Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 26 de Febrero del 2009.

197º y 149º.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9360-08 seguida por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, hoy occiso N.R.L.D.., seguida en contra de el imputado OCQUE PABON M.I. Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1977, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.972.469, hijo de Ludys Pabón Guerrero (v) y Ocque Bruzual M.S. (v), de profesión u oficio Productor de Seguros, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: abogado G.A.L.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

ACUSADOS: L.F.N.L., quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, Titular de la Cedula de identidad N° V.-15.856.812, fecha de nacimiento 26-12-1980, de 27 años de edad, soltero, comerciante, y D.J.P.O., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro V-19.501.838, fecha de nacimiento 02-12-1989, de 18 años de edad, soltero, estudiante, natural de Caracas, Distrito Capital, actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, hoy occiso N.R.L.D..

DEFENSOR: Defensor Privado Abogado L.F.R..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 13 de Diciembre de 2008, siendo las aproximadamente las 09:10 horas de la mañana el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transito Y Trasporte Terrestre Unidad Estadal Nº 61 Táchira, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales por accidente de transito, recibieron un reporte de la red de emergencia 171 informándoles que se trasladaran hacia la. Avenida Guayana adyacente al mercado La Guayana, donde había ocurrido un accidente de transito tratándose de un arrollamiento de peatón, por lo que tomaron las medidas de seguridad y se trasladaron al lugar de los hechos una vez allí observaron que la persona agraviada había sido trasladada hacia la Policlínica Táchira quedando el conductor identificado como OCQUE PABON M.I. Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1977, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.972.469, hijo de Ludys E.P.G. (v) y M.S. Ocque Bruzual(v), de profesión u oficio Productor de Seguros, de estado civil soltero, domiciliado en la carrera 3 entre calles 2 y 3, casa número 1-74 Urbanización Las Acacias, San Cristóbal, Estado Táchira, licencia para conducir de trecer grado expedida por el INTTT con fecha 16-02-2001, no presentando certificado medico, tratándose de un VEHICULO CLASE CAMIONETA, PLACAS SBB-84R, MARCA HIUNDAI, MODELO TOCSON GL2.0L, TIPO SPORT WANGON, COLOR BLANCO, AÑO 2006, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA KMHJM81BP6Q450321, SERIAL DE MOTOR G4GC6605013, según documento notariado el vehiculo es propiedad del mismo conductor, posee póliza de Seguros Caracas nº 80-569915062, fecha de vencimiento 17-09-2009. Los funcionarios tomaron fijaciones fotográficas y elaboraron gráficos demostrativos del área, ruta, posición final del vehiculo y evidencia que puedan determinar responsabilidades del hecho ordenando el remolque de dicho vehiculo quedando registrado según planilla de vehiculo 018617, quedando a la orden de la Fiscalía Del Ministerio Publico. El conductor les informo que el accidente había ocurrido, motivo a que sufre de convulsiones producto de Epilepsia. Aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde se trasladaron hacia la Policlínica Táchira para verificar las condiciones de la victima la cual quedo identificada como N.R.L.D. de 74 años de edad quien se encontraba muy delicado de salud información suministrada por su hija NERSA LOPEZ, posteriormente a las 04:24 horas de la tarde la hija del lesionado informo que el mismo había fallecido. De igual manera el conductor quedo detenido y a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado OCQUE PABON M.I. Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1977, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.972.469, hijo de Ludys Pabón Guerrero (v) y Ocque Bruzual M.S. (v), de profesión u oficio Productor de Seguros, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, hoy occiso N.R.L.D., e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la ciudadana NERZA S.L.B., testigo referencial de los hechos que se investigan.

  2. - .Testimonio de el funcionario J.A.T., adscritos al Cuerpo de Técnico de T.T., quines suscriben acta policial donde se narras las circunstancias de modo, lugar y tiempo.

  3. - Testimonio de la funcionaria NERSA RIVEA DE CONTRERAS, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien práctico experticia química toxicologica, numero 6718 de fecha 17-12-2008.

  4. - Testimonio de el funcionario CABO SEGUNDO J.O.L.M., PLACA 981 y G.M., PLACAS 1725, adscritos a la policía del Estado Táchira, testigos presénciales en la presente causa.

  5. - Testimonio de la Dra. A.C.R.B., adscrita al instituto anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y criminalisticas,, quien realizo PROTOCOLO DE AUTOPSI Nº 264, de fecha 14-12-2008, a la victima en la presente causa.

  6. - Testimonio del Dr. ALEIFE DURAN, quine realizo condiciones físicas y mentales del imputado de autos.

  7. - Testimonio de la funcionaria L.Y.R.C., adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, quien práctico experticia de reconocimiento, numero 171 de fecha 19-01-2009.

    DOCUMENTALES:

  8. - Acta de investigación penal por accidente de transito Nº SC-0214-08, de fecha 13-12-2008.

  9. - Fijación Planimetrica, (croquis).

  10. - Informe de Accidente de Transito.

  11. - Constancia de informe medico.

  12. - Fijaciones Fotográficas.

  13. - Experticia Química Toxicologica, numero 6718de fecha 17-12-2008.

  14. - Informes médicos Neurológicos.

  15. - Experticias de Originalidad de Seriales, numero 0670 de fecha 12-01-2009.

  16. - Protocolo de Autopsia.

  17. - Experticia de reconocimiento legal, numero 171 de fecha 19-01-2009.

  18. - Experticia Mecánica y de Funcionamiento, numero 0314 de fecha 13-12-2008.

    Todos los medios de prueba aquí ofrecidos son legales y lícitos obtenidos a tavez del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado.

    Por su parte el imputado OCQUE PABON M.I., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Abogado L.F.R.H., Defensor Privado quien alegó: “Ciudadano Juez una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente sirva imponerle la pena respectiva tomando en consideración la aplicación de las normas contempladas tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal que favorecen a mi defendido, es todo.”

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  19. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  20. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  21. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  22. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto en los folios del 86, 87, 88, 89, 90, 91 y 92 donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto a los delitos HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, hoy occiso N.R.L.D., delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado OCQUE PABON M.I. por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, hoy occiso N.R.L.D.; el cual tiene señalada una pena de SEIS (06) MESES A CINCO (05) AÑOS, de prisión; ahora bien, de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el límite medio como base, en virtud de que conforme a las actuaciones del presente asunto no da lugar a rebajas atendiendo atenuantes, como tampoco se aumenta la pena en v.d.a.d. circunstancias agravantes, por lo que se concluye en tomar el término medio lo cual la pena quedaría en DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado OCQUE PABON M.I. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando un tercio de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES de prisión; así como a las accesorias establecidas en el Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA en contra del acusado OCQUE PABON M.I. Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 26-10-1977, de 31 años de edad, con cédula de identidad Nº V.- 12.972.469, hijo de Ludys Pabón Guerrero (v) y Ocque Bruzual M.S. (v), de profesión u oficio Productor de Seguros, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, hoy occiso N.R.L.D.. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida la acusación contra el acusado OCQUE PABON M.I. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, hoy occiso N.R.L.D., lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado OCQUE PABON M.I., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de UN (1) AÑO Y DIEZ(10) MESES DE PRISION como autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano, hoy occiso N.R.L.D., que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado OCQUE PABON M.I., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

SEXTO

Expídanse las copias fotostáticas simples solicitadas por el Defensor Abogado J.F.S..

Cópiese y cúmplase lo ordenado.

Notifíquese a las partes del presente Auto

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9360-08

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