Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.500.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: E.G.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.066.775, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANÓNIMA, debidamente inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 48, Tomo 9-A, de fecha 16-11-2003, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: H.P.A., venezolano, Abogado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.250.402, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.624, de este domicilio.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: GILMARY SALVATIERRA y A.J.D.N., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-17.259.730 y V-433.114, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 142.599 y 8.878, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

VISTOS: CON INFORMES.-

Recibida en fecha 09-06-2010, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, formulada el 03-06-2010, por el Abogado H.P.A., apoderado de la parte actora, contra la decisión interlocutoria, dictada por el Juzgado Segundo Del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial en fecha 27-05-2010 (y no el 27-05-2009, como se indica por error material), la cual Niega la admisión demanda de cobro de bolívares en vía ejecutiva, incoada por el ciudadano E.G.P.F. contra la empresa Cayca Alimentos (CALSA), Sociedad Anónima.

En fecha 11-06-2010, se da entrada a la Causa bajo el Nº 5.500.

En fecha 18-06-2010, el apoderado actor, Abogado H.P.A., consigna escrito donde señala el valor probatorio de los documentos acompañados con el escrito libelar.

En fecha 28-06-2010, se hace parte la Abogada C.M.M.P., en representación de la empresa demandada Cayca Alimentos (Calsa) Sociedad Anónima.

En esa misma fecha, la co-apoderada de la demandada, Abogada Gilmary Salvatierra, consigna escrito de informes

El 12-07-2010, vencido el lapso de observaciones se fija un lapso de treinta (30) días siguientes para decidir.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previo a las siguientes consideraciones:

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión interlocutoria, proferida por el Tribunal de cognición en fecha 27-05-2009, mediante la cual declara inadmisible la pretensión deducida con fundamento en la siguiente argumentación:

Considera quien decide que para la procedencia de la vía ejecutiva es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos concurrentes que son:

1.- Obligación de pagar una cantidad.

2.- Que la cantidad a pagar sea líquida y de plazo cumplido.

3.- Obligación de hacer alguna cosa determinada.

4.- Que la obligación conste en instrumento público o auténtico.

5.- Que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada.

Ante esta situación, y dado que la presente causa se solicita sea tramitada por la vía ejecutiva, estima esta sentenciadora que no están llenos los presupuestos procesales para incoar el procedimiento por la vía ejecutiva, pues si bien es cierto que el documento en el que se fundamenta la demanda es un documento privado y reconocido judicialmente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de abril de 2010, no es eficaz para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, por cuanto no se determina de manera expresa en el texto de los referidos documentos el plazo para el cumplimiento de la obligación, es decir, no consta que la obligación reclamada este vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor, razón por la cual esta sentenciadora no puede admitir la demanda de vía ejecutiva y así se decide…

Plantea la parte demandada en este estrado judicial, que el reconocimiento de los instrumentos señalados por el actor son dudosos por cuanto no están suscritos por la empresa demandada de acuerdo al artículo 1.368 del Código Civil y por tanto no tienen eficacia probatoria y, adicionalmente, se acoge al criterio del sentenciador de Primera Instancia, solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Para decidir el Tribunal observa:

El demandante con base en la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 10-04-2010, que declara parcialmente la pretensión de reconocimiento de documentos privados incoado por el ciudadano E.G.P.F., contra la empresa Cayca (Calsa) Sociedad Anónima, interpone demanda en vía ejecutiva para que se le cancele en forma indexada la cantidad global de Ochenta y Nueve Mil Ciento Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 89.89.167,37), discriminados así: Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 57.063,60), que es el monto de los recibos o tickets de romana que señala en su escrito libelar como reconocidos, más los intereses moratorios a la tasa del uno por ciento (1 %) mensual y los honorarios profesionales que estima en la suma de Diecisiete Mil Ochocientos Treinta y Dos Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 17.832,37), aduciendo, que la obligación principal tiene su origen en que desde el 28-04-2008, vino realizando transporte de manera independiente a la empresa demandada, del rubro maíz en un vehiculo de su propiedad que tiene las siguientes características: Serial De Carrocería: B67T9814; Placa: 17PAG; Marca: Mack; Serial Motor: 675sr1024; Modelo: B-67 Cabina; Año: 1996; Color: Rojo, siendo conducido por los ciudadanos Valmore Barazarte y E.V., los cuales han transportado maíz en el vehiculo antes descrito desde los siguientes destinos: de Barinas, La Flecha, San Carlos, Chaguarama del Guarico, Guanarito y Sabaneta; todos con destino hacia Guanare a las instalaciones de CAYCA S.A., y que las cantidades por transporte de maíz, ya reconocida, se le adeuda por haberse ya cumplido el lapso de pago de la obligación, como lo señala la referida sentencia firme de fecha 10-04-2010.

Aprecia el Tribunal, que en el dispositivo del mencionado fallo de fecha 27-05-2010, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declara parcialmente el reconocimiento en su contenido y firma de los documentos que señala el actor, atinentes a la relación de viaje de maíz (folio 5), boleto de control (folio 6), relación de viaje de maíz (folio 7), relación de viaje de maíz (folio 8) y Guanarito (folio 9), pero quedan excluidos del reconocimiento judicial, los documentos privados a saber: relación de viaje de maíz (folio 10), relación de viaje de maíz (folio 11), relación de viaje de maíz (folio 12), relación de viaje de maíz (folio 13), relación de viaje de azúcar (folio 14), Guanarito (folios 15 y 16) y relación de viaje de maíz (folio 17), pero no se precisa el monto global de las cantidades de dinero representadas en tales documentos.

Ahora bien, establece el artículo 630 de Código de Procedimiento Civil:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida de dinero con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficiente para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas

.

De otra parte, señala el artículo 631 eiusdem:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativamente o negativamente dará fueraza ejecutiva al instrumento. También se producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento

.

El profesor Ricardo Henríquez La Roche al referirse a esta norma legal en su “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1998, dice:

El documento queda reconocido si el citado no comparece o, compareciendo, se resiste a contestar el aserto sobre si es o no suya la firma estampada. La citación debe ser hecha en forma personal, y en la boleta corresoni9dnete debe especificarse circunstancialmente el instrumento sobre que verse el reconocimiento, o bien acompañarlo en copia.

Si el deudor es una persona jurídica y el instrumento reconocido fue firmado por un ex - administrador, la legitimación para reconocerlo corresponde al administrador actual, pues debe prevalecer el interés legítimo del deudor (en caso el ente moral que expresa su voluntad a través de su órgano o personero), sobre la conveniencia de que sea el mismo sujeto reputado firmante quien reconozca o desconozca la firma (sentencia de la CSJ en sentencia 11-11-64).

Pareciera, sin embargo – dada la analogía -, que como ocurre en el caso de los herederos o causahabientes (Art. 1.364 CC), el nuevo administrador puede limitarse a manifestar que no conoce la firma – supuesto que sea así realmente – de su antecesor en el cargo, sin necesidad de negarla, pero a los mismos efectos de no reconocer el instrumento. Empero, la Corte ha asignado una interpretación restrictiva al artículo 1.364 in fine del Código Civil CSJ, Sent. 10-10-60)…

A la letra de las referidas disposiciones legales y en armonía con la doctrina expuesta, para proponer la vía ejecutiva, se debe acudir con un instrumento de los llamados “guarentigio”, el cual deba tener por atribuciones la presunción del ‘perículum in mora’ que es el peligro en la tardanza que perjudique al demandante y el ‘fumus iuris’ que es la seguridad de que la pretensión deducida va a prosperar, cualidades estas necesarias para llevar a la convicción del Juez a dar comienzo al respectivo juicio ordinario y acordar la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo a remate en espera de la sentencia definitiva.

En el caso sub – examine, observa el Tribunal que los documentos acompañados al escrito libelar presentan las siguientes irregularidades que mediatizan la pretensión de cobro de bolívares formulada por vía ejecutiva:

En primer lugar, la parte demandante no acompañó a los autos los documentos privados que fueron reclamados en reconocimiento en contenido y firma, sino otros en original, cursantes a los folios 13 al 17 que contienen relaciones de viajes de maíz, los cuales no aparecen expedidos por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en comento, por lo que no pueden catalogarse como documentos fundamentales exigidos para la vía ejecutiva, más aún, cuando al sumar sus cantidades da un total de Cuarenta y Seis Mil Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta y cinco Céntimos (Bs. 46.096,55), que resulta dispar, con la reclamada por concepto de capital que es del orden de Cincuenta y Siete Mil Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 57.063,60), ya que las demás cantidades que se peticionan, a saber: Catorce Mil Doscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Noventa Céntimos (14.265,90) y la suma de Diecisiete Mil Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 17.8302,37), son por concepto de intereses moratorios y de honorarios profesionales, respectivamente.

En segundo lugar, de la narrativa de la sentencia acompañada dictada en fecha 05-04-2010 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, se extrae, que para la preparatoria de la vía ejecutiva, no se citó en forma personal al representante legal de la empresa, como indispensablemente, lo exige el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 1.365 del Código Civil en conexión, sino por el contrario, resulta en dicho procedimiento, que luego de agotada la citación por carteles de la empresa demandada, se le designó defensora judicial con quien se entendió la citación y demás tramites procesales, tal y como lo expresa el juzgador en su fallo al folio seis (6), renglones 20 al 28, al exponer:

admitida la demanda se ordenó la citación de la demandada, quien no pudo ser citada personalmente, por lo que a petición de parte, fue acordada la citación por carteles los cuales fueron consignados el 12-05-2009 y en fecha 15-05-2009, la Secretaria de este despacho deja constancia que acudió al domicilio de la empresa Cayca Alimentos S.A., y fijó cartel de citación. El apoderado actor de la parte actora solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada, a tales efectos, el Tribunal le designa a la abogado en ejercicio Frahemina M.N., quien fue notificada, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, en este mismo sentido, fue citada y dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto por la parte demandante…

En tal sentido, y no habiéndose realizado el debido procedimiento para la preparación de la vía ejecutiva con lo cual se menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada de conformidad con el artículo 49 Constitucional, es evidente que la sentencia dictada por el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 05-04-2010, no tiene sustento legal ni resulta válidamente capaz de establecer judicialmente, que los documentos acompañados en ese procedimiento, cumplan los requisitos exigidos por el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil para ostentar la cualidad de título ejecutivo. Así se decide.

En este orden de ideas, conviene destacar que el Tribunal a quo, en su fallo apelado, fundamenta la inadmisibilidad de la demanda, en razón de que los instrumentos tickets y recibos, previamente accionados en reconocimiento, no son eficaces para probar de una manera cierta la obligación de pagar cantidades líquidas con plazo cumplido, por cuanto no se determina de manera expresa en el texto de los referidos documentos el plazo para el cumplimiento de la obligación, es decir, no consta que la obligación reclamada esté vencida para su cumplimiento, pues tiene que existir evidente mora en su pago por parte del deudor, razón por la cual esta sentenciadora no puede admitir la demanda de vía ejecutiva.

Sobre el particular, considera esta alzada que los referidos tickets de viajes por transporte de maíz, demandados en reconocimiento, por su propia naturaleza, son obligaciones que por lo general no requieren de la fijación de la oportunidad para su pago, sino que una vez realizados dichos viajes y debidamente comprobados por los referidos recibos, el acreedor le asiste el derecho de al obligado o deudor, el pago inmediato de la deuda, de conformidad con el artículo 121 del Código Civil, que dispone:

Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manea como debe ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal…

Queda claro entonces, si fuere el caso que se hubiere cumplido el debido procedimiento y se hubiere configurado legalmente el respectivo título ejecutivo, en virtud de la propia naturaleza de los mencionados instrumentos de crédito, resultaba innecesario establecer, ‘per se’, la fijación de un plazo para al cumplimiento en el pago de los viajes realizados por el demandante, ya que las cantidades adeudadas debían ser canceladas de forma inmediata por el deudor, a tenor de la norma legal en comento. Así se resuelve.

Con fundamento en lo expuesto y al abrigo de las disposiciones legales contenidas en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 341 eiuisdem, la pretensión de cobro de bolívares en vía ejecutiva, debe ser declarada inadmisible en derecho. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte demandada en esta alzada, estando los mismos analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario su examen. Así se acuerda.

DE C I S I ON

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia transitoria en Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara inadmisible, la pretensión de cobro de bolívares en vía ejecutiva, incoada por el ciudadano E.G.P.F., contra la empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) SOCIEDAD ANOMINA, ambos identificados.

Queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa en fecha 27-05-2010 (y no el 27-05-2009 como erróneamente se indica).

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal en Guanare, Estado Portuguesa a los once días de Agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Maira Alejandra Colmenares.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.

Stria.

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