Decisión nº 109-11 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Carora, 20 de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000020

DEMANDANTE (S): F.G.L.C.

DEMANDADO (S): Edumar A.C.

MOTIVO: Partición De La Comunidad Concubinaria

(Sentencia Definitiva).

  1. DE LA DEMANDA.

    Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito presentado en fecha 21 de Enero de 2.011, por el ciudadano F.G.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931, domiciliado en el Caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la profesional del derecho L.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 18.820, contentivo de la demanda interpuesta en contra de la ciudadana Edumar A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.868, del mismo domicilio, por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, constituida por un bien inmueble ubicado en el Sector Las Rurales, caserío Las Veras, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara; edificado sobre un lote de terreo Ejido con una extensión de Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (930,24 M2), cuyos linderos son: NORTE: Casa y solar de C.C.; SUR: Carretera Vecinal; ESTE: Calle sin nombre; OESTE: Parcela de Coromoto López. Alega que dicha partición debe hacerse en una proporción del cincuenta por ciento (50% ) del valor del inmueble, desde el año 2006, fecha en la cual se concluyó y lo ocuparon, hasta el mes de Junio de 2.007, fecha en la cual la ciudadana Edumar Cauro, abandonó dicho inmueble y dio por finalizado el concubinato. Fundamentó la acción en los artículos 767 y 768 del Código Civil. (folios 02 al 04).

    Admitida la demanda en fecha 02 de Febrero de 2.011, se ordenó emplazar a la demandada para que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, así como a la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público.

    En fecha 23 de Febrero de 2.011, según se desprende de los autos, quedó validamente citada la demandada ciudadana Edumar A.C..

    En fecha 29 de M.d.D.M.O., se llevó a efecto el acto de Contestación a la demanda, en cuya oportunidad compareció la demandada y consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, en el que formuló oposición a la demanda de Partición de la comunidad concubinaria intentada por el ciudadano F.G.L.C., alegando que el inmueble cuya partición solicita, pertenece a su menor hijo J.E.C., tal como se evidencia de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara. Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto el demandante carece de documento de propiedad del inmueble. Solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la demanda, alegando que en el libelo no se indica con claridad el objeto de la pretensión, no se identifica el Título de Propiedad del inmueble, el cual debió producirse con el libelo de demanda interpuesto en su contra, por lo que lo rechazó en todas y cada una de sus partes (folios 51 y 52). Abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció éste derecho, presentando escrito en dos folios útiles, en el que reprodujo el mérito favorable de los autos y promovió como pruebas documentales la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 13/05/2009, en el expediente Nº KP12-V-2008-000078; sentencia dictada por el Juzgado Superior en la referida causa; Acta de Asamblea emanada del C.C.d.C. las Veras y sentencia dictada por el Juzgado de Protección de esta Circunscripción Judicial en el juicio de Reivindicación interpuesto en contra de la ciudadana Edumar Cauro (folios 57 y 58). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal en fecha 09/05/2011. En fecha 20/07/2011, el Tribunal dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó escrito de Informes (folio 62).

  2. DE LA INSTRUCCIÓN.

    El Juez al entrar en conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y en los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho. Llegada la oportunidad procesal para descender en el análisis minucioso de todas las actas producidas en la presente causa, este recinto judicial procede a dictar sentencia bajo los preceptos consecuentes:

    El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (CPC en lo sucesivo) es del siguiente tenor:

    La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.

    Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio su citación.

    El artículo 778 eiusdem en su parte pertinente reza:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

    Entre ambas disposiciones normativas existe una sutil diferencia que no puede ser obviada. El artículo 777 exige para la admisión de la demanda de partición o división de bienes comunes la presentación del título que origina la comunidad, pero no exige una especial calificación de ese título, el cual pudiera ser un documento privado, por ejemplo, como sí lo hace el artículo 778 que se refiere a un instrumento público fehaciente que acredite la existencia de la comunidad como requisito indispensable no para admitir la demanda de partición, sino para que ante la falta de oposición de los demandados el Juez pueda proceder a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día poniendo fin a la primera fase del juicio.

    Una comunidad puede tener un origen convencional (por voluntad de las partes) o legal (caso del matrimonio, las sucesiones y uniones estables). Para admitir la demanda sólo se exige la presentación del título que origina la comunidad. Ese título en una comunidad hereditaria sería la partida de defunción del causante que es el documento que acredita la ocurrencia del evento del cual depende la apertura de la sucesión (ver artículo 993 Código Civil). En una comunidad de fuente matrimonial el título que la origina es la partida o acta de matrimonio y en una comunidad convencional lo es el acto o contrato del cual se desprende que dos o más personas son cotitulares del derecho de propiedad u otro derecho real sobre una cosa o una pluralidad de bienes.

    Una cosa es el título que da origen a la comunidad (hereditaria, convencional, etc.) y otra distinta son los documentos que justifican que ciertos bienes son comunes y sobre ellos debe recaer la partición. El primero es un presupuesto de admisibilidad de la demanda, los segundos no porque ellos tienen que ver con la procedencia de la partición. Además, ya vimos que para admitir la pretensión basta con que se exprese el título que origina la comunidad, pero no que ese título sea fehaciente, puesto que tal calificación se exige para poner fin a la fase declarativa del juicio de partición en caso de que la parte accionada no haga oposición en la contestación.

    La acción por partición encuentra su fundamento legal en el artículo 768 del Código Civil.

    Artículo: 768: “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”

    En cuanto a la partición, el autor A.S.N. en su libro “Procedimientos Especiales Contenciosos”, Año 2.008, Pág. 483 y siguientes, señala:

    “…la partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.

    Y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. I.A.P.E., dejó sentado que:

    …En este sentido, cabe aquí, hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y las distintas fases del procedimiento de partición, con las consecuencias y efectos que de ello se derivan. Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes…

    Por su parte, los artículos 12 y 506 del CPC, establecen:

    Artículo 12: “En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”

    Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

    De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley. No puede obviarse que el artículo in comento de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó la partición de la comunidad concubinaria alegando que la misma fue judicialmente reconocida, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que el bien inmueble objeto de partición fue habido durante la relación concubinaria, resultando para quien aquí decide que la presente acción debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por su parte la parte actora no acompaño junto con el libelo el documento que permitiera probar de manera indubitable la existencia del bien a partir, razones que llevaron al tribunal para que previamente a la admisión en fecha 26 de Enero del presente año se le instara a la consignación respectiva, siendo que en fecha 1 de febrero se recibe diligencia donde manifiesta las razones que imposibilitan tal consignación.

    De la revisión de los recaudos producidos junto con la demanda se evidencia que el actor presentó: a) copia simple de la sentencia emanada por este mismo tribunal donde se declaró con lugar la existencia de la unión concubinaria entre las partes aquí actuantes; b) una copia certificada de la sentencia que confirmó la declaración de la unión concubinaria; c)documento privado caracterizado como acta; d) copia simple de sentencia que declara sin lugar la Acción Reinvindicatoria incoada por la hoy parte demandada.

    En relación con la prueba de que el bien inmueble es común, resulta imperante dejar sentado que tal prueba no se requiere para admitir la demanda porque la comunidad concubinaria no la origina la adquisición de esos bienes, sino la declaración judicial de la unión concubinaria entre los sujetos de la relación procesal.

    Es por ello que al no ser causal de inadmisibilidad a pesar de la no consignación aludida, en fecha 2 de Febrero del corriente año este tribunal se pronuncio sobre la admisión Para ilustrar lo expuesto por esta sentenciadora se trae a colación un fallo de la Sala Constitucional de fecha 17/12/2001 en sentencia Nº 2687 donde se estableció el siguiente criterio vinculante:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo, tal como lo venimos señalando. La decisión parcialmente copiada es esclarecedora en cuanto la Sala establece que en la comunidad concubinaria el documento que demuestra su existencia es la sentencia que declara el concubinato. No dice la Sala que haya que comprobar la comunidad concubinaria con la presentación de documentos fehacientes que comprueben que los bienes a partir son comunes.

    Siguiendo la orientación establecida en ese fallo cabe concluir que la cuestión relativa a si los bienes son o no comunes no atañe a la admisibilidad de la pretensión porque ella debe ser debatida en el lapso probatorio del juicio de partición y de no haber lugar a ese lapso porque la parte accionada no contestó o se allanó a la pretensión, la partición que se haga de bienes pertenecientes a terceros no surtirá efectos en contra de ellos si no fueron llamados al juicio, los cuales pueden objetar una división ya consumada fundados en lo previsto en el artículo 1077 del Código Civil.

    Resuelto lo anterior, quien aquí se pronuncia observa que el documento de propiedad no fue consignado por los entes procesales, en ninguna oportunidad y menos aun en el lapso probatorio, para dar así respaldo de los respectivos alegatos sobre el inmueble que se pretende partir. Lo que ambos manifestaron oportunamente es que el bien fue construido sobre una parcela propiedad del Municipio Torres. Esta alegación es suficiente para que en el ánimo del Juzgador obre la convicción de que en la presente causa existe total adherencia al derecho que se intenta partir al decir de las partes, por parte del Municipio Torres conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En efecto, al solo quedar sentado que la propiedad de la vivienda cuya división reclaman los demandantes se encuentra edificado sobre un predio municipal, parece evidente concluir que la ausencia de su presentación solo permite resolverse en la sentencia definitiva-para desvirtuar la presunción que en su favor establecen los artículos 549 y 555 del Código Civil Y en este sentido al no quedar demostrada la propiedad de las bienhechurías y que constituye un bien común cuyo incremento operó durante la vigencia de la relación concubinaria, la decisión en cuestión tienen efecto en relación con la procedencia de la acción y no con su admisibilidad tal como en efecto se determinó. ASI SE DECIDE

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

    La parte demandante trajo a los autos:

    -Con el libelo.

    1.- Copia fotostática de la sentencia dictada en la causa signada Nº KP-12-V-2008-000078. Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia en cuestión, declara con lugar la demanda por reconocimiento de unión concubinaria,

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C. Nº AA60-S-2010-000235 de fecha 27 de enero de 2011, dejó sentado lo siguiente:

    …De manera que, es necesaria una declaración judicial de la unión concubinaria, dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, por lo que debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.

    La comunidad de bienes nacida de la unión concubinaria finaliza cuando la unión se rompe, lo cual es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

    .

    En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal solo le concede valor probatorio a tal probanza de unión concubinaria, por cuanto la misma indica la fecha de su inicio y de su fin.

    2-Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en la causa signada con el Nº KP02-R-2009-000777. Este tribunal da por probada la existencia de la relación concubinaria al quedar confirmada la sentencia de primera instancia.

    3- Acta firmada por consejo comunal cuyo contenido y firma desestima esta sentenciadora en especial apego a las formalidades que para su validez en juicio constriñe la n.d.A. 1.363 del Código Civil

    4- Copia fotostática certificada de la sentencia dictada en la causa signada con el Nº KH12-V-2008-000163. Al respecto, observa quien aquí decide que la sentencia en cuestión, resulta impertinente a la resolución de la presente controversia, razón por la cual no se le concede valor probatorio.

    Que durante todo el discurrir del proceso y aun en la fase probatoria estas fueron las únicas pruebas aportadas al proceso dejando especial mención este recinto judicial que no se probó fehacientemente la existencia del bien a partir.

    -La parte demandada trajo a los autos:

    La demandada, en la oportunidad correspondiente no probó los alegatos esgrimidos en la contestación, por lo que no existe pronunciamiento al respecto, pues se advierte que durante el lapso probatorio no ejerció tal derecho.

    Así las cosas, del análisis probatorio efectuado y vistos los fundamentos de la pretensión, se observa que durante el íter procesal la parte actora no logró demostrar los requisitos para la procedencia de su pretensión (partición de la comunidad concubinaria), ya que si bien es cierto, consigna copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declara el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, no es menos cierto que, era su carga procesal demostrar como ya quedo sentado la existencia de los bienes a partir, ya que no puede obviarse que el artículo 506 de nuestra ley civil adjetiva establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho.

    En tal sentido, en el caso sub examine en que la parte actora demandó la partición de la comunidad concubinaria alegando que la misma fue judicialmente reconocida, ello implica que la carga probatoria pesa sobre su cabeza, quien debió desplegar una actividad probatoria plena que le permitiera evidenciar y por ende crear convicción que el bien inmueble objeto de partición fue habido durante la relación concubinaria, resultando para quien aquí decide que la presente acción debe sucumbir por falta de pruebas, Y ASÍ SE RESUELVE.

  3. DE LA DECISION.-

    Por los anteriores razonamientos este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano F.G.L.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931, contra la ciudadana Edumar A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.412.868.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Octubre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. E.D.

El Secretario,

Abg. G.P.

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 109-11, se publicó siendo las 2:30 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.

El Secretario,

Abg. G.P.

ASUNTO: KP12-V-2011-000020

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