Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoExtinción Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: G.A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.839.622.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.A.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.143.

PARTE ACCIONADA: C.A., DIMAPRICA TRANSPORTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero Interino de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 78; Tomo 104-A-P0, en fecha tres (03) de septiembre de 1.992 y; C.A., SEGUROS ORINOCO, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-ACCIONADA C.A. DIMAPRICA TRANSPORTE: J.C.R. Y R.F.C., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.377 y 197, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE C.A., SEGUROS ORINOCO: No tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 18.401.

-I-

DEL CUADERNO PRINCIPAL.

Corresponde a este Juzgado conocer vía distribución, demanda por Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.839.622, debidamente representado en este acto por su apoderado judicial, el Profesional del Derecho G.A.G.P., en contra de la Compañía Anónima Dimaprica Transporte, representada por el ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad n° V-4.047.270.

Consignados los recaudos señalados en el escrito libelar, se admitió la demanda en fecha 15 de diciembre de 1998, emplazándose a la parte demandada a comparecer a los fines de la contestación de la misma, en virtud de ello, practicada la referida citación, comparecen oportunamente los Profesionales J.C. y R.F.C., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DIMAPRICA TRANSPORTE C.A, consignando escrito de contestación e interponiendo cuestión previa, frente a lo cual la parte actora en fecha 08 de febrero de 1.999, consignó escrito con el fin de subsanar el supuesto defecto indicado por los representantes de la Compañía demandada.

En fecha 18 de febrero de 1.999, se ordenó la citación del representante legal de Seguros Orinoco, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de T.T. se acordó suspender la causa hasta tanto la garante diera contestación a la demanda, solicitándose a las Autoridades de Tránsito que remitieran las actuaciones respectivas.

Consignada sin cumplir la citación librada a la empresa garante, se dictó auto mediante el cual se aclara a las partes que hasta tanto no constara la referida citación no se emitiría pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por las partes, en tal sentido el apoderado accionante apeló a dicho auto, oyéndose el recurso a un solo efecto remitiéndose al Superior las copias correspondientes.

Admitidos los medios de pruebas promovidos en la presente causa, a los fines de la evacuación de las testimoniales se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, asimismo se acordó revocar el auto mediante el cual se oyó la apelación.

Recibidas como fueron las resultas del exhorto se agregaron a las actuaciones, posteriormente se fijó el segundo (2°) día de despacho siguientes a los fines de que las partes presentaran los informes respectivos en el presente juicio.

En fecha 10 de febrero de 2000, a solicitud de las partes el entonces Juez Provisorio F.Á., se avocó al conocimiento de las actuaciones librándose cartel de notificación a la parte accionada, en virtud de ello, comparece el apoderado actor quien solicitó dejar sin efecto el referido cartel, en tal sentido, este Tribunal declaró la nulidad del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, librando un nuevo cartel de notificación el cual fue debidamente publicado y consignado a las actuaciones.

En fecha 26 de septiembre y 10 de octubre del año 2.000, las representaciones judiciales de la parte demandada y actora consignaron escritos de informes, respectivamente.

En esta misma fecha quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.

-II-

MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el año dos mil (2000), el presente juicio se encuentra en el estado de dictarse la sentencia de mérito, sin que ninguno de los jueces que conoció de la presente causa procediera a dictar la sentencia definitiva, lo cual tampoco ha sido instado por las partes en el presente juicio, toda vez que la última actuación que se verificó en el expediente corresponde al día 10 de octubre del mismo año, fecha en la cual la parte actora consignó escrito de réplica a las conclusiones presentadas por la demandada, tal situación hace presumir a este Juzgado que el demandante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés que todo accionante debe tener, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha primer día de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…

. (Subrayado por el Tribunal)

Por lo antes expuesto este Tribunal concluye que encontrándose inactivo el presente expediente en etapa de dictarse sentencia desde el año 2000, sin que las partes hubieren realizado actuación alguna, a fin de instar a este Tribunal para que dictara la resolución definitiva y siendo que ha transcurrido suficientemente el lapso de prescripción del derecho objeto de la pretensión que hizo valer el actor en su demanda, debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA la extinción por decaimiento del interés de la acción incoada por G.A.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-6.839.622, en contra de la Compañía Anónima Dimaprica Transporte, representada por el ciudadano J.J.G., titular de la cédula de identidad n° V-4.047.270.

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

BEYRAM DIAZ

EMQ/BD/mynt.-

Exp. 18.401

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR