Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoQuerella Desistida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 17 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000896

ASUNTO : RP01-P-2010-000896

RESOLUCIÓN QUE ORDENA COMPLETAR

ESCRITO DE QUERELLA

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.R.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.075.529, domiciliado en Calle La Marina, sin número, Sector Los Mangles, Avenida Perimetral, Parroquia V.V. de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de Director General le la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-09-2001, bajo el No. 06, Tomo A-15 Tercer Trimestre del año 2001, folios 15 al 18 y su vuelto, debidamente asistido por el abogado H.F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.568, en el cual presenta formal querella contra el ciudadano L.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 2.674.774, con domicilio en Urbanización Cumaná Segunda Calle 5 casa No. 235 de la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien le atribuye directamente la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada en grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Ceuta Construcciones C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-09-2001, bajo el No. 06, Tomo A-15 Tercer Trimestre del año 2001, folios 15 al 18 y su vuelto,), indicando que:

Concedí poder general de administración (…), instrumento jurídico que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Cumaná el día ocho (08) de julio del año 2008 e inserto en el Libro de Autenticaciones de esta Notaría bajo el No. 69, Tomo 93, para que representara su empresa.

El animus en la concesión del poder estuvo básicamente en la tramitación y posterior retiro de dos (02) cheques de la Fundación para el Desarrollo de la S.d.E.S. (FUNDASALUD) con sede en Cumaná, por conceptos de trabajos realizados por CEUTA CONSTRUCCIONES C.A., en el Hospital de Veteranos J.R. (Cumaná) y en el Hospital rural H.N.B. de la población de Muelle de Cariaco en el Municipio Rivero del Estado Sucre.

Después de haber transcurrido más de un año en los días de octubre 2009, tuve conocimiento a través de un funcionario de FUNDASALUD, de que el mandatario, es decir, el ciudadano L.G.R.M., había retirado de la dirección de administración de FUNDASALUD el cheque N° 0128-0015-181503714105 que el Ministerio de Salud-FUN mantiene en el Banco Carona por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 34.949,55 cts), con fecha 17 de agosto de 2009 (…), expresamente destinado a pagar las obras realizadas en el Hospital de Veteranos J.R.. Como es natural, aborde al ciudadano R.M. y le pedí respuestas sobre el mencionado cheque y éste me manifestó, en presencia de los señores B.J., diputado de la Asamblea Nacional, el señor E.M. y el profesor (UDO) L.M. que “…yo gaste ese dinero en las deudas que tenía la empresa…”; acto seguido, le repregunte que “…si eso era así donde estaba, entonces, la documentación que acreditaba esas deudas”. El ciudadano Rodríguez dio la espalda y se marcho “disgustado” porque yo había dudado de su honorabilidad.

Posteriormente me dirigí al Banco Carona y allí constate que efectivamente el mandatario había hecho efectivo el cheque de FUNDASALUD, a través de un mecanismo que resultó ser una acción de mala fe, rasgada por la premeditación y la alevosía: el señor R.M. deposito el cheque, arriba mencionado, en una cuenta paralela (clandestina); una cuenta que el mandatario había abierto, hacía ya más de un año, a espaldas de su poderdante, en la Entidad de Ahorros y Prestamos MI CASA, en la agencia El Bosque de Cumaná. Estos hechos se han podido verificar en una visita que hiciera, a esa entidad bancaria, el día 13 de noviembre del año pasado, 2009. En esa oportunidad, pude constatar que el mandatario, efectivamente, había abierto la cuenta N° 4250060760200013434 en la cual él sólo aparece como representante, es decir como su titular; recibió una chequera y mediante la emisión de tres (3) cheques pudo retirar la suma total dineraria, arriba indicada, en la agencia de la EAP Mi Casa, ubicada en el Mercado municipal de Cumana.

El representante legal de la empresa Ceuta Construcciones C.A., describe posteriormente en la parte III de su escrito, los fundamentos de su imputación.

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 11 de marzo de 2010, se recibió el escrito de querella presentado por el ciudadano J.R.S.S., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dio entrada al escrito de querella presentado.

En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, mediante auto, declaro la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano J.R.S.S., en su condición de Director General le la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A.

En fecha 24-03-2010, el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, libro notificación al representante legal de la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A.

Riela al folio sesenta y cinco (65) del anexo No. 01 oficio dirigido al Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, por parte del Coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Sucre sede Cumaná, en la que se remite oficio No. 1900-10 de fecha 24-03-2010, dirigido al representante legal de la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A., en virtud de no que fue imposible ubicarlo en la Dirección indicada en la referida comunicación.

En fecha 20-04-2010, el ciudadano J.R.S.S., en su condición de Director General de la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A., se da por notificado de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaro la inadmisibilidad de la querella por él interpuesta, procediendo a interponer Recurso de Apelación contra dicha decisión.

En fecha 24-05-2010, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07-06-2010, fueron recibidas las actuaciones por parte de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procediendo a darle entrada a las mismas, correspondiendo la ponencia al Juez Superior Abg. S.A.R.M..

En fecha 10-06-2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó auto, mediante el cual vista la insuficiencia de los datos aportados en relación al domicilio del ciudadano J.R.S. y del ciudadano L.G.R., acuerda devolver las actuaciones al Tribunal Tercero de Control, a objeto de que notifique al ciudadano L.G.R.d. la decisión dictada por ese Tribunal.

En fecha 15-06-2010, el Tribunal Tercero de Control recibidas nuevamente las actuaciones, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordena librar notificación a la dirección que se especifica en las actuaciones e igualmente ordena publicar en la cartelera ubicada en la entrada de esta sede judicial, dicha notificación. Posteriormente en fecha 06-07-2010 se ordenó oficiar al C.N.E. a objeto de que suministrara la data de registro del último domicilio del ciudadano L.G.R.M..

En fecha 15-07-2010, se recibió oficio No. OREES/03972010 procedente del Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Sucre, con el cual remiten adjunto, copia del registro de la dirección del ciudadano L.G.R.M..

En fecha 20-07-2010, se libro notificación al ciudadano L.G.R.M., en la dirección aportada por la Oficina Regional Electoral del Estado Sucre, la cual se hizo efectiva en fecha 06-08-2010.

En fecha 16-08-2010, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a objeto de que decidieran el Recurso de Apelación interpuesto.

En fecha 19-08-2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó auto de entrada de la causa.

En fecha 19-08-2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dictó decisión en la cual declara la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.S.S., en su condición de Director General de la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 09-09-2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.R.S.S., en su condición de Director General de la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A., contra la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2010, por el Tribunal Tercero de control de este Circuito Judicial Penal, declarando con lugar dicho recurso y ordenando distribuir la causa a los fines de que un Juez distinto dicte nueva decisión.

En fecha 22-09-2010, este Tribunal Cuarto de Control dio entrada a la causa.

En fecha 11-10-2010, este Tribunal vista la decisión dictada en fecha 09-09-2010, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal ordenó la notificación de las partes.

Establece la norma del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos que debe contener el escrito de querella y a tal efecto dispone:

La querella contendrá:

1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.

2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.

3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Ahora bien, visto el escrito de querella interpuesto, observa esta Juzgadora que el mismo adolece de los siguientes requisitos, exigidos por la norma del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal:

Primero

No indica los datos relativos al, estado, profesión, y domicilio completo del representante legal de la empresa Ceuta Construcciones, C.A. que pretende querellarse, así como tampoco indica si existe relación de parentesco con la persona contra la cual pretende querellarse; ni se indica el domicilio completo de la empresa Ceuta Construcciones C.A., esto último que ha generado graves dificultades para la practica de las notificaciones respectivas.

Segundo

No se indicó el domicilio o residencia completa de la persona contra quien se pretende la querella, lo que ha generado graves dificultades para su notificación.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo dispuesto en el segundo aparte de la norma del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al ciudadano J.R.S.S., en su condición de Director General de la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10-09-2001, bajo el No. 06, Tomo A-15 Tercer Trimestre del año 2001, folios 15 al 18, completar la información faltante en el escrito de querella: Primero: Los datos relativos al, estado, profesión, y domicilio completo del representante legal de la empresa Ceuta Construcciones, C.A. que pretende querellarse, así como la indicación precisa sobre si existe relación de parentesco con la persona contra la cual pretende querellarse, y el domicilio completo de la empresa Ceuta Construcciones C.A. Segundo: Los datos completos relativos al domicilio o residencia completa de la persona contra quien se pretende la querella. Y así se decide. Notifíquese al ciudadano J.R.S.S., domiciliado en Calle La Marina, sin número, Sector Los Mangles, Avenida Perimetral, Parroquia V.V. de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Ceuta Construcciones C.A., de la presente decisión cúmplase.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO

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