Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoAuto De Separacion De Causa

ASUNTO : RP01-S-2004-005761

Visto y analizado el escrito presentado por la Abogada ESLENY J. MUÑOZ VASQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público donde solicita:

… SEPARACION DE LA PRESENTE CAUSA de los Imputados: G.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 16.996.336 quien no ha sido aprehendido y J.R.R.V. titular de la cédula de identidad N° 17.539.664 a quien el Ministerio Público ya ha individualizado para continuar la investigación

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control una vez revisada la causa observa:

Cursa bajo los folios del 52 al 57 del Expediente Orden de aprehensión acordada por este Tribunal el 23 de agosto del año 2004 en contra de los Ciudadanos: G.J.A.M. titular de la cédula de identidad N° 16.996.336 y A.R.R.S. titular de la cédula de identidad N° 15.361.908. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el N° 01 del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso J.M.F.L., haciéndose efectiva dicha orden de aprehensión en contra del Ciudadano A.R.R.S., a quien este Tribunal le decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad y ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná.

Consta bajo el folio 155 del Expediente Declaración de Imputado donde la Fiscalia del Ministerio Público individualiza como tal al Ciudadano: J.R.R.V. titular de la cédula de identidad N° 17.539.664.

Presentando por ante este Tribunal la Fiscalia Segunda del Ministerio Público Formal Acusación en contra del Ciudadano A.R.R.S. titular de la cédula de identidad N° 15.361.908. por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo previsto y sancionado en el N° 01 del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso J.M.F.L..

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre del año 2003, donde se acuerda que el alcance y contenido de los artículos 26 y 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose “… la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos los otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49 ord.constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública…” el caso que nos ocupa estamos en presencia de una orden de aprehensión que no se ha hecho efectiva así como también la falta de investigaciones en cuanto al otro imputado. Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia continua señalando: “… el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso…” conforme a lo antes expuesto y en estricto cumplimiento del imperativo legal como son las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que son vinculantes y salvaguardando los derechos y garantías que le asisten a los imputados y a las demás partes en el proceso se decide SEPARAR DE LA PRESENTE CAUSA A LOS IMPUTADOS:

  1. G.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 16.996.336 quien no ha sido aprehendido y

  2. J.R.R.V. titular de la cédula de identidad N° 17.539.664 a quien el Ministerio Público ya ha individualizado para continuar la investigación.

Ordenándose a la Secretaria de este Tribunal:

• Formar el expediente en copia certificada con respecto a LOS IMPUTADOS: G.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 16.996.336 quien no ha sido aprehendido y J.R.R.V. titular de la cédula de identidad N° 17.539.664 a quien el Ministerio Público ya ha individualizado para continuar la investigación. con todas y cada una de las actuaciones que cursan en la causa que mediante este escrito se separa y remitirlo a la Fiscalia del Ministerio Público encargada de la acusación,

• Ratificar los Oficios de Aprehensión ordenados en contra de G.J.A.M., titular de la cédula de identidad N° 16.996.336 quien no ha sido aprehendido.

• Por otra parte se acuerda realizar la Audiencia Preliminar para el Imputado: A.R.R.S. titular de la cédula de identidad N° 15.361.908. por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un robo previsto y sancionado en el N° 01 del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso J.M.F.L.. señalandose como fecha para la realizacion de la misma el 14 de abril del año en curso a las 10:30 Notifíquese a las partes librese boleta de traslado. Es todo. Cumplase.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

M.M.S..

La Secretaria

Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria

Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO

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