Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 31 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000815

ASUNTO : RP01-P-2009-000815

Celebrado como ha sido en el día TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), se constituyó el Tribunal Quinto en Funciones de Control en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando como Juez la ABG. A.D.C.L.D.E., acompañada de la ABG. M.C.B.M. en funciones de secretaria judicial de sala y el Alguacil J.C.R., a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-000815, seguida contra el ciudadano G.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, nacido en fecha 30-11-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Principal del Peñón, casa Sin N°, a dos casas de la Cancha Deportiva de la comunidad, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L. Y D.L.C.M.. Seguidamente la Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.R.P., quien expone: Ratifico en este acto el escrito de acusación presentado en fecha 03-04-2009 ante este Tribunal de Control el cual corre inserto a los folios 54 al 61 ambos inclusive del presente asunto. Expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió el hecho punible en fecha 04-03-2009 y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado G.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, nacido en fecha 30-11-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en la Calle Principal del Peñón, casa Sin N°, a dos casas de la Cancha Deportiva de la comunidad, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L. Y D.L.C.M.; asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, así como todos los medios probatorios, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado de autos, por la comisión de los delitos supra señalados; por último solicitó copia simple del acta. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

La VÍCTIMA J.F.G.L., titular de la cédula de identidad N° 5.082.661, quien manifestó: Podemos de repente llegar a un acuerdo; no se si ellos están dispuestos a hacer el pago del celular. Yo me conformaría con eso. Es todo.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Se impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, manifestando el IMPUTADO el cual quedó identificado como G.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, nacido en fecha 30-11-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de G.A. y Z.M., residenciado en la Calle Principal del Peñón, Casa Sin N°, a dos casas de la Cancha Deportiva de la primera entrada de la comunidad, Cumaná, Estado Sucre y manifestó: Lo que quiero decir es sobre la usurpación de identidad hubo una equivocación por parte de los Funcionarios policiales, por que la cedula laminada que yo tenia era de un primo y estaba en el pantalón que yo tenia puesto, pero yo me identifiqué con mi nombre. Como yo voy a usurpar la identidad de mi primo si yo vivo con en la casa de mi abuela. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La DEFENSORA PÚBLICA ABG. O.G., quien expone: Tal y como está planteada la acusación del Fiscal del Ministerio Público por los delitos de hurto calificado y usurpación de identidad, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L. y D.L.C.M.; la Defensa revisados los elementos de convicción observa que se deben revisar los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con los requisitos de la acusación Fiscal. En cuanto al delito de h es cierto que hay una inspección realizada por los Funcionarios que la practicaron y se evidencia que en la casa de habitación de la victima no aparece reflejado avalúo prudencial de los objetos supuestamente hurto. Por lo que la Defensa cuestiona la manera como el Fiscal presenta acusación por el delito de hurto calificado. Pudiera ocurrir en este caso un cambio de calificación tomando en cuenta que a mi defendido lo detiene en lugar distinto a donde ocurren supuestamente los hechos sin evidencia de interés criminalístico. Se puede hablar de delito de hurto pero en otra modalidad. Considera la Defensa que no hay explicación clara y sucinta de por que la conducta de esta persona se encuadra en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público señala fotografía de objetos que supuestamente la persona utilizó pero se debe tomar en cuenta que para que esas fotografías puedan ser utilizadas en el juicio oral y publico deber ser autorizadas por un Tribunal previamente. En cuanto al delito de usurpación de identidad mi defendido explico las circunstancias por las cuales cargaba esa cedula de identidad lo cual si se da cuenta el solo hecho de se identificado con nombre y apellido se convalida esa situación. Si ud no comparte el criterio de la Defensa y admite la acusación insisto en el cambio de calificación y la no admisión de la prueba obtenida de manera ilegal. En caso de que admita el delito de hurto calificado la Defensa refiere a que dicho delito es susceptible un acuerdo reparatorio tal como lo señala el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la victima manifiesta que no tiene inconveniente de hacer acuerdo reparatorio y reparar el daño causado. Si no comparte el criterio de la Defensa de plantear en este acto el acuerdo reparatorio no nos queda sino que se ordene el juicio oral y público haciendo suyas las pruebas del Ministerio Público a excepción de la exhibición de las fotografías las cuales deben ser desestimadas por la juez. Invoco el principio constitucional que señala que no se debe sacrificar la justicia por cuestiones precisamente formales. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este TRIBUNAL vista la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público, a.l.f. de la acusación, lo manifestado por la victima en el presente asunto, así como lo alegado por la defensa, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DE LA ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN. Este Tribunal, efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, oída la petición de la defensa, los alegatos de la victima y del imputado ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado G.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, nacido en fecha 30-11-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de G.A. y Z.M., residenciado en la Calle Principal del Peñón, Casa Sin N°, a dos casas de la Cancha Deportiva de la primera entrada de la comunidad, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L. Y D.L.C.M., se considera que se cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pues se identifica plenamente el imputado, se indican los elementos de convicción que los motivan, preceptos jurídicos aplicables. Admitida la acusación Fiscal el imputado adquiere la condición de acusado. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representación fiscal tal como aparecen descritas a los folios 59 y 61 del presente expediente; las cuales en virtud del principio de la comunidad de las pruebas pasan a formar parte del proceso para que las Defensa las haga suyas en un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez impone al acusado de autos, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole ampliamente en que consisten y advirtiéndole que en el presente caso, solo procede de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento especial por admisión de los hechos, reiterando en este estado, el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia. Se le cede el derecho de palabra al ACUSADO G.J.A.M., quien manifestó: Admito los hechos para un acuerdo reparatorio con respecto al hurto calificado y admito los hechos para la imposición de la pena con respecto al delito de usurpación. Ofrezco mis disculpas al señor. Es todo. Acto seguido, se le cede el derecho de palabra a la VICTIMA J.F.G.L. quien manifiesta: Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio el cual va a consistir en Bs.F 800,00. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública ABG. O.G. quien expone: Solicito al Tribunal fije como fecha de pago de acuerdo a lo manifestado por mi defendido para el 14-08-2009, en virtud de que el mismo se encuentra detenido y se debe comunicar con sus familiares a los fines de dar fiel cumplimiento al acuerdo. Y con respecto a la admisión de los hechos con respecto al delito Usurpación De Identidad, alego el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal y se aplique el procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.R.P. y expone: Esta representación Fiscal no hace objeción alguna al acuerdo planteado y a la imposición de la pena. Es todo. Acto seguido, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: vista la admisión de los hechos objetos del proceso establecidos en la acusación fiscal y solicitud por el imputado G.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, nacido en fecha 30-11-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de G.A. y Z.M., residenciado en la Calle Principal del Peñón, Casa Sin N°, a dos casas de la Cancha Deportiva de la primera entrada de la comunidad, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso presuntamente en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L. Y D.L.C.M., de conformidad al artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fijar como lapso para la homologación del acuerdo el día 14-08-2009 visto que el mismo se ha realizado libre de coacción y apremio y acuerdo entre las partes; dejándose constancia que en caso de incumplimiento del presente acuerdo, se impondrá la pena correspondiente al delito de Hurto Calificado. Con respecto a la admisión de los hechos con respecto al delito de Usurpación De Identidad, planteados por el acusado este Tribunal procede de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la pena, la cual es de 15 meses a 30 meses de prisión lo que da un total de 3 años y 9 meses, que aplicando el articulo 37 del Código Penal, da un total de pena a cumplir de 1 año 10 meses y 15 días. Vista la atenuante planteada se rebaja 10 meses y 15 días, quedando una pena a cumplir de 1 año. Aplicando el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja la pena a un medio, dando un total de pena a cumplir de 6 meses de prisión más las accesorias de ley y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: se CONDENA al acusado G.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, nacido en fecha 30-11-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de G.A. y Z.M., residenciado en la Calle Principal del Peñón, Casa Sin N°, a dos casas de la Cancha Deportiva de la primera entrada de la comunidad, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de D.L.C.M. a cumplir la pena de 6 meses de prisión más las accesorias de ley. Se acuerda el acuerdo reparatorio realizado entre el imputado G.J.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.996.336, nacido en fecha 30-11-1985, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de G.A. y Z.M., residenciado en la Calle Principal del Peñón, Casa Sin N°, a dos casas de la Cancha Deportiva de la primera entrada de la comunidad, Cumaná, Estado Sucre; por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 3, 4 y 6 del Código Penal, en perjuicio de J.F.G.L. y se fija como fecha para la homologación del acuerdo reparatorio planteado entre las partes el día 14-08-2009 a las 03:00 de la tarde, de conformidad al artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que en caso de incumplimiento del presente acuerdo, se impondrá la pena correspondiente al delito de Hurto Calificado. Líbrese Boleta de Encarcelación con pena impuesta al Internado Judicial de Cumaná, por el delito de Usurpación de Identidad, adjunta a Oficio dirigido Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre para que sea trasladado a dicho centro de reclusión.

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