Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarina Zachei Manzanilla
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 2 de Diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO: GK01-O-2003-000003

Las presentes actuaciones fueron remitidas por la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenando cumplir lo ordenado mediante auto de fecha 27-07-2004.

Recibidas como han sido, se le da entrada y en esta misma fecha la Juez Sexto en Funciones de Juicio se avoca al conocimiento de la causa, y a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de amparo fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

COMPETENCIA PARA CONOCER

Consta que en fecha 19-11-2003 el Juez Undécimo del Tribunal en Funciones de Control declinó la competencia para conocer la Acción de A.C. incoada en la modalidad de HABEAS DATA en el Tribunal con Funciones de Juicio y que en fechas 22-01-2004 y 23-04-2004 fue declarado inadmisible por los entonces Jueces de este Tribunal; no obstante, se observa que en el caso subiudice este Tribunal no analizó su competencia previa emisión de los fallos que posteriormente fueron revocados por la Corte de Apelaciones, lo que a todo evento resulta necesario de acuerdo al procedimiento que debe cumplirse en materia de amparo ya que así se estableció por la Jurisprudencia; por lo que, a tales efectos este Tribunal observa la Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y pasa a establecer su competencia para conocer siguiendo el criterio establecido:

...Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia... En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 (hoy 64) del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural...

(20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. J.E.C., Caso E.M.M.), (omissis) (Resaltado propio).

En consecuencia, para dilucidar la competencia se procedió a la lectura de las pretensiones de los accionantes y de las mismas se observa que los mismos formulan su planteamiento señalando que “… solicitamos MANDAMIENTO DE HABEAS DATA, para garantizar la Libertad y Seguridad Personal de nuestro mandante… las cuales se encuentran amenazadas de ser violadas al transgredirse en su contra normas que por demás han violentado el derecho de Petición…” (sic); seguidamente, en el Capítulo I en el que señalan el derecho y garantías constitucionales violadas y amenazadas de violación señalan: “… De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Leyes que regulan la legalidad de los Procedimientos: Garantías Constitucionales Violadas: Artículos 19, (Garantía de los Derechos Humanos) 46, (Derecho a la Integridad Personal) numeral 4º 49, (Derecho al Juez Natural) 55 (Derecho a la Protección de la Seguridad Personal) y 60…” (Derecho al Honor y Privacidad) … Derechos y Disposiciones Legales Violadas: … Artículos 8, 10, 125 numeral 11º del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 4 y 5 de la Ley de los Órganos de Investigaciones…” Garantías Constitucionales Amenazadas de ser Violadas: Artículos 43, (Derecho a la Vida) 44 ordinal 1º, (Libertad Personal) 47, (Inviolabilidad del hogar doméstico) 49 (Debido Proceso) y 50 de la Constitución…(Derecho al libre tránsito). (Resaltado y agregado de esta decisión).

Posteriormente, en el Capítulo II en el que expresan los hechos que motivan la solicitud señalan

“…Nuestro representado, en el año 1997, fue perseguido Policialmente… bajo investigaciones de funcionarios que a todo trance trataron de incriminarlo en delitos nunca cometidos por él, como consta en las ilícitas averiguaciones practicadas en su oportunidad que dieron origen a la formación de tres expedientes que no arrojaron indicios suficientes para que a nuestro representado le fuese dictado en esa época auto de detención… Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ilícitamente le dejan SOLICITADO… para que sin existir ninguna Orden Judicial, sea privado ilegalmente de su libertad… ya que al parecer este requerimiento policial… por presuntos delitos contra la propiedad (nunca cometidos por nuestro mandante), representa una AMENAZA CONSTANTE A SER PRIVADO ILÍCITAMENTE DE SU LIBERTAD… En vista de tales atropellos… hemos realizado solicitud ante la autoridad competente a fin de impedir continúe siendo amenazada su seguridad personal, su integridad física y mental, su Honor y Reputación y por consiguiente su derecho a transitar libremente por el territorio nacional y evitar el peligro latente de ser privado de su derecho fundamental garantizado por nuestra carta magna como es el estado de su libertad. (sic) (Resaltado de esta decisión).

Continúan los accionantes y señalan que las acciones penales para perseguir a su mandante se encuentran prescritas y que por tanto han debido quedar sin efecto las solicitudes que presenta el mismo, y como actualmente es el Ministerio Público quien dirige el proceso de investigación penal, no existe razonamiento lógico por el cual su mandante todavía continúe solicitado y presente Antecedentes Policiales es que solicitan Mandamiento de Habeas Data solicitando se ordene la destrucción del Registro Oficial Computarizado existente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic) como única solución por encontrarse su representado desprotegido de seguridad jurídica con una inminente amenaza de violación a su libertad y seguridad personal (sic).

Más adelante señala el escrito de los accionantes que su representado se encuentra en una situación que atenta contra sus Derechos Humanos y que el Constituyente protege la libertad y seguridad personal de los ciudadanos, (sic) así como su honor, reputación e integridad física y mental, que vive en constante estado de angustia que afecta su vida privada y que tales derechos se encuentran por encima (sic) de cualquier apreciación de los integrantes del Cuerpo de Investigaciones quienes no están facultados para privar de su libertad a su defendido sin existir orden judicial (sic).

Así planteada la pretensión, si bien también han sido denunciados como conculcados los derechos constitucionales del honor y la reputación, y la integridad psíquica o mental y moral del ciudadano F.G.R., estima esta juzgadora que el contenido del presunto agravio que se le ocasiona al mencionado ciudadano de los referidos derechos constitucionales, dependen o derivan de la amenaza de violación o de que se verifique la violación al derecho a la libertad personal. De esta manera, el núcleo de la trasgresión radica en el derecho a la libertad personal del presunto agraviado, por lo que, a todas luces, aún cuando los accionantes han denominado e intentado su acción como modalidad de Habeas Data, estima quien aquí decide que del contexto general se puede apreciar con claridad que la protección constitucional requerida va dirigida a resguardar la libertad y seguridad personal del agraviado, lo que se observa en el aparte denominado en el escrito PETITORIO, del que se desprende que solicitan “…protección Constitucional… permitiendo se evite su ilícita detención e ingreso en cualquier Centro de Reclusión y Privación de libertad…” (sic); que se suspendan las solicitudes que ilícitamente (sic) presenta por cuanto no existe orden judicial (sic); y que se le “…restablezcan los derechos violados y amenazados de ser violados como es la libertad y seguridad personal y el honor y reputación del mismo…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta decisión); observando que al mencionar que la situación en la que se encuentra el presunto agraviado influye en su vida privada afectando su honor y reputación deviene precisamente por encontrarse amenazado en su derecho de libertad y libre tránsito por solicitudes que presenta debido a investigaciones aperturadas en su contra por delitos que asegura no cometió y por los que se le requiere sin que medie para ello orden judicial alguna.

En ese sentido, el legislador ha establecido las diferentes funciones de los Jueces de Primera Instancia Penal para conocer las acciones de A.C. conforme a las pretensiones de los accionantes, lo que de la misma manera ha sido establecido con carácter vinculante por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a la que ya se ha hecho referencia ut supra.

El legislador no previó situaciones originadas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pero con la división de funciones establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, se ha establecido que la libertad y seguridad personal son derechos cuyas violaciones serán conocidas en Amparo por los Jueces del Tribunal en Función de Control quien es el único competente para analizar el fondo de la acción y decidir si procede o no lo requerido ya que los accionantes solicitan proteger a su representado frente a posibles amenazas de detenciones policiales que en criterio de los accionantes son ilícitas.

En razón de las consideraciones que anteceden, ponderadas las circunstancias del caso planteado y dado que la solicitud va dirigida a obtener protección constitucional al derecho de libertad y seguridad personal del presunto agraviado lo que se deduce de la pretensión incoada, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, conforme a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 79 ejusdem SE CONSIDERA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION CONSTITUCIONAL, por lo que se acuerda informar al abstenido, planteándose en consecuencia conflicto de no conocer que deberá dirimir la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por ser la instancia superior común.

Regístrese, publíquese, déjese copia. Remítase copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión al Juez Undécimo del Tribunal en Función de Control por ser el Juez abstenido y remítase las actuaciones a la unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución entre los Jueces de la Corte de Apelaciones para su decisión. Cúmplase.

C.Z.M.

Juez Sexto del Tribunal en Función de Juicio

Yumirna Marcano

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR