Decisión nº 16.169 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoDivorcio Ordinario

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

DEMANDANTE: G.A.A.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado E.J.L.G..

DEMANDADA: C.D.C.C..

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

EXPEDIENTE: 16.169.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

PRELIMINAR

En fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2.015), el ciudadano G.A.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Achaguas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.375, casado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.J.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.694.166, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, de este domicilio, presentó ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Tribunal éste en funciones de Distribuidor, demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra de su legítima esposa, ciudadana C.D.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.960 y domiciliada en la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del Estado Apure, basada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al abandono voluntario, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil válido por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas Parroquia Apurito del Estado Apure, en fecha 28 de octubre del año 1972, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio Nº 08, que consignó anexo al escrito libelar marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio fijaron su residencia en la Calle Comercio, al final cerca de la manga de coleo, casa S/N, de la Parroquia Apurito del Estado Apure. Así mismo indicó que durante su relación matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ADONNYS G.A.C., C.K.A.C., I.Y.A.C. y N.D.C.A.C., todos mayores de edad a la presente fecha, según se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas “B”,”C”;”D”;”E”. De dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes de fortuna alguna, ni nada que liquidar. Igualmente manifestó, que debido a múltiples desavenencias y constantes problemas decidió de manera voluntaria marcharse de donde vivía y hasta la fecha no ha regresado, que tan quebrantada estaba la relación de pareja y el hogar tornándose insoportable, por lo que habiendo transcurrido veintinueve (29) años y ocho (08) meses de la separación, se vio en necesidad de interponer la presente acción de divorcio en contra de la ciudadana C.D.C.C., fundamentada en la causal establecida en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil. Señala en el libelo de demanda, que el objeto de la pretensión lo constituye la disolución del vínculo matrimonial alegando el ABANDONO VOLUNTARIO por su parte y por convertirse la relación matrimonial en un infierno al punto de llegar a las agresiones verbales con la ciudadana C.D.C.C., conforme con el artículo 185, numeral 2° del Código Civil Venezolano vigente, circunstancia ésta generada por los hechos antes narrados y la causal establecida en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil, solicitando la disolución del vinculo conyugal que lo une a C.D.C.C., plenamente identificada, en virtud del abandono voluntario del hogar, establecido en articulo 185, numeral 2° del Código Civil tantas veces mencionado, pidiendo finalmente sea disuelto el vinculo matrimonial que lo une a la ciudadana antes mencionada, con todas las consecuencias derivadas del mismo. Que una vez admitida la presente demanda se libre boleta al fiscal del Ministerio Publico así como a la ciudadana C.D.C.C., a la dirección señalada calle Comercio de la Parroquia Apurito Municipio Achaguas del Estado Apure, y sustanciada como sea la acción intentada, sea declarada Con Lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

En fecha 03/03/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y se emplazo a las partes para el primer y segundo acto conciliatorio así como contestación de la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos ciudadana C.D.C.C., así como boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Público. Se libró compulsa y Boleta de Notificación.

En fecha 28 /04/2015, el Alguacil Temporal de este Tribunal C.J.P.E., consigno Recibo de compulsa firmado por la parte demandada C.D.C.C., quedando emplazada en el presente juicio.

En fecha 15/06/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadano G.A.A.T., asistido por el abogado E.L., la parte demandada no compareció No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia la Fiscal del Ministerio Público no compareció y se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 31/07/2015, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, compareció la parte demandante, ciudadano G.A.A., asistido por el abogado E.L.. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.

En fecha 07/08/2015, y siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante, ciudadano G.A.A., asistido por el abogado E.L., el cual insistió continuar con el presente proceso. Se dejo constancia que no compareció la parte demandada, así como tampoco el Fiscal del Ministerio Público. En esta misma fecha, la parte demandante de autos ciudadano G.A.A., consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta, al Abogado E.L., en el presente juicio, el cual fue agregado a las actas respectivas en el cual se acordó tener como apoderado del actor al mencionado Abogado E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565

En fecha 14/08/2015, compareció ante éste Juzgado el Abogado E.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A.T., parte actora en el presente juicio, quien consignó Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 30/09/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas presentado por el Abogado E.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A.T., parte actora en el presente juicio

En fecha 09/10/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó admitir las pruebas presentadas por el Abogado E.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A.T., parte actora en el presente juicio, fijándose el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m. a fin de oír las declaraciones de los testigos ciudadanos M.H.Q.A., W.M.T.Z. y E.E.L.G. respectivamente.

En fecha 15/10/2015, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana M.H.Q.A., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 15/10/2015, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano W.M.T.Z., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 15/10/2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana E.E.L.G., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.

En fecha 02/12/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 01/12/2015, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.

En fecha 11/01/2016, compareció ante éste Juzgado el Abogado E.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.A.A.T., parte actora en el presente juicio, quien consignó Escrito de Informes constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 12/01/2016, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.

En fecha 02/02/2016, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Abogado DANIL A.R.S., consignó constante de un (01) folio útil recibo boleta de notificación que fue firmada en su presencia por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Alega la parte actora ciudadano G.A.A.T. en su escrito libelar, que en fecha 02 de marzo de 2015, contrajo matrimonio civil con la ciudadana C.D.C.C., plenamente identificada en los autos, tal como se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio que anexó marcada con la letra “A”, que no adquirieron bienes de fortuna, que procrearon cuatro (04) hijos los cuales llevan por nombres: ADONNYS G.A.C., C.K.A.C., I.Y.A.C. y N.D.C.A.C., todos mayores de edad a la presente fecha, según se evidencia en las partidas de nacimiento marcadas “B”,”C”;”D”;”E”. Señala que una vez contraído matrimonio fijaron su residencia en la Calle Comercio Parroquia Apurito, Municipio Achaguas del Estado Apure hasta que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 1985, momentos en que por múltiples desavenencias y los problemas constantes decidió de manera voluntaria marcharse del hogar, Fundamentó la acción en base a la causal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, el cual se refiere al abandono voluntario, finalmente solicitó se declare disuelto el vinculo conyugal que lo une con la ciudadana C.D.C.C., con todos las consecuencias derivadas del mismo en la presente acción.

Por su parte la demandada de autos ciudadana C.D.C.C., quien firmo la citación tal como consta de la declaración del Alguacil Temporal ciudadano C.P.E., que riela en el folio (12) de la presente causa habiéndole respetado a la demandada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna, siendo la hora y fecha para que compareciera, a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil no compareció ni a la Contestación de la Demanda ni promovió prueba alguna conforme a la Ley.

Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A.- Con el libelo de la demanda:

  1. ) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 08, expedida por el Registro Civil del Municipio Achaguas Parroquia Apurito del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 28 de octubre de 1972, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Juez del Municipio A Apurito, Distrito Achaguas del Estado Apure declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L. partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  2. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 71, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 03 de junio del año 1980, compareció ante la Alcaldía del Municipio Apurito la ciudadana C.D.C.C.L., quien manifestó que el día 02 de junio del año 1980, nació en Apurito, Estado Apure el n.A.G., el cual es su hijo y del ciudadano G.A.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació el n.A.G., el cual es hijo de los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos; así mismo, determina la competencia de éste Tribunal para conocer de presente juicio, en virtud de que el hijo que se procreó durante la unión matrimonial es mayor de edad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  3. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 21, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 07 de septiembre del año 1979, compareció ante la Alcaldía del Municipio Apurito la ciudadana C.D.C.C.L., quien manifestó que el día 15 de octubre del año 1977, nació en San F.d.A., Estado Apure la niña C.K., la cual es su hija y del ciudadano G.A.A.T.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña C.K., la cual es hija de los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos; así mismo, determina la competencia de éste Tribunal para conocer de presente juicio, en virtud de que la hija que se procreó durante la unión matrimonial es mayor de edad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  4. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 110, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 07 de septiembre del año 1979, compareció ante la Prefectura del Municipio Apurito la ciudadana C.D.C.C.L., quien manifestó que el día 12 de noviembre del año 1974, nació en la Parroquia Apurito, Estado Apure la niña I.Y., la cual es su hija y del ciudadano G.A.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña I.Y., la cual es hija de los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos; así mismo, determina la competencia de éste Tribunal para conocer de presente juicio, en virtud de que la hija que se procreó durante la unión matrimonial es mayor de edad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

  5. ) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 96, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que en fecha 23 de julio del año 1986, compareció ante la Prefectura del Municipio Apurito la ciudadana C.D.C.C.L., quien manifestó que el día 19 de abril del año 1986, nació en la Parroquia Apurito, Estado Apure la niña N.D.C., la cual es su hija y del ciudadano G.A.A.. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada nació la niña N.D.C., la cual es hija de los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L., partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio por demostrar tales hechos; así mismo, determina la competencia de éste Tribunal para conocer de presente juicio, en virtud de que la hija que se procreó durante la unión matrimonial es mayor de edad, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.

    B.- En el lapso probatorio:

  6. ) Testimoniales de los ciudadanos: M.H.Q.A., W.M.T.Z. y E.E.L.G., quienes en la oportunidad señalada por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:

    - M.H.Q.A.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce bastante de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L.; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T., tiene más de veinte (20) años que no tiene relación alguna con la ciudadana C.D.C.C.L.; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T. se fue del hogar que tenía en común con la ciudadana C.D.C.C.L. porque ésta lo agredía verbalmente, y le hizo la vida insoportable; que sabe y le consta que los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L., tenían una relación cada uno por separado con otras personas; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T. tiene hijos con su pareja actual; que sabe y le consta que los hijos del ciudadano G.A.A.T. con su pareja actual tienen aproximadamente 20, 18 y 14 años.

    - W.M.T.Z.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce bastante de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L.; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T., tiene más de veinte (20) años que no tiene relación alguna con la ciudadana C.D.C.C.L.; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T. se fue del hogar que tenía en común con la ciudadana C.D.C.C.L. porque ésta lo agredía verbalmente, y le hizo la vida insoportable; que sabe y le consta que los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L., tenían una relación cada uno por separado con otras personas; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T. tiene hijos con su pareja actual; que sabe y le consta que los hijos del ciudadano G.A.A.T. con su pareja actual tienen aproximadamente 20, 18 y 14 años.

    - E.E.L.G.: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce bastante de vista trato y comunicación a los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L.; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T., tiene más de veinte (20) años que no tiene relación alguna con la ciudadana C.D.C.C.L.; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T. se fue del hogar que tenía en común con la ciudadana C.D.C.C.L. porque ésta lo agredía verbalmente, y le hizo la vida insoportable; que sabe y le consta que los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L., tenían una relación cada uno por separado con otras personas; que sabe y le consta que el ciudadano G.A.A.T. tiene hijos con su pareja actual; que sabe y le consta que los hijos del ciudadano G.A.A.T. con su pareja actual tienen aproximadamente 20, 18 y 14 años.

    Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por el Abogado E.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano G.A.A.T., se puede evidenciar claramente, que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, e indicaron al Tribunal que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tienen un vinculo matrimonial, que desde hace más de veinte (20) años las partes que conforman la presente causa no tienen vida en común, tanto así que a la fecha el accionante de autos posee otra pareja y tiene tres (03) hijos con ella, que les consta que el demandante de autos se marchó el hogar por las constantes agresiones verbales y la desatención sufrida por parte de su cónyuge ciudadana C.D.C.C.L.; razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, para demostrar lo indicado precedentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    C.- Con los informes:

    Presentó escrito de Informes en el cual realiza un resumen sucinto de lo ocurrido a lo largo del trámite del presente procedimiento judicial, haciendo especial énfasis en la parte demandada no compareció ni ejerció defensa alguna que le favoreciera, aunado al hecho de que no demostró con ninguna prueba que la presente demanda no debía prosperar, por lo que finalmente solicita se declare con lugar la presente acción con todos los pronunciamientos de Ley.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    A.- Con la contestación de la demanda:

    La parte demandada no dio Contestación a la Demanda, a pesar de haber sido citada personalmente tal como se desprende en autos, el cual riela a las actas que conforman la presente causa folio (12)

    B.- En el lapso probatorio:

    En esta fase del juicio, la parte demandada no presento ni promovió prueba alguna, por lo tanto, este Tribunal nada tiene que valorar, en este aspecto.

    C.- Con los informes:

    La parte demandada de autos no presentó escrito de Informes, por lo que no existe pronunciamiento alguno que emitir en ésa aspecto.

    Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la parte demandada de autos ciudadana C.D.C.C.L., no obstante haber sido citada respetándole en todo el transcurso del presente procedimiento tanto su Derecho a la Defensa como al Debido Proceso, la cual no asistió a los Actos Conciliatorios fijados por éste Juzgado así como a la Contestación de la Demanda ni promovió prueba alguna, nada alego a lo largo del íter procesal. Por otra parte, se observa, que la parte actora ciudadano G.A.A., durante el lapso probatorio, por intermedio de su apoderado judicial, promovió y evacuó a los siguientes testigos ciudadanos M.H.Q.A., W.M.T.Z. y E.E.L.G., quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente que saben y les consta que las partes que conforman la presente causa tienen un vinculo matrimonial, que desde hace más de veinte (20) años los ciudadanos G.A.A.T. y C.D.C.C.L., no tienen vida en común, tanto así que a la fecha el accionante de autos posee otra pareja y tiene tres (03) hijos con ella, que les consta que el demandante de autos se marchó el hogar por las constantes agresiones verbales y la desatención sufrida por parte de su cónyuge ciudadana C.D.C.C.L., lo cual se encuentra configurado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con el abandono voluntario por parte de la mencionada cónyuge ciudadana C.D.C.C.L., haciendo mención a que el abandono voluntario no comprende únicamente la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante ciudadano G.A.A.T., probó la causal invocada en su libelo de demanda, es decir, el abandono voluntario del hogar, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, seguido por el ciudadano G.A.A.T., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Achaguas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.156.375, asistido por el abogado en ejercicio E.J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.565, de este domicilio, en contra de su legítima esposa, ciudadana C.D.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-4.670.960 y domiciliada en la Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del Estado Apure. En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges G.A.A.T. y C.D.C.C.L., por ante el extinto Juzgado del Municipio, Distrito Achaguas, del Estado Apure, en fecha 28 de octubre del año 1972, según Acta de Matrimonio Nº 02, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”, y así se decide.

    Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.

    No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.

    Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San F.d.A. a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016), siendo la 02:45 p.m. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza Temporal.

    Abg. A.T.L..

    El Secretario Temporal.

    Abg. A.F.T..

    En esta misma fecha siendo las 02:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Secretario Temporal.

    Abg. A.F.T..

    Exp. N° 16.169

    ATL/aft.

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