Decisión de Juzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteJhacnini Torres
ProcedimientoIndeminizacion De Accidente Laboral Y Otros

ACTA DE TRANSACCIÓN

EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2013-003323

PARTE ACTORA: G.V.L.V.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.S.

PARTE DEMANDADA: COLAS RAIL

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: T.Z.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, 8 de noviembre de 2013, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció dicho en la Sala de anuncio de audiencia de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas; y comparecieron por ante este Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la ciudadana G.V.L.V., titular de la cédula de identidad N° V-17.975.473, parte actora en el presente procedimiento, asistida por la abogada A.S., titular de la cédula de identidad No. V-6.342.655, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.342; el abogado T.Z.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.323, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.659, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil COLAS RAIL, sociedad mercantil inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007 quedando inscrita bajo el N° 53, TOMO 132-A-PRO; carácter que se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Seguidamente se da inicio a la audiencia, y luego de deliberar sobre la pretensión de la parte actora, ambas partes manifiestan al Tribunal, que a los fines de dar por terminado el presente juicio, han decido celebrar una Transacción., y a tales fines, para dar mayor comprensión y alcance a los Términos de la misma, en lo sucesivo, la demandada se denominará "COLAS"; y la parte demandante se denominará LA DEMANDANTE, En este estado, ambas partes exponen los términos de acuerdo, son los siguientes: Entre la ciudadana G.V.L.V., titular de la cédula de identidad N° 17.975.473, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.342, por una parte; y, por la otra, la sociedad mercantil COLAS RAIL, inscrita en Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de agosto de 2007 quedando inscrita bajo el N° 53, TOMO 132-A-PRO, (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará "COLAS"), representada en este acto por el abogado T.Z.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad No. V-11.309.323 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.659, según consta en instrumento poder que cursa en autos; se ha convenido en celebrar de mutuo y amistoso consentimiento, como en efecto se celebra, el presente acuerdo logrado en fase de mediación, en los términos siguientes: DEFINICIONES: LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa COLAS RAIL. LA DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse a la ciudadana G.V.L.V.. LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y a LA DEMANDANTE. EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional. PRIMERA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA aceptan que LA DEMANDANTE comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA desde el día 04 de junio de 2012 hasta el día de 22 de diciembre de 2012, fecha esta última en la cual quedó terminada la relación de trabajo por terminación de la obra contratada por LA DEMANDANTE, teniendo una antigüedad de 6 meses y 19 días. LA DEMANDANTE laboró como ayudante de mantenimiento en el Campamento C.A., en la ejecución de los Trabajos del Sistema Integral de la Línea 2 del Metro Los Teques, Estado Miranda, Venezuela, con un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando un salario diario básico de Bs. 103,81 diario. SEGUNDA: LA DEMANDANTE alega en su libelo de demanda, que el 09 de octubre de 2012, sufrió una caída y golpe mientras se encontraba limpiando los baños de los trabajadores, cuando al subir la escalera que da acceso a éste, pisó incorrectamente el escalón y se resbaló golpeándose la rodilla con el filo de la escalera, por lo que desde ese día no pudo pisar adecuadamente. Manifiesta que dicho accidente de trabajo fue reportado oportunamente a los paramédicos que se encontraban en el Campamento de trabajo, y le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL POR ACCIDENTE EN EL TRABAJO, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen movimientos repetitivos o posturas forzadas del tronco, empujar o halar objetos, desplazamiento vertical u horizontal frecuente o prolongado así como subir y bajar escaleras y en posición de cuclillas, acompañada de limitación funcional para la marcha, con sensación de inestabilidad. Que es una lesión de origen ocupacional, toda vez que se originó y se agravó con la prestación de sus servicios como ayudante de mantenimiento dentro de la empresa, puesto que a su decir se veía obligada a trabajar en condiciones disergonómicas. Que el estudio de Resonancia magnética de fecha 17 de diciembre de 2012 reportó “ROTURA DEL LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR Y LESIÓN DEL LIGAMENTO COLATERAL MEDIAL”, con un diagnóstico de: 1.- Gonalgia Derecha, aguda, severa post traumática; 2.- Rotura del Ligamento Cruzado anterior de rodilla derecha; y 3.- Rotura del Ligamento Colateral Medial de rodilla derecha; recomendándose como tratamiento “Cirugía Artroscópica más reparación y reconstrucción quirúrgica del Ligamento Cruzado Anterior de rodilla derecha, bajo anestesia, previas técnicas de asepsia y de antisepsia, colocación de campos estériles, drenaje vascular periférico circular con torniquete neumático a 350 mmhg, realizar cirugía artroscópica de rodilla derecha más reparación y reconstrucción quirúrgica del ligamento cruzado anterior más reléase y sinovectomía articular, requiriendo realizar rehabilitación antes y después de la cirugía. Que los salarios diarios devengados a los efectos de las indemnizaciones demandadas son un salario normal diario de Bs. 103,81 y un último salario integral diario de Bs. 191,67. Por todo lo anterior demandada a COLAS el pago de las siguientes indemnizaciones: a) Por indemnización por daño moral establecido en los artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil –responsabilidad objetiva y subjetiva- por el sufrimiento que en su persona ha representado la lesión por accidente en el trabajo diagnosticada, así como la secuela y las limitaciones que le originó el accidente, la estimó en Bs. 20.000,00. En cuanto al daño moral, no es posible señalar la fórmula aritmética de cálculo, pues éste corresponde a la libre apreciación del Juez, sin embargo informa al Tribunal que para el momento de la demanda, es una persona de 26 años de edad, bachiller, que desempeña funciones de mantenimiento. Por su parte la empresa COLAS es una compañía de reconocida solvencia, quien sí pagó todos los gastos médicos en que ha incurrido para el tratamiento y evaluaciones médicas posteriores, el supuesto incumplimiento de las normas de seguridad de su parte conllevó a la ocurrencia y el agravamiento de la enfermedad. b) Por indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT –responsabilidad subjetiva- la cantidad de 4 años y 6 meses, la cantidad calculada con base en su salario integral, lo cual arroja la suma de Bs. 314.913,81, resultado que es el producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. 191,67 x 1.643 días (4 años y 6 meses) En tal sentido, la supuesta lesión por accidente de trabajo se le originó y se agravó debido a las presuntas condiciones disergonómicas en las cuales prestaba sus servicios. Que el total demandado por concepto de accidente de trabajo, es por la cantidad TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 334.913,81), TERCERA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la cuantía de la reclamación hecha por LA DEMANDANTE descrita en la cláusula segunda de la presente transacción. Ciertamente, LA DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas del supuesto accidente ocupacional y la presunta discapacidad total permanente que alega padecer descrita igualmente en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional y con los cuales LA DEMANDADA difiere totalmente. En el libelo de demanda LA DEMANDANTE reclama el pago a LA EMPRESA de las siguientes indemnizaciones: (i) Por concepto de daño moral la cantidad de Bs. 20.000,00 y (ii) Por concepto de indemnización tarifada en el artículo 130 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en lo sucesivo la "LOPCYMAT") la cantidad de Bs. 314.913,81, y el total pretendido y demandado por LA DEMANDANTE es la cantidad de Bs. 334.913,81. CUARTA: LA DEMANDADA rechaza y niega categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por LA DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y en materia de seguridad y salud en el trabajo y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que les asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega la patología que dice padecer LA DEMANDANTE y que fue descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional. Asimismo, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la LOPCYMAT, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, la derogada LOT como la vigente LOTTT y su Reglamento, La Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Por lo anterior, manifiesta LA DEMANDADA que los conceptos demandados son improcedentes y por lo tanto nada adeuda al DEMANDANTE. QUINTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, visto que ha terminado la relación de trabajo, con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, llegan de mutuo y amistoso entendimiento, al siguiente acuerdo transaccional, mediante el cual LA DEMANDADA pagará por vía transaccional a G.V.L.V. una cantidad única para poner fin al presente juicio por CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES exactos (Bs. 150.000.00), que paga la empresa en este acto mediante un (1) cheque del Banco Nacional de Crédito, identificado con el número 54605087; a nombre de G.V.L.V., de fecha 31 de octubre de 2013. Por su parte, LA DEMANDANTE, por vía transaccional recibe en este acto CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), mediante un (1) cheque del Nacional de Crédito, identificado con el número 54605087; a nombre de G.V.L.V., de fecha 31 de octubre de 2013, como pago de las indemnizaciones demandadas en el presente juicio, y cualquier otro concepto que tengan como causa de la relación de trabajo que la vinculó con LA EMPRESA y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir de la aplicación de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la LOTTT y su Reglamento, de la LOPCYMAT, de cualquier convención colectiva que se juzgase aplicable, del contrato individual de trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le correspondan o pudieran corresponder recibir al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social. SEXTA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula QUINTA de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le corresponderían eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión al supuesto accidente de origen ocupacional, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Convención Colectiva de LA EMPRESA, LOTTT y su Reglamento, convenciones colectivas de trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, LOPCYMAT, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA. SÉPTIMA: LA DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil. OCTAVA: LA DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. LA DEMANDANTE reconoce que con dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud del accidente de trabajo, dado que LAS PARTES reconocen expresamente que EL ACUERDO constituye un arreglo total y definitivo. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, ni por alguno de los conceptos que se mencionarán de seguidas, ni por cualquier otro que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con los conceptos demandados. Por ende, LA DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la derogada LOT, vigente LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de accidente de trabajo descritas en el libelo de demanda, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil. Queda entendido por tanto que el monto convenido en la cláusula QUINTA cubre todos y cada uno de los conceptos que pudieran corresponder al DEMANDANTE y que han sido especificados anteriormente. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de LA DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que LA DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción. Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, toda vez que la misma terminó el día 22 de diciembre de 2012, por terminación de contrato de trabajo y que en dicha oportunidad recibió el pago de sus prestaciones sociales correspondientes. De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional. NOVENA: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. DÉCIMA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de la relación de trabajo que existió entre ambas partes ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDADA y LA DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción.

Seguidamente este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que los términos de la transacción no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole efectos de la Cosa Juzgada; en consecuencia da por terminado el presente procedimiento, ordenando el archivo definitivo del expediente. Asimismo deja constancia que se hizo entrega a las partes de los medios probatorios consignados en la oportunidad de la iniciación de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman,

LA JUEZA,

ABOG. JHACNINI TORRES CHIRINOS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.

EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA.

EL SECRETARIO,

ABOG. O.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR