Decisión nº PJ0192007000689 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

ASUNTO: FP02-F-2007-000027

ANTECEDENTES

El día 06 de marzo de 2007 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito continente de demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria incoada por Germain Antonio Ledezm.B., representado por la abogada A.d.C.T.d.T. contra O.M.C.D., representada por las abogadas T.N.d.R. y M.E.F., todos plenamente identificados en autos.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que de la unión concubinaria que existió entre su representado y la ciudadana O.M.C.D., procrearon un hijo que tiene por nombre L.A., prolongándose dicha unión de forma pública y notoria desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2005.

Que dicha unión se mantuvo por espacio de cinco años, cuatro meses y dieciséis días, relación que se mantuvo con una inestabilidad ininterrumpida, tratándose como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, prodigándose auxilio y socorro mutuos y amor a su hijo.

Que la ciudadana O.M.C.D. gozaba de una póliza de seguro de HCM, la cual cubría su representado por ante Seguros Nuevo Mundo.

Que estaban residenciados en una casa propiedad del padre biológico de la ciudadana O.D., ubicada en las adyacencias del sector Plaza y alternativamente en la residencia de los padres de su representado, ubicada en el callejón Sotillo, de La Sabanita, casa s/n, comprobando con esos hechos que evidentemente existió una unión concubinaria.

Que con esfuerzo mutuo adquirieron una vivienda propia y un terreno ubicado en la Urbanización Agosto Méndez, Manzana H2, frente a la Unidad Educativa Agosto Méndez, donde realizaron una construcción con los siguientes linderos: Norte: Unidad Educativa J.M. Agosto Méndez (10 mts); Sur: S.R. (10 mts); Este: Sr. W.C. (6 mts); y Oeste: Sr. L.C. (6 mts).

Que demanda a la ciudadana O.M.C.D. por acción mero declarativa de la unión concubinaria que existió entre ella y su representado Germain Antonio Ledezm.B. por un lapso de cinco (05) años.

El día 08 de marzo de 2007 fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana O.M.C.D., para que compareciera dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la consignación de la constancia de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 26 de marzo de 2007 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación personal debidamente firmado por la ciudadana O.M.C.D., en su carácter de demandada, consta en el folio 42.

El día 02 de mayo de 2007 las ciudadanas T.N.d.R. y M.E.F., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada ciudadana O.M.C.D., presentaron escrito dándo contestación a la demanda de la siguiente manera:

Aceptan que su representada mantuvo una relación amorosa con el ciudadano Germain Antonio Ledezm.B., naciendo de dicha relación su menor hijo L.A. en el año 2003, que después del nacimiento del niño comenzaron maltratos físicos por parte del ciudadano Germain Antonio Ledezm.B. hacia su representada.

Que no es cierto que por esfuerzo mutuo adquirieran una vivienda propia en un terreno ubicado en la Urbanización Agosto Méndez, Manzana H2, frente a la Unidad Educativa Agosto Méndez.

Que dicha parcela donde el actor alega haber construido la casa, es de propiedad privada del ciudadano L.C., padre de su represnetada.

Que niegan y contradicen en toda y cada una de sus partes el bien inmueble que alude la parte actora, porque dicho inmueble existe en terreno propio, en una extensión de trescientos metros cuadrados, en zona urbana de esta ciudad, en el sitio denominado Agosto Méndez, La Sabanita, construido por los ciudadanos L.A.C. y E.d.V.D.d.C., padres de su representada, y que por descuido de buen venezolano, no habían elaborado el Título Supletorio respectivo, situación que sabía el ciudadano Germain Antonio Ledezm.B. y fue cuando de esa manera él arbitrariamente procedió a elaborar un Título Supletorio de una propiedad que no le pertenece.

Estando dentro del lapso para la promoción de pruebas, en fechas 22 y 25 de mayo de 2007, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida consiste en que el Tribunal declare que entre el demandante y la accionada existió una unión estable de hecho o concubinato desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2005 y que durante dicha unión concibieron a un niño que lleva por nombres L.A..

En la contestación la parte demandada aceptó la existencia de la unión concubinaria, así como que durante ella nació un hijo de ambos llamado L.A., pero rechaza que dicha unión haya finalizado el 30 de abril, afirmando que la fecha de terminación fue el 31 de enero de 2005.

El juzgador quiere acotar que no forma parte del tema litigioso la discusión sobre la pertenencia o no a la comunidad concubinaria de la vivienda ubicada en la urbanización Agosto Méndez, manzana H2, cuestión ampliamente debatida por los litigantes, cuyos apoderados parecieran olvidar que la pretensión declarativa del concubinato excluye cualquier discusión sobre el supuesto patrimonio común que puedan haber formado durante la vigencia del concubinato ya que esto es materia que deberá dilucidarse en el juicio de partición ulterior en el cual podrá trabarse discusión relativa al dominio común del referido inmueble a tenor de lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

Por la razón aludida en el párrafo precedente, todos los alegatos relacionados con el inmueble ubicado en la urbanización Agosto Méndez de esta ciudad y los medios de prueba ofrecidos para determinar si forma parte o no de la comunidad concubinaria no serán objeto de análisis por el Jurisdicente. Así se decide.

Así las cosas, se observa que la única cuestión debatida en la presente causa es la relativa a la fecha de terminación del concubinato ya que ambos contendientes señalan fechas dispares en su libelo y en la contestación.

Por cuanto al hecho positivo y concreto afirmado en el libelo relativo al día en que terminó la unión estable de hecho, la parte demandada señaló uno distinto, que modificaba la pretensión del actor, tocaba a la demandada la carga de probar ese hecho nuevo alegado en su contestación.

En este orden de ideas el Tribunal congruente con su decisión de excluir los medios de prueba no relacionados directamente con la comprobación del concubinato, por impertinentes, encuentra que los documentos promovidos por la parte actora: partida de nacimiento del n.L.A. y los destinados a probar que cumplía con deber de protección social y gastos de seguro, se refieren a un hecho no controvertido como lo es que ambos contendientes efectivamente vivieron en concubinato, por tanto, su análisis es inoficioso.

Los documentos relacionados con la posesión de la vivienda y los gastos de construcción son impertinentes ya que los hechos que se quieren probar no forman parte del tema litigioso.

Asimismo, las documentales ofrecidas por la demandada: título de propiedad de un terreno, título supletorio de la vivienda ubicada en la urbanización Agosto Méndez, recibo de ELEBOL, constancia de trabajos de herrería, son desechados por impertinentes.

Los testigos J.M. y J.M.T.C. no fueron preguntados sobre la fecha de terminación del concubinato.

Como puede observarse, no existiendo controversia sobre el concubinato, el único punto discutido era la fecha de su terminación cuya prueba recaía en la demandada, la cual al no traer a los autos medios de prueba suficientes en orden a demostrar su afirmación debe sucumbir en este punto. Así se decidirá en la parte dispositiva.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria incoada por Germain Antonio Ledezm.B. contra O.M.C.D.; En consecuencia, declara que ambos contendientes vivieron en concubinato desde el 14 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2005.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil siete.- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Ab. S.C.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la Una de la tarde (1:00 pm).

La Secretaria,

Ab. S.C.

MAC/SACH/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000689.

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