Decisión nº 131 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2012-000418

Maracaibo, Miércoles diecinueve (19) de Septiembre de 2.012

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: G.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.510.679, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE: CONFORMADO POR LOS PROCURADORES DEL TRABAJO, C.D.P. y J.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.431 y 67.714 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A. LA CASA ELECTRICA, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1936, bajo el No. 213, folios 262 y 263, hoy, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 1306, y últimamente reformada su Acta Constitutiva Estatutaria según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 20, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.V., D.C.F., N.H.C., J.L.R.F. y C.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.400, 25.308, 22.894, 16.520 y 0369, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificado).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante a través de su apoderada judicial la profesional del derecho J.G., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Reclamo de Diferencia de Conceptos Laborales intento el ciudadano G.A.S.M., en contra de la Sociedad Mercantil C.A. LA CASA ELECTRICA; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, la parte demandante ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, el Profesional del derecho C.D.P., quien adujo que apeló de la sentencia de primera instancia sobre una serie de hechos y alegatos que se hicieron en el libelo de demanda, y cree que la sentencia no fue ajustada a derecho. Que la pretensión del actor versa sobre los conceptos de vacaciones y disfrute de las vacaciones, que en el disfrute de las vacaciones el actor debería irse del puesto de trabajo y disfrutar de las mismas, fuera de las instalaciones del trabajo, que el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que si el patrono no le otorga los días de disfrute al trabajador, es sancionado cancelando de nuevo esos días de disfrute. Que existía una Convención Colectiva de LA CASA ELECTRICA, que otorgaba 58 días de bono vacacional y unos días adicionales, pero que esto es con respecto al bono vacacional y con las vacaciones que tenía sólo 18 días hábiles de disfrute, cuando muy bien la ley establece 15 días y un día adicional por cada año, es decir, no se toman en cuenta los días adicionales después de día 18, que esto va en contra de la convención colectiva, que a partir del 92 y en el 96 comenzó a tener un día adicional por cada año de disfrute hasta un máximo de 15 días, después de eso la empresa no le otorgó los días adicionales de disfrute; es por ello que la empresa debería cancelar toda la totalidad al actor a último salario, todo aquello que el trabajador haya dejado de percibir como tal por su disfrute de vacaciones. Que el espíritu del legislador es que el trabajador después de 1 año de trabajo, disfrute y se ausente del trabajo y descansar y estar reposado para volver a su faena. Que tienen una convención colectiva. Que el monto asciende a la cantidad de Bs. 17.833,69. Solicitando se declare con lugar la demanda. El apoderado judicial de la parte demandada en sus deposiciones indicó que dado el carácter bilateral de la audiencia de apelación apoya los supuestos de derecho en que se basó el Juez de la causa, que la contraparte tiene como premisa fundamental de su pretensión un hecho que está totalmente errado, y por lo tanto la conclusión es totalmente errada. Que independientemente de la antinomia intrasistemática que existía entre los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo había un punto muy claro, cuando en el 219 en su parágrafo único establecía que los días adicionales después de los 15 días como mínimo debía disfrutar obligatoriamente el trabajador, a su libre elección, los podía trabajar o los podía descansar, pero la condición del legislador era que el trabajo efectuado esos días a pesar que se lo hubiesen cancelado para descansar, el trabajador los debía cobrar, completamente distinto a lo que pasa con la nueva Ley, ya que en el artículo 197 impone una obligación tanto para el trabajador como para el patrono de disfrutar todo el lapso de vacaciones comenzando por los 15 días y terminando hasta los 30. Que la Ley Orgánica del Trabajo anterior le permitía hacer que después que descansaba los 15 días por recomendación de la OIT, como el parámetro de recuperación de las fuerzas perdidas del trabajador, los días en demasía le permitían establecer condiciones más beneficiosas de acuerdo al convenio colectivo de trabajo. Que en el caso de la empresa, cuando una persona entraba a trabajar desde el primer año, le correspondían 3 beneficios: 38 días de pago, con un bono vacacional que después se extendieron a 51 con el devenir contractual, le correspondía a partir del sexto año de servicio otro día de pago adicional, hasta un máximo de 30 además de un bono post- vacacional. Que ciertamente disfrutaba 18 días hábiles. Que el principio de conglobamiento es una técnica de interpretación jurídica y se lleva por el principio protector y tuitivo de la materia laboral, al tener que estudiar e identificar un beneficio bien sea de fuente legal o convencional hay que examinarlo en su conjunto, en su totalidad y el que sea más beneficioso para el trabajador se tiene que aplicar en su integridad tal como lo establecía el artículo 59 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en la nueva ley en su artículo 18, numeral 5°, ese mismo principio que es la piedra angular de la defensa y apoyo que tomó el Juez de la recurrida indica que no es posible en derecho que después de haber disfrutado todos los beneficios convencionales que reconoce el actor le fueron cancelados durante todo el decurso de la relación laboral, obviando los que dice el 219 relativo a los beneficios que el actor mismo acepta recibió, querer aplicarle el 226 de la ley con la excusa que debe cancelarle, unos días adicionales a los cuales él, le permitía la ley hizo dejación al Sindicato que suscribió todo los contratos colectivos, y que en definitiva utilizarán los beneficios de fuente convencional y no legal. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación del demandante y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte actora adujo que es trabajador de C.A. LA CASA ELECTRICA, desde el 20/01/1992, comenzando a prestar sus servicios personales, directos y subordinados desempeñando el cargo de AUDITOR INTERNO, devengando un salario de Bs. 1.716,16. Que el horario era de Lunes a Sábado de 8:30 am a 12:30 pm, y de 2:30 pm a 6:30 pm; y que los días martes, cumplía un horario de 7:30 am a 12:00m y de 2:00 pm a 6:00pm. Que en fecha 18/01/2010, fue despedido injustificadamente, cumpliendo la empresa con parte de la cancelación de los montos que por concepto de prestaciones sociales y otros derechos le corresponden. Que a fin de recibir la totalidad de los conceptos que le correspondían, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, donde efectuó reclamo por pago del disfrute de las vacaciones, según planilla de reclamos del expediente N° 042-2010-03-01776, causa administrativa ésta en la que no hubo ningún acuerdo o conciliación, resultando infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de los conceptos reclamados correspondientes al tiempo de servicio prestado a la empresa demandada. Que demanda la cancelación de las vacaciones no disfrutadas de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que prestó servicios para la demandada por espacio de 17 años y 11 meses, y que en cada año sólo disfrutó de 18 días de vacaciones anuales de conformidad con la Cláusula 4 del contrato colectivo que ampara a los trabajadores de dicha empresa, y así obviando el beneficio que establece la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable a la presente causa, en su artículo 219, y en tal sentido, cercenando la demandada los días de disfrute anuales a sus trabajadores. Invoca la aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1° relativo al Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias laborales. Invoca la aplicación de los artículos 219, 223, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a los conceptos de pago de vacaciones no disfrutadas y no canceladas. De igual manera, peticiona se aplique el artículo 92 de la Carta Magna. Que viene a demandar como en efecto demanda el pago de los conceptos laborales que le corresponden por la prestación de servicios laborales para la demandada en el lapso de trabajo de 17 años y 11 meses, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y de la cláusula 4 del Contrato Colectivo de la Asociación Nacional de Empleados del Estado Zulia (ANDE- ZULIA), reclamando la cantidad de Bs. 1.087,18, en el período vacacional que va desde el 20/01/1996 al 20/01/1997, señalando que le correspondían 19 días de disfrute, conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que sin embargo, de acuerdo a la cláusula contractual sólo disfrutó 18 días de vacaciones, por cuanto fue obligado a reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, violentando la aplicación del artículo 219 señalado. En tal sentido, la patronal tiene la obligación -afirma- de cancelar nuevamente las vacaciones de las cuales tiene derecho el trabajador anualmente en su integridad. En ese orden señala que le corresponden 19 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando Bs. 1.087,18. Reclama Bs. 1.144,40, en el período vacacional que va desde el 20/01/1997 al 20/01/1998, señalando que le correspondían 20 días de disfrute, conforme a las previsiones del artículo 219 ejusdem, y que sin embargo, de acuerdo a cláusula contractual sólo disfrutó 18 días de vacaciones, por cuanto fue obligado a reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, violentando la aplicación del artículo 219 señalado. En tal sentido, la patronal tiene la obligación -afirma- de cancelar nuevamente las vacaciones de las cuales tiene derecho el trabajador anualmente en su integridad. En ese orden señala que le corresponden 20 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la cantidad de Bs. 1.144,40. Bajo los mismos fundamentos reclama el pago de disfrute de todos los días de vacaciones a lo largo de toda la relación laboral, señalando que tan sólo disfrutó de 18 días. Así, reclama Bs. 1.201,62, en el período vacacional que va desde el 20/01/1998 al 20/01/1999, aduciendo que le corresponden 21 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resulta Bs. 1.201,62. Reclama Bs. 1.258,84, en el período vacacional que va desde el 20/01/1999 al 20/01/2000, señalando que le corresponden 22 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando Bs. 1.258,84. Reclama Bs. 1.316,06, en el período vacacional que va desde el 20/01/2000 al 20/01/2001, señalando que le corresponden 23 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resulta la señalada cantidad. Reclama Bs. 1.373,28, en el período vacacional que va desde el 20/01/2001 al 20/01/2002, señalando que le corresponden 24 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la señalada cantidad. Reclama Bs. 1.430,50, en el período vacacional que va desde el 20/01/2002 al 20/01/2003, señalando que le corresponden 25 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la señalada cantidad. Reclama Bs. 1.487,72, en el período vacacional que va desde el 20/01/2003 al 20/01/2004, señalando que le corresponden 26 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la señalada cantidad. Reclama Bs. 1.544,94, en el período vacacional que va desde el 20/01/2004 al 20/01/2005, señalando que le corresponden 27 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la señalada cantidad. Reclama Bs. 1.602,16, en el período vacacional que va desde el 20/01/2005 al 20/01/2006, señalando que le corresponden 28 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la señalada cantidad. Reclama Bs. 1.659,38, en el período vacacional que va desde el 20/01/2006 al 20/01/2007, señalando que le corresponden 29 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la señalada cantidad. Reclama Bs. 1.716,60, en el período vacacional que va desde el 20/01/2007 al 20/01/2008, señalando que le corresponden “23” (sic, léase 30) días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la señalada cantidad. Reclama Bs. 1.773,82, en el período vacacional que va desde el 20/01/2008 al 20/01/2009, que le corresponden 31 días de disfrute para el período señalado, multiplicado por el último salario básico de Bs. 57,22, resultando la señalada cantidad. Todos los conceptos y montos alcanzan la cantidad de Bs. 16.833,69, que adeuda la demandada a la parte accionante, por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA ELECTRICA C.A.:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, la parte demandada alegó los siguientes hechos: En principio negó todos los puntos de hecho y de derecho, en general todo el contenido de la demanda. En segundo lugar, procedió a señalar el fundamento de su rechazo, basándolo en dos puntos, que en uno y en otro caso, dejan por sentado el reconocimiento de la relación laboral que unió a las partes en conflicto, así como las condiciones que normaron la misma, vale decir, la fecha de inicio y de culminación, el salario, cargo y funciones. Para fundar la negativa, rechazo y contradicción de lo demandado, adujo que el actor parte de una base falsa y consecuencialmente llega a una conclusión errada. Que confunde el beneficio del día adicional por años de servicio (bonificación para percepción y no para disfrute), a partir del sexto año con el poder disfrutar de un día adicional de vacaciones por cada año de servicio, a partir del 6to año de antigüedad en la empresa; que además no toma en cuenta que la cláusula contractual expresamente señala que se consideran incluidos los beneficios de los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que incluso la propia norma invocada, es decir, el artículo 219 señala la posibilidad de laborar en los días adicionales de descanso vacacional. Que se le reconoció el beneficio del pago de un número superior de días, tanto respecto del disfrute de vacaciones, pues de 15 días que es el mínimo, se les llevó a 18 días hábiles, por una parte, y por la otra se le reconocieron 3 bonificaciones, a saber: El pago de un bono (para su cobro), equivalente a 47 días, y que con el devenir contractual se incrementó a 51; el pago (para su cobro no disfrute) de un día adicional a esos 47 días de bono, cuando cumplieran una antigüedad de 6 años en la empresa; y el pago de un bono post-vacacional por las sumas que se determinan en cada contrato. Que no existe sustento alguno para su temeraria e infundada pretensión de pago. Que la cláusula contractual es más favorable, y que no se ha forzado u obligado al demandante, sino que se ha aplicado la norma que le es más favorable. En segundo lugar, señala que la demanda carece de fundamento legal, que hay una errónea interpretación de lo que precisan los convenios internacionales del trabajo, la Constitución y las leyes, en específico en lo que atañe a la interpretación de la parte in fine de la cláusula que rige las vacaciones. Vale decir, señala que en ellas se deja claro que ya se entiende cubierto por la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219 y 223. Que siendo la convención más favorable, debe ella aplicarse preferentemente. Que no se puede tener lo bueno de una normativa y desechar lo que no conviene, sino que debe tenerse presente el concepto de conglobamiento, y en ese sentido aplicar sólo la Convención Colectiva. Cita extracto de Sentencia Nº 1209 del 31/07/2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y sin Lugar la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.A.S.M. en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Efectuadas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre la parte actora, toda vez que está controvertido el pago del concepto de vacaciones por la prestación de sus servicios de 17 años y 11 meses conforme al Artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DE INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara al MINISTERIO DEL TRABAJO, en la Sala de Reclamo, en el sentido de que informaran si por ante ese despacho reposa un expediente de reclamo de prestaciones sociales incoado por el ciudadano G.S. en contra de la sociedad mercantil LA CASA ELECTRICA, con el fin de demostrar el agotamiento de la vía administrativa, así mismo la posición jurídica tomada por la accionada. Se ordenó oficiar en el sentido solicitado, sin embargo no constan las resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

  2. - PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

    De conformidad con el artículo 82 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago. Se desecha este medio probatorio del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano J.S.; sin embargo, no fue evacuado, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

  4. - PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  5. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó original en un (01) folio útil, Acta de pago, suscrita por el actor en las que se enumeran, precisan y detallan, los pagos efectuados y los conceptos que se comprenden y la liquidación de pago final donde se aprecia el último pago de las vacaciones pendientes. Estas documentales que rielan a los folios (47) y (48) fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, demostrándose que la empresa demandada nada le adeuda al actor, pues canceló todos los conceptos de prestaciones sociales conforme a la Convención Colectiva que lo beneficiaba. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago de vacaciones. Estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando evidenciados los pagos realizados a actor por dicho concepto en los períodos mencionados. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó ejemplares de contratos colectivos o “Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre C.A. LA CASA ELECTRICA y la Asociación Nacional de Empleados del Estado Z.A.-ZULIA”. Con respecto a esta instrumental, de acuerdo con la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, se ha establecido que las referidas Contrataciones Colectivas son derecho y que deben ser conocidos por el juez en virtud del principio “IURA NUVIT CURIA”. ASÍ SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme lo disponen los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a la parte demandante demostrar el reclamo efectuado con respecto al disfrute de la vacaciones durante todo el tiempo que duró la relación laboral, es decir, 17 años y 11 meses conforme la derogada Ley Orgánica del Trabajo; cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO

Resulta necesario, antes de entrar a dilucidar los puntos centrales que conforman el desarrollo motivacional de la sentencia, indicar los motivos de apelación sobre los cuales la parte demandante basó sus alegatos; entre ellos tenemos:

La parte actora alegó en la Audiencia de Apelación que la pretensión versa sobre el concepto de vacaciones y disfrute de las mismas, que la Ley orgánica del Trabajo lo establece en su artículo 226, y que su disfrute debe hacerse como tal, es decir, que el trabajador debería irse del puesto de trabajo y disfrutar de sus vacaciones fuera de las instalaciones del trabajo, que el articulo 226 de la ley establece que si el patrono no le otorga los días de disfrute al trabajador, es sancionado cancelando de nuevo esos días de disfrute y a último salario. Que en la Convención Colectiva se estipulaban 58 días de bono vacacional y unos días adicionales, pero esto es con respecto al bono vacacional, y con las vacaciones tenía solo 18 días hábiles de disfrute, cuando muy bien la ley establece 15 días y un día adicional por cada año, es decir, no se le toman en cuenta los días adicionales después de día 18, y que esto va en contra del derecho laboral; es por ello que la empresa debería cancelar la totalidad al actor a último salario, es decir, todo aquello que el trabajador haya dejado de percibir como tal por su disfrute de vacaciones. Que el espíritu del legislador es que el trabajador después de 1 año de trabajo, disfrute y se ausente del trabajo y descansar y estar reposado para volver a su faena. Que el monto asciende a la cantidad de Bs. 17.833,69.

Igualmente, se indicó en el libelo que la reclamación está referida a que durante la prestación de servicio disfrutó el actor de manera continua de 18 días hábiles de descanso vacacional según la convención colectiva sin disfrutar de los días adicionales, conforme a los artículos 219 y 226 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada negó enfáticamente lo peticionado, dada la aplicación de la teoría del conglobamiento.

Esta Alzada considera conveniente analizar las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre C.A. LA CASA ELECTRICA Y LA ASOCIACION NACIONAL DE EMPLEADOS DEL ESTADO Z.A.-ZULIA.

CONTRATO 2002-2004

:

La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y seis (46) de salario por concepto de vacaciones anuales para el primer año de vigencia de la convención colectiva, cuarenta y siete (47) días de pago a partir del segundo año de la vigente convención colectiva, en ambos casos para los trabajadores con uno (01) a cinco (5) años de servicio para la empresa. Los trabajadores con seis (6) años o más de servicio, recibirán un pago adicional de un (1) día de salario por cada año adicional sobre los cinco (5) de base. Este salario adicional se pagará (sic) hasta un máximo de treinta (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Es (sic) condición esencial de esta negociación que (sic) el referido bono no incrementa ningún otro beneficio legal o contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas en caso de retiro voluntario o despido se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (sic) se considerarán en la presente cláusula. La cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador.

(F.7)

CONTRATO 2004-2006

:

La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cuarenta y siete (47) de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco (5) años de servicio para la empresa. Los trabajadores con seis (6) años o más de servicio, recibirán un pago adicional de un (1) día de salario por cada año adicional sobre los cinco (5) de base. Este salario adicional se pagara (sic) hasta un máximo de treinta (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). es (sic) condición esencial de esta negociación que (sic) referido bono no incrementa ningún otro beneficio legal o contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas en caso de retiro voluntario o despido se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (sic) se considerarán en la presente cláusula. La cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador.

(F.9).

“Cláusula de “CONTRATO 2007-2008”:

La empresa conviene en conceder a sus trabajadores por concepto de vacaciones legales dieciocho (18) días hábiles de descanso, con pago de cincuenta (50) de salario por concepto de vacaciones anuales para los trabajadores con uno (01) a cinco (5) años de servicio para la empresa. Los trabajadores con seis (6) años o más de servicio, recibirán un pago adicional de un (1) día de salario por cada año adicional sobre los cinco (5) de base. Este salario adicional se pagara (sic) hasta un máximo de treinta (30) salarios. Adicionalmente la empresa le pagará a cada trabajador al regresar del disfrute de sus vacaciones, un bono especial de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00). Es (sic) condición esencial de esta negociación que (sic) referido bono no incrementa ningún otro beneficio legal o contractual. En cuanto a las vacaciones fraccionadas en caso de retiro voluntario o despido se le concederá la parte proporcional que pueda corresponderle, en base al tiempo de servicio prestado. Los beneficios determinados en los artículos 219 y 223 de la vigente ley orgánica del trabajo (sic) se consideraran en la presente cláusula. La cual será de preferente aplicación, por establecer régimen más favorable al trabajador.

(F.10, 11).

Con la trascripción de las anteriores cláusulas se evidencia la aplicación de la Convención Colectiva durante la relación laboral del actor G.S. con la empresa LA CASA ELECTRICA C.A., concatenado con la admisión de hechos del propio actor en su demanda, en cuanto a la duración de la relación laboral de 17 AÑOS, 11 MESES, por lo que FUERON CANCELADOS SUS SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES A SU ENTERA SATISFACCION POR LOS PERIODOS DICHOS, DADO QUE EN CADA CLAUSULA SE INCLUYE EL PAGO DE LOS DIAS EN EXCESO, EN BENEFICIO DE LOS TRABAJADORES, DONDE SE LE GARANTIZA UN NUMERO DE DIAS SUPERIOR A 15, ES DECIR, 18, TOMANDO EN CUENTA DIAS ADICIONALES HASTA LLEGAR A 80, LO QUE RESULTA PALPABLE QUE ESTÁ POR ENCIMA DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, AUNADO A LA DISPOSICIÓN CONTRACTUAL QUE TAMBIÉN PREVÉ EL PAGO DE UNA BONIFICACIÓN AL RETORNAR DE LAS VACACIONES.

Ahora bien, considera conveniente esta Alzada recordar la Teoría del Conglobamiento y su aplicación en el caso concreto, ya que la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aún cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro de una percepción aislada menos beneficiosa, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio. Sin embargo si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más beneficiosas, supuesto que no ocurre en el presente caso, dado el cuerpo normativo que conforma dicha convención que es más beneficiosa que la Ley Orgánica del Trabajo, concretamente del concepto que se reclama como son las vacaciones y el pago de su disfrute.

Por lo tanto, esta Alzada confirma la decisión del Tribunal Aquo ya que el sistema de conglobamiento implica optar excluyentemente por una norma o por otra en su totalidad, integralmente, como un conjunto, se deben confrontar los dos tratamientos normativos en conjunto (no las cláusulas singulares, contrapuestas entre sí, ni menos los institutos singulares, contrapuestos entre sí) y se debe dar la preferencia, esto es que en el presente caso los días de disfrute no son quince días mínimos, sino un numero exacto de 18, con un pago fijo de días de base, que según el contrato era de 46, 47 y 50 días, y una cantidad adicional de días hasta un máximo de 30, por cada año de antigüedad, cuando la relación es de 6 años o más, y una bonificación al reincorporarse a sus actividades de trabajo.

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE CONCLUYE QUE LA EMPRESA DEMANDADA HONRÓ EN SU TOTALIDAD LA OBLIGACIÓN DE PAGAR EL CONCEPTO DE VACACIONES Y SU DISFRUTE. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1°) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho J.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Junio de 2012, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2°) SIN LUGAR la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano G.A.S.M. en contra de la Sociedad Mercantil LA CASA ELECTRICA C.A.;

3°) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta (08:40 p.m.) minutos de la mañana.-

EL SECRETARIO

MELVIN NAVARRO GUERRERO.

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