Decisión nº PJ0302010000398 de Tribunal Tercero de Control de Yaracuy, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDarcy Sanchez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 16 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2010-002732

ASUNTO : UP01-P-2010-002732

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. D.L.S.

SECRETARIA DE SALA: Abg. M.G.Y.

ALGUACILES: Giosman Álvarez y Ludovic Álvarez

FISCAL 2° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.A.C. IMPUTADOS: M.I.C. y F.J.M.B.

DEFENSA PÚBLICA 4°: Abg. G.C.

VICTIMAS: I.Y.R.D. y L.M.D.

REPRESENTANTES DE LAS VICTIMAS: Abg. H.L.M. y A.M.

DELITO: Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa

Corresponde a este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control n 03, publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la audiencia preliminar, celebrada el día lunes trece (13) de Septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 2:50 PM, en la sala de Audiencias Nro. 2-C del circuito judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal de control Nro. 03 integrado por la Jueza, Abg. D.L.S., la secretaria de sala, Abg. M.G.Y. y los alguaciles Giosman Álvarez y Ludovic Álvarez, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto seguido a M.I.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J. coromotoC.Y.; y F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida A.R., entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R., previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J.C.C.Y.; audiencia ésta solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. J.A.C.S.. Por solicitud de la Juez, la secretaria dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal auxiliar 2° del Ministerio Público, Abg. J.A.C., la defensa pública 2°, Abg. Y.R., siustituyendo a la Defensa 4°, invocando el principio de unidad de la Defensa Pública, los imputados M.I.C. y F.J.M.B., previo traslado desde el internado judicial de esta Ciudad. Igualmente se verifica la presencia de las víctimas I.Y.R.D., C.I. 13.796.054 y L.M.D. de Rodríguez, C.I. 7.504.930, los representantes legales de las víctimas H.L.M., IPSA 49.007 y Abg. A.M., IPSA. 142.161. En este estado la Jueza informa a las partes el motivo de la audiencia, se les impuso a los imputados del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Jueza admita la acusación asimismo se les hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se les impuso de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tienen de declarar cuantas veces consideren pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Señalado esto, se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito acusatorio presentado ante el Alguacilazgo en fecha 04/08/10 y expone en forma sucinta los hechos que dieron origen a esta causa, en tal sentido expresó que en fecha 23 de Junio de 2010, aproximadamente las 08:20 horas de la noche los funcionarios Inspector J.M., C/II H.R., Sub-Insp. R.R., Distinguido Cardona Isaac, F.P. y Agente L.A., quienes se trasladaron a la calle 1, de Marín con avenida Sucre, donde varios sujetos arremetiendo con armas de fuego en contra de varios ciudadanos, una vez estando en el sitio observaron a una ciudadana y un adolescente tendidos sobre el pavimento, visiblemente heridos por armas de fuego y un grupo de personas alrededor de los heridos por lo que precedieron a trasladarlos hasta el hospital, posteriormente, al retornar a la comunidad, sostuvieron entrevistas con los testigos del suceso quienes señalaron como autores del hecho a los imputados M.C.J.M. y V.P. integrantes de la Banda Los Culo de Apio, por lo de se procedió a su búsqueda siendo aprehendidos posteriormente. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y los calificó como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J. coromotoC.Y., para M.I.C. y para F.J.M.B., por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R., previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J.C.C.Y.. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra los imputados y se mantenga la medida cautelar de privación de libertad que pesa en su contra, por cuanto no han variado las condiciones que originaron su imposición. Es todo.

Seguidamente se dejó en uso de la palabra a los representantes de las víctimas quienes exponen: Esta defensa de las víctimas, en este estado manifiesta que ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de adhesión por considerar pertinente y necesario lo emanado de la representación fiscal. Se solidarizan en nombre de las víctimas, en todos y cada uno de los postulados desde el punto de vista legal del ministerio publico, que contiene el escrito objeto de adhesión. Ratifican además, los planteamientos formulados en el escrito en referencia que no se encuentran contenidos en el escrito del Ministerio Público e instan al Tribunal para que instruya lo necesario a la pesquisa de los indiciados del hecho punible objeto de acusación, que aún no ha sido aprehendido. Igualmente solicitan tanto al Ministerio Público como al Tribunal de la causa, se sirva instrumentar lo necesario a los fines de dar protección a las personas mencionadas en su escrito que requiere de seguridad jurídica a los fines de resguardar su vida de hechos eventuales que podrían suceder. Es todo.

Por su parte, las victimas manifestaron no desear declarar nada.

Acto seguido se les concedió la palabra a los imputados, a quienes previamente se les reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificaron como M.I.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida A.R., entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y manifestaron en forma individual su deseo de no rendir declaración.

La Defensa Pública expone en los siguientes términos: Sus defendidos han manifestado que en una eventual admisión de la acusación, desean irse a juicio. Observa que se encuentra como víctima un adolescente. El competente para llevar esta investigación es la Fiscalía 8va del Ministerio Público, esto no es con el ánimo de retrasar el proceso pero si para que se deje constancia de ello. En segundo lugar, observa que se acusa de homicidio calificado en grado de tentativa en perjuicio de J.C., pero observa que esta supuesta víctima tuvo o revisada por un médico forense, para determinar que efectivamente su vida estuvo en peligro de muerte. En la narración de los hechos, se observa que estaba presente pero no se constata que exista algún tipo de lesión para admitir el delito de homicidio calificado en grado de tentativa en perjuicio de esta ciudadana. Igualmente observa que sus defendidos están siendo acusados por Homicidio calificado en grado de complicidad necesaria, pero esta defensa considera que no se ha determinado que uno de sus patrocinados cual de ellos fue quien causó la muerte de la ciudadana F.D.G.R., por lo que no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se les atribuyen a cada uno, ello para determinar el grado de responsabilidad. Eventualmente se acoge a las pruebas en cuanto sean admitidas. Este asunto debe ser revisado a los fines de la admisión de la acusación y los calificativos jurídicos que se les imputa. Es todo. La Fiscalía del Ministerio Publico interviene y expone: Que por cuanto existe un principio que rige la indivisibilidad del ministerio Público, se supone que asume la totalidad de la acción penal y el hecho generado en perjuicio del adolescente, queda subsumido en la investigación llevada por la Fiscalía ordinaria. En cuanto a la tentativa del homicidio calificado, la sostiene toda vez que aún cuando no se produjo un resultado, por la naturaleza de este grado de participación, se evidencia que si estuvo expuesta a la comisión del delito.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la acusación presentada por la Abg. J.P. SERRANO Y J.A.C.S., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy; ocurrimos muy respetuosamente ante su competente autoridad en representación del Estado Venezolano, de conformidad a lo previsto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 326 Ejusdem, a objeto de formalizar ACUSACIÒN contra los ciudadanos M.I.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J. coromotoC.Y.; y F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida A.R., entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R., previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J.C.C.Y.; por evidenciarse elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que los acusados son autores de los delitos que se les acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación, conforme al art. 330, ord. 2do ejusdem. Asimismo admite el escrito presentado por la representación legal de las víctimas, de fecha 08/09/10, en la cual se adhiere al escrito acusatorio. Exhorta al Ministerio Público a continuar las investigaciones para la aprehensión de la tercera persona que participó en los hechos objeto de este proceso penal. En cuanto a la solicitud de protección se advirtió a las víctimas que deberán cumplir con el procedimiento de solicitud ante la Fiscalía superior del Ministerio Público, y por cuanto el mismo fue detenido en flagrancia, y oídos en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de la petición formulada por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO

Examinada la Acusación presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO de los ciudadanos M.I.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J. coromotoC.Y.; y F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida A.R., entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R., previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J.C.C.Y., . Y así se declara.

SEGUNDO

Narra la representación fiscal que los hechos objeto del proceso que de acuerdo con el resultado de investigación, que en fecha miércoles 23 de julio de 2010, a eso de las 08:30 horas de la noche, al momento que la ciudadana F.R.D. se encontraba en compañía de su nieto G.J.R.R. frente a un inmueble residencial signado con el N° 16, ubicada en la Avenida Sucre con calle 01, frente al establecimiento Comercial denominado Licorería La Cueva del Oso, vía publica, sector Marín, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, dialogando con la ciudadana Y.C.C.Y., cuando de pronto hizo acto de presencia el ciudadano M.H.C., apodado Culo de Apio, en compañía de F.J.M.B., apodado Chico, y otro sujeto de nombre V.P., a bordo de un vehiculo de tracción de sangre, tipo bicicleta, y fue en ese mismo instante cuando M.I.C., al observar a la ciudadana Y.C.C.Y., le manifiesta “Aja”, y esgrimiendo un arma de fuego, acciono la misma en reiteradas ocasiones en contra de los presentes frente al inmueble, logrando impactar contra la región anatómica de las ciudadanas: F.R.D. y Y.C.C.Y., y del niño G.J.R.R.. Paralelamente a esto, la ciudadana Y.C.C.Y., sale corriendo hacia el interior de su inmueble residencial a los fines de protegerse de los disparos, no obstante, los sujetos activos una vez que observaron que habían obtenido provecho del hecho emprendieron la huida. Seguidamente personas aun sin identificar se apersonaron ante la Sub-Comisaría Marín-San Javier, de la policía del Estado Yaracuy, notificando sobre los hechos que acontecían, por lo que de inmediato se constituyo una comisión policial integrada por los funcionarios Inspector J.M., C/II H.R., Sub-Insp. R.R., Distinguido Cardona Isaac, F.P. y Agente L.A., se trasladan al lugar de los hechos, corroborando así la misma, al observar que las ciudadanas F.R.D. y Y.C.C.Y., y del niño G.J.R.R., se encontraban gravemente heridos, y con la urgencia del caso, procedieron a trasladar a los heridos al hospital Central de San Felipe, donde fueron recibidos y de una vez atendidos, los mismos ingresan sin signos vitales producto de las múltiples heridas producidas por los paso de los disparos recibidos, mientras que la ciudadana Y.C.C.Y., fue traslada en un vehiculo particular hacia el mismo nosocomio, presentando lesiones de menor gravedad, aunado a esto la citada comisión policial procedió a indagar y buscar por la referencia de los testigos presénciales, entre ellos la adolescentes B.B.V.G., logrando identificar a cada uno de los sujetos activos, y con apoyo de los vecinos, informaron que los mismos se encontraban en un inmueble residencial ubicado en el Sector Banco Obrero, avenida A.R. entre calles 06 y 07, M.P.S.J., Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y una vez en la misma, con previa astrorización del ciudadano M.M., ingresaron al inmueble, logrando capturar a dos de los tres sujetos activos, los cuales se encontraban ocultos en una habitación, específicamente debajo de una cama, por lo que de inmediato fueron detenidos, e identificados como M.H.C., apodado “Culo de Apio”, en compañía de F.J.M.B., apodado “Culo de Apio” y “Chico”.

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral y Publico, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS los siguientes Elementos De Convicción y Medios de Pruebas:

ELEMENTOS DE CONVICCION

• Acta Policial de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.M., Sub- Inspector R.R., CABO SEGUNDO H.R., DISTINGUIDO ISAAC CARDONA, DISTINGUIDO F.P. Y AGENTE L.A., adscritos a la Sub-comisaría Marín-San Javier, municipio san Felipe, Estado Yaracuy, en la que se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• Acta de Notificación de los Derechos del Imputado MOISES IEQUEL CASTILLO, de fecha 23-06-2010, impuesta por la comisión policial actuante adscritos a la Sub-comisaría Marín-San Javier, municipio san Felipe, Estado Yaracuy,

• Acta de Notificación de los Derechos del Imputado F.J.M.B., de fecha 23-06-2010, impuesta por la comisión policial actuante adscritos a la Sub-comisaría Marín-San Javier, municipio san Felipe, Estado Yaracuy,

• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23-06-2010, RENDIDA POR LA ADOLESCENTE B.B.V.G., POR ANTE LA SUB-COMISARIA Marín-San Javier, municipio san Felipe, Estado Yaracuy, donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento Y de que fueron victimas resultando muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23-06-2010, RENDIDA POR LA CIUDADANA Y.C.C.Y., POR ANTE LA SUB-COMISARIA Marín-San Javier, municipio san Felipe, Estado Yaracuy, donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento Y de que fueron victimas resultando muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• PLANILLA DE CADENA DE CUSTODIA S/N DE FECHA 23-06-2010, SUSCRITA POR EL DISTINGUIDO F.P., adscritos a LA SUB-COMISARIA Marín-San Javier, municipio san Felipe, Estado Yaracuy, donde se deja constancia de las evidencias colectadas consistentes en un pantalón jeans de color melón, un calzado tipo deportivo de color negro y blanco, y una prenda intima de color negro.

• Trascripción de la novedad de fecha 23-06-2010, suscrita por el jefe de guardia adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy (exp. I-498-254).

• Acta de Investigación Penal, de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios agente AGENTE YORD PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy.

• RESULTADO DE INSPECCION DEL CADAVER N 925, de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios agente HENRY CARUCI Y AGENTE YORD PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy.

• RESULTADO DE INSPECCION DEL CADAVER N 926, de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios agente HENRY CARUCI Y AGENTE YORD PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy.

• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23-06-2010, RENDIDA POR LA CIUDADANA L.F.R.D., POR ANTE al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento que las victimas su abuela y sobrino resultaron muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 23-06-2010, RENDIDA POR LA CIUDADANA L.M.D. DE RODRIGUEZ, POR ANTE al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento que las victimas su Progenitora y sobrino resultaron muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, DE FECHA 24-06-2010, SUSCRITA POR EL ABOGADO. J.A.C., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, donde se deja constancia de las diligencias a practicar con relación a la presente averiguación.

• Memorandum de Resultado de Registro Policiales N 9700-212-414, de fecha 24-06-2010, suscrita por el funcionario agente HENRY CARUSI.

• Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-123-s/n, de fecha 24-06-2010, suscrito por el experto Agente de Investigaciones I, E.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, practicado a un par de calzados tipo deportivos, un par de calzados tipo chancleta.

• Resultado de protocolo de Autopsia N° 9700-212-184, de fecha 26-06-2010, suscrito por la experta, Dra. A.M.U., anatomapatologo adscrita al departamento de Ciencias Forenses, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, donde se deja constancia LA CAUSA DE LA MUERTE de quien en vida respondiera al nombre de G.R..

• Resultado de protocolo de Autopsia N° 9700-212-185 de fecha 26-06-2010, suscrito por la experta, Dra. A.M.U., anatomapatologo adscrita al departamento de Ciencias Forenses, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, donde se deja constancia LA CAUSA DE LA MUERTE de quien en vida respondiera al nombre de F.R.D..

• Resultado de EXPERTICIA QUIMICA (determinar presencia de los IONES Oxidantes Nitrato) N° 9700-244-1148-10 de fecha 28-06-2010, suscrito por la experta Detective, T.S.U, W.M. adscrita al departamento de Criminalistica, del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy,

• Acta de entrevista de fecha 14-07-2010, rendida por ante el despacho fiscal, por el ciudadano J.L.M., donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento Y de que fueron victimas resultando muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• Acta de entrevista de fecha 14-07-2010, rendida por ante el despacho fiscal, por el ciudadano GERVER A.A.R., donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento Y de que fueron victimas resultando muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• Certificación De Acta De Enterramiento, S/N, Suscrito Por La Ciudadana J.M., Administradora Del Cementerio, Donde Se Deja C.D.Q.F.S.L.C.F.R.D. Y G.J.R..

• CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 588, DE FECHA 27-07-2010, SUSCRITO POR EL CIUDADNO ABG. J.C.L..

• CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 589, DE FECHA 27-07-2010, SUSCRITO POR EL CIUDADNO ABG. J.C.L..

DE LAS PRUEBAS

• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS QUE SUSCRIBEN EL Acta Policial de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios Inspector J.M., Sub- Inspector R.R., CABO SEGUNDO H.R., DISTINGUIDO ISAAC CARDONA, DISTINGUIDO F.P. Y AGENTE L.A., adscritos a la Sub-comisaría Marín-San Javier, municipio san Felipe, Estado Yaracuy, en la que se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

• TESTIMONIO DE LA ADOLESCENTE B.B.V.G., donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento Y de que fueron victimas resultando muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• TESTIMONIO de la CIUDADANA Y.C.C.Y., donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento Y de que fueron victimas resultando muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• TESTIMONIO de los funcionarios agente HENRY CARUCI Y AGENTE YORD PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy. Quien

• TESTIMONIO de los funcionarios agente HENRY CARUCI Y AGENTE YORD PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy. QUIENES REALIZAN INSPECCION DEL CADAVER N 925, de fecha 23-06-2010.

• TESTIMONIO de los funcionarios agente HENRY CARUCI Y AGENTE YORD PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy. QUIENES REALIZAN INSPECCION DEL CADAVER N 926, de fecha 23-06-2010.

• TESTIMONIO DE FECHA 23-06-2010, DE LA CIUDADANA L.F.R.D., donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento que las victimas su abuela y sobrino resultaron muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• TESTIMONIO DE FECHA 23-06-2010, DE LA CIUDADANA L.M.D. DE RODRIGUEZ, donde afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento que las victimas su Progenitora y sobrino resultaron muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• TESTIMONIO el experto Agente de Investigaciones I, E.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, quien suscribió LA Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-123-s/n, de fecha 24-06-2010.

• TESTIMONIO de la experta Dra. A.M.U., anatomapatologo adscrita al departamento de Ciencias Forenses, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, quien suscribe el protocolo de Autopsia N° 9700-212-184, de fecha 26-06-2010, donde se deja constancia LA CAUSA DE LA MUERTE de quien en vida respondiera al nombre de G.R..

• TESTIMONIO de la experta Dra. A.M.U., anatomapatologo adscrita al departamento de Ciencias Forenses, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, quien suscribe el protocolo de Autopsia N° 9700-212-185, de fecha 26-06-2010, donde se deja constancia LA CAUSA DE LA MUERTE de quien en vida respondiera al nombre de G.R..

• TESTIMONIO del ciudadano J.L.M., quien afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento Y de que fueron victimas resultando muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

• TESTIMONIO del ciudadano GERVER A.A.R., quien afirma las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, en la que tuvo conocimiento Y de que fueron victimas resultando muertos la ciudadana F.R.D. Y GERMAIN JESUSU RODRIGUEZ Y LA CIUDADANA Y.C.C.Y., QUIEN RESULTO HERIDA.

DOCUMENTALES

• Certificación De Acta De Enterramiento, S/N, Suscrito Por La Ciudadana J.M., Administradora Del Cementerio, Donde Se Deja C.D.Q.F.S.L.C.F.R.D. Y G.J.R..

• CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 588, DE FECHA 27-07-2010, SUSCRITO POR EL CIUDADNO ABG. J.C.L..

• CERTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION N° 589, DE FECHA 27-07-2010, SUSCRITO POR EL CIUDADNO ABG. J.C.L..

• INSPECCION DEL CADAVER N 925, de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios agente HENRY CARUCI Y AGENTE YORD PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy.

• INSPECCION DEL CADAVER N 926, de fecha 23-06-2010, suscrita por los funcionarios agente HENRY CARUCI Y AGENTE YORD PINEDA, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy.

• Experticia de Reconocimiento Legal N 9700-123-s/n, de fecha 24-06-2010, suscrito por el experto Agente de Investigaciones I, E.M., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, practicado a un par de calzados tipo deportivos, un par de calzados tipo chancleta.

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-212-184, de fecha 26-06-2010, suscrito por la experta, Dra. A.M.U., anatomapatologo adscrita al departamento de Ciencias Forenses, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, donde se deja constancia LA CAUSA DE LA MUERTE de quien en vida respondiera al nombre de G.R..

• PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-212-185 de fecha 26-06-2010, suscrito por la experta, Dra. A.M.U., anatomapatologo adscrita al departamento de Ciencias Forenses, al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, sub. Delegación San Felipe, Yaracuy, donde se deja constancia LA CAUSA DE LA MUERTE de quien en vida respondiera al nombre de F.R.D..

Asimismote se admite el escrito presentado por la representación legal de las víctimas, de fecha 08/09/10, en la cual se adhiere al escrito acusatorio. Exhorta al Ministerio Público a continuar las investigaciones para la aprehensión de la tercera persona que participó en los hechos objeto de este proceso penal. En cuanto a la solicitud de protección se advirtió a las víctimas que deberán cumplir con el procedimiento de solicitud ante la Fiscalía superior del Ministerio Público.

CUARTO

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Se ordena e instruye al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado. ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

Con respecto a la Medida Privativa de la Libertad del prenombrado imputado este Tribunal acuerda mantenerla, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, debiendo permanecer en el internado judicial del estado yaracuy.

DISPOSITIVA

Seguidamente, oídas las exposiciones de las partes y una vez hechas y expuestas las consideraciones referentes al caso ventilado en la presente audiencia, este Tribunal de primera instancia en lo penal, en funciones de Control Nro. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra de M.I.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659, de 20 años de edad, nacido en fecha 25/05/90, de profesión u oficio alquiler de teléfonos, residenciado en Marín, Calle La Línea entre 06 y 07, casa sin número, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy a quien se le imputa la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R. y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J. coromotoC.Y.; y F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121, de 19 años de edad, nacido en fecha 28/09/90, de profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en la avenida A.R., entre calles 07 y 08, Casa sin número, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, en perjuicio de F.R.D. y de G.J.R.R., previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84, numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 80 primer aparte y artículo 84 numeral 3° del Código Penal Vigente Venezolano en perjuicio de J.C.C.Y.; por evidenciarse elementos probatorios técnicos y testimoniales que indican que los acusados son autores de los delitos que se les acusa y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 326 COPP, es por todas estas razones que se admite la acusación, conforme al art. 330, ord. 2do ejusdem. Asimismo admite el escrito presentado por la representación legal de las víctimas, de fecha 08/09/10, en la cual se adhiere al escrito acusatorio. Exhorta al Ministerio Público a continuar las investigaciones para la aprehensión de la tercera persona que participó en los hechos objeto de este proceso penal. En cuanto a la solicitud de protección se advirtió a las víctimas que deberán cumplir con el procedimiento de solicitud ante la Fiscalía superior del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se deja constancia que la defensa no ofreció medios probatorios. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Jueza impuso a los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la trascendencia jurídica que cada una de estas figuras, tienen en el proceso. Los acusados manifestaron entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y señalaron individualmente: “No admito los hechos. Me voy a juicio”. QUINTO: Escuchada a viva voz, la anterior exposición del imputado, la Jueza se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de este acto, este Juzgado de Control Nro. 03 ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de M.I.C., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.045.659 y F.J.M.B., venezolano, mayor de edad, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 22.319.121; en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD impuesta contra los acusados en atención a que no han variado las condiciones que motivaron su imposición. CUMPLASE, REGISTRESE Y DIARICESE.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 03

ABG. D.L.S.

LA SECRETARIA

Abg. MEIBIS C.G.

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