Decisión nº PJ0552013000038 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-002830

DEMANDANTE: G.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.001.585, asistido por el abogado C.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.587.

DEMANDADO: A.T.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.907.322, asistida por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.852.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Y.D.O., Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES CONTENCIOSA.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, La Juez del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. B.A.G., procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA

Se inició el procedimiento, por Separación de Cuerpos y Bienes contenciosa, incoada en fecha 15/02/2012, por el ciudadano G.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.001.585, asistido por el abogado C.M.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 160.587, contra su cónyuge, la ciudadana A.T.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.907.322. Alegó el demandante que de la unión matrimonial se procrearon dos hijos de nombres SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Esgrime que existe entre ellos un separación de hecho debido a que la relación matrimonial se tornó muy insoportable e intolerable hasta el punto de llegar su conyugue a agredirlo verbalmente , hostigarlo telefónicamente e incluso a llegado a llamar vía telefónica e incluso a llegado a llamar vía telefónica a mi lugar de trabajo para formular críticas y quejas perjudicándolo en el área laboral y mucho mas grave aun agresiones desde el punto de vista moral, delata que ha llegado a decirle “yo te puedo y hacer lo que me da la gana no eres nadie si quieres intenta hacerme algo para mandarte preso pedazo de basura” situación que le llevó a buscar solución pacífica acudiendo a distintas Instituciones como lo son la Oficina de Atención al ciudadano de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/02/2011y 25/05/2011; y la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en fecha 09/02/2011, 16/02/2011, el 11/03/2011, pero su conyugue no compareció a las respectivas citaciones emitidas por las Instituciones identificadas ut supra, manifiesta que estas razones constituyen una falta gravea los deberes y principios que deben prevalecer en el matrimonio, por lo que se ve en la necesidad de tomar la decisión de introducir la presente demanda de separación de cuerpos y bienes, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, la misma no compareció ni por sí ni por medio de Abogado, ni consignó escrito alguno; en consecuencia no ejerció su derecho a la defensa.-

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. Acta de matrimonio N° 36, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital correspondiente a las partes intervinientes en el presente juicio, la cual riela al folio 06, demostrativa de que las partes contrajeron matrimonio en fecha 27/07/1999.

  2. Copia simple del acta N° , suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al adolescente de autos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, demostrativa de la filiación del adolescente con los intervinientes en la presente causa.

  3. Copia certificada del acta N° , suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al niño de autos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, demostrativa de la filiación del niño con los intervinientes en la presente causa.

  4. Copia simple del documento de propiedad inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 32, tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 15/07/2003, el cual riela del folio 10 al 15, demostrativo del inmueble adquirido en el matrimonio.

    Este Tribunal valora los documentos públicos identificados con los números 1,2,3,4, en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedido por funcionarios competentes, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga el valor probatorio que merecen; y así se declara.

  5. Copia simple de la comparecencia de la parte actora a la Oficina de Atención al ciudadano, del Ministerio Público, de fechas 09/02/2011, 11/03/2011, y 25/01/2011, oficina en la cual plateó encontrarse separado de su esposa desde septiembre del año 2010, y que lo amenazaba y hostigaba telefónicamente e incluso a llegado a llamar vía telefónica e incluso a llegado a llamar vía telefónica a mi lugar de trabajo para formular críticas y quejas perjudicándolo, por lo que solicita orientación de manera de resolverlo armoniosamente, la cual cursa al folio 16, 20, 47 y 51.

  6. Copias simples de las primera, segunda y tercera boletas de citaciones libradas a la parte demandada, efectuadas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, las cuales rielan a los folios 17,18, 19, así como, 48,49 y 50.

    En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas demostrativas de la conflictividad familiar, identificadas con los números 1 y 2, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado L.I.Z., se reitero el criterio por el cual se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento publico definido en el articulo 1357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter autentico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencias, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (articulo 1.363 del Código Civil), pero solo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier genero de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio que merece, y así se declara.

    PRUEBA TESTIMONIAL

    En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas PIEDAD LONDOÑO y M.S.T.Q., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.294.472 y V-23.634.492, respectivamente, al ser testigos hábiles el Tribunal procede a valorarlas, conforme a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto fueron congruentes en su deposición, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vinculo matrimonial que une a los intervinientes de la causa, así como las desavenencias y el deterioro de la unión. En consecuencia, se constata los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y es por lo que esta juzgadora le otorga el valor probatorio que merece y los considera como elemento idóneo para probar la mencionada causal, admitiéndolos como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

    IV

    MOTIVA

    A los fines de decidir la presente causa, este Juzgadora pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

    Establece el 191 del Código Civil:

    La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…

    Articulo 188:

    …La separación de Cuerpos suspende la vida en común de los casados…

    Articulo 189:

    …Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio…

    Articulo 185:

    “…Son causas únicas de divorcio…:

    3° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común

    .

    Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS, son definidos por la Dra. I.G.A., en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera: “Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. L.S. por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. S., op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias, deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

    En tal sentido, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este J. como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial. Considera este J. importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones.

    Ahora bien, por cuanto de las declaraciones rendidas por los testigos, presentadas en la audiencia de Juicio por la parte actora, se desprende que si bien ha existido conflictividad entre los cónyuges, las mismas comportan los elementos de gravedad e intencionalidad, pues de lo narrado por los testigos observamos que, son repetitivos los insultos y maltratos verbales por parte de la AIZKEL T.M.V., contra el ciudadano G.S.L., en infinidades de oportunidades, al punto tal que la existencia del conflicto familiar ha llevado al actor a realizar demanda ante la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual se procedió a citar a la parte demandada, evidenciándose, que esta no compareció, aunado a la separación de hecho de los cónyuges, y que no ha sido posible que lleguen a acuerdos para tratar de solucionar sus problemas, y siendo que no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los cónyuges en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común, y por cuanto del testimonio de los testigos promovidos por la actora se evidencia que los mismos manifestaron ser testigos presénciales de los hechos denunciados como constitutivos de la causal contenida en el Ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, por lo que considera esta Juzgadora que en estas circunstancias, en virtud que la parte demandada incurrió en tales actos, en protección de sus hijos y de ambos cónyuges, la presente demanda de Separación de Cuerpos y Bienes, fundamentada en la Causal Tercera (3°) del Articulo 185 del Código Civil debe prosperar en derecho, y así se declara.

    Finalmente, esta juzgadora hace del conocimiento de las partes, en relación al bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal, constituido por un apartamento, ubicado en la calle norte 10 entre las esquinas de “Aurora” a esquina de “D.G.”, edificio “San Vito”, piso # 7, apartamento Nº-28, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene las siguientes características: consta de CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (59,00 Mtr.2), constituido por: una (1) sala de recibo, una (1) sala de comedor, un (1) dormitorio, una (1) sala cocina, un (1) lavadero una sala de baño y un balcón, del cual, el ciudadano G.S.L., solicita que el cincuenta por ciento (50%), que le corresponde del referido inmueble, adquirido durante la comunidad conyugal, le sea adjudicado en posesión y propiedad plena y exclusiva a sus menores hijos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, que esta no es la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a dicha solicitud, por cuanto, la división de los bienes de la comunidad conyugal, no constituye una consecuencia de la separación de cuerpos y bienes, sino el cese de la misma, y así se hace saber.

    V

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa incoada por el ciudadano G.S.L., titular de la cedula de identidad Nº V-12.001.585, contra la ciudadana A.T.M.V., titular de la cédula de identidad N° V-5.907.322, con base en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente.

SEGUNDO

En consecuencia SE DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos GERMAN SEGUNDO LONDOÑO y A.T.M.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que a partir de la presente fecha queda suspendida la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil. Asimismo, una vez transcurra el lapso de un año contado a partir de la publicación de la presente decisión, tendrán las partes el derecho a solicitar la conversión en divorcio, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 349, 351, 359 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procede a establecer las Instituciones Familiares del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de la siguiente manera:

DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

Y LA CUSTODIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 y 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y del niño D.L., y la Custodia de los mismos, seguirá siendo ejercida por la madre, ciudadana SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tal como fue acordado por las partes intervinientes en el presente juicio, en fecha 17 de abril del año 2012, y homologado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en fecha 18 de abril de 2012.

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

En relación a este punto, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el expediente, y visto que nuestra legislación especial establece: “El Juez de Protección debe tener dos indicadores básicos para determinar la Obligación de Manutención, como lo son las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del progenitor obligado”. Se evidencia entonces que las necesidades del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, como lo son la alimentación, vestuario, recreación, educación, salud entre otros, ambos progenitores deben contribuir de forma proporcional para cubrir las mismas, aún cuando alguno alegue precariedad económica, ello no lo exonera de tal obligación.

PRIMERO

En resguardo de los derechos, garantías e intereses que le asisten al adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; se FIJA como quantum de Manutención, la cantidad equivalente al 48,83% del salario mínimo, tomando como base la fijación que del mismo ha hecho el Ejecutivo Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.047,52), según Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 01 de septiembre de 2012, lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de MIL BOLÍVARES CON 00/00CTS. (Bs. 1.000,00), la cual deberá ser depositada dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta donde actualmente le deposita a la ciudadana A.T.M.V.; y así expresamente se decide.

SEGUNDO

Se fijan dos bonificaciones especiales para los meses de agosto y diciembre de cada año, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/00CTS. (Bs. 1.000,00), para cubrir gastos escolares y gastos decembrinos, respectivamente, siendo que en dichos meses pagará por concepto de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/00CTS. (Bs. 2.000,00), dichos montos serán pagados tal como fue establecido en el punto primero.

DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto le corresponde a este Tribunal pronunciarse en este sentido; en consecuencia el régimen de convivencia familiar queda establecido de la siguiente manera:

PRIMERO

(FINES DE SEMANA ALTERNOS, comenzando con la progenitora): el adolescente y el niño disfrutará con el padre desde el día viernes a las 6:00 p.m., hasta el día domingo a las 6:00 p.m., para lo cual el padre los buscará el día viernes en el hogar materno y los entregará el día domingo en el hogar materno.

SEGUNDO

(DIAS DE SEMANA): El adolescente y el niño compartirán con su padre el día miércoles desde la hora de salida de la institución donde estudian hasta las siete (7:00 p.m.) de la noche y los entregará en el hogar materno.

TERCERO

(VACACIONES ESCOLARES): serán alternadas entre ambos progenitores, de la siguiente manera: del 16 de julio al 15 de agosto de 2013 (ambos días inclusive a la hora antes establecida), el adolescente y el niño lo pasarán con el padre y del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2013 (ambos días inclusive), el adolescente y el niño lo pasarán con la madre.

CUARTO

(VACACIONES DECEMBRINAS): serán alternadas entre ambos progenitores, de la siguiente manera: del 18 al 27 de diciembre de 2013, (ambos días inclusive a la hora establecida) el adolescente y el niño lo pasarán con su padre y del 28 de diciembre al 06 de enero de 2014, el adolescente y el niño lo pasarán con la madre.

QUINTO

(CARNAVAL DE 2013): el adolescente y el niño lo pasará con la madre y (SEMANA SANTA DE 2013): el adolescente y el niño lo pasará con el padre, alternando los años siguientes.

SEXTO

(DÍAS FERIADOS): 19 de abril, 24 de junio y 24 de julio, el adolescente y el niño lo pasarán con la madre y 1 de mayo, 5 de julio y 12 de octubre, el adolescente y el niño lo pasarán con el padre, siempre que dichos días no sean fines de semana.

SEPTIMO

El adolescente y el niño lo pasarán con la madre el día del cumpleaños de la madre y con el padre, el día del cumpleaños del padre.

OCTAVO

El día del cumpleaños del niño y del adolescente lo celebrarán con ambos progenitores, de mutuo acuerdo y en caso de no haber acuerdo, el adolescente y el niño compartirán con el padre un mínimo de cuatro horas dicho día.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

B.A.G..

El SECRETARIO,

E.P..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,

E.P..

AP51-V-2012-002830

Separación de Cuerpos y Bienes Contenciosa.

BAG/EP/AR

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