Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 1 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

I

Las presentes actuaciones, conformadas por copias certificadas, fueron recibidas por distribución con oficio N° 14000, de fecha 1° de octubre de 2004, emanado del antes denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Hoy, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), para el conocimiento --según se indica en dicho oficio-- de una apelación surgida en el expediente N° 19065 “DEMANDANTE MOLERO G.A. Y OTROS. DEMANDADO. PISANI H.M.A. Y OTROS. MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD” (sic).

Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2004 (folio 52), este Tribunal dio por recibidas las presentes actuaciones y, en consecuencia, acordó formar expediente, darle entrada con la nomenclatura de este Juzgado y el curso de ley correspondiente.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito consignado oportunamente en fecha 04 de noviembre de 2004, el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, presentó informes ante esta Superioridad.

Consta de las actas procesales que la parte actora no presentó informes en esta Alzada, ni formuló observaciones a los consignados por su adversario.

Por auto del 17 de noviembre de 2004 (folio 69), este Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 17 de diciembre de 2004 (folio 70), procede esta Superioridad a dictar su fallo en este procedimiento, previas las consideraciones siguientes:

En el oficio referido en el encabezamiento de la presente sentencia, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces de la Jueza Temporal I.T.A., remitió al Juzgado Superior distribuidor las presentes actuaciones, se expresó lo siguiente:

(omissis)

Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, COPIAS CERTIFICADAS DE APELACION surgida en el expediente N° 19065. DEMANDANTE. MOLEIRO G.A. Y OTROS. DEMANDADO. PISANI H.M.A. Y OTROS. MOTIVO. INQUISICION DE PATERNIDAD

Remisión que hago para su distribución para que al que le corresponda conozca de la apelación en referencia conforme a la Ley.-

(omissis)

(sic).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, en dicha comunicación la mencionada Jueza se limita a señalar que el objeto de la remisión es para el conocimiento de una apelación surgida en el expediente que allí indica, pero omite determinar la sentencia recurrida, la fecha de la apelación y la identidad del apelante.

Por otra parte, observa el juzgador que al folio 10 del presente expediente, obra agregado, en original, auto dictado por el Tribunal de la causa, cuyo tenor es el siguiente:

Por cuanto el abogado A.A.P.P., apoderado de la parte demandada, y parte apelante, mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, señalo (sic) las copias de las apelaciones interpuesta (sic), en fecha (sic) 28 de julio, 06 y 13 de agosto de 2004, y admitidas por este Tribunal las mencionadas apelaciones, a un solo efecto en autos de fechas 05, 13 de agosto y 27 de septiembre de 2004. En consecuencia certifíquense los folios 504, 505, 515, 514, 515 (sic), 758, 823, 897, 932, 935, 936, 937, 938, 939, 943, 944, 945, 947, 949, 950, 951, 952, 953, 954, 955, 956, 957, 958, 959, 960, 961, 987, 988, 989, 990, 991, 992, 994, 995, 996, 997, 998, 999, 1005, 1031, 1032, de conformidad con el artículo (sic) 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se autoriza a la Alguacil temporal (sic) de este Tribunal para la elaboración de los fotostatos quién (sic) estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, y remítanse dichas copias certificadas al JUZGADO SUPERIOR CIVIL DISTRIBUIDOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a los fines de que la Alzada a quién (sic) le corresponda dichas copias por distribución conozca de la apelación conforme a la Ley. Se ordena agregar copia del presente auto a las copias en mención. Désele salida y remítase con oficio

.

Igualmente, observa el juzgador que en nota inserta al folio 10, la Secretaria de dicho Tribunal dejo expresa constancia que “En la misma fecha se remitieron a la Alzada con oficio N° 1400”.

No obstante la escueta e imprecisa redacción del oficio de remisión antes transcrito, del auto y nota antes referidas se desprende que no fueron elevadas al conocimiento de esta Alzada una sola apelación como se indica en esa comunicación, sino tres (3) recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra igual número de sentencias interlocutorias proferidas en el juicio contenido en el expediente N° 19965, que cursa por ante el prenombrado Tribunal.

En efecto, se evidencia del auto y nota de Secretaría en referencia, que fueron remitidas al Juzgado Superior distribuidor las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente para el conocimiento de las apelaciones interpuestas por la parte demandada en fechas 28 de julio, 06 y 13 de agosto de 2004 contra las decisiones interlocutorias supuestamente contenidas en autos dictados en fechas 27 de julio, 05 y 13 de agosto de 2004 por el prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra los apelantes por el ciudadano G.A.M. y otros, por inquisición de paternidad; recursos de apelación éstos que, según se indica en dicha providencia, fueron admitidos en un solo efecto mediante sendos autos de fechas 05, 13 de agosto y 27 de septiembre de 2004.

II

De lo anteriormente relacionado se evidencia que en el presente expediente se encuentran acumuladas tres apelaciones interpuestas por la parte actora contra igual número de decisiones interlocutorias; recursos éstos que no obstante haberse admitido por autos separados, posteriormente, fueron conjuntamente elevados por el a quo al conocimiento de esta Superioridad, a la cual le correspondió por distribución.

En efecto, la primera apelación en referencia, es la interpuesta por el abogado A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 17), contra la providencia judicial de fecha 27 de julio del 2004 (folios 14 y 15); apelación ésta que, previo cómputo, por auto del 05 de agosto de citado año (folio 26), fue admitida por el a quo en un solo efecto, por considerar que la misma “fue hecha en tiempo oportuno” y, en consecuencia, dispuso que certificadas las copias que señalaran las partes y las que se reservara indicar el Tribunal “se remitirán a la Alzada que por distribución le corresponda anexas a Oficio (sic), quien conocerá de dicha apelación conforme a la Ley”.

La segunda apelación elevada al conocimiento de esta Superioridad, es la interpuesta por el prenombrado profesional del derecho, con el mismo carácter expresado, por diligencia del 06 de agosto de 2004 (folio 31), contra la decisión interlocutoria de fecha 05 del mismo mes y año (folio 30); recurso de apelación éste que, previo cómputo, por auto del 03 de agosto de 2004 (folio 46), el Tribunal de la causa también admitió en un solo efecto, por considerar que la misma “fue hecha en tiempo oportuno” y, en consecuencia, dispuso que certificadas las copias que señalaran las partes y las que se reservara indicar el Tribunal “se remitirán a la Alzada que por distribución le corresponda, quien conocerá de dicha apelación conforme a la Ley”.

La última apelación cuyo conocimiento se elevó a esta Alzada, es la propuesta por el tantas veces mencionado abogado, con el mismo carácter referido, en diligencia del 18 de agosto de 2004 (folio 47), contra la decisión interlocutoria del 13 del mismo mes y año (folios 43 y 44); apelación ésta que, por auto del 27 de septiembre de 2004 (folio 49), al igual que las anteriores, previo cómputo, fue admitida por el a quo en un solo efecto, por considerar que “fue interpuesta tempestivamente” y, en consecuencia, ordenó a la parte apelante señalar “las copias de la apelación, como las que a bien tenga señalar el Tribunal, a los fines de su certificación y ser (sic) remitidas al tribunal de alzada a los fines de que el que le corresponda por distribución conozca de dicha apelación conforme (sic) la ley”.

Indicadas por el susodicho apoderado judicial de la parte demandada apelante en diligencia del 28 de septiembre de 2004, las copias de las actas procesales que consideró conducentes, el Tribunal de la causa, mediante el auto de fecha 1° de octubre de 2004, transcrito ut supra, cuyo original (y no copia) inexplicablemente cursa al folio 10 de este expediente, ordenó su certificación a los fines de que la Alzada a quien le correspondiera las mismas “conozca de la apelación (rectius: apelaciones) conforme a la ley” y, hecho lo cual, según consta de la nota de Secretaría de esa misma fecha (folio 10), las remitió con oficio N° 1400 al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual formó con las mismas el presente expediente.

Así las cosas, considera el juzgador que el Tribunal de la causa, al formar unas solas actuaciones para el conocimiento de las tres (3) apelaciones en referencia, no obstante que éstas habían sido anteriormente admitidas individualmente por autos separados, y al remitirlas a los fines de su distribución al Tribunal Superior, aunque no lo expresó formalmente en el referido auto de fecha 1° de octubre de 2004, acumuló de hecho el conocimiento en Alzada de los tres (3) recursos, lo cual no le era dable hacer, por tratarse de apelaciones que, dada la naturaleza jurídica diversa de las decisiones impugnadas y, además, porque éstas se dictaron por separado, debían sustanciarse y decidirse en forma autónoma, máxime cuando no existe riesgo alguno de que se profieran en la Alzada sentencias contrarias o contradictorias.

A mayor abundamiento, importa señalar que el único supuesto de acumulación de apelaciones previsto expresamente en nuestro Código de Procedimiento Civil, es el establecido en el primer aparte de su artículo 291, que autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria que no haya sido decidida antes de la sentencia definitiva, en cuyo caso dicho dispositivo legal establece que la apelación no decidida “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”; supuesto éste en que evidentemente no se subsume la situación de autos.

Considera esta Superioridad que, al acumular de hecho las referidas apelaciones, la Jueza Temporal del Tribunal de la causa, abogada I.T.A., aplicó indebidamente la norma contenida en el artículo 291, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil, subvirtiendo así el orden procesal establecido por el legislador para la sustanciación y decisión del recurso de apelación, lo cual no le era dable hacer ni con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, y así se declara. Por ello, esta Superioridad, en aras de una correcta administración de justicia, se ve en la necesidad de hacerle la debida advertencia a la prenombrada Jueza para que en el futuro se abstenga de incurrir en semejantes desaciertos.

Sentado lo anterior, procede este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Cursivas añadidas por esta Superioridad).

Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:

"Del precepto constitucional transcrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).

Acogiendo la doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante la ilegal acumulación de las apelaciones efectuada de hecho por el a quo, declarar la nulidad de lo actuado y, consecuencialmente, decretar la reposición de la causa al estado de que tales recursos sean sustanciados y decididos por separado, sería fuente de demora en la decisión de ambas controversias incidentales, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión del orden procesal en modo alguno afectó el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, por lo que con ello se infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En efecto, no obstante la indebida acumulación de ambos recursos, su sustanciación y decisión en esta Alzada se hizo conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las sentencias interlocutorias --como es la naturaleza de los tres fallos impugnados--; procedimiento este en que las partes tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la promoción de pruebas y presentación de informes, haciendo uso de la última facultad procesal solamente la apelante, según así se evidencia de los autos.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sentada en el fallo antes transcrito parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado y decretar la reposición del presente causa, y así se decide.

En virtud de la anterior decisión, procede seguidamente este Tribunal a emitir los pronunciamientos que correspondan respecto a cada una de las apelaciones interpuestas por la parte actora, lo cual hace de seguidas:

III

En lo que respecta a la apelación interpuesta por el abogado A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en diligencia de fecha 28 de julio de 2004 (folio 17), contra la providencia judicial de fecha 27 de julio del 2004 (folios 14 y 15), la cual, previo cómputo, fue admitida por el a quo en un solo efecto por auto del 05 de agosto del citado año (folio 26), este Tribunal observa:

Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y de casación, entre los cuales se encuentra que la providencia judicial que constituye su objeto sea impugnable mediante el recurso propuesto, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrada Conjuez Dra. M.P.d.P., en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

"La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.

Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:

"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)". (Pierre Tapia, O.R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

En consecuencia, como punto previo, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre si la providencia judicial sobre la cual recayó la apelación en referencia es o no impugnable mediante ese medio de gravamen, de cuyo resultado dependerá que se emita o no decisión sobre el mérito mismo de la cuestión apelada, a cuyo efecto se observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso.

Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tiene apelación; en cambio, las interlocutorias sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

Según nuestro doctrina más autorizada (vid. Rengel-Romberg, Arístides: "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", T. II, p. 131 y Cuenca, Humberto: "Derecho Procesal Civil", T. I, p. 431), los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite, y no decisiones o resoluciones. En efecto, para el profesor A.R.-Romberg, los autos son "providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes... pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión del algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez" (Ob. cit., pp. 131 y 132).

Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

Sentadas las anteriores premisas, debe este Tribunal pronunciarse respecto a la naturaleza jurídica de la providencia judicial objeto de la apelación de marras, a cuyo efecto resulta necesario reproducir su tenor, el cual es el siguiente:

(omissis)

Vista la decisión dictada en fecha veintidós de Julio (sic) del presente año, que obra agregada a los folios 927 y 928 del presente expediente, mediante la cual este Juzgado de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la causa sólo en lo que se refiere a la designación nuevamente de Expertos Patólogos que realizarán la experticia patológica promovida por la parte actora en el proceso, declarándose irrita y nula la designación de los expertos nombrados en fecha diecisiete de Mayo (sic) del año en curso, dejándose en vigencia todas las actuaciones suscitadas en el proceso, designación que ya se hizo en fecha veintiséis de Julio (sic) del corriente año, tal y como consta del folio 929 del expediente, ordenándose notificar de dicha designación a los expertos respectivos mediante Boleta (sic) que se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la haga efectiva, en tal virtud, se le hace saber al diligenciante (Apoderado (sic) de la parte demandada) que el presente proceso se encuentra en fase de que se evacue dicha prueba de experticia patológica, y así se decide

(folios 14 y 15).

Como puede fácilmente apreciarse, mediante la providencia judicial antes transcrita el Juez de la causa no resolvió ningún pedimento o cuestión controvertida entre las partes surgida en el íter procesal, sino que informó a la parte actora que para entonces “el presente proceso se encuentra en fase de que se evacue dicha prueba de experticia patológica”. Por ello, resulta evidente que dicha providencia no es una sentencia interlocutoria, ni menos aun produce gravamen irreparable a la parte actora apelante, sino que se trata de un acto de mero trámite o mera sustanciación, razón por la cual no es impugnable mediante el recurso de apelación, y así se declara.

Por ello, debe concluirse que la apelación interpuesta contra dicha providencia es manifiestamente inadmisible, y así debió declararla el Tribunal a quo en la oportunidad legal correspondiente. Mas, sin embargo, ese Juzgado no hizo tal pronunciamiento, sino que, por el contrario, no obstante la evidente inadmisibilidad del recurso de apelación por las razones que se dejaron expuestas, en auto del 05 de agosto del 2004, lo admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, la norma contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones y declaratorias, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación de marras y, en consecuencia, se revocará el referido auto de admisión.

IV

Decidido lo anterior, procede el Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta el 28 de julio de 2004, por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 27 del mismo mes y año, cuyo tenor es el siguiente:

(omissis)

Vista la diligencia que obra a los folios 948 y 949 del expediente, de fecha cuatro de Agosto (sic) del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio A.A.P.P., en su carácter de Apoderado (sic) de la parte demandada, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el nombramiento de los nuevos peritos y declare concluido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal no providencia dicha diligencia, por ser dicho pedimento improcedente, ya que la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós de julio del año en curso, que obra agregada a los folios 927 y 928 del expediente, donde se fijó la causa para la designación de nuevos Expertos Patólogos, no es de mera sustanciación ni de mérito trámite conforme a lo previsto en el artículo 310 ejusdem, sino es un auto apelable conforme a la Ley, del cual la parte demandada en su oportunidad legal apelo (sic), apelación que el Tribunal admitió en un solo efecto, en fecha dos de Agosto (sic) del año en curso, y así se decide

(folio 30).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante la sentencia apelada el Tribunal de la causa no providenció, por considerarla improcedente, la solicitud de revocatoria por contrario imperio del acto de nombramiento de nuevos peritos y de que se declarara concluido el lapso de evacuación de pruebas, argumentando que “la decisión dictada por este Tribunal en fecha veintidós de julio del año en curso, que obra agregada a los folios 927 y 928 del expediente, donde se fijó la causa para la designación de nuevos Expertos Patólogos, no es de mera sustanciación ni de mérito trámite conforme a lo previsto en el artículo 310 ejusdem, sino es un auto apelable conforme a la Ley, del cual la parte demandada en su oportunidad legal apelo (sic), apelación que el tribunal admitió en un solo efecto, en fecha dos de Agosto (sic) del año en curso”.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que allí no obra copia certificada de la decisión de fecha 22 de julio de 2004, referida en la sentencia antes transcrita, objeto de la apelación sub iudice,.

Tal como se expresó anteriormente, la apelación que se examina, en un todo conforme con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por auto del 05 de agosto de 2004 (folio 26) fue oída en un solo efecto por el a quo. En consecuencia, era carga procesal de las partes y, en particular, de la apelante, indicar ante el Tribunal de la recurrida para que fuese remitida al Juzgado distribuidor respectivo, copia certificada de la actuaciones procesales conducentes, a los efectos de que el Tribunal a quien le correspondiera por distribución adquiriera cabal conocimiento de la materia objeto del recurso y de los términos en que quedó trabada la controversia cuyo reexamen le fue deferido o, en su defecto, consignar directamente dichos recaudos ante el ad quem, ello en virtud del expreso mandato contenido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original".

Ahora bien, la falta de copia auténtica en los autos de la decisión de fecha 22 de julio de 2004, referida en la parte motiva de la sentencia apelada, transcrita supra, cuya aportación --como antes se expresó-- era carga procesal de las partes y, especialmente, de la apelante a tenor de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, impide a esta Superioridad determinar si aquélla decisión constituye o no un auto de mero trámite o de mera sustanciación y, en consecuencia, revocable por contrario imperio o, por el contrario, si se trata de una auténtica sentencia interlocutoria que causa grave irreparable y, por ende, impugnable por vía de apelación, lo cual constituye óbice procesal para que esta Alzada ejerza cabalmente su potestad de juzgar sobre la legalidad y justicia de la sentencia aquí impugnada. Así se declara.

Cabe señalar que los argumentos anteriormente explanados, relativos a la necesidad de que obren en los autos los elementos necesarios e indispensables para que el Juez de Alzada produzca su decisión, se corresponden con el criterio sostenido por la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestra Casación Civil, que esta Superioridad acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en sentencia de fecha 15 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio seguido por Inversiones S & M, S.R.L., contra L. T. Montilla, C.A., al respecto se expresó lo siguiente:

(omissis) En el presente caso, a objeto de una mejor inteligencia de lo que se resuelve, la Sala estima conveniente reseñar brevemente los hechos que rodean la presente causa a los fines de determinar en definitiva la naturaleza de la sentencia recurrida, los cuales son los siguientes:

1.-En fecha 30 de mayo de 2001, el Juzgado ad quem, mediante auto, deja constancia de haber recibido copias certificadas del presente expediente constante de 32 folios útiles, ordenando darle entrada y previniendo a las partes para que presenten sus informes al décimo día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y, en caso de presentación, de dichos informes dejará transcurrir ocho días hábiles previstos en el artículo 519 eiusdem, tal como se observa en el folio …

2.-El 15 de junio de 2001, las partes comparecen ante el ad quem y consignan los respectivos informes, tal como se observa del folio…

3.-En fecha 18 de junio del mismo mes y año, comparece la demandante ante el ad quem y solicita mediante diligencia que se declare la extemporaneidad de los informes consignados por la demandada, alegando que en los autos no consta la diligencia por la cual se interpone recurso de apelación, tal como se evidencia al folio… del presente expediente.

4.-El día 17 de septiembre de 2001, la alzada dicta sentencia mediante la cual declaró no tener materia sobre la cual decidir, expresando en la motiva lo siguiente:

…En el caso de autos, no fueron presentados por la apelante, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, es decir, la diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación…

…la demanda anunció recurso de casación, cuya negativa por el ad quem generó la interposición del recurso de hecho que hoy se resuelve…., la Sala observa que de las actas que conforman este expediente no se evidencia ninguna decisión proferida por el Juzgado a-quo, ni la diligencia del recurso de apelación ejercido contra esa decisión, ni el auto que oye la referida apelación, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, asunto necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a-quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y el auto donde efectivamente se admite o no la apelación.

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesario la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.

En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a-quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.

Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide. …

(Ramírez & Garay: “Jurisprudencia Venezolana”, T. CCI, pp. 562- 564).

En el mismo sentido, en sentencia del 29 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., dicha Sala expresó lo siguiente:

En el Juicio por cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto,…

Como se señaló precedentemente, la sentencia recurrida declaró no tener materia sobre la cual decidir en relación al recurso de hecho interpuesto por la demandada contre el precitado auto dictado por el a-quo. Tal fallo se fundamentó en el hecho de que no constan en autos los recaudos necesarios para poder decidir el presente asunto.

Asimismo, la Sala advierte que labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con lo elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

En consecuencia, si en el presente caso no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son la decisión contra la cual se anunció el recurso de apelación, la diligencia de la referida apelación y el auto que la niega, la Sala al igual que el tribunal superior no puede suplir por –mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la demandada; por tanto, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto…

(Ob. Cit., p. 604).

Por último, cabe señalar que, en el mismo fallo anteriormente citado de fecha 15 de julio de 2003, la Sala de Casación Civil censuró la inadecuada utilización en la sentencia de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”, en los términos siguientes:

… La Sala advierte, antes de entrar a conocer del presente recurso de hecho, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde desarrollar, la inadecuada utilización en las sentencias de la expresión “no tiene materia sobre la cual decidir”.

En ese sentido, estima que tal dispositivo es contradictorio en sí mismo, en razón de que siendo producto de un análisis y conclusión devenida del ejercicio de la función exhaustiva que corresponde al jurisdicente para tomar su decisión, mal puede hablarse al final de dicho análisis que dentro del contexto de los supuestos estudiados no existe en lo absoluto materia para resolver, y por mala praxis gramatical concluir en una antinomia dispositiva, ajena al contenido y alcance del artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona la abstención de decidir y que bien pudiera traducirse o interpretarse como una expresión vaga u oscura a la cual se contrae el legislador en el infine del artículo 254 eiusdem, y en una indeterminación de la cosa u objeto de decisión.

De allí que es necesario arraigar dicha expresión que bien pudiera ser sustituida para considerar como materia dispositiva, los supuestos entretejidos en las motivaciones y argumentos utilizados para estructurar la sentencia y que en definitiva limitan un pronunciamiento más allá de las sujeciones contenidas en la sentencia que toca proferir, por una parte y, por la otra, que la lógica jurídica nos enseña que siempre habrá algo sobre lo cual emitir pronunciamiento o decidir; lo contrario equivale a que los jueces eludan el cumplimiento de sus funciones, por lo que es de impretermitible necesidad abandonar esa viciosa práctica, dejar de utilizar como dispositivo en los fallos tal expresión, y en cumplimiento de la función pública jurisdiccional del juez o jueza, así como en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando procede a cumplir con su deber de administrar justicia, debe declarar algún derecho.

Por lo expuesto, se recomienda a los jueces o juezas de instancia procurare acoger el presente criterio para garantizar la sindéresis, cuando se proceda a dictar la máxima decisión procesal de la jurisdicción.

En consecuencia, se declara que, en lo sucesivo, y a partir de la publicación de la presente decisión deberá procederse conforme a lo aquí expresado. Así queda establecido…

(ob. Cit., pp. 561-562).

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores y, en particular, por no obrar en autos copia certificada de la sentencia en que se basó el Juez a quo para dictar la decisión objeto de la presente apelación, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la recomendación contenida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar no ha lugar a la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2004, lo cual hará en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V

Pronunciada la anterior decisión, solo resta a esta Superioridad emitir pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta en fecha 18 de agosto de 2004, por la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, abogado A.A.P.P., contra la sentencia interlocutoria del 13 del mismo mes y año, cuyo tenor es el siguiente:

Visto el escrito anterior de fecha nueve de Agosto (sic) del presente año, suscrito por el abogado A.A.P.P., en su carácter de Apoderado (sic) de la parte demandada en el proceso, mediante el cual solicita nuevamente se revoque por contrario imperio los nombramientos de los peritos y se declare vencido el lapso de evacuación de pruebas de la presente causa, el Tribunal para decidir observa:

Que si bien es cierto que el Tribunal mediante decisión dictada en fecha veintidós de Julio (sic) del presente año y que obra agregada a los folios 927 y 928 del expediente, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repuso la presente causa solo en lo que se refiere a la designación de nuevos expertos patólogos, dejándose en vigencia todas las actuaciones suscitadas en el proceso, en virtud de (sic) los expertos designados anteriormente, específicamente el Dr. J.I., le manifestó a la Alguacil Titular del Tribunal que no era patólogo, motivo por el cual este Tribunal repuso la causa, ya que dicha prueba promovida por la parte actora fue hecha (sic) en el lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y admitida en la oportunidad legal (sic) conforme a la Ley.-

Que de la revisión que se hiciera de las actas que conforman el expediente, específicamente a partir del folio931 (sic) del expediente (sic), el Tribunal observa que la primera oportunidad que diligenció la parte demandada en la persona del abogado en ejercicio A.S.B., el mismo no manifestó estar en desacuerdo con el auto dictado de reposición de causa, posteriormente el abogado en ejercicio A.A.P.P., en su carácter también de Apoderado (sic) de la parte demandada, diligenció en fecha 28 de Julio (sic) de 2.004 (sic), tal y como consta del folio 937 del expediente, apelando del auto dictado en fecha 22 de Julio (sic) de 2.004 (sic), en el cual se repuso la causa, apelación que el Tribunal admitió en un solo efecto en fecha 02 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), tal y como consta de los folios 942, 943 y 944 del expediente, también dicho abogado en ejercicio A.A.P.P., diligenció nuevamente en fecha 04 de Agosto (sic) del año en curso, como consta de los folios 948 y 949, solicitando la revocatoria por contrario imperio del nombramiento de los nuevos peritos y que declarara concluido el lapso de evacuación de pruebas, lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 04 de Agosto (sic) de 2.004 (sic), que obra agregado al folio 951 del expediente, negó por ser dicho pedimento improcedente, ya que la decisión de reposición de causa dictada en fecha 22 de Julio (sic) de 2.004 (sic), no es de mera sustanciación ni de mero trámite conforme lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, sino apelable, apelación que la parte demandada interpuso en el lapso legal y que fuera admitida por el Tribunal en un solo efecto en fecha 02 de Agosto (sic) de 2.004 (sic).

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente hechos, este Juzgado le manifiesta al abogado en ejercicio A.A.P.P., Apoderado (sic) de la parte demandada, que en relación al pedimento de revocatoria por contrario imperio del nombramiento de nuevos peritos designados en el proceso, ya fue decidido por el Tribunal mediante auto de fecha cinco de Agosto (sic) del presente año, que obra agregado al folio 951, auto que igualmente fue apelado por la parte demandada mediante diligencia de fecha seis de Agosto (sic) del corriente año, que obra agregada al folio 952 del expediente, y así se decide.-

(folios 43 y 44).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante la sentencia objeto de la apelación sub examine, el Tribunal de la causa, se pronunció sobre la solicitud formulada en escrito de fecha 09 de agosto de 2004 (folios 35 al 40), por el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de que “se revoquen por contrario imperium los nombramientos de los peritos, y se declare que el lapso de evacuación de las pruebas ya finalizó” y, al efecto, en la parte dispositiva de ese fallo, expresó que dicho pedimento “ya fue decidido por el Tribunal mediante auto de fecha cinco de Agosto (sic) del presente año, que obra agregado al folio 951, auto que igualmente fue apelado por la parte demandada mediante diligencia de fecha seis de Agosto (sic) del corriente año, que obra agregada al folio 952 del expediente”.

Así las cosas, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia interlocutoria objeto de la presente apelación se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si procede su confirmación, revocatoria, modificación o anulación, a cuyo efecto se observa:

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que, tal como lo expresó el a quo en la sentencia apelada, los mismos pedimentos formulados por el prenombrado abogado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su referido escrito de fecha 09 de agosto de 2004, los hizo éste ante el Tribunal de la causa en diligencia de fecha del 04 de agosto de 2004, cuya copia certificada obra a los folios 122 y 123 del presente expediente; y esos mismos pedimentos fueron decididos por el a quo en sentencia del 05 del mismo mes y año (folio 31), la cual fue apelada por el mismo apoderado de la demandada el 06 de agosto de 2004. Esta apelación fue oída en un solo efecto por el a quo por auto del 13 del agosto de 2004 (folio 46), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Superior, el cual se pronunció sobre ese recurso en la parte IV de esta sentencia. Así se establece.

Habiendo, pues, el Tribunal de la causa emitido anteriormente su pronunciamiento sobre los mismos pedimentos de marras, formulados por la parte demandada, en su sentencia de fecha 05 agosto de 2004, la cual fue objeto de apelación por la parte peticionaria, no le era dable a ésta replantear las mismas solicitudes ya decididas al mismo Juez a quo, como lo hizo en su escrito de fecha 09 de agosto de 2004, pues al respecto existía cosa juzgada formal, de conformidad con lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita

.

En virtud de lo expuesto, considera que la decisión contenida en la sentencia interlocutoria apelada, se encuentra ajustada a derecho, motivo por el cual procede su confirmatoria, como así lo dispondrá esta Superioridad en la parte dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 28 de julio de 2004, por el abogado A.A.P.P., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos M.A.P.H., A.G.P.H.D.S., Z.M.P.H.D.P., N.L.P.H.D.M. y N.J.P.H.D.P., contra el auto de fecha 27 del mismo mes y año, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio seguido contra los apelantes por los ciudadanos G.A., A.O., I.C., C.G., EDGAR, OSCAR, N.A., M.L., S.A., C.G.M. y I.M.M.D.O.. En consecuencia, se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 05 de agosto de 2004, mediante el cual dicho Tribunal admitió en un solo efecto dicha apelación.

SEGUNDO

Dada la índole de la decisión que antecede, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

TERCERO

Se declara que NO HA LUGAR a la apelación interpuesta el 06 de agosto de 2004, en el referido juicio, por el prenombrado profesional del derecho, con el carácter expresado, contra la sentencia interlocutoria dictada el 05 del citado mes y año, por dicho Tribunal. En tal virtud, se declara FIRME la decisión apelada.

CUARTO

Dada la índole de la decisión anterior, de conformidad con el precitado artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas de la referida apelación.

QUINTO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 18 de agosto de 2004, por el abogado A.P.P., en su expresado carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en el proceso a que se contraen las presentes actuaciones, en fecha 13 del citado mes y año, por el referido Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.

SEXTO

En virtud que la sentencia apelada, mencionada en el dispositivo anterior, fue confirmada en todas sus partes, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONEN a la parte apelante las costas de tal recurso.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer días del mes de febrero de dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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