Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

En sede Constitucional

ASUNTO N° DP11-O-2013-000022

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.051.057; asistido por la abogada L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274; en su carácter de Procuradora de Trabajadores.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “SENDERAUTO, C.A.”, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 88, Tomo 683-B, en fecha 27 de abril del año 1995.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogados J.R.M.E., J.S.G., L.E.L.I., O.A. TORTOLERO RIOS Y G.R.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.429, 126.232, 69.401, 120.048 y 122.358, respectivamente; como se evidencia de instrumento poder que riela a los folios 137 al 139 de este expediente; y sustitución de poder que riela al folio 139 de este expediente.

MOTIVO: A.C..

Con fecha 24 de mayo de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, acción de A.C. incoada por el ciudadano G.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nro.11.051.057, debidamente asistido por la profesional del derecho abogada L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274; en su carácter de Procuradora de Trabajadores; contra sociedad mercantil “SENDERAUTO, C.A.”, el cual fue distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta sede judicial, recayendo su conocimiento en este Tribunal, en el que se dio por recibido a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, por auto del 27/05/2013 (folio 118), admitida la acción el 28/05/2013, cuando se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público del Estado Aragua.

El 27 de Junio de 2013 fue consignado por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, Informe del Ministerio Público; y una vez verificado el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, se fijó para el día Miércoles 03 de julio de dos mil trece (2013), a las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) la oportunidad para celebración de la Audiencia Constitucional respectiva, conforme lo establece el Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en esa fecha, abierto el acto, la Secretaria deja constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, ciudadano G.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nro. V-11.051.057, asistido por la abogada L.V.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.274; por la parte presuntamente agraviante, los ciudadanos JOSE MORILLO Y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 123.429 y 122.358, respectivamente; actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo “SENDERAUTO, C.A.”, antes identificada; y la ciudadana, JELITZA COROMOTO BRAVO ROJAS; en su carácter de Fiscal 10° del Ministerio Público del Estado Aragua. La ciudadana Juez concedió el derecho a palabra a cada una de las partes comparecientes, quedando sus alegatos reproducidos en la cinta de video que a tal efecto lleva este Juzgado. La parte presuntamente agraviante: Manifiesta como punto previo que se encuentra en la presente audiencia por diferimiento de una audiencia de juicio en el Juzgado 3ero de juicio, y por tal motivo había sustituido poder reservándose su ejercicio. En ese estado manifiesta que no tiene escrito de alegatos y en cuanto a las pruebas, se sirve del Principio de la Comunidad de la Prueba, es decir de las pruebas que ya consta el presente asunto. La parte presuntamente agraviada consigna en este acto escrito de promoción de Pruebas a la presente Acción de A.C., constante de un (01) folio útil. En este estado la ciudadana Juez procede a admitir las pruebas anexas a la solicitud de amparo. Seguidamente la Representación del Ministerio Público solicita hacer una serie de preguntas tanto a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y a la representación judicial de la parte agraviada. Siendo concedido dicha solicitud por este Tribunal. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicita se continúe con el lapso de evacuación de pruebas. Seguidamente la ciudadana Juez de inicio a la evacuación de pruebas, comenzando con las consignadas por la parte actora, cediéndole el físico del expediente a la representación de la parte presuntamente agraviante, quien expuso: riela al folio 77 las notificaciones, al folio 78 consta acta de fecha 7/11/11 y se deja constancia de la incomparecencia de ambos y a los folios 80 y 81 se inicia el procedimiento de multa. Nos servimos del Principio de la Comunidad de la prueba que consta en la causa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte accionante. En este estado la representación de la parte presuntamente agraviada expone: Ratifico todas y cada una de las pruebas consignadas en la solicitud de amparo y las consignadas en este acto. En este estado la ciudadana Juez concede la palabra a la representación Fiscal presente en la sala, quien expone: “escuchados los alegatos, así como las pruebas evacuadas, ha sido demostrado de que hay una conducta contumaz por parte de la empresa de no acatar lo ordenado por una autoridad, se evidencia que fue notificado, multado y en base a lo establecido en por la Sala Constitucional, solicito se declare con lugar la presente acción de amparo y se envíen los recaudos a la Fiscalía del Ministerio Público y se restituyan los derechos a la accionante, así mismo solicito copia de la presente acta. En este estado la ciudadana Juez acuerda las copias solicitadas. La ciudadana Juez concluida la evacuación de las pruebas promovidas, se retira por el lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictar el pronunciamiento del fallo, de acuerdo a sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Juez suficientemente ilustrada del presente asunto procede a dictar el dispositivo del fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Ciudadano G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.057 y de este domicilio; contra la SOCIEDAD MERCANTIL SENDERAUTO, C.A.. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano G.A.R.R., antes identificado; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002). Se dejó constancia que el fallo será reproducido íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la presente fecha. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el técnico audiovisual encargado de dicha reproducción audiovisual es el ciudadano C.V.. Dándose por cerrado el presente acto hoy, del 2013, siendo las a.m. Es todo, concluyó, se leyó y conformes firman.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva se pronuncia como sigue:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Y OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

ESCRITO CONTENTIVO DE LA ACCIÓN DE A.C.

(FOLIOS 01 AL 07)

Y AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Indica la Abogada que asiste a la parte actora, lo que seguidamente se resume:

Procediendo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 18 en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 89 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringuida que afecta los derechos y garantías constitucionales del trabajador ciudadano G.A.R.R..

En consecuencia solicito se restituya la situación jurídica infringuida por parte de la accionada SENDERAUTO, C.A.”, representada por el ciudadano W.J.G.R., en su cualidad de Presidente, ya que en ningún momento incurrió en causal de despido, de los supuestos a que se refiere el artículo 102 de la Ley Orgánica del trabajo y al hacer caso omiso a la P.A. N° 1073-11, del expediente 043-2011-01-0567, de fecha 27-10-2011, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos y demás beneficios a favor del accionante, por cuanto la accionada viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan la condición del derecho al trabajo, de la estabilidad, del salario, de la protección del mismo, todos estos de rango constitucional previstos en nuestra carta magna.

Que el ciudadano G.A.R.R., comenzó a prestar sus servicios personales como chofer desde el día 27-10-1997, para la accionada, en una jornada de ocho (08) horas de trabajo de lunes a sábado, en horario comprendido de 8.00 a.m. a 2:00 a 6.00 p.m. con dos horas de descanso, devengando una remuneración de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.1.360, 00).

Que en fecha 02-02-2011, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral Prevista en Decreto Presidencial 5.752, de fecha 16-12-2010, publicada en Gaceta Oficial N° 38.839, fui despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual solicita su reenganche y pago de salarios caídos.

Vista la posición arbitraria e irregular de la accionada en fecha 02-02-2011, acudí a la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, con el objeto de que dicho órgano administrativo procediera a dar curso a lo pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el patrono no cumplió con las formalidades del articulo 444 ejusdem, y por ende ordenar el reenganche al cargo que desempeñaba con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde ilegal despido.

Que en fecha 27-10-2011, el ciudadano Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR P.A. N° 1073-11, del expediente 043-2011-01-567, mediante la cual, la solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos a favor del accionante.

Que en fecha 12-12-2011, la funcionario del Trabajo de la mencionada ciudadana B.G., dejo constancia de su presencia en la entidad de trabajo “SENDERAUTO, C.A.”, representada por el ciudadano W.J.G.R., en su carácter de Presidente, a fin de hacer entrega de la copia de la P.A., plenamente identificada, entrevistándose con la ciudadana N.T., titular de la cedula de identidad Nro. V-10.751.138, en su carácter de administradora; la Supervisora del Trabajo deja expresa constancia de que dicha ciudadana se negó acatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según P.A. N° 1073-11, del expediente 043-2011-01-567; por lo que la funcionaria antes indicada, dio cuenta al inspector del Trabajo, a través de un Informe marcado con la letra “A” constante de sesenta y siete (67) folios.

Que en fecha 28-12-2011, se levanta el Acta Sancionatorio de Multa del expediente N° 0423-2011-01-0567, y en fecha 05 de junio de 2012 se notifica por carteles a la entidad de trabajo accionada ( dada la negativa del patrono a recibir la notificación), el inicio del Procedimiento Sancionatorio de Multa, y en fecha 27 de septiembre de 2012, se notifica mediante carteles dada la negativa de la empresa de recibir la notificación de la P.A.S. N° 164-12, del expediente 043-2011-06-00833, fijada en la empresa según funcionario del trabajo, en su cualidad de notificador.

Ante la imposibilidad de ejecutar la referida P.A. se introduce fecha 04 de diciembre, escrito de solicitud de ejecución de providencia ante el Circuito Judicial del Estado Aragua con el N° DP11-S-2012-00455, distribuyéndose al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual la admite y ordena la ejecución de la providencia, la cual se realiza en fecha 30 de enero de 2013.

Que una vez verificado en el expediente la notificación de la entidad de trabajo demandada, en donde la ciudadana Ruggeri Villamizar, cedula de identidad Nro. V-17.014.854, representante de la empresa en su condición de analista contable, quien manifiesta que la negativa de acatar el reenganche por que no hay intenciones de llegar a un acuerdo con el trabajador, todo lo que comunico el apoderado judicial de la empresa vía telefónica. Todo lo que demuestra que se han agotado todas las vías ordinarias existentes para restituir mi derecho constitucional, sin haber tenido respuesta de la entidad de trabajo, señalada, estando esta contumaz en la fragante violación a mi derecho constitucional del trabajo.

Las normas violentadas por “SENDERAUTO, C.A.”, representada por el ciudadano W.J.G.R., en su carácter de Presidente, y los cuales sirven de fundamento normativo jurídico a la presente acción como son los artículos 27, 49, 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 3, 10, 11, 66, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1,2 17 de la Ley Orgánica de a.s.d. y garantías Constitucionales.

Solicitamos a este Juzgado que actuando en sede constitucional ratifique P.A. N° 1073-11, del expediente 043-2011-01-567; de fecha 27-10-2011 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, para así preservar los derechos constitucionales inherentes al ciudadano G.A.R.R., ordenando su reenganche a su puesto de servicio en las mismas condiciones de trabajo que tenía antes del ilegal despido con el correspondiente pago de los salarios caídos que actuó como legitimado activo y que esta identificado en los autos.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

Indica el Apoderado Judicial de la empresa accionada, en la audiencia constitucional oral y pública; lo que seguidamente se resume:

En cuanto a los alegatos aducidos por la representación de la parte accionante, que efectivamente hubo un Procedimiento de Reenganche en sede Administrativa, donde se dieron alegatos donde se nos dieron el derecho a la defensa y efectivamente el colorario de todo ello fue una P.A. en la cual se ordena el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, al ciudadano G.R., al no ser cumplida por mi representado Senderauto C.A.

Que como quiera que estamos en una Audiencia Constitucional, y a esos efectos el ciudadano accionante basa su pretensión en la presunta violación o infracción de derechos de rango constitucional, yo me permito referir que no hay tal infracción, en todo caso la P.A. que es el basamento de esta acción esta allí y no fue impugnada y repito no voy a entrar en disyuntiva de la misma, no obstante, voy hacer unas aseveraciones que no es la primera vez (…).

Que tenemos un procedimiento taxativamente establecido la acción de Reenganche es una acción nominativa que se llama solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, en la nueva legislación lo están denominando denuncia, que el caso que nos atañe es una Solicitud de Reenganche y Pago de salarios Caídos, sabemos que los procedimientos son de orden público, tienen lapsos, plazos, términos etc, tienen actos procesales y están taxativamente determinados en una Ley Orgánica del Trabajo, el asunto radica que se volvió muy común que un procedimiento que (…) debería durar alrededor de un mes y medio terminaba durando un año, diez meses, ocho meses, con la actual Ley eso esta pasando actualmente, (…).

En el caso que no atañe es la Ley anterior, no tenía tampoco ese procedimiento taxativamente establecido lo que era el apéndice de lo que sería la ejecución de la P.A. cuando ordenaba el Reenganche.

Sabemos que estas Providencias Administrativas cuando son a favor del trabajador, conllevan o comportan dos (02) partes, una obligación de hacer y otra obligación de dar, la obligación de hacer reenganchar al trabajador y la obligación de dar siendo una obligación subsidiaria a la primera; cierto que no se podía decretar positivamente, es la obligación de pagar los salarios caídos (…)

Por costumbre se planteo que en las Inspectorías le daban un lapso de tres (3) días hábiles o más bien el lapso lo convertían en un termino, y establecía que al tercer (3) día tenía lugar el acto de reenganche voluntario. Ahora bien, nosotros probatoriamente no vamos a más que servirnos en v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, de todas las pruebas que ya reposan en el expediente, que son las mismas pruebas que nosotros vamos a usar realmente.

Que en virtud de las copias certificadas del expediente administrativo, donde se puede leer en la P.A., se evidencia que se estableció y cito de manera muy puntual: (…). Voy hacer énfasis y a resaltar, que efectivamente en el acto del Reenganche que se llevo a cabo a través de Acta, en el Expediente 567 del año 2011, que riela al folio 69 del expediente administrativo de la solicitud que tenemos acá; se establece efectivamente es así esta representación no asistió a ese acto, pero quiero resaltar y dejar constancia de algo muy importante, que el trabajador tampoco asistió al acto.

Ahora bien, cuando ninguna de las dos partes asistió al acto de ejecución, no existe tampoco en la Ley el procedimiento de ejecución, no existe una disposición expresa de que es lo que procede, nosotros sabemos en derecho que cuando eso ocurre podemos hacer uso que es una figura valida del derecho de la analogía, que pasa en una acción en un Tribunal (…), que es lo que prevalece?, lo que prevalece es la inasistencia del accionante, no quiere decir que lo del accionado su inasistencia no sea importante, evidentemente que lo es; la base del procedimiento es la acción y la acción lo ejerce el accionante, en este orden de ideas era imposible, para el día 07 de noviembre del 2011, así nosotros hubiéramos hecho acto de presencia, era imposible que nosotros hubiésemos reenganchado aún trabajador que estaba inasistente, evidentemente si el trabajador no iba debía apelar a la inasistencia del trabajador ya con ocasión de eso el trabajador a través de una diligencia solicita que a la empresa se le aperture un Procedimiento de Multa, eso me parece totalmente inaudito.

Que lo mas lógico era que se fijara otro día y no me pueden pechar como empresa, a todo evento, no me pueden pechar, usted no cumplió voluntariamente. Por que usted no vino si hubiera venido a quien reengancho, el trabajador no estaba y eso quedo allí, constancia.

Entonces, van al famoso reenganche forzoso, y riela al folio 75, 76, el Acta en la cual se deja constancia que el 12 de diciembre a las 3:27 p.m., se apersonas en la empresa a reenganchar al trabajador de manera forzosa, bien no estuve allí pero de manera telefónica estuve comunicándome con la señora N.T., que era la Administradora (…).

Que la misma Acta es incongruente consigo misma, arriba me dice que manifestó su voluntad de no reenganchar (…) que el funcionario del trabajo se toma una atribución que no tiene, cuando dice que necesariamente tiene que ser las dos y manifiesta que como no se va a pagar los salarios caídos, entonces él manifiesta que no se va a reenganchar al trabajador, eso lo dijo él, que en ningún momento se dijo que no se iba a reenganchar al trabajador, al trabajador lo que se le dijo fue (…) se va acatar el reenganche sabemos que los salarios caídos también proceden por que es una consecuencia accesoria al reenganche, pero vamos a impugnar la cuantía de los salarios caídos (…)

Que lo que quiero resaltar a este Tribunal que en ningún momento hubo negativa al reenganchar al trabajador, posteriormente cuando la Dra. Sory Maita concurre el 12 de Enero, estaba la empresa cerrada todavía, y después fue el 30 de enero cerrada por vacaciones, en ese momento si se dice que no se va a reenganchar al trabajador por que estábamos en conversaciones, y eso es cierto (…); pero en ningún momento aquí esta representación ha incurrido en violaciones constitucionales que la representación de la contraparte manifiesta (…); si hoy por hoy el quiere volver a reenganchar las puertas están abiertas, lo que nosotros siempre hemos puesto de entre dicho, es los salarios caídos (…). Es todo.”

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

ESCRITO (folios 146 al 151)

Indica la Representación Fiscal del Ministerio Público, lo que seguidamente se resume:

Una vez escuchados los alegatos expuestos por ambas partes en la presente acción de a.c., solicita efectuar algunas preguntas tanto a la parte accionante como a la parte accionada.

A las preguntas efectuadas a la representación judicial de la parte accionada:

Fue usted o su representante debidamente notificado de la P.A. de fecha 27 de Octubre, objeto de la presente acción de amparo en esta Audiencia Constitucional?

Respondió: Si totalmente, de hecho mi persona la recibí, el 2 de noviembre de 2011.

Igualmente fue usted notificado del Procedimiento de Multa?

Respondió: Debo decirle con toda respeto que verdaderamente el Procedimiento de Multa no lo recuerdo, no estoy muy claro.

Y con relación al Procedimiento que se realizó ante el Juzgado de Ejecución, su representante legal fue notificado del mismo, tuvo conocimiento del mismo?

Respondió: Bueno, en un primer momento 14 de enero, la empresa aún permanecía cerrada por vacaciones desde el mes de diciembre, y posteriormente fue directamente la Ejecución del 30 de enero, que fue en el momento que se le hizo notificación y se le indico cual iba hacer la posición procesal sobre la ejecución de la providencia y se le indico que estaban en conversaciones conciliatoria con el trabajador, pues considero que era inoficioso reengancharlo porque de hecho estuvimos muy cerca de llegar aún acuerdo.

Y usted tiene conocimiento de un Procedimiento que se haya instaurado por ante el Ministerio Público, en sede penal por el desacato a la providencia antes mencionada?

Respondió: Se que con ocasión del presunto desacato, digo repito presunto desacato por lo que manifesté en cuanto al trabajador que no haya ido a la ejecución voluntaria, por ese presunto desacato se oficio por cuanto en el expediente administrativo constaba el oficio que se había hecho al Ministerio Público, no recuerdo es un articulo del Código Penal que tipifica el desacato a la autoridad pública o administrativa o algo por el estilo, más no se si lo recibió el Ministerio Público (…), y si lo recibió no se si aperturó algún procedimiento.

Usted reconoció en esta audiencia que efectivamente, no a dado cumplimiento a una orden emanada de una autoridad, que efectivamente el ciudadano trabajador no se encuentra, no fue reenganchado ni se encuentra actualmente reenganchado. Eso es cierto?.

Respondió: Si, simplemente porque no fue posible y materialmente imposible reengancharlo desde un primer momento y posteriori el funcionario se tomo unas atribuciones cuando se le dijo yo lo voy a reenganchar yo voy a cumplir y los salarios caídos, también proceden solo que la cuantía la voy a impugnar.

Manifestó también en la Audiencia Constitucional, que el día que funcionario designado por el órgano administrativo competente acudió a reengancharlo no estaba el trabajador y que por eso usted o su representado no pudo reengancharlo; pero eso era algún requisito indispensable sine qua non que debía estar el trabajador?

Respondió: Le explico primero se da un reenganche voluntario, un acto de reenganche voluntario, in sitio, en la Inspectoria, eso fue el 7 de noviembre del 2011.

Entonces si fue reenganchado?

Respondió: No, no, le explico esta representación no fue, el tampoco, no fue ninguna de las dos partes, simplemente se debió haber declarado desierto sin mayores consecuencia y se insta el Procedimiento de Multa, posteriormente vino un reenganche lo que se llama el reenganche forzoso, obviamente la obligación de reenganchar que supone, dejar aca al trabajador en su sitio de trabajo para que asuma su responsabilidad y sus funciones, por razones obvias para reenganchar al trabajador tiene que estar presente el trabajador.

Preguntas efectuadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público a la Abogada Asistente de la parte accionante:

Su representado se encuentra actualmente laborando en la empresa accionada?.

Respondió: No, no se encuentra.

En el escrito de promoción de pruebas que usted acaba de presentar ante este Tribunal acaba de hacer algunos señalamientos, yo quisiera saber en que folio se encuentra la P.A. impugnada, en que folio fue notificada. ?

Respondió: Aquí esta la P.A. en el folio 71.

La notificación en que se notifico a la empresa donde consta en el expediente?

Respondió: En el folio 77.

El Traslado por el funcionario designado por el organismo administrativo a los fines de la ejecución.

Respondió: En el folio 84.

La apertura del Procedimiento de Multa?

Respondió: En el folio 87.

Y la Providencia que culmina con la sanción de multa?

Respondió: En el folio 92 .

No ha habido otras multas?

Respondió: No, del folio 108 la P.d.M..

Y la notificación a la empresa?

Respondió: Se fijo carteles porque se negaron a recibirla.

En que folios?

Respondió: 102 y el informe hecho por el ciudadano Petroccelli.

Y la solicitud realizada por ante el Juzgado de Ejecución?

Respondió: Consta es el Acta de Traslado, consta al folio 114 y 115.

Y en relación a esa ejecución realizada ante ese Tribunal. En que concluyo?

Respondió: De la negativa de la empresa de reenganchar al trabajador.

Y la apertura de la solicitud realizada por la Inspectoría al Ministerio Público. En que folio consta?

Respondió: En el folio 85.

Y ustedes le han hecho seguimiento a esa solicitud?.

Respondió: Bueno, nosotros como defensores de los trabajadores no estamos al tanto, eso es la Consultaría Jurídica del Ministerio del Trabajo, no sabría decirle en realidad.

Seguidamente la Representación Fiscal expone: conforme a las respuestas dadas por la accionante solicita, se continúe el lapso de evacuación de pruebas y una vez culminado el lapso esta representación Fiscal emitirá su opinión.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas la Representación Fiscal procede a dar su opinión en el presente asunto y expone:

Ciudadana Juez, escuchadas las exposiciones y los alegatos expuestos por ambas partes así como las pruebas promovidas y evacuadas en la presente Audiencia Constitucional pasa esta Representación Fiscal a emitir su opinión en los siguientes términos:

Efectivamente se ha interpuesto una Acción de A.C. para ejecutar por esta vía una P.A., sabemos que esta vía de la acción amparo se constituye una vía excepcional, y a criterio de esta Representación Fiscal ha sido demostrado en esta Audiencia, efectivamente de que hay una conducta contumaz, reiterada la cual la misma parte accionada ha confesado en esta Audiencia Constitucional que no ha dado cumplimiento a una orden emanada de una autoridad como era la contenida en la P.A. aquí objeto de esta presente Audiencia Constitucional; hemos visto que efectivamente consta una P.A., que la misma fue debidamente notificada, que se aperturó un Procedimiento de Multa, que se le notifico a la parte que fueron ante el Juzgado Ejecución y sin embargo la parte accionada mantiene esa conducta de no dar cumplimiento a una orden emanada de una autoridad, que cursa un Procedimiento ante el Ministerio Público, por desacato a esa orden y la parte accionada manifiesta su posición de no dar cumplimiento a la misma, en base al criterio reiterado por la Sala Político Administrativo, Sala Constitucional considera esta Representación Fiscal, que si debe declararse Con Lugar el presente A.C., por que evidentemente, estamos ante la violación de derechos y garantías constitucionales como son el derecho al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la estabilidad e incluso solicitaría esta Representación Fiscal que se remitan las presentes actuaciones al Ministerio Público, a los fines que se de continuidad con el Procedimiento por Desacato que cursa ante el mismo por la actitud contumaz de la empresa accionada de no dar cumplimiento a una orden emanada de una autoridad de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido considera esta Representación Fiscal que se deben restituir los derechos vulnerados a la parte accionada y debe declararse CON LUGAR la presente acción. Es todo.”

III

DE LA COMPETENCIA

De los fundamentos de hecho y derecho efectuado por las partes en la presente acción de a.c.: este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

Establece el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7: Son competentes para conocer la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean con la materia a fin con la naturaleza del derecho o garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. Si el Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga la competencia.

Observamos que lo señalado contempla dos elementos determinantes que son: la materia y la jurisdicción; y en virtud de ello se le atribuye competencia al Juzgado de Primera Instancia que sea competente según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse; así como también la competencia territorial o fuero territorial, resultando competente aquel Tribunal de Primera Instancia del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.

Es así que en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate o sea que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como seria el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el Artículo 87 de nuestra Carta Magna.

A fin de pronunciarse sobre la competencia de marras, a la luz de las atribuciones conferidas por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y asimismo en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, indica este Tribunal lo que estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso E.M.M. (sentencia Nº 2 del 20/01/2000), a saber:

(omissis) Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de a.c. propuestas conforme a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: (omissis) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(omissis) Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

(omissis) Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

(omissis) Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara

(Destacado del Tribunal).

De igual manera, sobre la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (Caso: B.J.S.T. y otros), estableció con carácter vinculante que la competencia para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por los Inspectores del Trabajo corresponde a la jurisdicción laboral; al efecto sostuvo lo siguiente:

“(omissis) esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, la Sala, mediante decisión recaída en el expediente N° 11-0048 (caso: L.T.M.), estableció, con carácter vinculante, que el criterio parcialmente trascrito supra, contenido en la sentencia núm. 955, tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:

(omissis) en la sentencia parcialmente transcrita [sentencia núm. 955/2010], como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011

.(Resaltado de este Tribunal).

Siendo así, de las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional estableció, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, el cual debe aplicarse hacia el futuro, es decir, con efecto “ex nunc”, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y la confianza legítima que tienen los particulares en la estabilidad de las decisiones judiciales, tal y como se dispuso en la citada sentencia.

Así las cosas, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y el carácter vinculante para este Tribunal Laboral; y advirtiéndose que la materia debatida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de a.c. ejercida. Así se decide.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

En la oportunidad de celebración de la audiencia constitucional de amparo, la parte presuntamente agraviada, consigna escrito de prueba constante de un (01) folio útil donde ratifica todos los anexos consignados en la solicitud de acción de a.c., y el Tribunal admitió las pruebas documentales que se indican de seguidas:

  1. Copias fotostáticas certificadas del Expediente Administrativo N° 043-2011-01-00567, constante de sesenta y siete (67) folios útiles, marcado con la letra “A”.

  2. Copia del expediente del Procedimiento Sancionatorio de Multa N° 043-2011-06-00833, constante de veintisiete (27) folios útiles, marcado con la letra “B”.

  3. Acta de Ejecución de Providencia, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constante de dos (02) folios útiles, marcada con la letra “C”.

La parte presuntamente agraviante en la oportunidad de la audiencia constitucional oral y pública, manifiesto al Tribunal que se sirve del Principio de la Comunidad de la Prueba que constan en el expediente.

Evidencia quien decide que las documentales emanan de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, por lo cual: a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; y que de ellas se constata:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el trabajador ciudadano G.A.R.V., folio 10. De la documental se evidencia que el mencionado ciudadano, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil SENDERAUTO, C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual fue prorrogado el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión, y se ordena librar cartel de notificación a la accionada, folios 12, 13 y 14. Se deja constancia que en fecha 04 de febrero de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano G.A.R.V., en contra de la Sociedad Mercantil SENDERAUTO, C.A., y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación y acta de informe de notificación a la empresa SENDERAUTO, C.A., folio 15. Se constata que en fecha 20 de mayo de 2011, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo manifestó que se traslado a dicha empresa en la cual se encontraba cerrada y se fijó el cartel en la misma, en relación a la notificación acordada a la empresa SENDERAUTO, C.A., en referencia a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano G.A.R.V., en contra de la Sociedad Mercantil SENDERAUTO, C.A. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 21/07/2011, folios 16 y 17. Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 21 de julio de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de las partes. La funcionaria del trabajo procede al interrogatorio de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la representación de la empresa respondió de la manera siguiente: a) Si el solicitante presta sus servicios para la empresa: CONTESTO: Si los presto. b) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: No, reconozco por cuanto la misma no aplica para casos en los que el trabajador voluntariamente renuncia a su cargo como es el caso de marras. c) Si efectúo el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No, se efectúo despido alguno, por cuanto la realidad es que el accionante renunció voluntariamente a su cargo. La funcionaria del trabajo acuerda aperturar el procedimiento a pruebas. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito de pruebas de fecha 26-07-2011, consignado por la parte de la parte accionante folios 61 al 64. El Tribunal constata que la parte accionante en el procedimiento administrativo, presentó en fecha 26/07/2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas que le fue recibido como consta de sello húmedo en la parte superior derecha, hora: 11:20 a.m.; verificándose que promovió: CAPITULO I: EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; CAPITULO II: LA DECLARACION DE TESTIGOS, ciudadanos M.C. y W.G.. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 26 de julio de 2011, folio 65. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que en fecha 26 de julio de 2011 se agrego y admitió las pruebas promovidas por la empresa accionada y con relación a las testimoniales fija para el día 02 de agosto de 2011 para que rindan su declaración a las 2:30 p.m. M.C. y a las 3:00 p.m. W.G.. Así se decide.

Escrito de impugnación de pruebas consignado por la accionada, folio 66. Se observa de la documental que fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo en fecha 29-07-2011; a través de la cual la parte reclamada impugna las documentales presentadas por la accionante en su escrito de pruebas, por ser copias simples, falta de técnica y en cuanto a los testigos promovidos incurre el actor en falta de técnica. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Acta de fecha 02 de agosto de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que tenga lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos por la parte accionada ciudadanos M.C. y W.G., se dejó constancia de su no comparecencia de los mencionados testigos al acto por lo que se declaro DESIERTO el acto, folio 67 y 68. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 02 de agosto de 2011, folio 69. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que en fecha 02 de agosto de 2011, el órgano público administrativo de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cierra el lapso probatorio y acuerda enviar la presente causa a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos.

Auto de fecha 07 de septiembre de 2011, folio 70. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que en fecha 07 de septiembre de 2011, el órgano público administrativo de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, cierra el lapso probatorio y acuerda enviar la presente causa a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos.

P.A. Nº 1073-11, de fecha 27 de octubre de 2011, donde se declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano G.A.R.V., folios 71 al 75. Como demostrativo que en fecha 27 de octubre de 2011, el ente público administrativo dictó P.A., N° 1073-11, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano G.A.R.R., titular de la cédula de identidad número V-11.051.057, en contra de la empresa “SENDERAUTO, C.A.”, y ordenó proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día de su despido 02-02-2011 hasta la fecha del reenganche efectivo.

Notificación de la P.a. al ciudadano G.A.R.R., folio 766. Se constata que en fecha 14-11-2011 fue notificado, el ciudadano G.A.R.R. de la P.A. dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notificación de la P.A. la empresa “SENDERAUTO, C.A.”, folio 77, se constata que en fecha 02-11-2011, fue notificado la empresa “SENDERAUTO, C.A., de la P.A. dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Acta de fecha 07 de noviembre de 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, para que tenga lugar el acto de Cumplimiento de la P.A., dictada en fecha 27 de octubre de 2011, N° 1073-11; abierto el acto la funcionaria del T deja constancia de la incomparecencia de las partes ni por si ni por medio de representante legal alguno; folio 78. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto, Memorandum e Informe de propuesta de sanción de fecha 28 de diciembre de 2011, folios 81 al 84. Constata el Tribunal que por medio de auto se acuerda iniciar el procedimiento de multa; que el Jefe de Sala de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoría del Trabajo remitió memo a la Jefa de Sala de Multas y Sanciones a los fines de iniciar el procedimiento de multa; y que el funcionario actuante ante el desacato de la accionada dictó informe proponiendo la sanción. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Escrito dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, donde se le participa del desacato de la empresa a cumplir con la P.A. de fecha 28 de diciembre de 2011, folios 85 y 86. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que en fecha 28 de diciembre de 2011, el órgano público administrativo cumple con participarte al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de la desobediencia en el desacato de la P.A., dictada en fecha 27 de octubre de 2011, N° 1073-11 en contra de la empresa “SENDERAUTO, C.A., en el Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentado por el ciudadano Ramos. R. German. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos.

Memorandum e Informe de propuesta de sanción de fecha 28 de diciembre de 2011, Auto de fecha 28 de diciembre de 2011, P.A., Acta de fecha 12 de diciembre de 2011, folios 87 al 97. Constata el Tribunal que ya se pronunció sobre su valor probatorio, en razón de ello se ratifica lo antes expuesto. Así se decide.

Auto de fecha 29 de diciembre de 2011 y boleta de notificación, folios 98 al 102. Constata el Tribunal que por medio de auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se admite la solicitud de propuesta de sanción por cuanto ha lugar en derecho y se ordena notificar a la empresa accionada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Informe de notificación a la empresa SENDERAUTO, C.A., folio 102. Se constata que en fecha 04 de junio de 2012, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo manifestó que se traslado a dicha empresa con el objeto de entregar cartel de notificación y que se entrevisto con la ciudadana N.T., en su carácter de Administradora y le manifestó no recibir el documento por no tener autorización de su superior inmediato. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Escrito efectuado por el ciudadano G.R., de fecha 26 de marzo de 2012, solicitando cartel de notificación a la empresa accionada en vista de la negativa de recibir la boleta de notificación. Folio 103. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 02 de mayo de 2012 y cartel de notificación, folios 104 al 105. Constata el Tribunal que por medio de auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se acuerda la solicitud efectuada por el ciudadano G.A.R.R. y se ordena librar cartel de notificación. Folios 104 y 105. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Informe de notificación a la empresa SENDERAUTO, C.A., folio 106. Se constata que en fecha 04 de junio de 2012, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo manifestó que se traslado a dicha empresa con el objeto de entregar cartel de notificación y manifestó que la empresa se encontraba cerrada. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 18 de julio de 2012, folio 107. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que en fecha 18 de julio de 2012, acuerda enviar la presente causa a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos.

P.A. de fecha 25 de Julio de 2012, donde se declaró Con Lugar Procedimiento Multa en contra de la empresa “SENDERAUTO, C.A.”, por el desacato de una orden emanada de ese Despacho mediante P.A. de fecha 27 de octubre de 2011, en consecuencia la multa impuesta fue por la cantidad de Bs. 2.815,14, folios 108 al 109. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos.

Informe de notificación a la empresa SENDERAUTO, C.A., folio 110. Se constata que en fecha 25 de julio de 2012, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo manifestó que la ciudadana Ruggeri Villamizar, en su carácter de Asistente de Administración se negó a recibir la P.a. de fecha 25/7/2012. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 23 de agosto de 2012 y cartel de notificación, folios 111 al 112. Constata el Tribunal que por medio de auto emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, se acuerda se notifique por cartel a la empresa SENDERAUTO, C.A. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Informe de notificación a la empresa SENDERAUTO, C.A., folio 113. Se constata que en fecha 27 de septiembre de 2012, funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo se traslado a la empresa accionada, fijó cartel de notificación ya manifestó que efectuó varias llamadas y no salio nadie. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Acta de fecha 30 de enero de 2013, levantada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Folios 114 al 115. Se demuestra con la mencionada Acta que se dejó constancia de la misión del Tribunal de practicar la Ejecución de la P.A. N° 1073-11, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay; y que la ciudadana Ruggeri Villamizar, en su carácter de Analista Contable de la empresa SENDERAUTO, C.A., se comunico vía telefónica con el Abogado R.M., quien le informó que recibiera a los funcionarios y les informara sobre la negativa de acatar el reenganche por cuanto hay intenciones de llegar a un acuerdo con el trabajador del pago de sus prestaciones sociales. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante manifestó al Tribunal en la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública, que se sirve del Principio de la Comunidad de la Prueba que constan en el expediente; por lo que este Tribunal ratifica el valor probatorio de las documentales up supra valoradas. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los fundamentos de la presente acción de a.c., ejercido por el ciudadano G.A.R.R.; observa este Tribunal que el accionante procede a solicitar la acción de a.c. de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 18 en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 89 y siguientes de la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que se reestablezca inmediatamente la situación jurídica infringuida que afecta los derechos y garantías constitucionales del trabajador ciudadano G.A.R.R.; a fin de que se restituya la situación jurídica infringuida por parte de la accionada SENDERAUTO, C.A.”, representada por el ciudadano W.J.G.R., en su cualidad de Presidente, ya que la empresa accionada ha hecho caso omiso a la P.A. N° 1073-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en el expediente N° 043-2011-01-0567, mediante la cual el Inspector del Trabajo declaro CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y demás beneficios a favor del accionante; que la accionada viola, infringe y desconoce derechos y garantías de rango constitucional que afectan la condición del derecho al trabajo, de la estabilidad, del salario, de la protección del mismo, todos estos de rango constitucional previstos en nuestra carta magna.

Ahora bien, vistas las argumentaciones de las partes; y conforme a los fundamentos de la acción de a.c. ejercido y efectuado el examen de las actas procesales que integran la presente causa, indica esta Juzgadora que resulta aplicable al caso el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 2.308 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2006 (Caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.), donde se ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

(omissis) “1.- Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida. 2.- Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. 3.- Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y; 4.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad…” (Destacado del Tribunal).

A lo anterior, cabría añadir como requisito, que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Al respecto, se observa que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad (que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados) que revisten los actos administrativos, gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto, no sean suspendidos mediante sentencia judicial, por tanto, un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse inexorablemente.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1318 de fecha 2 de agosto de 2.001 (caso N.A.), al referirse a las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, estableció que la p.a. dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución; pero que en caso de desacato, los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz, la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral-administrativa; de forma tal que, cuando existe contumacia del patrono en cumplirla, resulta esencial la intervención del Juez que conozca en sede constitucional, para preservar los derechos constitucionales involucrados

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia la existencia de la orden de reenganche expedida por el funcionario administrativo del trabajo, y el cumplimiento del procedimiento sancionatorio en contra de la sociedad mercantil SENDERAUTO, C.A., por haber desacatado la orden de reenganche, así mismo se desprende Acta de fecha 30 de enero de 2013, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela a los folios 114 al 115; se demuestra la misión del Tribunal de practicar la Ejecución de la P.A. N° 1073-11, de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y M.d.E.A., con sede en la ciudad de Maracay; y que la ciudadana Ruggeri Villamizar, en su carácter de Analista Contable de la empresa SENDERAUTO, C.A., se comunico vía telefónica con el Abogado R.M., quien le informó que recibiera a los funcionarios y les informara sobre la negativa de acatar el reenganche; una vez más quedado evidenciado en los autos la contumacia de la empresa accionada en acatar la orden de reenganche.

Es así, que constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues no consta en el expediente que los efectos del acto administrativo hayan sido suspendidos o que este haya sido declarado nulo, no evidenciándose la violación de alguna garantía constitucional en la tramitación del procedimiento administrativo, y en vista de que la accionada no ha reenganchado al accionante a su puesto de trabajo, ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos.

Por tanto, en el caso concreto, este Juzgado de Primera Instancia, actuando en sede constitucional, al no haberse dado cumplimiento a la P.A.d.R., verifica la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 91 y 93 del Texto Fundamental, alegado por el accionante, por lo cual se hace procedente declarar CON LUGAR la presente acción de a.c.. En consecuencia, debe darse cumplimiento inmediato de la misma, so pena de incurrir en desacato de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En sintonía con los razonamientos que anteceden, se ordena a la Empresa SENDERAUTO, C.A., dar estricto cumplimiento a lo establecido en las enunciadas normas constitucionales so pena de la aplicación de las sanciones a que se haga merecedora a partir de la publicación de la presente sentencia; por tanto, se declara CON LUGAR la acción de A.C. ejercida, y se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerándose los incrementos salariales por Decreto Presidencial. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones y motivos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede Constitucional, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el Ciudadano G.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.051.057 y de este domicilio; contra la sociedad mercantil SENDERAUTO, C.A. constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el N° 88, Tomo 683-B, en fecha 27 de abril del año 1995. SEGUNDO: Se ordena de forma inmediata el reenganche del trabajador ciudadano G.A.R.R., antes identificado; a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del despido. TERCERO: Se ordena el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación, considerando los incrementos salariales por decreto presidencial. CUARTO: Se conceden cinco (5) días hábiles a la Parte Agraviante, para el cumplimiento de lo aquí ordenado. QUINTO: Se condena en costas procesales a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Caso: Fiesta C.A. Sentencia del 2 de Octubre de 2002).

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al cuaderno respectivo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los once (11) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. M.B..

ASUNTO N° DP11-O-2013-000022

ZDC/MB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR