Decisión nº 724-09 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 06 de Junio de 2009

ACTA DE PRESENTACIÓN

Decisión No. 724-09 Causa No. 4C-17.684-09

En el día de hoy, Sábado Seis (06) de Junio de dos mil nueve (2009); siendo las tres y Cuarenta (03:40) minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el profesional del derecho ABG. G.D.M.P., en su carácter de Fiscal décimo Séptimo (Auxiliar) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a lo cual expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento y dejo a disposición de este tribunal y en consecuencia imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos F.J.H.R., L.E.D.G. Y A.E.H.R., quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, el día 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 am), en momentos en que la comisión policial, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado del comando de protección escolar, en la Circunvalación No. 2 a la altura de la Urbanización El Trébol, cuando el ciudadano L.E.P.R., les informó que el vehículo MAREVIC, de color rojo de la línea C-2 que se encontraba estacionado en el semáforo del Trébol en el cual se encontraban abordo tres sujetos los cuales lo habían despojado de su vehículo Toyota Sky, de color azul, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, y al acercarse les fue indicado que bajaran del vehículo, y en presencia del denunciante procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del ciudadano F.J.H.R., un Teléfono Marca HUAWEI con serial: P77NBA1840804793, y una batería (PILA) con la Marca: HUAWEI, Serial: HGY832740135, al ciudadano A.E.H.R., le fue incautado un bolso de color negro el cual tenía en su interior un Radio Reproductor Marca: Pioner con un Serial No. 3893ª867 con su carita de color negro, un Reloj de color Negro, Marca: CASIO, y un saco de vestir color a.M. STAFFORD, y al ciudadano L.E.D.G., no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, siendo señalados por la victima quien indicó que los objetos incautados eran de su pertenencias, asimismo los funcionarios realizaron la respectiva inspección al vehículo conducido por el ciudadano J.B.C.S., sin encontrar ningún objeto de Interés Ciminalistico, procediendo a la detención de los tres ciudadanos antes mencionados, al momento de la detención el ciudadano F.J.H.R., indicó la ubicación del vehículo del cual fue despojado a la victima el ciudadano L.E.P.R., con la condición de ser dejado en libertad, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse el sitio indicado a los fines de recuperar el vehículo, el cual fue encontrado sin ninguna novedad; razón por la cual, solicito muy respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos en la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación de imputado. Es todo”. Acto seguido los imputados F.J.H.R., L.E.D.G. Y A.E.H.R., fueron interrogados acerca de que si tenían defensor que los asista en este acto, manifestando los referidos ciudadanos NO tener Abogado que los asista en este acto; por lo que este Tribunal procedió a llamar telefónicamente a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Zulia, para que designara un Defensor Publico de Guardia correspondiéndole el turno a la ABG. YASMELY FERNÁNDEZ, Defensora Publica No. 31, quien se encuentra presente en este acto y expuso: Asumo la defensa de los ciudadanos F.J.H.R., L.E.D.G. Y A.E.H.R.. Es todo”. A continuación se pone en presencia del juez a los ciudadanos: EL PRIMERO: F.J.H.R., Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 06-06-1985, de 23 años de edad, Indocumentado, Estado Civil: Concubino, hijo de el Barrio Rodeo, Invasión el Rodeo, dos cuadras después de la Ferretería “Vilcuin”, del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono: 0424-614-35-51; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.85 metros de estatura aproximadamente, de 63 KG, de piel morena, ojos de color negros, contextura delgada, cabello de color negro, nariz normal, boca mediana, de cejas semi pobladas, presenta un tatuaje en el hombro izquierdo que dibuja un cristo, con las palabras “Lor por Siempre”, presenta cicatrices en forma de hijo en el brazo derecho. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado F.J.H.R., manifestó que deseaba declarar, quien expone: “Nosotros nos montamos en un carrito de la bomba del Tour, y mas adelante como por “el pescaito” dos motorizados, nos bajaron del vehículo, y se sentaron y nos pidieron cedula y quedamos detenidos, es todo”: EL SEGUNDO: L.E.D.G., Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 03-09-1979, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.555.657, Estado Civil: Concubino, hijo de E.M.D.G. y L.A.D.G., de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio El Despertar Circunvalación No. 03, Calle 97E, Casa No. 11-98, en la Tienda Jessica, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.83 metros de estatura aproximadamente, de 67 KG, de piel morena, ojos de color negros, contextura delgada, cabello de color negro, nariz ancha, boca grande ancha, de cejas pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado L.E.D.G., manifestó que deseaba declarar, quien expone: “Nosotros agarramos el carrito en la bomba el tour, nos dirigíamos al trabajo para la polar, los motorizados nos interceptaron el en pescaito, nos bajaron y nos pidieron cedula, después llegó una camioneta y se bajo un tipo que dijo que era el dueño del vehículo que nosotros y que se lo habíamos robado, primero dijo que era yo y Arturo y después dijo que era yo y el otro flaco, el mismo chofer no sabia ni lo que tenia que decir, después como nos dijeron que nos bajáramos nos pegaron, y ellos se fueron con el dueño del vehículo, y a nosotros nos llevaron para el destacamento, cuando llegamos allá en el bolso de nosotros solo habían tres suéter y una maquina de picar losa, llegaron allá nos sacaron el reproducir y los tres suéter y el corta loza no ha aparecido, de allí nos mandaron al reten, es todo”. EL TERCERO: A.E.H.R., Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 27-05-1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.446.071, Estado Civil: Concubino, hijo de AMANDA DEL LLANO (DIF) y A.H., de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Renacer, Invasión Nuevo Renacer II, Detrás del Ambulatorio que está en construcción, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-662-35-88; cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de 1.79 metros de estatura aproximadamente, de 63 KG, de piel morena, ojos de color negros, contextura delgada, cabello de color negro, nariz normal, boca mediana, de cejas semi pobladas, presente un tatuaje en la mano que dibuja la letra DIA. Seguidamente el Juez de este Tribunal le impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa y de las garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5to. del Articulo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aun en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno. Acto seguido el imputado L.E.D.G., manifestó que deseaba declarar, quien expone: “Nosotros nos montamos en un carrito por puesto de la Ruta la Dos (02), cuando estábamos en el semáforo los funcionarios nos mandaron a bajar del vehículo, nos pidieron la cedula y nos la quitaron, y me quitaron el bolso que tenia yo y nos quitaron el metro, una llana, un corta losa, y tenía un blue jeans y una camisa, ellos se quedaron con el bolso mío y se quedaron allí y nos llevaron a nosotros tres a la comisaría, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Ciudadana juez aun cuando la calificación jurídica es por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, y según las actas a mi defendido los detienen es en un sitio distinto en donde ocurrieron los hechos, alega la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para privarlos preventivamente de libertad, y por ello solicita otorgue Medida Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copia simple del presente acta, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Resulta Acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Hecho éste que merece pena privativa de Libertad y por lo tanto, no se encuentra evidentemente prescrito. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hace presumir que los imputados de autos son autores o participes del hecho que se investiga como es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; como son: Acta Policial, de fecha 05-06-2009, que corre inserta al folio dos (02) de la presente causa, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, el día 05 de Junio de 2009, siendo aproximadamente las Diez y Treinta Minutos de la Mañana (10:30 am), en momentos en que la comisión policial, se encontraba de servicio de patrullaje motorizado del comando de protección escolar, en la Circunvalación No. 2 a la altura de la Urbanización El Trébol, cuando el ciudadano L.E.P.R., les informó que el vehículo MAREVIC, de color rojo de la línea C-2 que se encontraba estacionado en el semáforo del Trébol en el cual se encontraban abordo tres sujetos los cuales lo habían despojado de su vehículo Toyota Sky, de color azul, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a darle la voz de alto, y al acercarse les fue indicado que bajaran del vehículo, y en presencia del denunciante procedieron a realizarle la respectiva revisión corporal, encontrando en el bolsillo derecho del ciudadano F.J.H.R., un Teléfono Marca HUAWEI con serial: P77NBA1840804793, y una batería (PILA) con la Marca: HUAWEI, Serial: HGY832740135, al ciudadano A.E.H.R., le fue incautado un bolso de color negro el cual tenía en su interior un Radio Reproductor Marca: Pioner con un Serial No. 3893ª867 con su carita de color negro, un Reloj de color Negro, Marca: CASIO, y un saco de vestir color a.M. STAFFORD, y al ciudadano L.E.D.G., no le encontraron ningún objeto de interés criminalistico, siendo señalados por la victima quien indicó que los objetos incautados eran de su pertenencias, asimismo los funcionarios realizaron la respectiva inspección al vehículo conducido por el ciudadano J.B.C.S., sin encontrar ningún objeto de Interés Ciminalistico, procediendo a la detención de los tres ciudadanos antes mencionados, al momento de la detención el ciudadano F.J.H.R., indicó la ubicación del vehículo del cual fue despojado a la victima el ciudadano L.E.P.R., con la condición de ser dejado en libertad, procediendo los funcionarios policiales a trasladarse el sitio indicado a los fines de recuperar el vehículo, el cual fue encontrado sin ninguna novedad. Acta de Denuncia Verbal, del ciudadano L.E.P.R., de fecha 05-06-09 que corre inserta al folio Seis (06) de la presente causa. Acta de Inspección Ocular, que corre inserta al folio Siete (07) de la Presente causa, suscrita por funcionario adscritos al Comando Motorizado del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco. Acta de cadena de custodia de las evidencias físicas, de fecha 05-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado del Instituto Autónomo de la Policial Municipal de San Francisco, inserta en el folio Ocho (08) de la presente causa. Acta de Entrevista, de fecha 05-06-2009, realizada al ciudadano J.B.C.S., inserta al folio Nueve (09), así como Acta de de Características del Vehículo Recuperado, inserta al folio Diez (10) de la presente causa. TERCERO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el representante fiscal, en cuanto a que se le decreten la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos F.J.H.R., L.E.D.G. Y A.E.H.R.; antes identificados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico procesal penal, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P.R.; existiendo la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad; en atención a la magnitud del daño causado a la victima y la posible pena a imponer en la presente causa esta excede en su limite máximo de diez (10) años; Y ADEMAS, como se evidencia registran antecedentes, por ante este misma Jurisdicción por los mismos delitos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 252 Ejusdem, determinando la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos señalados por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Declarándose así SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- F.J.H.R., Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 06-06-1985, de 23 años de edad, Indocumentado, Estado Civil: Concubino, hijo de el Barrio Rodeo, Invasión el Rodeo, dos cuadras después de la Ferretería “Vilcuin”, del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono: 0424-614-35-51; 2.- L.E.D.G., Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 03-09-1979, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 18.555.657, Estado Civil: Concubino, hijo de E.M.D.G. y L.A.D.G., de profesión u oficio: Ayudante de Albañilería, residenciado en el Barrio El Despertar Circunvalación No. 03, Calle 97E, Casa No. 11-98, en la Tienda Jessica, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 3.- A.E.H.R., Venezolano, natural de esta ciudad de Maracaibo, nacido el día 27-05-1987, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 23.446.071, Estado Civil: Concubino, hijo de AMANDA DEL LLANO (DIF) y A.H., de profesión u oficio: Obrero, residenciado en el Barrio Nuevo Renacer, Invasión Nuevo Renacer II, Detrás del Ambulatorio que está en construcción, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Teléfono: 0424-662-35-88; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano L.E.P.R.; y su ingreso al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. CUARTO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por Representación Fiscal en cuanto a continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Así mismo se proveen las Copias Simples solicitadas por las partes. SEXTO: En virtud de la información aportada por el Sistema Automatizado de Presentación de Detenidos el cual arrojó que los ciudadanos F.J.H.R., L.E.D.G. Y A.E.H.R., cursan causa por ante el Tribunal Quinto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se ordena oficiar a los fines de que informen a este Tribunal de la situación jurídicas de los referidos justiciables por ante ese despacho. Concluyó el acto siendo las 5:10 horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 724-09 Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; bajo el No. 2435-09; a los fines de notificar lo aquí acordado y con el No. 2436-09, dirigido al Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, solicitando información de la situación jurídica de los imputados. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.V.F.L.

EL FISCAL 17° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. G.D.M.P.

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABG. YASMELY FERNÁNDEZ

LOS IMPUTADOS,

F.J.H.R.,

L.E.D.G.

A.E.H.R.

LA SECRETARIA

ABG. YECSIBEL CASANOVA

Causa No. 4C-17.684-09

JVFL/alix.-

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