Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000815

ASUNTO : RP01-P-2009-000815

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha, Cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo la 05:30 P.M, se constituyó en la sala N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez ABG. M.G.F.M., quien se encuentra acompañada del secretario de sala ABG. J.E.N. y del Alguacil J.S., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa signada RP01-P-2009-815, seguida en contra del ciudadano G.J.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 30/11/1985, titular de la cedula de identidad N° V. 16.996.336, de oficio pescador, hijo de G.A. y Surma Millán, de estado civil soltero, domiciliado en el peñón, calle principal, casa S/N, Cumaná, a dos casas de la cancha deportiva de dicha comunidad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3, 4 y 6 y el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L., D.L.C.M. y del Estado Venezolano. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Fiscal Primera (Aux.) del Ministerio Público, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la defensora privada ABG. A.G.. Seguidamente el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensora privado que lo asista, designándose en este acto a la defensora privada ABG. A.G., quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley. Seguidamente la Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscal Ministerio Público, expuso: “Ratifico la solicitud de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado G.J.A.M., plenamente identificado en actas, asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, en su criterio nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3, 4 y 6 y el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L., D.L.C.M. y del Estado Venezolano, hecho este que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe del delito precalificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicitó que la causa se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario y que se le expida copia de la presente acta. Esta solicitud fiscal se fundamente en la conducta predelictual del imputado de autos y el cambio de identidad que el mismo efectuó al momento de efectuarse el procedimiento, hechos estos que evidencian que el mismo acredita totalmente el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, configurado en el articulo 250 del COPP. Así mismo, se deja constancia de que consigno en este alas actuaciones complementarias, a los fines de que sean agregadas al a causa, constante de seis (6) folios útiles. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado G.J.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 30/11/1985, titular de la cedula de identidad N° V. 16.996.336, de oficio pescador, hijo de G.A. y Surma Millán, de estado civil soltero, domiciliado en el peñón, calle principal, casa S/N, Cumaná, a dos casas de la cancha deportiva de dicha comunidad: “ No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la defensora privada ABG. A.G., quien manifestó: “La defensa, una vez escuchado lo manifestado por el representante del Ministerio Público y las actas procésales que conforman la presente causa, observa que el Ministerio Publico ha imputado el delito de hurto calificado, lo cual haciendo una revisión minuciosa de las actas, podemos observar que cursa acta policial al folio03 de la presente causa, en donde funcionarios de la policía señalan que practican la aprehensión de mi representado y que los mismos no utilizaron testigos para el momento de la aprehensión, aunado al hecho de que no consta en el acta policial de que se le haya decomisado ningún objeto supuestamente sustraído a la victima. Llama la atención de esta defensa que si la detención fue inmediata, ¿donde están los objetos señalados por la victima que le fueron hurtados?; es decir, un celular y un mouse de computadora. Si bien es cierto que cursa entrevistas de los ciudadanos D.Z., de lo cual solo hacen referencia de que observan a tres sujetos que se introducen en la residencia de la victima,. Al ver la declaración de los mismos que no observaron la aprehensión, se aprecia que las características señaladas por los testigos, no coinciden con la señalada por la victima. Con respecto, al delito de usurpación de identidad que ha imputado el Ministerio publico a mi representado, considera que solo existe el dicho de un funcionario que dice ser pariente de mi representado que dice que le sustrajo la cedula. Se observa que en las actuaciones no se le ha incautado la cedula del ciudadano D.L.C.M.. Al no existir otro elemento que no sea además del acta de entrevista y por el hecho de que no se le Incauta la cedula de identidad a mi representado, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida solicitada por la vindicta publica y en virtud de que no se encuentra acreditado el numeral tercero del articulo 250 y por que la pena no excede de 10 años, es vidente que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. Por todas estas razones solicito que se acuerdo la libertad sin restricciones a mi patrocinado, o en su defecto de que este tribunal no comparta este criterio, solicito que se el imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP. En virtud de lo señalado de la orden de aprehensión, es importante resaltar que de las actuaciones que se han hecho, en donde se evidencia que el mismo tenia una orden de aprehensión y que el mismo fue puesto a derecho, según consta en actas complementarias, se le acordó una medida cautelar. Hecho este que hace evidente que no encuentra solicitado por este tribunal. Sucediendo que no se ha librado oficio al CICPC, dejando sin efecto dicha orden. En virtud de ello solicito que se oficie al CICPC a los fines de que se deje sin efecto de la mencionada orden. En tal caso de que se decrete privación de libertad a mi defendido solicito que esta sea en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de que el mismo corre peligro en el Internado. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: HURTO CALIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3, 4 y 6 y el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L., D.L.C.M. y del Estado Venezolano, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, es decir, el 04/03/2009, cuando el imputado de autos en compañía de un adolescente y otro sujeto aun por identificar, siendo las 10:30 AM, se introdujeron en la residencia del ciudadano J.G., quien llamó a la Policía Municipal de Mariguitar, quienes al llegar iniciaron la búsqueda de los sujetos, quienes habían ingresado luego de violentar la ventana del inmueble y posteriormente huyen por la misma, dejando en la residencia un desorden de objetos propiedad de la victima, colectándose una llave inglesa en el sitio, realizándose fijación fotográfica, y también lográndose la captura del imputado de autos, ciudadano G.J.A.M., elementos de convicción que se corroboran de la siguiente forma: Al folio 02 y su vto acta de denuncia común formulada por la victima J.F.G.L., ante el destacamento policial N° 13, de la Región Policial N° 01 del IAPES en la cual deja constancia de la forma en como acontecieron los hechos; Al folio 03 acta policial levantada por funcionarios del destacamento policial N° 13, de la Región Policial N° 01 del IAPES , en la cual dejan constancia de la manera en como se suscitaron los hechos y la forma en como fue aprehendido el imputado de autos; Al folio 04 cursa acta de entrevista que se efectuara al testigo D.E.Z.R., la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; Al folio 05 cursa acta de entrevista que se efectuara al testigo L.R.P.G., la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los acontecimientos; Al folio 06 cursa acta de Inspección Técnica al sitio del suceso; Al folio 07 cursan fotografías al sitio del suceso y a las herramientas encontradas en el mismo; Al folio 13 vto y 14 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC en la cual se mencionan los elementos que contribuyen a la presente investigación, así como la manera de cómo se suscitaron los acontecimientos que dieron originen a la denuncia y posterior aprehensión del imputado de autos; Al folio 15 cursa planilla de remisión de objetos de una (01) llave inglesa, de color rojo con la descripción (SPAIN HEAVY DUTY 14 INCH); Al folio 16 cursa acta de entrevista al ciudadano G.J.A.M., imputado de autos, quien en ese momento dijo llamarse D.L.C.M.; Al folio 19 cursa memorandum N° 9700-174-SDEC-385 de fecha 02/03/2009, suscrito por funcionarios del CICPC en la cual dejan constancia que el imputado de autos, ciudadano G.J.A.M., registra las siguientes entradas policiales: del 21/06/2004, por el delito de homicidio y del 08/09/2004, por estar solicitado por este mismo Tribunal Quinto de Control por el expediente RP01-S-2004-005761, por el delito de Homicidio Calificado; Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento real N° 096 expedida por el CICPC, en donde se deja constancia de que el elemento que se le presentó para su peritaje resultó ser una (01) llave inglesa, de color rojo con la descripción (SPAIN HEAVY DUTY 14 INCH). Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano G.J.A.M., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3, 4 y 6 y el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L., D.L.C.M. y del Estado Venezolano, por lo que, corresponde entonces a esta Juzgadora verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos de HURTO CALIFICADO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3, 4 y 6 y el articulo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de J.F.G.L., D.L.C.M. y del Estado Venezolano, el cual por haberse realizado en fecha 04/03/2009, no se encuentra evidentemente prescrito. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que la imputada haya sido autora o participe en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de esta juzgadora la conducta antijurídica desplegada por esta ciudadano. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa esta sentenciadora, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer, por cuanto si bien es cierto no esta configurado el parágrafo primero del articulo 251 del copp no es menos cierto que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es relativamente considerable pues la misma por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en sus numerales 3, 4 y 6 es de cuatro a ocho años de prisión y es por lo que el imputado presente en sala podría pretender evadir la justicia y así como quedar ilusorias las resultas del proceso configurándose de esa manera lo previsto en el numeral segundo del articulo 251 del COPP, así mismo se encuentra configurado lo previsto en el numeral cuarto y quinto del 251 del COPP, Aunado a ello, al hecho de que el imputado de auto ha incurrido en la conducta de tratar de evadir su verdadera identidad, hacen presumir a esta juzgadora el peligro de fuga y de obstaculización del proceso. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.J.A.M., venezolano, de 23 años de edad, nacido en Cumaná, en fecha 30/11/1985, titular de la cedula de identidad N° V. 16.996.336, de oficio pescador, hijo de G.A. y Surma Millán, de estado civil soltero, domiciliado en el peñón, calle principal, casa S/N, Cumaná, a dos casas de la cancha deportiva de dicha comunidad; ordenándose su reclusión en la Comandancia General De La Policía de esta ciudad, tal como fuese solicitado por la defensa. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda oficiar a la fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de remitir la causa RJ01-X-2005-000011, para mejorarse el criterio de lo alegado por la defensa para la exclusión del sistema SIPOL del imputado de autos. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. M.G.F.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E.N.

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