Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Abril de 2015

Fecha de Resolución28 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 28 de Abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-003382

ASUNTO: RP11-P-2014-003382

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

G.A.G.M. y P.R.L.M.

VICTIMA:

OMISSIS

DEFENSA PUBLICA y DEFENSA PRIVADA:

ABG. AMAGIL COLON Y ABG. L.G.G.

LA FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. MARALBA GUEVARA

DELITO:

ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., Y ENCUBRIDOR DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en 254 del Código Penal Venezolano,.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 28 de abril de 2015, siendo las 03:30 de la tarde, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, integrado de la siguiente manera: Juez: Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial en funciones de sala Abg. F.S. y los alguaciles de la sala, con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Continuación Juicio Oral Y Privado, en el presente asunto seguido a los acusados P.R.L.M., venezolano, nacido en Río C.M.A.d.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.973.001, de 58 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de P.L. y F.M.d.L., residenciado en: Entrada Caracolito, Invasión E.Z., casa S/N, cerca de la posada chino, Municipio A.d.E.S., por estar presuntamente incurso en la comisión de el delito de Cómplice En El Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis. Y para el ciudadano G.A.G.M., venezolano, nacido en Río C.M.A.d.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.064.040, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.J.G.R. y L.M.M., residenciado en: Calle Champeri, casa N 69, Río C.M.A.d.E.S., por los delito de Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., y Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Omissis. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Maralba Guevara, los Acusados: G.A.G.M. Y P.R.L.M., La defensora Publica Penal Abg. Amagil Colon (Quien representa al acusado P.R.L.M.). No estando presente: el Defensor Privado Abg. G.B. (Quien representa al acusado G.A.G.M.), La victima, ni los medios de pruebas previamente convocados para el presente acto; Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes ausentes.

DEL ACUSADO:

Solicita el derecho de palabra, G.A.G.M., quien expone: “Solicito en este acto revocar a el Doctor G.B. y nombrar como defensora de mi confianza a la abogada L.G.G.V., para que me defienda en el presente juicio a los fines de continuar con el presente debate. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se hizo pasar a la sala a la Defensora Privada Abg. L.G.G.V., quien dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.288.402, e inscrita en el INPRE N° 152.538 y residenciada en Canchunchu Viejo, sector la Cantera, Calle San Gabriel, casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: Juro cumplir fielmente al cargo recaído en mi persona, es todo. Se deja constancia que la Defensa Privada se impuso de las actas procesales que conforman el presente asunto.

DEL TRIBUNAL:

En este estado y por ser la oportunidad procesal, la ciudadana Jueza procede a efectuar la depuración del Tribunal respecto a la Defensora Privada, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las partes intervinientes no tener ninguna objeción al respecto ni causales de inhibición o recusación. Acto seguido, se apertura la presente audiencia y la Juez de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, efectúa un breve recuento de lo acontecido en audiencia de juicio anterior, Igualmente advirtió a las partes sobre la importancia del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior se procede a declarar la apertura a la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA:

Solicita el derecho de palabra la defensa Privada, quien manifiesta: En conversaciones con mi defendido me a manifestado el deseo de forma voluntaria de admitir los hechos en el presente asunto, por lo que solicito se le otorgue el derecho de palabra a mi representado a fin de que manifieste a viva voz su voluntad, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como G.A.G.M., venezolano, nacido en Río C.M.A.d.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.064.040, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.J.G.R. y L.M.M., residenciado en: Calle Champeri, casa N 69, Río C.M.A.d.E.S., quien expone: Admito los hechos del cual me están culpando y solicito la imposición de la pena, así mismo en cuanto al señor Pablo el hizo una sola carrerita nada mas, es todo.

DE LA DEFENSA:

Acto seguido solicita la palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: Escuchado como ha sido al acusado G.G., solicito a este tribunal, que realice una adecuación de los hechos al derecho, para mi representado en cuanto al delito de Cómplice En El Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente omissis, al delito de Encubridor Del Delito De Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en 254 del Código Penal Venezolano, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, aunado a que en conversaciones con mi representado me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es por lo que solicito se tome en consideración la presente adecuación que se le imponga la condena respectiva tomando en consideración que es primario en el delito y en razón de su edad, es todo.

DE LA FISCAL:

Seguidamente el Juez le otorgó la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expuso: Esta representación fiscal solicita al tribunal decida conforme a derecho, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra al juez y expone: Escuchado como ha sido lo solicitado por la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien solicita sean adecuado los hechos al derecho, en cuanto el delito de delito de Complice En El Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis, al delito De Encubridor Del Delito De Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en 254 del Código Penal Venezolano, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume dentro de lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto. Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir considera pertinente primero proceder para el acusado: P.R.L., a realizar la adecuación del delito de Cómplice En El Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis, al delito de Encubridor Del Delito De Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ello por cuanto de las actuaciones se evidencia que no se establece la calificante para el delito imputado por la representación fiscal, es decir, no se subsume para el acusado el grado de complicidad dentro de lo establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., ello tomando en cuenta lo señalado en las actas que rielan en el presente asunto, y lo manifestado por el acusado G.A.G.. Y así se decide.

DEL FISCAL:

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Representante Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, quien expone: Esta representación fiscal no se opone a la adecuación jurídica realizada por el tribunal, es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente el Juez impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero como G.A.G.M., venezolano, nacido en Río C.M.A.d.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.064.040, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.J.G.R. y L.M.M., residenciado en: Calle Champeri, casa N 69, Río C.M.A.d.E.S., quien expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, Es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los acusados P.R.L.M., venezolano, nacido en Río C.M.A.d.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.973.001, de 58 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de P.L. y F.M.d.L., residenciado en: Entrada Caracolito, Invasión E.Z., casa S/N, cerca de la posada chino, Municipio A.d.E.S., y expone: Admito los hechos por el delito de encubridor y solicito se me imponga la pena, Es todo.

DE LA DEFENSAS:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Amagil Colon, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.G., quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; y las establecidas en el articulo 74 del código penal, Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Seguidamente este Tribunal de Juicio Nro. 01 Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: Seguidamente toma la palabra el Juez y expone: De la revisión de las actas procesales y muy especialmente del escrito acusatorio, de la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al acusado de autos, se puede claramente determinar que la acusación fiscal, encuadró perfectamente los hechos en el derecho, visto el cúmulo probatorio Encuadrándolo, para el primero de los acusado G.A.G.M., en los delitos de Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., y Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad Y Violencia Psicológica, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Omissis, y al segundo de los acusados P.R.L.M., por estar incurso en la comisión del delito de Encubridor Del Delito De Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Omissis, y en razón de los expuesto por los acusados G.A.G.M. Y P.R.L.M. de admitir los hechos y de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que el acusado podrá acogerse a dicho procedimiento antes de la recepción de pruebas. En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual los acusados por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como G.A.G.M. Y P.R.L.M., en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra a los acusados, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena, siendo que este Tribunal de Juicio consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse el primero de ellos como G.A.G.M., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., y Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis, y el segundo de los acusados como P.R.L.M., por estar incurso en la comisión del delito de Encubridor Del Delito De Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en 254 del Código Penal Venezolano, por cuanto de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral, se desprende por los hechos ocurridos en fecha 27/03/2014, donde se acuso al ciudadano G.A.G.M., por el delito de Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en perjuicio de la niña Omissis, de 11 años de edad, quien para la fecha de los hechos es decir el 24/09/2012, en horas de la madrugada, cuando vivía en el mismo techo que el agresor por ser la hija de su pareja. Así mismo ratifico la acusación de fecha 24/09/2012, en cale principal de Caracolito, cerca del taller de Moto, Río Caribe, Municipio A.d.e.S., en contra del ciudadano G.A.G.M., por la comisión de los delitos de Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis, de 13 años de edad, por los hechos ocurridos en diferentes fechas. A partir del mes de enero del año 2014, en la comunidad de Río caribe, Municipio A.d.e.S.. Así mismo ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano P.R.L.M., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Encubridor Del Delito De Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, toda vez que en su vehiculo denominado moto identificado en las actas, transporto a la victima al sitio donde posteriormente se encontraba a sostener relaciones sexuales bajo amenaza y encerrada en una casa sola o desabitada con la ex pareja de su progenitora, identificado como G.A.G. Marcano… En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra, referida a testimonios, expertos y documentales, medios de prueba estos lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestra Ley Adjetiva Penal, apreciadas por este Tribunal, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a esta Sentenciadora a concluir que el acusado G.A.G.M., por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., y Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis, habida cuenta de la manifestación que se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado en mención, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE: Primero: Al ciudadano G.A.G.M., por encontrarlo incurso en la comisión del delito del delito de Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., y Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis, encuadrando su conducta en los verbos rectores de las citadas normas; por lo que concluye este Tribunal en que efectivamente lo ajustado a derecho es CONDENAR al referido ciudadano como autor responsable penalmente de tal delito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 del Código Orgánico Procesal Penal y 375 Ejusdem, se procede a la imposición inmediata de la pena. PENALIDAD. En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Sentenciador de manera inmediata pasa a imponer la pena que corresponde al acusado G.A.G.M., por la comisión del delito de Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., y Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis. En cuanto al delito de Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto nos encontramos con un delito con agravante no se procede a tomar las atenuantes de ley, es por lo que se toma solo el limite intermedio, es decir DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien en cuanto al delito de Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, prevé una pena que oscila entre DOS (02) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, ahora bien por cuanto nos encontramos con un delito con agravante no se procede a tomar las atenuantes de ley, es por lo que se toma solo el limite intermedio, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., prevé una pena que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, cuyo termino medio es de DOCE (12) MESES DE PRISION de conformidad con el artículo 37 del Código Penal ahora bien por cuanto nos encontramos con un delito con agravante no se procede a tomar las atenuantes de ley, es por lo que se toma solo el limite intermedio, es decir DOCE (12) MESES DE PRISION. Pero en vista que existen varios tipos penales en el presente asunto y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Venezolano, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, en el presente caso, es decir, al delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., establece una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, se le suma la mitad del otro delito a saber por el delito de ABUSO SEXUAL CONTINUADO A NIÑA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, establece una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, en cuanto al delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., se establece una pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, es decir se le suma DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, para un total de la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando una pena definitiva de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se Declara Culpable al ciudadano P.R.L.M., por estar incurso en la comisión del delito de Encubridor Del Delito De Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima Omissis, prevé una pena que oscila entre UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es TRES (03) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Ahora bien, por la admisión de los hechos se le rebaja un tercio de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se le rebaja UN (01) AÑO DE PRISION, quedando una pena definitiva de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados de autos. Asimismo este tribunal no condena en costas al acusado, de acuerdo con el principio constitucional de gratuidad de la Justicia, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados G.A.G.M., venezolano, nacido en Río C.M.A.d.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 14.064.040, de 38 años de edad, nacido en fecha 08-02-1.977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de G.J.G.R. y L.M.M., residenciado en: Calle Champeri, casa N 69, Río C.M.A.d.E.S., a cumplir al pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por estar incurso en la comisión de los delitos de Abuso Sexual Continuado A Niña, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, Violencia Psicologica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., y Violencia Sexual Agravada En Grado De Continuidad, previstos y sancionados en el tercer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De La Mujer A Una V.L.D.V., en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente Omissis. Y al acusado P.R.L.M., venezolano, nacido en Río C.M.A.d.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.973.001, de 58 años de edad, nacido en fecha 22-03-1.959, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxista, hijo de P.L. y F.M.d.L., residenciado en: Entrada Caracolito, Invasión E.Z., casa S/N, cerca de la posada chino, Municipio A.d.E.S., a cumplir al pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por el delito de Encubridor Del Delito De Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en 254 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima: Omissis, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta será cumplida en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda, manteniéndose la medida de coerción personal, en razón a la entidad de la pena impuesta. Asimismo, este Tribunal no condena en costas a los acusado, de conformidad al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento al principio de gratuidad de la justicia penal, al evitar al estado la erogación de gastos, evitándose con ello la realización de un juicio oral y público, en vista de la admisión de hechos realizada por los acusado P.R.L.M. Y G.A.G.M.. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al representante de la victima. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,

ABG. M.M.P..

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.T.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR