Decisión nº 122 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.845

Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2013, por el abogado J.M.M., venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.801.986 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 132.993, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.D.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.748.837, interpone Recurso Contencioso de Nulidad contra la CONTRALORIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en virtud de la Resolución Nº DC-225-2012, mediante la cual fue ratificada decisión dictada por la Dirección de Procedimientos Especiales de la Contraloría del Municipio Maracaibo, de la cual deriva declaración de responsabilidad administrativa e imposición de multa al ciudadano G.B.G..

En fecha 16 de mayo de 2013, se le dio entrada asignándosele el No. 14.845.

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2013, este Tribunal negó la solicitud del recurrente de “…la devolución del Recurso interpuesto con sus anexos…”, por cuando este Juzgado consideró que “…luego de haberse formado el expediente, el libelo y sus anexos pasan a ser documentos públicos, por lo que no es aplicable la devolución de dichos documentos, sino cualquier otra institución o mecanismo anormal de terminación del proceso…”.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2013, el abogado J.M., representante judicial del ciudadano G.B., parte querellante en la presente causa, desistió del presente procedimiento.

I

COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento alguno este Superior Órgano Jurisdiccional debe determinar su competencia para conocer del presente asunto en el siguiente sentido:

Dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…

.

Así las cosas, observando que el acto administrativo impugnado fue dictado por la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y con fundamento a lo dispuesto en el numeral 3 del articulo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado se declara COMPETENTE para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que en diligencia de fecha 12 de junio de 2013, el abogado J.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.B., parte querellante en la presente causa, desistió del procedimiento, en los siguientes términos:

…En nombre de mi representado DESISTO del presente Procedimiento instaurado en contra de la Contraloría Municipal de Maracaibo…

.

En consideración a lo antes expuesto, este Juzgado estima necesario citar el contenido de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio del referido año, la cual permite aplicar de manera supletoria “…las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 31.- Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Código de Procedimiento Civil.

Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el juez o jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia

.

En tal sentido, establecen los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días

.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: i) Tener capacidad o estar facultado para desistir; y ii) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

En este orden de ideas, corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:

En el caso concreto, el abogado J.M.M., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.D.B.G., manifestó su intención de desistir del presente procedimiento. (Ver folio ochenta y siete (87).

Asimismo, se observa que cursa del folio setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81) del expediente, el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 24 de abril de 2013, bajo el No. 13, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a los abogados J.M.M., M.G., R.P., W.P. y Á.F.E., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 132.993, 142.969, 114.738, 24.145 y 112.367, respectivamente; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.

Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Tribunal declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.

Siendo ello así, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado declara homologado el desistimiento planteado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el abogado J.M., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano G.B., parte querellante en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las diez y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 122 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABOG. A.M.L.

Exp. 14.845

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