Decisión nº 554 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinte de m.d.d.m.o.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000645

ASUNTO : FP11-R-2008-000093

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: G.A.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.644.121

APODERADOS JUDICIALES: L.T. MENESES Y N.D.V.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 93.425 y 81.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE LEUCI AGUILERA COMPAÑÍA ANONIMA, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de agosto de 1997, inscrito bajo el Nro. 25, Tomo A-33, folios 183 al 189, reformada posteriormente siendo su última modificación inscrita en el Tomo 37-A pro, numero 22 del año 2002, de fecha 01 de Noviembre de 2002; y COOPERATIVA “LA L.D.L.G. R.L”, debidamente inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 14 de julio del año 2004, y modificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales por Asamblea Extraordinaria Nro. 01, celebrada en fecha 14 de marzo de 2006, registrada bajo el Nro. 10, Folios 122 al 137, Protocolo Primero, Tomo 47, Primer Trimestre del año 2006; siendo su última modificación debidamente protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 06 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 15, Folios 91 al 103, Protocolo Primero, Tomo 89, Cuarto Trimestre de 2006.

APODERADOS JUDICIALES: F.P.L., I.G.R., G.D.S.M. y C.R.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.505, 29.669, 114.495 y 33.386 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALE.

II

ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y providenciado por auto de fecha 26 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fechas 13 de marzo de 2008, por el ciudadano L.T. en su carácter de apoderado del ciudadano G.A.G.R., parte actora en la presente causa, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.G.R..

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto fijando para el día seis (06) de Mayo del año 2008, a las Diez y treinta de la mañana (10:30 AM), la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual fue efectivamente iniciada en el día y hora fijada por este tribunal, oportunidad ésta en la cuál, se procedió a diferir la lectura del dispositivo oral. Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto integro de la decisión, en base a las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada, para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, al momento de fundamentar sus alegatos, inició su exposición señalando que el caso que lo ocupa es referente al pago de un bono de diferencia de prestaciones sociales incoado por su representado aduciendo que inició a prestar servicio 07/11/05 y fue despedido injustificadamente el 03/11/06, teniendo un tiempo efectivo de trabajo de 11 meses y 26 días, devengando un salario de (Bs. 800.000,00) mensuales, ocupando el cargo de chofer y teniendo una jornada de trabajo mixta desde las 6:00 a.m. hasta las 8:00 p.m.; y desde las 5: 00 a.m. hasta la 1:00 p.m., de lunes a viernes y una semana desde las 8:00 p.m. hasta las 4:00 a.m., de sábado a viernes; recalcó que su representado trabajaba horas nocturnas y horas extraordinarias diurnas.

Por otro lado manifestó que la demandada incurrió en la violación del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y alegó que su representado inició a prestar servicio bajo la condición de chofer para la empresa Transporte Aguilera, y a la vez prestaba servicio como chofer para la Cooperativa La l.d.l.G.; manifestó que el Presidente de la administración de la Cooperativa era el ciudadano E.A. y a su vez, era presidente de la C. A. TRANSPORTE AGUILERA.

Igualmente, adujo que al momento del despido lo hicieron firmar, el día 22/04/05, un contrato de trabajo a nombre de la Asociación Cooperativa La l.d.l.G., y el día 30/04/05 se le entregó una liquidación por parte de Transporte Aguilera, por lo que considera que existe un fraude laboral por cuanto se le hizo firmar al trabajador un contrato antes de la terminación de la relación laboral.

Por último, alegó que los motivos de su apelación contra la sentencia de fecha 11/03/08, se deben exactamente a dos puntos: 1) Con relación a la compensación salarial, el A-quo determinó con los recibos de pago que constan en el expediente, existe un pago superior a lo establecido en cual operó y el cual operó una compensación con respecto a la diferencia salarial reclamada, nada mas lejos de la verdad por cuanto la Ley del orgánica Trabajo es clara al exigir al patrono que se determine con claridad cuáles son los conceptos que se deben cancelar y cuáles no se deben cancelar al trabajador, al no haberlo establecido el patrono considera que se debe pagar la diferencia reclamada ya que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza, pues el juez de la primera instancia no puede determinar que se produjo un pago de concepto laboral si no está establecido en los recibos de pagos que constan en autos; 2) Con relación al bono nocturno el tribunal de la Primera Instancia lo declaró improcedente al determinar con respecto al concepto de horas extras reclamadas; alegó que el bono nocturno se reclama de forma autónoma y nada tiene que ver con el reclamo de horas extras nocturnas, ya que el mismo se reclama por haber laborado el actor en un horario nocturno conforme a lo establecido en el escrito libelar, por lo que solicita sea revocada la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

IV

DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO

Establecidos en la forma en que antecede los argumentos de la representación judicial de la parte actora, durante la audiencia de apelación, observa esta Alzada que la sentencia recurrida está referida únicamente a dos aspectos, el primero a una diferencia salarial, y sobre este particular encontramos que fue demandado una diferencia en el pago del salario mensual convenido en el contrato suscrito entre las empresas demandadas y el ciudadano G.A.G.R., cuya suma es por la cantidad de (Bs. 800.0000,00). Monto éste -según sus dichos- nunca le fue cancelado por las empresas demandas, por cuanto siempre le pagaban menos de lo pautado; y como segundo punto recurrido, se debe determinar la procedencia o no de la cancelación del bono nocturno. Sobre este particular, observa este Juzgador que la parte actora alegó en su escrito libelar que tenía una jornada laboral mixta y rotativa desde las 6:00 A.M hasta las 8:00P.M.; y de lunes a viernes, y otras semanas desde las 8:00 P.M. hasta las 4:00 A.M.; de sábado a viernes.

Delimitados como han sido los puntos de apelación pasa esta alzada a pronunciarse exclusivamente sobre los puntos objetados por la representación judicial de la parte actora recurrente.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien del análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa esta Alzada que corre inserto en los folios 126 al 133 de la primera pieza del expediente, originales de sobre de pago de nómina traído a los autos por la representación judicial demandada COOPERATIVA LA L.D.L.G., los cuales conforman documentos privados no impugnados en forma alguna por la parte actora en tiempo oportuno, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le da pleno valor probatorio, en consecuencia quedan apreciados por esta Alzada en su pleno valor probatorio. Asimismo, observamos que corre inserto a los folios 98 al 108 de la primera pieza originales y copia simple de comprobantes de pagos, así como copia simple de sobre de pago de nómina emanados de la COOPERATIVA LA L.D.L.G. a nombre del ciudadano G.G., los cuales también son apreciados por esta Alzada como documentos privados de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, no impugnados en forma alguna por la parte demandada en tiempo oportuno, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia apreciados por este juzgador en toda su valor probatorio.

Adminiculadas las pruebas aportadas por las partes en lo referente a los comprobantes de pago cursante a los folios 98 al 108 y 126 al 133, de los mismos se desprende que las demandas cancelaron algunos meses en razón del monto establecido como salario y otros meses donde le cancelaron menos de lo establecido por concepto de salario, así como los meses donde pagaron solo algunas quincenas de trabajo y otras quincenas no fueron canceladas.

Visto lo anteriormente expuesto pasa esta superioridad a establecer las cantidades no canceladas, a los cuales tiene derecho el actor, en la siguiente manera: No consta en autos el pago del mes de noviembre del año 2005, en el cual el actor trabajó desde el 07 hasta el 15 para un total de 8 días de trabajo, los cuales deben ser cancelados al salario diario de (Bs. 26.666,66) para un total en el mes de Noviembre de 2005 de (Bs. 213.333,33); no consta el pago de la primera quincena de Diciembre de 2005, por lo tanto se le adeuda la cantidad de (Bs. 400.000,00) mas (Bs. 150.000,00) de la segunda quincena, para un total de (Bs. 550.000,00) del mes de Diciembre; en el mes de Enero de 2006 cancelaron la cantidad de (Bs. 550.000,00) faltando la cantidad de (Bs. 250.000,00); en el mes de febrero falta una quincena por un monto de (Bs. 400.000,00); en el mes de Marzo faltan (Bs. 250.000,00); en el mes de Abril faltan (Bs. 385.000,00); en el mes de Junio faltan (Bs. 400.000,00); en el mes de Julio faltan (Bs. 50.000,00); en el mes de Agosto faltan (Bs. 400.000,00); para un gran total por diferencia de sueldo no pagado de (Bs. 2.348.333,33) o su equivalente en (Bs. F. 2.348,33) los cuales, deberán cancelar las empresas demandadas, al actor, por concepto de diferencia de sueldo no cancelado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al segundo punto en estudio, se basa en la procedencia o no de la cancelación del bono nocturno, a este particular observa este Juzgador que fue alegado por la parte actora en su escrito libelar que tenía una jornada laboral mixta y rotativa de 6:00 A.M a 8:00PM de lunes a viernes y otras semanas de 8:00 P.M a 4:00 A.M de sábado a viernes. Asimismo, observa esta Alzada que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte accionada admitió la relación laboral, por lo tanto la carga de la prueba, en cuanto al horario de trabajo, se invierte para la demandada. Siendo así las cosas considera oportuno esta Alzada señalar lo acogido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo,

(omisis) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Analizada la síntesis jurisprudencial observa esta Alzada que en la oportunidad de la contestación de la demanda las Sociedades Mercantiles Transporte LEUCCI AGUILERA, C.A., y COOPERATIVA LA L.D.L.G. dieron contestación por separado procediendo cada una de ellas a negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por el ciudadano G.G. en su escrito libelar, pero de forma genérica, es decir, no fundamentaron debidamente cuáles fueron los motivos de su rechazo, ni Tampoco aportaron a los autos en la oportunidad legal prueba alguna, capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Es decir, la demandada no cumplió con la carga de desvirtuar en la fase probatoria el horario alegado por la parte actora, por lo que este sentenciador procede a tener como admitido el horario de trabajo alegado por el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto que el horario de trabajo del actor es de una jornada mixta en la cual tenía en el turno de 6:00 A.M hasta las 8:00 P.M. produjo el actor una hora de bono nocturno; y en el horario de 8:00 P.M hasta las 4:00 A.M. es una jornada nocturna por lo cual se generaba en este horario el bono nocturno establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, y debe ser cancelado por los demandados con el recargo de ley. Por lo tanto pasa esta Alzada a calcular lo correspondiente al trabajador por concepto de bono nocturno.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo La jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo, por lo menos sobre el salario convenido para la jornada diurna.

Alegado por el actor que su jornada de trabajo era rotativa por semanas, le corresponde al actor el bono nocturno de las semanas trabajadas en horario nocturno, así como la hora de trabajo trabajada en horario nocturno, cuando el horario era de 6:00 A.M a 8:00 P.M.

Ahora bien, el salario diario del actor era la cantidad de (26.666,66), donde el treinta por ciento (30%), equivale a la cantidad de (Bs. 7.999,99) que deben ser agregados al salario diario como bono nocturno, para obtener un total de (Bs. 34.666,66) de salario diario en las jornadas donde el actor laboro en el horario de 8:00 P.M. a 4:00 A.M.

Para determinar el monto de la hora nocturna que laboraba el trabajador cuando laboraba en el horario comprendido desde las 6:00 A.M. hasta las 8:00 P.M., este juzgador pasa de seguida a establecer la jornada de trabajo ordinaria del actor en función al cargo que desempeñaba.

No es un hecho controvertido que el actor ejercía el cargo de chofer y sus funciones eran de transportista, por lo cual se le debe aplicar la jornada de once horas, como lo establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia de fecha 22 de Marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero; J.V.V. contra A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., de la siguiente manera:

…Es así como considera la Sala que, la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida…

.

Quedando establecido que el horario del actor no podía exceder de las once (11) horas diarias, se debe tomar ese horario de once (11) horas para establecer el monto de la hora nocturna trabajada en el horario de 6:00 A.M a 8:00 P.M., luego se divide el salario diario entre el horario de once (11) horas y se multiplica por el treinta por ciento (30%) para un total de (Bs. 727,27) la hora, que debe ser agregada al salario diario; para obtener un total de (Bs. 27.393,93). Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud que en autos no hay pruebas que indiquen a este juzgador cuáles fueron las semanas que el trabajador laboró en horario nocturno, y cuáles semanas trabajó en horario diurno, se hace necesario ordenar una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará con la designación de un solo experto, designado por el tribunal que le corresponda ejecutar la sentencia, donde el experto deberá determinar las semanas donde el actor trabajó en el horario nocturno de 8:00 P.M. a 4:00 A.M; para que se le aplique el bono nocturno anteriormente acordado. Igualmente deberá el experto determinar las semana que el actor laboró en horario de 6:00 A.M. a 8:00 P.M. y aplicarle la hora del bono nocturno anteriormente establecido.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el demandante recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. quedando modificado el fallo supra identificado únicamente en lo que respecta a los conceptos antes mencionados y en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el demandante; y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, se MODIFICA la referida decisión únicamente en cuanto a la cancelación de la diferencia salarial y al bono nocturno ASI SE DECIDE

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano G.G. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de las Empresas TRANSPORTE LEUCI AGUILERA, C.A y COOPERATIVA LA L.D.L.G. R.L.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el artículo 133, 156, 198, 327 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en los artículos 1, 2, 5, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.O. (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.G.R..

RALR/20052008

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