Decisión nº KP02-R-2010-000486 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000486

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Lara el Oficio Nº 12-231-A, de fecha 09 de febrero de 2012, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió a este Juzgado Superior el expediente contentivo del interdicto de amparo intentado por la ciudadana L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.820, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931; contra la ciudadana EDUMAR A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de diciembre de 2011, a través de la cual se declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el presente asunto.

En fecha 09 de marzo de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto la Juez M.Q.B. y se ordenó notificar a las partes del fallo antes indicado.

En fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 12 de marzo de 2013, se difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días calendarios siguientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las consideraciones siguientes:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 12 de enero de 2010, por la abogada L.S., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.L., ya identificados, inició el presente procedimiento por interdicto de amparo, bajo los siguientes términos:

Que “(…) es poseedor de un inmueble ubicado en el caserío Las Veras, sector Las Rurales, de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, y el cual se encuentra ubicado sobre un lote de terreno rural que tiene una extensión de Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (930,24M2) (…)”.

Que “Desde el año 2006 hasta la fecha, [su] mandante ha poseído el deslindado inmueble como poseedor legítimo, ya que el mismo fue construido a sus propias expensas y con dinero de su peculio particular, y allí funciona un establecimiento comercial cuyo único propietario es [su] mandante (…)”.

Que su mandante “(…) desde el año 2000 hasta el año 2007 (…) mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana EDUMAR A.C. (…) [Que] la mencionada ciudadana había procedido a demandar a [su] Mandante, en fecha 16 de Julio de 2008, por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente (…) por Acción Reivindicatoria (…) Dicha demanda fue declarada SIN LUGAR (…)”.

Que “La ciudadana EDUMAR A.C. (…) no acató esta decisión y en fecha 07 de diciembre de 2009, se introdujo en el inmueble que posee el ciudadano F.G.L. (...) rompiendo cercas y candados, violentando cerraduras (…) procediendo a sacar las pertenencias personales de [su] mandante, las cajas de cerveza existentes (…) y además, se perdieron Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5.000)”

Que su representado “(…) viene poseyendo dicho inmueble desde el año 2006, y es quien paga el servicio de energía eléctrica (…) [Que] la posesión se [su] mandante es legítima y se encuentra reconocida por el Concejo Comunal “19 de abril” de las Veras (…)”.

Que su representado “(…) ha mantenido una posesión legítima, ya que es continua no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil”.

Que “(…) su posesión data de más de tres (3) años, ya que el inmueble se terminó de construir en el mes de julio de 2006”.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acuden para intentar el procedimiento interdictal de amparo, previsto en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea amparado en la posesión del inmueble “(…) y decretadas y practicadas las diligencias y medidas que aseguren su cumplimiento”.

Finalmente, estima la cuantía de la presente acción en la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00).

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación en el que alegó lo siguiente:

Indicó que “(…) no hay prueba alguna para demostrar la perturbación ya que en ningún modo se ha ejecutado, por cuanto la paralización de la construcción de la cerca perimetral ordenada por el organismo de la Alcaldía del Municipio Torres del Estado Lara, se hace en fundamento (sic) de que al querellante no le asiste ningún derecho para fomentar dicha cerca debido a que no es propietario del inmueble sobre el cual pretende construirla, sino que el verdadero propietario es mi hijo…”.

Que opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Acotó que “(…) estos alegatos y más específicamente la orden de prohibición de continuar la construcción de la cerca perimetral que menciona el querellante en su solicitud, no son acciones de perturbación, sino que son actuaciones judiciales y administrativas que no pueden ser consideradas perturbaciones para alegar el interdicto de amparo (…)”.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por el demandante; por cuanto éste no puede aducir que haya sido perturbado en la posesión precaria e ilegítima que ejerce sobre el bien inmueble propiedad de su hijo.

Igualmente rechazó y contradijo en cada una de las partes lo manifestado por el querellante en lo que respecta a “(…) que en la vivienda funciona un establecimiento comercial con el nombre de Distribuidora Las Veras (…)”.

Igualmente, rechazó y contradijo las constancias emanadas de los Consejos Comunales, en cuanto a que “… indirectamente fomentan el expendio de bebidas alcohólicas (…)”.

III

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 2010, dictó la sentencia objeto del presente recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente:

El artículo 697 del Código de Procedimiento Civil prevé el conocimiento de los Interdictos, correspondiendo exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el Fuero Territorial pautado en el artículo 698 ejusden, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los Interdictos, al que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en Primera Instancia, en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello.

(…)

Establecido lo anterior se observa que si bien en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y actual del mismo, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto de amparo.

De la querella en estudio se desprende que el querellante acompaño junto al libelo, los recaudos arriba pormenorizados (folios del 11-50 y 130), elementos estos que son apreciados por quien aquí se pronuncia, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de de Procedimiento Civil y que aún cuando están contenidos documentos de índole administrativo, se asemejan a documentos públicos y se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil. No obstante en los casos de Interdicto Restitutorio, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios, quien al tener certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión si este fuera el caso.

En el presente caso no se acompañó justificativo de testigos preconstituido, motivos que no le permitieron al sentenciador decretar el amparo a la posesión del querellante, el cual tampoco fue promovido durante el proceso. En consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y a él adminicular los demás elementos o probanzas aportadas, se hace innecesario o inoficioso entrar a valorar los otros elementos probatorios los cuales solo sirven para colorear la pretensión y por cuanto no se evidenció perturbación de alguna especie resulta forzoso concluir que la presente Querella Interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y así se decide.

.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 11 de agosto de 2010, la ciudadana Educar A.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.412.868, asistida por la ciudadana M.L.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.001, presentó informes por ante este Tribunal Superior con fundamento en las siguientes razones:

Que todo lo manifestado por el querellante fue negado y rechazado en todo su contenido, ya que todas las pruebas que aportó al proceso no son las pruebas necesarias y pertinentes para intentar la acción de amparo perturbatorio.

Que de haberse alegado como hecho perturbador una actuación judicial y/o administrativa, hace inadmisible la querella interdictal incoada en la presente causa.

Solicitó que sea declarada sin lugar la apelación incoada; agregó que apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cuanto el Juez no se pronunció sobre las costas. Peticionó que la parte querellante sea condenada en costas.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA

En fecha 11 de agosto de 2010 la parte actora presentó escrito de informes por ante este Tribunal Superior con fundamento en los siguientes alegatos:

Alegó que “si quedó demostrada la perturbación a la posesión de [su] representado (…)”.

Que si bien es cierto que al momento de su presentación ante el juez competente, no se acompañó con un justificativo de testigos para demostrar los actos materiales de perturbación de su posesión; se acompañó copia de la denuncia que formalizó por escrito la ciudadana Educar A.C., por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, donde se reconoce la posesión que tiene en el inmueble el ciudadano F.G.L.C..

Que con dicha denuncia, queda evidenciada la perturbación de la posesión.

Que también se demostró la posesión legítima de su representado por más de un (01) año sobre el inmueble descrito en autos.

Que si se analiza con detenimiento la denuncia la querellada reconoce la posesión del ciudadano F.G.L.C..

Que en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, también en fecha 30 de noviembre de 2009 se establece que el inmueble poseído por el querellante fue adquirido durante la unión concubinaria que mantuvieron desde el año 2000 hasta el año 2007, los ciudadanos F.G.L.C. y Educar A.C..

Que el ciudadano F.G.L.C. demostró fehacientemente, con los recaudos que acompañó a la querella, su posesión sobre el inmueble.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como lo fue la competencia para conocer el caso de marras, mediante la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional emitir el correspondiente pronunciamiento sobre los recursos de apelación incoados por los ciudadanos F.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931 (parte actora); por una parte, y por la otra la ciudadana Edumar A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868 (parte demandada) contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado.

.- Del recurso de apelación incoado por la parte actora

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte actora presentó escrito de informes por ante este Tribunal Superior, a través del cual alegó que “quedó demostrada la perturbación a la posesión de [su] representado (…)”.

Que si bien es cierto que al momento de su presentación ante el juez competente, no se acompañó con un justificativo de testigos para demostrar los actos materiales de perturbación de su posesión; si acompañó copia de la denuncia que formalizó por escrito la ciudadana Educar A.C., por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Torres, donde se reconoce la posesión que tiene en el inmueble el ciudadano F.G.L.C.. Que con dicha denuncia, queda evidenciada la perturbación de la posesión.

Que también se demostró la posesión legítima de su representado por más de un (01) año sobre el inmueble descrito en autos.

De la lectura de los alegatos realizados por la parte actora, observa esta sentenciadora que el recurso de apelación incoado se encuentra sustentado en el cumplimiento de los requisitos de procedencia del interdicto de amparo incoado, lo cual obliga a esta sentenciadora a entrar a revisar la sentencia apelada con relación a dichos señalamientos.

Agrega la apoderada judicial de la parte actora que desde el año 2000 hasta el 2007, su mandante mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Edumar A.C.R., la cual -según sus dichos- quedó demostrada con la sentencia que dictó en el expediente KP12-V-2008-000078, en fecha 13 de mayo de 2009, que fuere ratificada por el Tribunal Superior Tercero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Señaló que la demandada no acató la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009 y se introdujo en el inmueble que posee el ciudadano F.G.L.C..

Alegó venir poseyendo el inmueble descrito desde el año 2006 y que la ciudadana Edumar A.C. le perturbó en su posesión conjuntamente con sus familiares R.F.; R.R.; A.R.; R.R.; F.R. y R.R..

En cuanto a la parte demandada, se extrae de las actas procesales que en fecha 04 de febrero de 2010, opuso las cuestiones previas contenidas en los artículos 346, ordinales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora.

En cuanto a las cuestiones previas opuestas, debe esta sentenciadora indicar que tal como ha sido considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 22 de mayo de 2001 (caso: J.V. contra Meruvi de Venezuela C.A.), en el procedimiento interdictal, dada su naturaleza sumaria, es inconcebible la oposición de cuestiones previas para la tramitación y decisión incidental. Estas y otras defensas, según lo indica la sentencia citada, reguladas como cuestiones previas en otros procedimientos, son en el curso de una querella interdictal simplemente alegatos destinados a enervar la pretensión del querellante que no se resuelven en incidencia previa.

No obstante ello, observa esta Juzgadora que la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto –en el presente asunto- fue resuelta mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose sin lugar.

En lo que atañe a la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; se observa que la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia que sería resuelta con posterioridad, en punto previo en la sentencia. Sin embargo, al revisar la sentencia apelada se observa que la misma no se pronunció sobre la aludida cuestión previa, observando en todo caso, esta Juzgadora que no se configura la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, al observarse que la presente acción no resulta ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, una vez sustanciado el procedimiento que se a.s.o.q.l. sentencia apelada fundamentó la declaratoria sin lugar en las siguientes razones:

(…) Establecido lo anterior se observa que si bien en estos juicios posesorios el querellante debe demostrar de manera suficiente la ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y actual del mismo, para los efectos de obtener un despacho interino de fondo, también es cierto que por tratarse la perturbación y la posesión de hechos protegidos por el derecho, la prueba por excelencia es la prueba testimonial, pudiendo en todo caso la parte interesada acompañar cualquier otro medio probatorio del que se evidencie la suficiencia de la prueba a los efectos del decreto de amparo.

De la querella en estudio se desprende que el querellante acompaño junto al libelo, los recaudos arriba pormenorizados (folios del 11-50 y 130), elementos estos que son apreciados por quien aquí se pronuncia, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de de Procedimiento Civil y que aún cuando están contenidos documentos de índole administrativo, se asemejan a documentos públicos y se valoran conforme al artículo 1.363 del Código Civil. No obstante en los casos de Interdicto Restitutorio, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar y causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios, quien al tener certeza o presunción grave de haberse conocido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión si este fuera el caso.

En el presente caso no se acompañó justificativo de testigos preconstituido, motivos que no le permitieron al sentenciador decretar el amparo a la posesión del querellante, el cual tampoco fue promovido durante el proceso. En consecuencia, por cuanto no quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto, dado que la prueba reina dentro de este tipo de procesos es el justificativo de testigos y a él adminicular los demás elementos o probanzas aportadas, se hace innecesario o inoficioso entrar a valorar los otros elementos probatorios los cuales solo sirven para colorear la pretensión y por cuanto no se evidenció perturbación de alguna especie resulta forzoso concluir que la presente Querella Interdictal debe ser DECLARADA SIN LUGAR y así se decide.

. (Resaltado añadido por este Juzgado.)

De lo antes citado se extrae que la declaratoria sin lugar de la sentencia apelada estuvo fundamentada en que no se evidenció perturbación alguna en la posesión.

Así pues, se evidencia de las actas procesales que la presente acción versa sobre un interdicto de amparo interpuesto por la ciudadana L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.820, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931; contra la ciudadana Edumar A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868, y que tiene por objeto “un inmueble ubicado en el caserío las Veras, sector Las Rurales, de la Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, el cual se encuentra ubicado sobre un lote de terreno ejido rural que tiene una extensión de Novecientos Treinta Metros Cuadrados con Veinticuatro Centímetros (930,24 M2), y alinderado de la siguiente manera: Norte: casa y solar de C.C.; Sur: Carretera vecinal; Este: calle sin nombre y Oeste: parcela de Coromoto López. El inmueble tiene un área de construcción de Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (43 M2), y cuyas características son: estructura de concreto, paredes de bloques de concreto sin frisar y sin pintura; estructura de techo: de hierro y cubierta de acerolit; pisos de cemento pulido, con un baño simple, ventanas de aluminio; instalaciones eléctricas externas; puertas de hierro; compuesta por dos (02) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala; una (1) cocina y un (1) comedor.”

Tratándose de una acción interdictal que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, este Tribunal debe indicar que el artículo 771 del Código Civil prevé:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

(Negrillas añadidas).

Planteado lo anterior, se debe indicar que el interdicto aludido es definido por el autor J.L.A.G., de la siguiente manera:

El interdicto de amparo, queja o mantenimiento protege al poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión. Su finalidad, pues es, hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes que estas ocurrieran

. (José L.A.G.; Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., Caracas, p. 204).

En efecto, el artículo 782 del Código Civil Venezolano establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, contar desde la perturbación, pedir que se mantenga en posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve

.

En cuanto a los supuestos de procedencia es necesario señalar que el interdicto de amparo supone una perturbación posesoria consumada sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria ni el temor fundado de ella. De modo que se entiende por perturbación posesoria todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces se ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venía ejerciendo.

Aunado a ello, respecto a la procedencia de la presente acción, es necesario realizar el estudio de los requisitos del interdicto de amparo, los cuales son analizados por el autor Abdón S.N., señalando lo siguiente:

(…) a. Que la posesión sea mayor de un año

se trata de que el querellante-pretendido poseedor-que propone la querella interdictal haya estado en posesión del bien, ejerciendo actos posesorios sobre el mismo, durante un lapso mayor de un año con anterioridad a la fecha en que se produzca la perturbación.

(…) b. Que la posesión sea legítima: La posesión es legítima cuando cumple los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil. Para ser considerada como tal debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

c. Que se trate de posesión de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles.

(…) d. Que la posesión sea perturbada La perturbación debe consistir en actos materiales o civiles que, apreciados objetivamente, redunden en la alteración, lesión o menoscabo de la posesión, colidiendo con ella o menoscabándola. Pero para que tales actos materiales constituyan actos de perturbación que den lugar a la protección posesoria por la vía interdictal de amparo, requieren la intencionalidad del autor de la perturbación de desconocer la posesión del poseedor a quien se le perturba su ejercicio. (…). El animus turbandi o intención de causar la molestia perturbatoria en la posesión del querellante, debe exteriorizarse en algún hecho material, que revele la intención del agente de querer sustituirse en la posesión del perturbado o de menoscabar el ejercicio de las facultades que de ella se derivan

(…) e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación El artículo 782 exige que la acción interdictal de amparo sea intentada dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho perturbatorio.

(…) f. Que la ejerza el poseedor legítimo La acción interdictal de amparo contra los actos perturbatorios de la posesión corresponde en titularidad al poseedor legítimo de la cosa, esto es, a quien ejerce la posesión con animus domini, con intención de poseerla como suya propia, siendo por tanto el legitimado activo de la relación jurídico procesal. Ahora bien, la acción puede ser intentada también por el poseedor precario, pero siempre en nombre y en interés de quien la posee, a quien le será facultativo intervenir en juicio, conforme al primer aparte del artículo 782 del Código Civil.

(…) g. Que se intente contra el ejecutante de los actos de perturbación Estableciéndose en virtud de la acción interdictal de amparo posesorio que se intenta una relación procesal en virtud de la cual se reclama del tribunal el decreto de amparo contra los actos perturbatorios ejecutados por el querellado que impidan la continuación de tales actos y su posterior ratificación por sentencia definitiva contra aquél que se propone la querella, no podrá intentarse ésta sino contra el investido de la cualidad de perturbador, esto es, el legitimado pasivo; de intentarse contra quien no lo sea resultará posible oponerle la falta de cualidad de interés para sostener el juicio, por ser ajeno a la perturbación posesoria que se le imputa.(…)

(Abdón S.N., “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, segunda edición, págs. 339, 340, 341, 342 y 343) (negrillas del Tribunal).

En igual sentido, el autor J.L.A.G., supra citado, al hacer mención a la legitimación activa para el interdicto de amparo señala:

1º En principio solo puede intentar el interdicto el poseedor legitimo ultra anual (CC., art 782, encab.).Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le basta haber poseído legítimamente el suelo por más de un (01) año.

2º Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción en nombre e interés del quien posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782 aparte 1º).Desde luego en este caso la persona para quien posee el detentador debe ser un poseedor legitimo ultra anual. (…) que quien tiene la posesión legitima ultra anual de un derecho real y la posesión precaria de la cosa puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio como en nombre e interés de la persona para quien posee la cosa.

3º Se exige que la posesión sea ultra anual para evitar que la persona protegida por el amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo (que sólo puede intentarse dentro del año siguiente al despojo).

(José L.A.G.; Cosas Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Universidad Católica A.B., Caracas, páginas 206 y 207).

Ahora bien, al entrar a revisar los requisitos de procedencia del interdicto de amparo y la perturbación ejercida, encuentra esta sentenciadora, que con relación al inmueble objeto de la acción; fueron traídos a juicio los siguientes elementos probatorios:

Con su libelo, la parte actora acompañó:

.- Comunicación de fecha 20 de marzo de 2007, emanada de los miembros del C.C. “Las Veras-Parroquia Las Mercedes-Torres-Lara”; sin embargo se observa que al tratarse de un documento emanado de terceros debió ratificarse en el presente juicio mediante la prueba testimonial conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haberse realizado, no se le otorga valor probatorio alguno. (Folio 11)

.- Actas de fechas 02 de diciembre de 2009 y 03 de diciembre de 2009, emanadas de los miembros del Concejo Comunal “19 de abril”; sin embargo se observa que al ser emanadas de terceros las mismas debieron ser ratificadas en el presente juicio mediante la prueba testimonial conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. (Folios 12 y 13).

.- Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2009, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual se declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano J.E.C. contra el ciudadano F.G.L.C.; sin embargo, dicha documental al tratarse de un juicio de reivindicación no aporta nada al presente asunto en el que se discute la posesión. (Folios 14 al 24).

.- Carta de fecha 07 de octubre de 2010, presuntamente emanada de la ciudadana Educar A.C., y dirigida al Ingeniero I.G., Presidente de Desarrollo Urbano y C.d.M.T.d.E.L., sin embargo, se observa que dicha instrumental no se encuentra firmada por la parte suscribiente, en consecuencia, ante tal circunstancia, pese a que dicha instrumental se encuentra certificada por la autoridad municipal como presentada ante dicha dependencia, en ausencia de la firma de la suscribiente, no debe esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. (Folio 26).

.- Comunicación de fecha 05 de enero de 2010, emanada del Ingeniero I.G.C., Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio P.L.T.d.E.L., a través de la cual se certificó “15 documentos anexos, sellados y foliados”. (Folio 27).

.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del hijo de la ciudadana Edumar A.C.B. que se valora como prueba de tal circunstancia. (Folio 28).

.- Copia Certificada del expediente a través del cual se tramitó la solicitud del título supletorio realizado por la ciudadana Educar A.C., en su carácter de representante legal del n.J.E.C. “sobre un lote de terreno ejido rural que tiene una extensión de NOVECIENTOS TREINTA CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (930,24 M2) ubicado en el Caserío Las Veras de la Parroquia Las M.d.M.T.d.E.L.” que corresponde al inmueble objeto de la presente controversia. Se extrae que el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara otorgó el título supletorio a favor del último de los ciudadanos mencionados. Dicho documento se encuentra inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 21 de diciembre de 2007 (folios 29 al 39). Sin embargo, se observa que el mismo no sería suficiente para acreditar la posesión sobre el inmueble objeto de la presente controversia, de conformidad con lo considerado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, (caso: G.S.C.B. contra F.A.G.R.); expediente Nº 2010-000221, a través de la cual se explicó la importancia de la previa determinación de la relación de hecho o derecho frente a la cosas en el petitorio, cuando se trata de acciones interdíctales y la relevancia de posibles títulos que se quieran hacer valer, a los efectos de probar la posesión, conforme al artículo 780 del Código Civil. Así, en la referida decisión, se dejó sentado lo siguiente:

(…).Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de éstos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente d una fuente instrumental. Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño. (Resaltado añadido).

Por consiguiente, la aludida instrumental no sería suficiente para acreditar la posesión sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se declara.

.- “Planilla de Levantamiento Inmobiliario” emanada de la Alcaldía Bolivariana P.L.T., Dirección Municipal de Catastro del inmueble objeto de la presente controversia, no obstante se observa que la misma se encuentra a nombre del ciudadano “J.E.C.” por lo que no se observa que sea una prueba idónea para acreditarse la posesión del inmueble objeto del presente asunto a favor del ciudadano F.G.L.C.. (Folios 40; 113 y 141).

.- “Notificación” realizada al querellante para que comparezca a la Alcaldía Bolivariana del Municipio P.L.T. y “Paralización” de la construcción de la “Cerca Perimetral” emanadas las dos del Ingeniero I.G.C., Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía señalada, las cuales no aportan nada al procedimiento ya que no acreditan la posesión. (Folios 41 y 42).

.- “Comprobantes de pago” del Servicio Público Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. de fechas “06/03/2008”; “31/03/2008”; “06/05/2008”; “02/09/2008” y “20/11/2009”, que aparecen canceladas por el ciudadano F.G.L.; “Constancia de Habitabilidad y referencia de no invasor” y “Contrato de servicio Directv” suscrito por el ciudadano F.G.L. (Folios 43 al 50).

Con relación a dichas instrumentales si bien constituyen elementos probatorios de los cuales se extrae la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto de la presente controversia, se observa que los mismos deben ser analizadas por esta Juzgadora en concordancia con los demás elementos probatorios que cursan en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que consta en autos la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la acción mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria en la que consta que el legitimario activo lo constituye el ciudadano F.G.L.C. y el legitimario pasivo la ciudadana Educar A.C.. Dicha acción fue declarada con lugar -en Primera Instancia- por el Órgano Jurisdiccional referido, dejándose constancia que el hoy querellante “(…) convivió en unión concubinaria con la ciudadana EDUMAR A.C. (…) desde el mes de junio de 2000, al mes de Junio de 2007 (…)”.

De igual modo, observa esta sentenciadora que la aludida decisión fue conocida en apelación por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmó la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declarándose en la decisión de dicha Alzada “(…) la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano F.G.L.C. y la ciudadana Edumar A.C., entre el mes de junio de 2000, hasta el mes de junio de 2007, y que durante dicho lapso incrementaron si patrimonio, al edificar a sus propias expensas, una vivienda ubicada sobre un lote de terreno rural con una extensión de novecientos treinta metros cuadrados con veinticuatro centímetros (930,24 M2), en el caserío Las Veras (sic) en jurisdicción de la Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de C.C.; sur: Carretera vecinal; este: calle sin nombre y Oeste: Parcela de Coromoto López, la casa tiene un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43 M2)”. (Resaltado añadido) (Folios 179 al 195).

De lo anterior se colige la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria entre la parte querellante y la querellada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, lo cual hace considerar a este Juzgadora que pese a la consignación en autos de elementos probatorios de los cuales se extraiga la posesión ejercida por el actor, al adminicular dichos elementos probatorios con la aludida declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria -al menos- “(…) desde el mes de junio de 2000, al mes de Junio de 2007 (…)”; hace considerar a esta Juzgadora que los mismos no serían suficientes para acreditar la posesión legítima exigida en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto de amparo incoado.

En el lapso probatorio, la parte querellante presentó a este Tribunal los siguientes elementos probatorios:

.- Copia simple de la solicitud del título supletorio realizado por la ciudadana Educar A.C., en su carácter de representante legal del n.J.E.C. “sobre un lote de terreno ejido rural que tiene una extensión de NOVECIENTOS TREINTA CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (930,24 M2) ubicado en el Caserío Las Veras de la Parroquia Las M.d.M.T.d.E.L.” que corresponde al inmueble objeto de la presente controversia, que fue valorado supra (Folios 68 al 77).

.- Testimoniales de los ciudadanos J.M.T.M. y J.J.D.C. a objeto de demostrar la posesión. En lo que atañe a las testimoniales de los ciudadanos señalados, consta en autos las actas de fechas 22 de marzo de 2010 (las dos de la misma fecha) a través de la cual se declaró desierto el acto de evacuación de los testigos señalados; por consiguiente, no se les otorga valor probatorio alguno. (Folios 167 y 168).

.- A los folios 85 al 90 presentó fotografías alegadas como tomadas el día 07 de diciembre de 2009, “con el objeto de demostrar los destrozos causados por la ciudadana EDUMAR A.C., en el inmueble que posee [su] representado. En una de ella se pueden apreciar dos (02) personas, integrantes de su familia, sacando cajas de cervezas, (sic) del inmueble” (folios 85 al 90). Dicha prueba fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada, frente a lo cual, correspondía a la parte promovente solicitar la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndolo hecho, no debe esta juzgadora atribuirle ningún valor probatorio a las fotografías presentadas. Así se decide.

.- Copia simple de la instrumental señalada en el escrito de promoción de pruebas como “recibo de cancelación del servicio eléctrico emanado de la empresa ENELBAR, de fecha 05 de febrero de 2010, con el objeto de demostrar que [su] representado es el poseedor del inmueble y quien sufraga dicho servicio público”; de igual modo, presentó la factura original de la cancelación del Servicio Público Energía Eléctrica de Barquisimeto C.A. (Enelbar) por el período facturado “22/01/2010 al 19/02/2010” (folios 90 y 114). Sin embargo, observa esta sentenciadora pese a la consignación en autos de elementos probatorios de los cuales se extraiga la posesión ejercida por el actor, tal como se indicó supra, al adminicular dichos elementos probatorios con la aludida declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria –al menos- desde el “(…) desde el mes de junio de 2000, al mes de Junio de 2007 (…)”; hace considerar a esta Juzgadora que los mismos no serían suficientes para acreditar la posesión legítima exigida en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto de amparo incoado.

.- “Filmación realizada a través de un teléfono celular, con el objeto de demostrar los hechos realizados por la ciudadana EDUMAR A.C., en fecha 07 de diciembre de 2009, y la cual [presentaría] cuando el Tribunal así lo exija”; no obstante ello, al no haber sido presentada por ante el Juzgado A quo, se debe tener como inexistente en el presente juicio. Así se declara.

.- Copia simple del escrito de fecha 29 de enero “del año en curso” emanado de la ciudadana Edumar A.C.; sin embargo, se observa que se trata de un documento privado presentado en copia simple; por tal razón, no se le otorga valor probatorio alguno. (Folio 91).

.- Testimonial del ciudadano “Yondri Rafael Escobar” quien fue conteste en señalar que el ciudadano F.G.L.C. tiene aproximadamente 04 años poseyendo el inmueble objeto de la presente controversia, por consiguiente, se valora como prueba de la posesión ejercida por el querellante. (Folios 142 al 146). Así se declara.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, con su escrito de contestación presentó copia certificada de la partida de nacimiento del hijo de la ciudadana Edumar A.C.R., inscrita por ante el Jefe Civil de la Parroquia Las M.d.M.T.d.E.L., el cual se valora como documento administrativo conducente al vínculo de maternidad de la querellada con el niño señalado en dicha acta. (Folio 109).

En el lapso probatorio, la parte querellada consignó:

.- Nuevamente fue consignada la copia simple de la solicitud del título supletorio realizado por la ciudadana Educar A.C., en su carácter de representante legal del n.J.E.C. “sobre un lote de terreno ejido rural que tiene una extensión de NOVECIENTOS TREINTA CON VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (930,24 M2) ubicado en el Caserío Las Veras de la Parroquia Las M.d.M.T.d.E.L.” que corresponde al inmueble objeto de la presente controversia, que fue valorado supra (Folios 118 al 128).

.- Copia simple del acta de “Paralización” de la construcción de la “Cerca Perimetral” emanada del Ingeniero I.G.C., Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía señalada, así como copia simple de la “Planilla de Levantamiento Inmobiliario” instrumentos probatorios que fueron valorados supra por esta sentenciadora. (Folios 129 y 130).

En fecha 24 de marzo de 2010, fue recibido el Oficio de fecha 23 de marzo de 2010, emanado del Ingeniero I.G.C., Director de Desarrollo Urbano y Castastro, a través del cual se informó al Tribunal A quo sobre la paralización de construcción de la cerca perimetral consignándose –además- el acta de “Paralización” de la construcción de la “Cerca Perimetral”, tantas veces señalada en la presente decisión y cuyo valor probatorio ha sido indicado. (Folios 173 y 174).

En fecha 25 de marzo de 2010, fue consignada el Acta de fecha 06 de diciembre de 2007 emanada de los miembros del Banco Comunal “Las Veras”, no obstante ello, se observa que al ser emanada de terceros debió ser ratificada en el presente juicio mediante la prueba testimonial conforme lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. (Folios 198 y 199).

En fecha 25 de marzo de 2010, fue consignado el Oficio de fecha 24 de marzo de 2010, emanado de la Abogado Keylin Medina, Jefe de la Oficina Municipal de Castro a los fines de dar respuesta sobre el otorgamiento de entrega de mesura al contribuyente “Distribuidora Las Veras C.A.” a nombre del ciudadano F.G.L.C.. En tal sentido se señaló: “por error Emanado de esta Oficina se otorgo (sic) doble titularidad sobre la mensura, ya que se hizo una revisión de los Archivos catastrales existe (sic) doble titularidad a nombre del menor J.A.C., Representado por la ciudadana EDUSMAR A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.412.868 con Título Supletorio de fecha 12 de Noviembre de 2007”; dicha prueba no ofrece ninguna certeza a esta Juzgadora sobre la posesión ejercida por la parte actora del presente asunto, ya que expresamente se indica que existió “un error Emanado [dicha] Oficina se otorgo (sic) doble titularidad sobre la mensura”; por consiguiente se desecha. (Folio 204).

Una vez analizados los elementos probatorios presentados en el presente juicio, se observa que el artículo 782 del Código Civil exige la posesión legítima para la procedencia del interdicto de amparo. Por su lado, el artículo 772 del Código Civil, respecto a la posesión legítima, prevé que:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Ahora bien, respecto a la interpretación del artículo 772 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00063, de fecha 18 de febrero de 2008, caso: A.R.d.G. y Otra contra M.A.H.O. y Otra, expediente N° 07-674, señaló lo siguiente:

“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra A.D.C.B.D.V., señaló lo siguiente:

…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

(...Omissis...)

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…

(Mayúsculas del texto)

De conformidad a lo antes señalado y en aplicación del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se constata que el juzgador de alzada no incurrió en errónea interpretación de las normas delatadas, ya que de conformidad a las mismas declaró improcedente la acción de interdicto de amparo, al no haber sido probada la posesión legítima ultra anual efectuada por las actoras sobre el bien objeto de la presente causa.

Así pues, el juzgador de alzada al aplicar tales normas e interpretar las mismas no desnaturalizó su sentido, ni hizo derivar de ellas consecuencias que no resultan de su contenido, pues claramente señaló la improcedencia de la presente acción interdictal de amparo por cuanto del examen y valoración de las pruebas quedó demostrada que las actoras nunca poseyeron con ánimo de dueñas, y por tanto la posesión legítima no fue demostrada, lo cual es requisito primordial para la procedencia de la presente querella.

De modo que, no existe error de derecho propiamente dicho por lo que si las recurrentes no están conformes con lo señalado por el juzgador de alzada al respecto, debieron fundamentar su denuncia en un error en el establecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

Del análisis del acervo probatorio, se evidencia en autos que la parte accionante si bien presentó los elementos supra señalados de los cuales se extrae que es el poseedor del inmueble objeto de la presente controversia; no presentó a este Juzgado elementos probatorios de los cuales se extraiga la certeza de la posesión legítima ejercida.

A tal conclusión, como se indicó supra, llega esta sentenciadora al analizar la sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con motivo de la acción mero declarativa de existencia de comunidad concubinaria en la que consta que el legitimario activo lo constituye el ciudadano F.G.L.C. y el legitimario pasivo la ciudadana Educar A.C.. Dicha acción fue declarada con lugar por el Órgano Jurisdiccional referido, dejándose constancia que el hoy querellante “(…) convivió en unión concubinaria con la ciudadana EDUMAR A.C. (…) desde el mes de junio de 2000, al mes de Junio de 2007 (…)”.

De igual modo, se observó que la aludida decisión fue conocida en apelación por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado y confirmó la sentencia apelada, declarándose en la decisión de la Alzada: “(…) la existencia de la unión concubinaria entre el ciudadano F.G.L.C. y la ciudadana Edumar A.C., entre el mes de junio de 2000, hasta el mes de junio de 2007, y que durante dicho lapso incrementaron si patrimonio, al edificar a sus propias expensas, una vivienda ubicada sobre un lote de terreno rural con una extensión de novecientos treinta metros cuadrados con veinticuatro centímetros (930,24 M2), en el caserío Las Veras (sic) en jurisdicción de la Parroquia las Mercedes, Municipio Torres del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa y solar de C.C.; sur: Carretera vecinal; este: calle sin nombre y Oeste: Parcela de Coromoto López, la casa tiene un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43 M2)”. (Resaltado añadido) (Folios 179 al 195).

De lo anterior se colige la declaratoria de la existencia de la comunidad concubinaria entre la parte querellante y la querellada sobre el inmueble objeto de la presente controversia, lo cual hace reiterar a este Juzgadora que pese a la consignación en autos de elementos probatorios de los cuales se extraiga la posesión ejercida por el actor, al adminicular dichos elementos probatorios con la aludida declaratoria de existencia de la comunidad concubinaria –al menos- desde el “(…) desde el mes de junio de 2000, al mes de Junio de 2007 (…)”; no serían suficientes para acreditar la posesión legítima exigida en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del interdicto de amparo incoado, sin desconocer este Juzgado los derechos que puedan derivarse de dicha declaratoria de comunidad concubinaria pues ello no es objeto de análisis en esta oportunidad.

Ante tal circunstancia, este Juzgadora debe ceñirse a lo indicado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que hace mención a los límites de juzgamiento. En tal sentido el artículo señalado prevé:

Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

Todas las razones antes indicadas hacen considerar a esta sentenciadora que el interdicto incoado por la ciudadana L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.820, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931 contra la ciudadana Edumar A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868 no debe proceder; por consiguiente y por las mismas razones indicadas, debe esta sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.820, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931 contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

.- Del recurso de apelación incoado por la parte demandada

Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana Edumar A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868, asistida por la ciudadana M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.001; también ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En tal sentido, la ciudadana Edumar A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868, asistida por la ciudadana M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.001 en su escrito de informes presentado ante esta Alzada solicitó que sea declarada sin lugar la apelación incoada; sin embargo agregó que apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por cuanto el Juez no se pronunció sobre las costas. Peticionó que la parte querellante sea condenada en costas.

Al extraerse que el recurso de apelación incoado por la parte demandada se circunscribe sólo en cuanto a la omisión de condenatoria en costas de la parte perdidosa de la decisión apelada, pasa esta Juzgadora a considerar lo siguiente:

Efectivamente, en fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó la sentencia apelada a través de la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado.

No obstante, tal como lo señala la representación judicial de la ciudadana Edumar A.C., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no se pronunció sobre las costas.

Sobre las costas procesales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1217, de fecha 25 de julio de 2011, indicó lo siguiente:

Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.

De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.

De igual modo, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado).

En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil en su Título VI, hace mención a los efectos del proceso, entre los que señala las costas procesales que deben ser canceladas por la parte vencida en un juicio.

Textualmente, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

Conforme a lo antes citado y al observarse que la sentencia de fecha 12 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado; no se pronunció sobre las costas, siendo lo correcto ordenar su cancelación a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y las decisiones citadas, esta Juzgadora observa que debe ser declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Edumar A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868, asistida por la ciudadana M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.001 contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

No obstante ello, al observarse que la decisión apelada del presente asunto se encuentra ajustada a derecho –con las salvedades plasmadas en la motiva del presente fallo- este Juzgado Superior debe confirmar la sentencia apelada con las modificaciones expuestas. Así se declara.

VII

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por la ciudadana L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.820, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931, así como para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDUMAR A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868, asistida por la ciudadana M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.001 contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró sin lugar el interdicto de amparo incoado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.820, quien actúa en su condición de apoderada judicial del ciudadano F.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.769.931 contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EDUMAR A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 15.412.868, asistida por la ciudadana M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.001; contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Por consiguiente:

3.1 Se CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas en la motiva del presente fallo.

3.2 Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Remítase oportunamente el presente asunto.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:40 a.m.

D8/D1.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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