Decisión nº 38 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDiana Guerrero de Fernández
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Sentencia No. 38

Expediente No. 6364

Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.

Partes solicitantes: G.E.S.M. y Usmilita R.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.722.100 y V.-12.656.136, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Municipio San F.d.E.Z..

Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): x

PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos G.E.S.M. y Usmilita R.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.722.100 y V.-12.656.136, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., para solicitar que se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (CC), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 01 de junio de 1991, ante el Jefe Civil de la parroquia C.Q.d.M.C.d.E.Z., según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 04.

Manifiestan que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio San F.d.e.Z., donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el año 1996 y hasta la fecha no ha sido reanudada.

Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon (03) hijo(a, os, as) niño(s), niña(s) y/o adolescente(s) que lleva(n) por nombre: x, de trece (13), once (11) y once (11) años de edad, respectivamente, según se evidencia de la(s) copia(s) certificada(s) de la(s) acta(s) de nacimiento signada(s) con el No(s) (53), (395) y (396). Estos documentos públicos comprueban la filiación existente entre los solicitantes y el (la) niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s) antes identificado(s), lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.

Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 10 de mayo de 2005 y el Tribunal mediante auto de fecha 12 de mayo del mismo año, ordenó a las partes solicitantes a establecer lo relacionado con la pensión alimentaria (en números y letras), así como su periodicidad (semanal, quincenal o mensual), establecer lo relacionado a la guarda de los niños y/o adolescentes de autos, consignar copia certificada del las actas de nacimientos en relación a los niños de autos y la copia certificada del ata de matrimonio de las partes solicitantes.

Mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2005, el ciudadano G.E.S.M., antes identificado, asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.631, en el título IV del escrito presentado, da cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal e indica el monto de la pensión alimentaria mensual en ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) mensuales.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, el tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Usmilita R.C.B., titular de la cédula de identidad N° V.-12.656.136, a fin de que compareciera al segundo (2°) día de despacho al de su notificación, para que expusiera lo que ha bien tuviera en relación con el escrito de solicitud de divorcio.

En fecha 20 de octubre de 2006, el ciudadano G.E.S.M., antes identificado, asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.631, mediante diligencia consignó cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000.oo), por concepto de obligación alimentaria.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2005, el Tribunal ordenó abrir una cuenta de ahorros en el Banco Industrial de Venezuela, de esta ciudad a nombre de la ciudadana Usmilita R.C.B., antes identificada, en beneficio de los niños y/o adolescentes Scandela Camarillo.

Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana Usmilita R.C.B., antes identificada, solicitó autorización al Tribunal para retirar la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) de la cuenta de ahorros que había sido abierta, para cubrir gastos de pensión alimentaria, educación y de la época decembrina.

En fecha 15 de diciembre de 2005, este Tribunal, admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó: 1) la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, 2) Oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de entregar a la ciudadana Usmilitaa R.C.B. la totalidad de los haberes existentes en la cuenta de ahorros N° 0003-0050-13-010136723, aperturada en dicha entidad a nombre de los niños y/o adolescentes Scandela Camarrillo.

En fecha 09 de enero de 2007, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Especializado 34° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 26 de enero de 2007, la abogada M.C.B., Fiscal Especializa.T.C.d.M.P. con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción del estado Zulia, a través de diligencia expuso:

A fin de emitir la consideración del Ministerio Público en la presente causa, a tenor de lo que señala el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto mi formal oposición, para que se decrete el divorcio solicitado con fundamento en el artículo antes señalado, por los siguientes motivos: primero: Se inicia este procedimiento por solicitud suscrita por los ciudadanos G.E.S.M. y Usmilita R.C.B., cónyuges entre sí y suficientemente identificados en actas. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud, hasta tanto las partes establezcan lo relacionado con la obligación alimentaria y consignen copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja. Segundo: En fecha 04 de octubre de 2005, de forma unilateral, el ciudadano G.E.S.M., presenta escrito de reforma de la solicitud de divorcio y el tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2005, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Usmilita R.C.B., para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Tercero: en fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana Usmilita R.C.B., diligencia en este expediente, solicitando autorización para retirar dinero que se encuentra depositado a la orden de este Tribunal, para satisfacer necesidades de sus hijos. Cuarto: Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el tribunal admite la demanda presentada por el ciudadano G.E.S.M., (aun cuando en el mismo auto el Tribunal dice posteriormente que la solicitud fue presentada por los ciudadanos G.E.S.M. y Usmilita R.C.B., cuando en realidad la suscribe y encabeza únicamente el ciudadano G.E.S.M.. No se libro boleta de citación a la cónyuge como lo preceptúa el artículo 185-A ejusdem. Quinto: Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana Usmilita R.C.B., concede poder apud-acta con lo que tácitamente queda citada, y hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el escrito de solicitud presentada por su cónyuge G.E.S.M.. Sexto: En consecuencia de lo anteriormente señalado y a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A ejusdem el cónyuge que no presentó la solicitud inicialmente, debe concurrir personalmente al tribunal al tercer día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitud, y hasta la presente fecha la ciudadana Usmilita Troza Camarillo Bracho, no lo ha hecho. Es por ello que la solicitud en comento no debe prosperar, en virtud de que la cónyuge no reconoció los hechos en la tercera audiencia después de citada, como establece la norma y ya feneció el lapso para ello, en consecuencia debe precederse conforma señala la disposición legal anotada, declarado terminado este procedimiento y ordenando el archivo del expediente. Es todo

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En fecha 05 de febrero de 2007, vistas las actuaciones que anteceden en el presente expediente, el Tribunal ordena librar nueva boleta de notificación a la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que emita su opinión en la presente causa.

En fecha 24 de Abril del presente año, en hora de despacho, presente en la sala del Tribunal la abogada M.C.B., procediendo en su condición de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción del estado Zulia, expuso:

En uso de las atribuciones que la constitución y las leyes de la República confieren al Ministerio Público y para cumplir con la opinión requerida la suscrita en la presente causa a tenor de auto de este Tribunal de facha 05 de febrero del presente año, manifestó en este acto que esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, la diligencia de fecha 26 de enero del 2007, en la que esta Fiscal se opone que sea disuelto el vínculo matrimonial de las partes en la presente causa, en virtud de las consideraciones que allí se encuentran expresadas. Es Todo.

Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2007, la ciudadana Usmilita R.C.B., antes identificada, manifestó su inconformidad con la diligencia consignada por la Fiscal 34 del Ministerio Público, en el cual se solicita el archivo del expediente, por cuanto el procedimiento de Divorcio contenido en el artículo 185-A del Código Civil, es de carácter voluntario entre las partes como evidentemente dicho acuerdo consta en autos y aun cuando en principio no se especificó un régimen de obligación alimentaria por parte del progenitor, este procedió a consignar una cantidad de dinero ante el Tribunal, cantidad de dinero que la ciudadana Usmilita R.C.B., procedió a retirar para cubrir las necesidades de sus menores hijos, mediante solicitud realizada ante el Tribunal, lo cual constituye una aceptación tacita de las cantidades de dinero consignadas por el progenitor antes identificado, en relación a la obligación alimentaria suscrita que respecta a los menores de autos.

Posteriormente mediante escrito de fecha 19 de Septiembre del 2007, la ciudadana Usmilita R.C.B., anteriormente identificada, y debidamente asistida, haciendo manifiesto de su expresa voluntad, expuso: ratifico ante este tribunal que se encuentra en ejercicio pleno de la guarda y custodia de sus hijos x, anteriormente identificados, así mismo manifestó que he venido recibiendo en forma continua la pensión alimentaria acordada en el libelo de demanda, y así mismo ratifico en todas y cada una de sus partes los términos de la solicitud de divorcio , reiterando su conformidad con todos los términos de la corrección de la demanda.

Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en fecha 26 de enero de 2007, la Fiscal Especializa.T.C.d.M.P. expuso lo siguiente:

A fin de emitir la consideración del Ministerio Público en la presente causa, a tenor de lo que señala el artículo 185-A del Código Civil, manifiesto en este acto mi formal oposición, para que se decrete el divorcio solicitado con fundamento en el artículo antes señalado, por los siguientes motivos: primero: Se inicia este procedimiento por solicitud suscrita por los ciudadanos G.E.S.M. y Usmilita R.C.B., cónyuges entre sí y suficientemente identificados en actas. Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, Tribunal se abstiene de admitir la presente solicitud, hasta tanto las partes establezcan lo relacionado con la obligación alimentaria y consignen copias certificadas del acta de matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos de la pareja. Segundo: En fecha 04 de octubre de 2005, de forma unilateral, el ciudadano G.E.S.M., presenta escrito de reforma de la solicitud de divorcio y el tribunal por auto de fecha 13 de octubre de 2005, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana Usmilita R.C.B., para que exponga lo que a bien tenga en relación a la solicitud presentada por su cónyuge. Tercero: en fecha 15 de diciembre de 2005, la ciudadana Usmilita R.C.B., diligencia en este expediente, solicitando autorización para retirar dinero que se encuentra depositado a la orden de este Tribunal, para satisfacer necesidades de sus hijos. Cuarto: Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el tribunal admite la demanda presentada por el ciudadano G.E.S.M., (aun cuando en el mismo auto el Tribunal dice posteriormente que la solicitud fue presentada por los ciudadanos G.E.S.M. y Usmilita R.C.B., cuando en realidad la suscribe y encabeza únicamente el ciudadano G.E.S.M.. No se libro boleta de citación a la cónyuge como lo preceptúa el artículo 185-A ejusdem. Quinto: Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2006, la ciudadana Usmilita R.C.B., concede poder apud-acta con lo que tácitamente queda citada, y hasta la fecha no se ha pronunciado sobre el escrito de solicitud presentada por su cónyuge G.E.S.M.. Sexto: En consecuencia de lo anteriormente señalado y a tenor de los dispuesto en el artículo 185-A ejusdem el cónyuge que no presentó la solicitud inicialmente, debe concurrir personalmente al tribunal al tercer día de despacho para pronunciarse sobre lo solicitud, y hasta la presente fecha la ciudadana Usmilita Troza Camarillo Bracho, no lo ha hecho. Es por ello que la solicitud en comento no debe prosperar, en virtud de que la cónyuge no reconoció los hechos en la tercera audiencia después de citada, como establece la norma y ya feneció el lapso para ello, en consecuencia debe precederse conforma señala la disposición legal anotada, declarado terminado este procedimiento y ordenando el archivo del expediente. Es todo

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En el caso de autos, en principio, mediante el escrito de solicitud, ambos cónyuges conjuntamente pidieron el divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (4) años.

Ahora bien, si bien es cierto que posteriormente de forma separada dieron cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal en relación con el régimen de los hijos (ejercicio de la guarda, pensión alimentaria y régimen de visitas), también lo es que la cónyuge, aun cuando no lo haya hecho en el momento procesal previsto en la Ley, compareció ante este Órgano Jurisdiccional diligenciando en el expediente en varias oportunidades y en ninguna de las diligencias niega los hechos relacionados con la disolución del vínculo conyugar, al contrario, en las diligencias de fechas 6 de junio y 19 de septiembre de 2007, ratifica la solicitud de que se decrete el divorcio.

Estos hechos se pueden adaptar al artículo 185 A del Código Civil, el cual establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente (resaltado del Tribunal)

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Sin embargo, es necesario acotar algunas consideraciones en relación a la disolución del vínculo conyugal, en virtud de la labor académica que deben tener los Órganos Jurisdiccionales.

El divorcio es una institución jurídica objeto de diversidad legislativa, por cuanto existen legislaciones que rechazan en absoluto el divorcio como en el Estado del Vaticano, como en otros Estados, que rechazan el divorcio debido a la religión; en otros, se admiten pero por causas taxativas enumeradas por el legislador que implica faltas graves a los deberes conyugales, y en otros se admite el divorcio sin atribuirle el carácter de falta.

En la legislación venezolana la disolución del vínculo conyugal puede ser obtenida por diversas vías, las cuales están indicadas en los artículos 185, 185A, 189 y 190 del Código Civil, en cuanto al divorcio.

Ahora bien, existen nueve causas de divorcio en Venezuela, a partir de la entrada en vigencia del Código Civil del 82. De ellas, las enumeradas en los seis primeros ordinales del artículo 185 del Código Civil, implican violación grave de los derechos conyugales, por parte de uno de los esposos. El divorcio, en todos esos casos, se concibe como una sanción impuesta por el Juez, al cónyuge culpable, a solicitud del cónyuge inocente, que es el único que puede demandar el divorcio.

En la causal establecida en el ordinal 7º del artículo 185 del Código Civil, se considera el divorcio como una solución, que no como castigo, como quiera que a nadie pueda sancionarse por hechos que no le son imputables. Cuando se consagra la interdicción por perturbaciones psiquiátricas graves como causa de divorcio, se pretende hacer posible una solución al problema conformado por una vida matrimonial insostenible a causa de un hecho del cual no es responsable nadie.

Lo mismo ocurre con las causales de divorcio previstas en la parte del artículo 185 del CC, y, en el artículo 185A del mismo Código Sustantivo. Son causas inspiradas en la concepción del divorcio como una solución.

Tal como se enunció, la causal prevista en el artículo 185ª, le da la posibilidad a las partes para que sean ellas mismas de común acuerdo, quienes acuden al Tribunal a solicitar la disolución del vínculo en virtud de los requerimientos de más de cinco años separados que prevé el artículo. Al igual que en este tipo de divorcio el Legislador concedió la posibilidad a las partes para que éstas de común acuerdo acudan ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar el decreto de la separación que extingue los deberes conyugales de convivencia para que transcurrido un año de dicho decreto, sea solicitada la conversión y posteriormente a ello, sea sentenciado el divorcio con la disolución del vínculo matrimonial que ello implica. Por ello, existen elementos comunes, entre éstas vías indicadas por el Legislador para la disolución matrimonial, como lo son, la posibilidad de que sean las mismas parte sin contención, ni contradictorio alguno, quienes indiquen al Órgano Jurisdiccional su animus de disolver el vínculo conyugal, que como se dijo anteriormente vendría a ser causas inspiradas en la concepción del divorcio como una solución o remedio.

En este sentido, es necesario indicar para justificar el fundamento jurídico del divorcio, que existen varias corrientes entre las causales se encuentran la de divorcio-sanción y la de divorcio-solución o remedio; ésta última corriente, considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el porque del fracaso conyugal, ni a cual de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos, en las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable o cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independiente de su voluntad) intolerable el matrimonio.

En nuestro país la causal establecido en el ordinal siete del artículo 185 del Código Civil (interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves), la prevista en el primer aparte del mismo artículo (transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos) y la contenida en el artículo 185ª del Código Civil (ruptura prolongada de la vida en común) se inspiran en la consideración del divorcio como un remedio, como una solución.

Por ello ambas causales estudiadas se inspiran en una solución o remedio.

Si esto es así, y la intención de las partes de autos fue (como puede desprenderse del presente juicio) la disolución del vínculo conyugal, este Juzgador, de conformidad con el artículo 185A Código Civil,

En el caso de autos, -como ya se narró- los ciudadanos G.E.S.M. y Usmilita R.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-8.722.100 y V.-12.656.136, comparecieron en forma conjunta para pedir la disolución del vínculo matrimonial que los une y posteriormente la cónyuge en ningún momento negó los hechos relacionados con el divorcio, motivos por los cuales, aclarados los asuntos relacionados con los hijos; independientemente de las vías procedimentales que fueron utilizadas, declarar sin lugar la presente solicitud se estaría vulnerando el espíritu, propósito y razón del Legislador Constituyente, quien en el artículo 257, establece “…No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por las razones expuestas es que este Tribunal no acoge la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

II

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas nacimiento consignadas y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.

Al respecto, el artículo 185A del Código Civil establece:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común

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En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil y se observa que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro del supuesto previsto en artículo 185-A del Código Civil, referido a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Por otra parte a pesar de haber oposición por parte del Ministerio Público con respecto a la lo solicitado, este Tribunal decide decretar la disolución del vinculo matrimonial, por cuanto el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil es de carácter voluntario entre las partes, tal como se evidencia en las actas, que existe la manifestación de voluntad de ambas partes de la disolución del vinculo y han cumplido con todos los requisitos legales

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A por mutuo consentimiento, por lo cual: la p.p. de los niños y/o adolescentes procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La guarda será ejercida por su progenitora la ciudadana Usmilita R.C.B.. Asimismo, los progenitores establecieron el siguiente régimen de visitas para el progenitor al que no le corresponde la guarda: el progenitor podrá visitar y recrear a sus hijos en sitios de esparcimientos en forma sana para su desarrollo los fines de semana, es decir los sábados y domingos y cualquier otro día de mutuo consentimiento entre ambos progenitores, dentro de la jurisdicción del Estado Zulia, siempre y cuando se cuente con el previo consentimiento de los menores hijos y el consentimiento expreso y por escrito de cada uno de los progenitores. Así como establecen que con arreglo alas posibilidades horarias, el derecho a visitas del progenitor hacia con los niños durante los días de semana y los periodos de vacaciones, con la única limitación de que en ejercicio de este derecho no interfiera con sus actividades regulares y que todas y cada una de estas visitas sean efectuadas en el Municipio Maracaibo y/o San Francisco, del Estado Zulia, tales como su educación, periodos de sueño y horas de alimentación. El día de los padres lo pasaran con su padre y día de la madre con su madre, dentro del Estado Zulia, y regirá lo mismo para el cumpleaños de cada progenitor. Igualmente en lo concerniente a las festividades establecen, que el primer año los menores de edad pasaran el carnaval con el padre y la semana santa con su madre, el segundo año, pasarán el carnaval con su madre y semana santa con su padre, y así sucesivamente alternado cada año, rigiendo lo mismo para la época de navidad, año nuevo y día de reyes. Acuerdan que los menores de edad no podrán ser movilizados de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y que todo esto aplique así el régimen de vistas por parte del progenitor de los menores, toda vez que, este último no pueda movilizarse sin la autorización de la progenitora, todo esto en atención al interés suprior de los menores y en razón de lo antes expuesto se requiera la autorización expresa de la madre tanto dentro del país como fuera del territorio nacional.

Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

En relación con la obligación alimentaria los progenitores establecieron: el progenitor antes identificado deberá cancelar la cantidad (Bs.180.000.oo) Mensuales, los cuales serán cancelados en forma periódica en mensualidades de treinta días consecutivos, para que constituya así en pensión de alimentos de nuestros menores hijos, antes identificados, en vista de que para la fecha el progenitor no posee trabajo ofrece esta cantidad en aras de cumplir con el deber de la obligación de vestidos, juguetes y medicamentos que requieran los menores, vigilancia y manutención suministrando evacuación alimentos, vestidos, atención médica y todo aquello que requieran los menores para su son desarrollo crecimiento físico, metal y espiritual.

Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la LOPNA, por cuanto se evidencia que las partes nada establecieron las cantidades de dinero correspondiente a los meses de agosto y diciembre, en consecuencia, establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) adicionales a la pensión mensual en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y de fin de año

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos G.E.S.M. y Usmilita R.C.B., ya identificados.

  2. Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.Q.d.M.S.B.d.E.Z., el día 01 de junio de 1991, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 04, expedida por la mencionada autoridad.

  3. En relación con el régimen de los hijos: P.P., ejercicio de la guarda, régimen de visitas y la obligación alimentaria, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.

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