GERMAIRI JOSEFINA PERAZA

Número de resolución2.833
Fecha07 Noviembre 2007
Número de expediente1Aa-6745-07
EmisorCorte de Apelaciones
PartesGERMAIRI JOSEFINA PERAZA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 07 de noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° 1Aa-6245-07

PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

IMPUTADA: GERMAIRI J.P.

DEFENSORAS: abogadas IRMA COROMOTO HERNÁNDEZ y Z.V.

MATERIA: PENAL

DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación.

N° 2.833

Le incumbe a esta Sala conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por las abogadas I.C.H. y Z.V., en su condición de defensoras privadas de la ciudadana GERMAIRI J.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2007, causa 5C/8082-07, en la cual, entre otros pronunciamientos y en lo que respecta a la ciudadana GERMAIRI J.P., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de la prenombrada ciudadana GERMAIRI J.P., y, acordó la apertura a juicio oral.

Esta Corte observa lo siguiente:

Riela de foja 1 a foja 4, ambas inclusive, escrito presentado por las abogadas IRMA COROMOTO HERNÁNDEZ y Z.V., en su condición de defensoras privadas de la ciudadana GERMAIRI J.P., donde interponen recurso de apelación en los siguientes términos: (sic)

…Es el caso ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones que mi representada la ciudadana HERMAIRI J.P., ya identificada se le realiza la audiencia Preliminar en fecha 9 de –agosto de 2007, por el Tribunal Quinto de Control por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en presencia de la ciudadana fiscal 19 del Ministerio Público del Estado Aragua, la cual hace su formal acusación en contra de mi defendida, en esta audiencia se solicita la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad en su ord. 8 ya que no hay peligro de fuga, ni ningún otro peligro para con mi defendida ya que ella es una consumidora eventual. En dicho allanamiento estuvieron implicadas tres ciudadanas, una se le sigue un archivo Fiscal, la otra es una adolescente que se encuentra en libertad y cumpliendo una sanción. Como es el conocimiento del Tribunal y en la misma audiencia se solicita la medida cautelar sustitutiva en los ord. 8, donde la ciudadana Juez Quinto de Control la doctora J.R., no motiva el por que de no acordarnos la medida cautelar sustitutiva ya que no hay peligro de fuga y por consiguiente se le tenía que acordar la medida y ella no le pregunta a la ciudadana fiscal si se opone a la medida cautelar. Ahora bien ciudadana Juez, para la valoración suficiente para quien juzga, y la aplicación de la medida Privativa de L. deN. defendida, impuesta cabe destacar. PRIMERO: Que dentro de la narración de los hechos de forma y lugar de la comisión del supuesto delito que dio lugar a la solicitud de la posterior calificación por la fiscalía 19 no goza de ninguno de los supuestos necesarios para ….aplicación como son: LOS INSTRUMENTOS PARA LA ELABORACION DE LA SUPUESTO TRAFICO COMO LO SERIAN BALANZA, DINERO ETEC. LA FALTA DE EXAMEN TOXICOLOGICO PARA VER SI SON CONSUMIDORAS, Y QUE LAS CANTIDADES ENCONTRADAS SON DE SU USO PERSONAL….si estos so los fundados elementos de convicción, lo suficientemente claros para esta juzgadora y el representante del Ministerio Público, determinar que nuestra defendida es participe de la comisión de un hecho punible, y así imponer una Medida Privativa de Libertad quebrantando los principios establecidos en el artículo 44 y 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana, como base fundamental del ser humano como es la libertad y la presunción de inocencia….aplicarle una menos gravosa cualquiera de las establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien ciudadana Juez, con respecto al Auto fundado de la privativa, de fecha 12 junio del 2007, es necesario recordarle que han pasado dos (2) meses de la detención y de la imposición de PRIVATIVA DE L. de nuestra defendida, quebrantando considerablemente el artículo 49 ord. 1, 2, 3, 8 de la Constitución de la República Bolivariana , sin dejar de mencionar del mismo, es necesario manifestarle igualmente que dicha Acta…dicha violación consiste en la contradicción que existe entre lo narrado por los policías y los hechos, el acta de la audiencia preliminar y el auto no fundado de privativa, donde usted ciudadano Juez, al ver la narración nos encontramos ante un hecho punible que el ministerio público ha calificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, establecido en el artículo 31 de la Ley especial. En este caso ciudadana Juez a mi defendida hay que tratarla como una persona enferma y no como la que cometió un delito, esta situación de impresión de quien administra justicia en nombre de la República… al aplicar una de las excepciones de la regla como es la L.D.U.S.H., el cual como hecho notorio la situación de violencia reinante en nuestras cárceles y sitios de RECLUSIÓN, siendo no proporcional la imposición de dicha medida con la magnitud de que ella no se recuperara en dichos sitios ya que esta enferma por el consumo de dichas sustancias. DEL DERECHO. Por todo lo antes expuesto acudo con el objeto de presentar APLEACIÓN en la causa 5C-8082-07 que decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD a mi defendida GERMAIRI J.P., por no estar sustentado el auto de privativa de libertad. Con razones de hecho y derecho concatenado con el artículo 447 ord. 4 del Código orgánico Procesal Penal, en donde nos señala la oportunidad de dicha apelación de autos para la revocación de la medida Cautelar de Libertad imponiendo un menos gravosa. Es por ello que solicitamos la apelación a la medida de la ciudadana GERMAIRI J.P., identificada en autos y que la misma sea revocada y que este tribunal considere que existen elementos de convicción, para la misma solicitamos una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem…

De foja 14 a foja 17, ambas inclusive, aparece inserto escrito suscrito por la abogada B.M., en su condición de Fiscala (E) Novena (9ª) del Ministerio Público del estado Aragua, donde da contestación al recurso de apelación, así: (sic)

“…SEGUNDO. DEL DERECHO. Tratándose de un delito flagrante sobre TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en donde están llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, se ha de observar que la recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez, que la Dra. Y.R.A. admitió la calificación Jurídica dada a los hechos, ello así al aceptar totalmente el escrito acusatorio en contra de la ciudadana Germarí J.P. …por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, especie delictual esta que “no admite beneficios procesales”, ello a la luz de lo establecido en el in fine del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, normativa que además contiene el delito invocado…..PETITORIO. En virtud de lo antes expuesto esta representación Fiscal, solicita que el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. I.H. y S.V., abogadas defensoras de la ciudadana GERMARI J.P.…en contra de la decisión emanada del Juzgado que usted representa, de fecha 09 de agosto de 2007, según la cual admite la acusación presentada en contra de esta ciudadana por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, y en consecuencia niega la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa, sea declarado inadmisible, por estar la decisión recurrida en total apego a la Ley y bajo el ampro de la tutela judicial efectiva, toda vez que la calificación jurídica admitida corresponde con la medida privativa de libertad ratificada con base al in fine del artículo 31 de la Ley especial de Drogas y el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal…”

De foja 5 a foja 08, ambas inclusive, se aprecia acta de audiencia preliminar, celebrada por ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que determinó lo que sigue:

…OIDAS LAS PARTES LA JUEZ HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscal 19° del ministerio público, así como los medios de pruebas ofrecidos por los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE EN LA MODALIIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 en su párrafo cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a la ciudadana E.D.V. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta improcedente la solicitud de la defensora privada en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. TERCERO: En cuanto a la imputada; GERMAIRI J.P., se acuerda la apertura a juicio, plenamente identificada en autos por el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 31 en su párrafo cuarto de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Se emplazan a las partes para que comparezcan ante el Juez de juicio en el plazo de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser preparado…..B.-GERMAIRI J.P., se ordena remitir la causa principal para la oficina de Alguacilazgo para que se a remitida al Tribunal de Juicio correspondiente. Finalizada la Audiencia Preliminar , las partes firman la presente acta, en señal de conformidad con el cumplimiento de las formalidades legales previstas para el desarrollo de la audiencia…

A foja 21, aparece inserto auto dictado por esta Superioridad en fecha 02 de noviembre de 2007, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa-6745-07, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. PERILLO SILVA.

De la Inadmisibilidad del recurso de apelación:

En relación con la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en fecha 09 de agosto de 2007, causa 5C/8082-07, en la cual, entre otros pronunciamientos y en lo que respecta a la ciudadana GERMAIRI J.P., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de la prenombrada ciudadana GERMAIRI J.P., y, acordó la apertura a juicio oral; es menester transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde señala lo siguiente:

…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el juez ejerza el control de la acusación interpuesta en su contra…(…)…Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Al finalizar la audiencia preliminar el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél que se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para su defensa de sus derechos, y el Juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…(…)…Como corolario de lo antes señalado, esta sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de la norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una valoración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra –y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa…(…)…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituya decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…(…)…Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutandi mutandi, con relación al Ministerio Público, y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento del Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara…(…)…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado, al contrario, es un auto simplemente denota pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.

De lo anterior se deriva que es la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece…

(Lo subrayado es de la Corte de Apelaciones).

Con base al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, el cual es de carácter vinculante para esta Sala, así como para los demás tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que en el presente caso nos encontramos frente a un recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2007, causa 5C/8082-07, en la cual, entre otros pronunciamientos y en lo que respecta a la ciudadana GERMAIRI J.P., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de la prenombrada ciudadana GERMAIRI J.P., y, acordó la apertura a juicio oral; en consecuencia, lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, interpuesto por las abogadas IRMA COROMOTO HERNÁNDEZ y Z.V., en su condición de defensoras privadas de la ciudadana GERMAIRI J.P., todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem, y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: ÚNICO: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por las abogadas IRMA COROMOTO HERNÁNDEZ y Z.V., en su condición de defensoras privadas de la ciudadana GERMAIRI J.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 09 de agosto de 2007, causa 5C/8082-07, en la cual, entre otros pronunciamientos y en lo que respecta a la ciudadana GERMAIRI J.P., admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo, admitió las pruebas ofrecidas en dicha acusación; de la misma manera, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a favor de la prenombrada ciudadana GERMAIRI J.P., y, acordó la apertura a juicio oral. Todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 y artículo 447.2 eiusdem.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Quinto de Control Circunscripcional.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

Dra. FABIOLA COLMENAREZ

EL MAGISTRADO – PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

Dr. J.L. IBARRA VERENZUELA

LA SECRETARIA

Abg. NUNZIATINA PORROVECCHIO TOVAR

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

Abg. NUNZIATINA PORROVECCIO TOVAR

FC/AJPS/JLIV/tibaire

Causa 1Aa-6745-07

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