando la enfermedad padecida por el ciudadano G.A.M.G. correspondiente a una discopatía lumbar: extrusión discal L5-S1 y síndrome de comprensión radicular L5 derecha consideradas como enfermedades agravadas por el trabajo que ocasionan al trabajador una discapacidad temporal para el trabajo habitual. Así se decide.

    Con relación a las pruebas promovidas por la empresa demandada co-PDVSA, PETRÓLEO S.A., las mismas fueron declaradas Inadmisibles por el Tribunal a-quo mediante auto de fecha: 31-10-2007, motivo por el cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizado el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el caso de marras, específicamente aquellos hechos objetos de la presente apelación, conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

    RECURSO DE APELACIÓN DE LA CO-DEMANDADA

    Ahora bien sin atender al orden de las denuncia señaladas por los recurrentes durante el desarrollo de la audiencia de apelación realizada en fecha: 11-06-2008, quien juzga procede a verificar la procedencia o no en derecho del recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad e interés alegada en la contestación de la demanda, por cuanto a su decir, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que no se puede verificar la inherencia y conexidad de su representada con la empresa PERFORACIONES D.C.A.

    De un sencillo análisis realizado a los autos en especial del cúmulo de prueba insertas por las partes en el presente asunto y que fueron reconocidas tanto por la parte demandante como por la empresa co-demandada PERFORACIONES D.C.A. de recibo de pago (folios del 10 al 96 del Cuaderno de Recaudos), como del informe emitido por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulto comprobado que la empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. cancelaba al ciudadano G.A.M.G., los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero tales como el tiempo de viaje, descanso contractual, descanso legal, indemnización sustitutiva, utilidades, prestaciones sociales, para mayor abundamiento la empresa PERFORACIONES D.C.A. reconoció en forma expresa el informe suscrito por el INPSASEL el cual señala que sus trabajadores se rigen por beneficios del Contrato Colectivo Petrolero, tales circunstancia conllevan a inferir a quien juzga salvo mejor criterio que la actividad a la cual se dedica la empresa PERFORACIONES D.C.A. evidentemente es petrolera.

    Cabe señalarse igualmente como hecho cierto, publico, real y notorio tal como fue señalado por el Juez de la recurrida, la empresa PERFORACIONES D.C.A. constituye de las denominadas empresas del Estado, la cual resulta contratista de la empresa petrolera Estatal PDVSA PETRÓLEO S.A. dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros.

    En atención a las circunstancias anteriormente señaladas conviene visualizar la ley que rige todo lo relativo a la materia de exploración, explotación y comercialización del crudo, específicamente la norma contenida en el artículo 05 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en G.O., N° 37323, de fecha 13 de noviembre de 2001, la cual textualmente expresa lo siguiente:

    Las actividades reguladas por este Decreto Ley estarán dirigidas a fomentar el desarrollo integral, orgánico y sostenido del país, atendiendo al uso racional del recurso y a la preservación del ambiente (…)

    (Negritas de este Juzgado Superior)

    Igualmente dicho cuerpo normativo in comento se contempla además, que es al Estado Venezolano a quién le compete la ejecución de las llamadas actividades primarias, así se desprende del contenido del artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, en la siguiente forma:

    Las actividades relativas a la exploración en busca de yacimientos de los hidrocarburos comprendidos en este Decreto Ley, a la extracción de ellos en estado natural, a su recolección, transporte y almacenamiento iniciales, se denominan actividades primarias a los efectos de este Decreto Ley.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las actividades primarias indicadas, así como las relativas a las obras que su manejo requiera, quedan reservadas al Estado en los términos establecidos en este Decreto Ley.

    (Negritas de este Juzgado Superior)

    De lo anteriormente señalado es de observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Por otra parte el artículo 56 eiusdem, y el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante (artículo 69 de la Convención Colectiva Petrolera), tal como ocurrió en el presente asunto.

    Así pues constató quien Juzga del análisis de autos que la parte demandante dirigió su actividad probatoria a la demostración de los beneficios económicos aplicables en derecho, y no presentó a los autos probanza alguna que comprobaran la relación de inherencia y conexidad de las co-demandadas para hacerlas responsablemente solidaria.

    No obstante, pudo verificar quien Juzga que la empresa PERFORACIONES D.C.A. resulta un contratista que se dedica al negocio de los hidrocarburos, así pues, al comprobar efectivamente que la labor prestada por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. la cual resulta ser la operadora Estatal de la República Bolivariana de Venezuela dedicándose la misma tal como fue excelentemente señalado por el sentenciador a-quo, a la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos, lo cual deduce la relación de inherencia entre las empresas relacionadas por la labor de los hidrocarburos como consecuencia de la actividad de la industria petrolera, es por lo que en concordancia con la norma establecida en los artículos 05 y 09 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo, en atención a la norma establecida en articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual hace aplicable al caso de autos la presunción de inherencia o conexidad establecida en el dicha norma (artículo 55 de la ley sustantiva del trabajo), que con lleva a quien Juzga y salvo mejor criterio a concluir la existencia de presunción de inherencia entre las empresas co-demandadas, motivo por lo cual se desecha la defensa de fondo opuesta por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. relativa a la falta de cualidad, por lo cual la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. resulta responsablemente solidaria en el pago de las acreencias laborales solicitadas por el ciudadano G.M. a la empresa PERFORACIONES D.C.A. y consecuencialmente se desecha el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

    Resuelto como ha sido la denuncia opuesta por la empresa co-demandada PERFORACIONES D.C.A. conviene verificar el fondo del presente asunto, así pues, con relación al reclamo de prestaciones sociales correspondiente al ciudadano G.A.M.G. con viene señalar que en el presente asunto la empresa co-demandada Principal PERFORACIONES D.C.A. admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor, el cargo desempeñado por éste (demandante), así como la fecha de la terminación de la relación laboral y el salario básico de Bs.32.372,60 señalado por el demandante en su escrito libelar, no obstante negó la procedencia de la aplicación de los beneficios establecidos por la Convención Colectiva Petrolera, así como todos los conceptos y cantidades reclamados, en tal sentido asumió su riesgo en la presente controversia al rechazar la pretensión incoada por el demandante, motivo por el cual la demandada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso, en tal sentido, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Así las cosas se pudo comprobar del material probatorio inserto en los autos, en especial de los recibos de pagos consignados por la parte demandante, cuyo contenido fueron reconocido en forma expresa por la patronal demandada PERFORACIONES D.C.A. y que corren inserto en el presente asunto desde los folios 10 al folio 96 de la Pieza del Cuaderno de recaudos la aplicación al demandante del régimen legal establecido en el Contrato Colectivo de la Industria Petrolera, tal como fuera determinado previamente en línea anterior por esta Alzada, por cuanto tal como resulto igualmente verificado del informe del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previamente valorado en los autos la empresa PERFORACIONES D.C.A. aplica a sus trabajadores los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero.

    De este modo, resulto comprobado de actas al no haber cumplido la empresa PERFORACIONES D.C.A. con la carga probatoria impuesta la fecha de inicio de la relación laboral es decir, 19-05-2003 (ver constancia de trabajo folio 09 del Cuaderno de Recaudos), y no como lo pretendió hacer ver la empresa demandada desde el 25-05-2003.

    Por otro lado resulto comprobado de los autos la naturaleza ocasional y eventual de la labor desempeñada por el ciudadano G.A.M.G. para la empresa PERFORACIONES D.C.A., por un espació 186 días efectivamente laborados, tal como fue indicado expresamente en el libelo de demanda y reconocido por la patronal en la contestación, lo que se traduce a un tiempo de servicio de 06 meses y 06 días, relación esta que finalizó por motivos de terminación de contrato de trabajo, dada la naturaleza (eventual u ocasional y no permanente) de las labores para las cual fue contratado el ciudadano G.A.M. por la empresa PERFORACIONES D.C.A.

    En este orden de ideas, procede quien decide a verificar los conceptos procedentes en derecho al demandante en virtud del reclamado interpuesto por cobro de prestaciones sociales, conforme al tiempo de servicio verificado en los autos de 06 meses y 06 días, con aplicación de los beneficios contemplados en el Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de ruptura de la relación laboral es decir, 2005-2007, y en base a los salarios verificados en los autos de los recibos de pagos previamente valorados de Bs.32.372,60 como salario básico, la cantidad de Bs.52.342,44, como salario normal, tal como fue determinado por el sentenciador de la recurrida (de sumar lo devengado durante los últimos 30 días de trabajo y su resultado dividirlo entre 06 días efectivamente laborados), y un salario integral de Bs.69.628,41, hechos estos todos anteriormente descritos y que de modo alguno formaron parte de los hechos controvertidos en esta segunda instancia no obstante, obligan a esta administradora de justicia a la revisión del fallo en toda su integridad con el fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, quien juzga pasa a determinar los siguientes conceptos laborales procedentes en derecho al ciudadano G.A.M.G. tal como fue determinado suficientemente por el sentenciador de la recurrida de la forma siguiente:

    Conceptos por motivo de prestaciones sociales

    Fecha Ingreso: 19-05-2003

    Fecha de Egreso: 25-07-2005

    Tiempo laborado: 186 días

    Antigüedad: 06 meses y 06 días..

    Régimen Aplicable: Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera período 2005-2007.

     Salario Básico Diario: Bs.32.372,60.

     Salario Normal Diario: Bs.52.342,44.

     Salario Integral Diario: Bs.69.628,41.

  21. - Preaviso: 15 de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.54.342,44, resultando una cantidad de Bs.815.136,60.

  22. - Indemnización por antigüedad legal: 30 días de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, a razón Bs.69.628,41, resulta una cantidad de Bs.2.088.852,30.

  23. - Indemnización de antigüedad adicional: 15 días de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs.69.628,41, resulta una cantidad de Bs.1.044.426,15.

  24. - Indemnización de antigüedad contractual: 15 días de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 literal “d” del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs.69.628,41, resulta una cantidad de Bs.1.044.426,15.

  25. - Utilidades fraccionadas: Correspondiente por el periodo comprendido desde el 01-01-2005 hasta el 25-07-2005, el mismo resulta improcedente, por cuanto el demandante reclama la cantidad de Bs. 539.489,37), no obstante al verificarse el pago al demandante por la cantidad de Bs.1.090.103,95 (ver documental folio 68 al 96 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, el mismo resulta a todas luces improcedente.

  26. - Vacaciones fraccionadas: 16.98 días de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 el literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs.54.342,44, resulta una cantidad de Bs.922.734,63.

  27. - Ayuda de vacaciones o bono vacacional: 25 días de conformidad con lo previsto en la cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de Bs.32.372,60, resulta una cantidad de Bs.809.315,oo.

  28. - Indemnización por Subsidio de Alimentación: El mismo resulta procedente por la cantidad de Bs.1.400.000,oo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 14 del Contrato Colectivo Petrolero.

  29. - Indemnización por la demora en el pago de las prestaciones sociales: El mismo resulta improcedente al no evidenciarse de las actas que el ex trabajador ciudadano G.A.M.G. hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA.

    Todos los conceptos anteriormente discriminados Alcanzan la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.8.124.890,83), cantidad esta a la cual se le debe restar la cantidad de Bs.1.865.291,47 por concepto de prestaciones sociales tal como se verificó de las documentales de recibos de pago inserto en los autos, traídos por el demandante y reconocidos por la patronal demandada PERFORACIONES D.C.A., y solidariamente responsable la empresa PDVSA PETRÓLEOSS.A. lo cual se traduce en un monto total a favor del ciudadano G.A.M.G.d. SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.6.259,599,36), que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.6.259,60). Así se decide.

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Tribunal por concepto de prestaciones sociales, otros conceptos laborales por la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.6.259,60). Dicha corrección monetaria procede desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo, excluyendo de dicho computo, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios.

    Igualmente se ordena a las empresas demandadas el pago de los intereses de mora con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, para que determine la tasa del mercado vigente mediante cuadro demostrativo sobre la cantidades acordadas, es decir, SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.6.259,60), es decir, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. ASÍ SE DECIDE.-

    RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Establecido lo anterior procede quien decide a entrar al análisis del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Primera Instancia.

    En este sentido, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se centra en determinar la procedencia o no en derecho de las cantidades solicitadas por motivo de enfermedad profesional.

    En este marco de idea, resultó verificado de los autos que la empresa demandada PERFORACIONES D.C.A. reconoció en forma expresa en su escrito de contestación la existencia de la enfermedad de hernia discal alegada por el ciudadano G.A.M.G., no obstante, negó que en el mes de abril de 2005 se hubiere producido algún accidente laboral que haya ocasionado la enfermedad profesional invocada por el ciudadano G.A.M.G..

    Así pues, en el caso que nos ocupa, el ciudadano G.A.M.G., reclama a la empresas co-demandadas las indemnizaciones producto de una presunta enfermedad profesional, cuya pretensión se encuentra integrada por las reclamaciones propias de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, lucro cesante y daño moral, señalando como responsable de la lesión sufrida (hernia discal) a la empresa PERFORACIONES D.C.A, en tal sentido, se observa en el presente asunto la empresa co-demandada principal, se excepciono de la pretensión interpuesta por el demandante.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. En este sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Igualmente resulta necesario señalar que en materia de infortunio laboral el trabajador puede solicitar por una parte las indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, y por otro lado las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono, las cuales requiere la demostración de la actitud ilícita de la patronal demandada.

    De manera que en el presente asunto al haber reclamado el demandante en su escrito libelar las indemnizaciones por la presunta enfermedad profesional en virtud de la responsabilidad subjetiva del patrono, el ex-trabajador demandante está obligado con la carga de probar la falta del empleador.

    Así pues, en relación al reclamo de las indemnizaciones legales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, así como el lucro cesante y el daño moral, por la enfermedad profesional padecida, en virtud del incumplimiento de la empresa PERFORACIONES D.C.A., de dotarle todos los implementos de seguridad e higiene en el trabajo, así como tampoco le advirtió por escrito ó por cualquier otro medio de prueba, los daños que le podía causar a su salud, ocultándole de esta manera, los riegos del trabajo para el cual fue contratado, tales hechos deberán ser probados por el demandante de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la enfermedad profesional alegada y el daño causado, en tal sentido el objeto de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva reguladas Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo resulta la parte preventiva de los riesgos laborales y su contenido expresa un conjunto de sanciones patrimoniales (tarifados) que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades o accidentes laborales, a sus sobrevivientes cuando dicho riesgo causen la muerte del trabajador, o cuando dichos infortunios sean probados como consecuencia por falta de cumplimiento de norma de prevención sabiendo los empleadores que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa, en otras palabras, si el empleador actuó con culpa, negligencia, imprudencia o impericia.

    En atención a lo trascrito la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 09-12-2005, ratificada mediante sentencia de fecha: 13-02-207 caso H.O.P.J. contra la sociedad mercantil Dell Acqua, C.A, estableció en que casos resultan procedente la procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva del patrono señalado lo siguiente:

    .(..)Demanda también el actor, el pago de las indemnizaciones por enfermedad profesional que establece el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones del parágrafo tercero de dicho artículo.

    En tal sentido se observa, que la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que la norma dispone encuentra su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria. En el caso de autos, luego de una exhaustiva revisión de los elementos probatorios aportados al proceso, se puede constatar que el actor no satisfizo la carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo (..).

    (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior Laboral).

    Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda la patronal demandada principal PERFORACIONES D.C.A., recayó en poder del trabajador accionante ciudadano G.A.M.G. la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, por lo que deberá quien juzga verificar la responsabilidad de la empresa PERFORACIONES D.C.A. en virtud del daños de naturaleza subjetiva imputado, lo cual al resultar demostrado, creara a favor del demandante la obligación de reparación que la norma dispone en virtud de la culpa de este, vista la misma en sentido amplio.

    Antes de proceder a verificar los hechos constitutivos de la indemnización que por enfermedad profesional padece el actor resulta necesario establecer las siguientes consideraciones:

    El hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta. Se observa que en este caso, al igual que en el supuesto del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo se trata de una responsabilidad civil subjetiva, es decir, que se fundamenta en la idea de culpa, para determinar si existe la obligación indemnizatoria, lo cual hace posible afirmar que, una vez establecidos los presupuestos del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constata la existencia de un hecho ilícito del patrono, constituido por la inobservancia de las disposiciones de dicha Ley (falta), que trae como consecuencia (relación de causalidad), un accidente de trabajo (daño).

    Sin embargo, debe observarse que el régimen jurídico aplicable en ambos supuestos es diferente, ya que, mientras el Derecho Común establece la posibilidad de demostrar la existencia de una causa extraña no imputable al agente del daño, como eximente de responsabilidad. Esto trae como consecuencia que, eventualmente, resulten procedentes las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por el contrario, exista alguna causa eximente de responsabilidad que impida la procedencia de las indemnizaciones según el régimen jurídico de la responsabilidad civil por daños en el Derecho Común, o que exista alguna causa limitante de responsabilidad que atenúe la obligación de indemnizar, lo cual no es posible bajo el régimen jurídico de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que en esta última, la extensión de la obligación indemnizatoria se encuentra tasada en la propia Ley.

    Concretamente, en cuanto al daño moral dispone el Artículo 1196 del Código Civil Venezolano, que la reparación del daño causado se extiende a todo daño moral, pero la doctrina ha sido clara, que para que éste proceda debe estar demostrado, no sólo el hecho, sino que en el mismo haya ocurrido un hecho ilícito, esto último implica, la evidencia de dolo, negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder; así mismo, a los fines de su condenatoria es necesario demostrar la afección moral que pudo haber ocasionado el hecho.

    Ahora bien, retomando el caso de marras y luego de haber analizado una a una las pruebas promovidas por las partes, esta Alzada debe señalar que la parte actora ciudadano G.A.M.G. no cumplió con su carga procesal de demostrar que la patronal PERFORACIONES D.C.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, carga esta impuesta de conformidad con los criterios jurisprudenciales establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social.

    Dado que si bien es cierto que el demandante durante la ejecución de su labores estuvo expuestos a ciertos riesgos entre ellos los disergonómicos tales como movimientos de flexo-extensión constantes del eje dorso-lumbar, esfuerzos postulares, Bipedestación, deambulación, manejo de cargas, movilización de materiales diversos, halar y empujar.

    De tal forma, se logro determinar del informe emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la empresa demandada PERFORACIONES DELTA no solo entregó al trabajador evaluado los guantes, por cuanto la careta, zapatos, casco y salvavidas eran propios del trabajador, y que la empresa PERFORACIONES D.C.A. durante la inspección realizada por el ente administrativo mencionado se determinó que no cuenta con servicios médicos propios para la atención medica, y que en el área donde se trabaja de soldadura (mesa de trabajo) existen extintores sin etiquetas de fecha de recarga, no existiendo la identificación de los extintores y uno de ellos esta ubicado sin su base, dichas circunstancia de infracción no resultan suficientes para declarar la culpa, de la patronal demandada en la patología aducida por el hoy actor, dado que el actor dentro de su responsabilidad probatorio tenía la carga de traer los elementos subjetivos de tipo normativo que demostraren un hecho ilícito, lo cual implica, la comprobación de dolo, negligencia, imprudencia, impericia o abuso de pode.

    Así pues a los efectos de comprobar la responsabilidad subjetiva del empleador tales circunstancias antes señaladas sólo infieren que si la empresa infringía ciertas normas de higiene y seguridad, es posible que hubiese incumplido con otras que si tuvieren vinculación directa con las dolencias físicas presentadas por el trabajador, más no fueron constatadas. (Sentencia de fecha: 13-02-2007).

    De allí, pues, mal pudiera concluir este Juzgado Superior que las patologías que presenta el ciudadano G.A.M.G. fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, le ocasiono un daño en su integridad física. Así se decide.-

    En este caso la culpa del patrono no fue demostrada verazmente por el reclamante dado que logró verificar de actas este tribunal del informe que la empresa PERFORACIONES D.C.A. pese a que no posee servicios médicos propios para la atención médica, cuentan con clínicas afiliadas en Ciudad Ojeda y Maracaibo para la asistencia médica integral según se refiera, realizando las correspondientes evaluaciones medicas tales como pre-empleo, pre-vacaciones, y post-empleo por medio de clínica San Martín en la Ciudad de Maracaibo, (ver informe folios 108 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos, circunstancias estas que en forma clara delatan que la demandada principal cumplía con ciertas prevenciones de seguridad e higiene del medio ambiente laboral y que el hecho de que el informe reporte como lo señalo la parte demandante recurrente que al trabajador solo le fueron suministrado por la empresa demandada principal los guantes de cuero, no es un elemento que evidencie la comprobación del hecho ilícito que pretende ser denunciado por el ciudadano G.A.M. en contra de la empresa PERFORACIONES D.C..

    En este sentido, al no resultar demostrado de actas se haya configuro el hecho ilícito por parte de la empresa demandada PERFORACIONES D.C.A. en contra del ciudadano G.M., en consecuencia no proceden las cantidades reclamadas por el demandante por motivo de indemnización por responsabilidad subjetivas establecidas en el numeral 02 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 tercer aparte eiusdem, las indemnizaciones por motivo de lucro cesante así como el daño moral. Así se decide.-

    Cabe advertir con respecto a la no condenatoria en costas de la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2008 caso COSPE J.S.B., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., estableció lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 168 ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por falta de aplicación.

    Dicha disposición legal debió ser aplicada por la recurrida, acogiendo lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, la cual dejó establecido lo siguiente: “(…)sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la Primera Instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta…”.

    En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos de la República, como es el caso de los Institutos autónomos, “…tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado…”, ya que, arguye el recurrente, es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto, en este sentido, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa del Estado, con personalidad jurídica propia, por lo tanto no goza de los privilegios acordados a la República, salvo los que expresamente le sean acordados por Ley.

    Para decidir, la Sala observa:

    Insistiendo en lo antes dicho, la Alzada correctamente, según su soberana apreciación para el caso en concreto, considera que no opera la admisión relativa de los hechos. Conclusión arribada una vez analizados los hechos, la Ley y la Jurisprudencia.

    En tal sentido, no incurre la Alzada en la inobservancia a la jurisprudencia que obliga la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a fin de mantener su integridad, por lo que resulta sin lugar la denuncia planteada. Así se decide

    .

    En tal sentido del criterio jurisprudencial parcialmente se puede inferir que a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. si le son extensible los privilegios y prerrogativas de la Republica en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en virtud con lo establecido en el articulo 40 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la empresa PDVSA Petróleo, S.A., es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares.

    Siguiendo el mismo hilo argumentativo la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 26-02-2007, PDVSA en Recurso de Revisión con ponencia del Dr. M.T.D., asentó lo siguiente:

    ..(..) Al respecto y cónsono con el precedente supra transcrito, observa la Sala, que el Tribunal Superior no aplicó el privilegio previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según el cual, y a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida empresa estatal se tienen por contradichas, razón por la cual el fallo dictado por el Tribunal Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe ser anulado, pues tal privilegio constituye un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados..

    En este sentido al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia esta Alzada atendiendo los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, considera necesario exonerar de costas a la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. en la forma indicada expresamente en el dispositivo del fallo correspondiente a este asunto. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente expuesto se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.M.G., contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.A. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales e indemnización por enfermedad profesional, así mismo en virtud de los argumentos de hechos y de derechos que sustentan la presente decisión se confirma la sentencia dictada por el sentenciador de la Primera Instancia, en todas sus partes en razón de ello se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano G.A.M.G. y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha: 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. en contra de la decisión de fecha: 21 de febrero de 2008 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.M.G., contra la sociedad mercantil PERFORACIONES D.C.A. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

1

QUINTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A. en virtud de lo establecido en la parte motiva del presente fallo que será publicado por este Juzgado Superior.

SEXTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de dicha Ley.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los siete (07) días del mes de Julio de dos mil Ocho (2.008). Siendo las 03:28 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 03:28 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2008-000038.

Resolución número: PJ0082008000140.

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