Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 24 DE FEBRERO DE 2011

200º Y 152º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2011-000001

PARTE ACTORA: G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.163.595

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS y E.F.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 58.141

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.C., J.J.S.R., Y.K.C.D., I.C.S., E.C., N.M.G.G. y Y.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 91.086, 103.556, 82.979, 106.165, 101.233 y 93.797, en su orden.

MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos

Sube a esta alzada la presente causa en virtud en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandada y demandante, en fecha 07 de enero de 2011, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 72.259,99, por los conceptos laborales demandados.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando, en primer lugar, con respecto a la prescripción que el juez la considera en un falso supuesto, toda vez que no existe la circunstancia del expediente que se dio por probada, pues no existe prueba de que se haya citado el 29 de julio de 2008 y que se haya declarado desistido el 21 de enero de 2009; que en ninguna parte se menciona siquiera ese expediente. Sin embargo el Tribunal lo da como un elemento demostrativo de la interrupción de la prescripción. En segundo lugar, alega que se alegó como fecha en el libelo el 24 de febrero de 2000, pero habiendo sido negada la relación laboral desde el 23 de noviembre de 1998, considera que la carga de la prueba le correspondía a la parte demandante, y al no haber demostrado que la relación laboral haya existido en ese período, tal pedimento no es procedente. Que a pesar de esto, la parte demandante consignó dos tarjetas del Seguro Social (f. 169), alegando que con ellas se demuestra el vínculo laboral, lo cual niega, pues en las mismas no se identifica al patrono, únicamente aparece un número patronal. Que todos los recibos consignados por ambas partes coinciden en una fecha de ingreso del 24 de febrero de 2000.

Apela la parte actora en virtud de que a su criterio se realizó una interpretación errónea del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la carga de la prueba le correspondía a la parte demandada; que esta alegó que el trabajador se retiró de manera voluntaria. Que en el expediente no existe ninguna prueba que permita determinar que el trabajador haya renunciado, o participación alguna por abandono de trabajo. Además de ello pide se condene en costas procesales por cuanto todos los conceptos reclamados son procedentes. Por tal motivo considera que las indemnizaciones por despido injustificado son procedentes y en tal sentido pide se modifique el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Consta en el escrito libelar que el demandante alega que comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. el día 23 de noviembre de 1998, manejando autobuses de pasajeros en rutas extraurbanas y cargas de encomiendas, estando a disposición del patrono las 24 horas del día cubriendo diferentes rutas Caracas a Mérida, San Cristóbal, Valera, Maracaibo, Punto Fijo, Barquisimeto, San Antonio, Puerto La Cruz, El Tigre, Bolívar, Puerto Ordaz, S.E.d.G., Caracas a San Félix, Valencia, Caracas a Maturín; que condujo diversas unidades de transporte pertenecientes a diferentes socios de la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A.; Que al momento de ser despedido estaba las órdenes del ciudadano Á.V. y conducía el autobús marca Ascania, placas DY117-X identificado como control 231. Por estas razones se vio en la necesidad de demandar a la empresa EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (EOCA), en la persona del ciudadano L.E.M.C., en su condición de Presidente, para que convenga en pagarle la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) por prestaciones sociales.

En la contestación de la demanda, la parte demandada opuso como punto previo la prescripción de la acción; reconoció la existencia de la relación laboral con el ciudadano G.A.A.R., desempeñando el cargo de conductor; negó que comenzara a laborar el 23 de noviembre de 1998 hasta el 16 de enero de 2008, toda vez que la relación inició el 24 de febrero de 2000 y culminó por retiro voluntario. Negó los conceptos reclamados por el actor, a saber, indemnización por despido injustificado, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, beneficio de ley alimentación, antigüedad, intereses sobre prestaciones, por haberle sido cancelados al trabajador; negó los salarios, invocados por el ciudadano G.A.A.R., en su escrito de demanda.

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Tarjetas de servicio a nombres del ciudadano G.A.A.R., emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referidas a su inscripción por un empleador con número patronal T1-85-0174-0, imputado a la demandada, en fechas 02/11/1998 y 25/02/2000. Se aprecia conforme a la sana crítica, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Listines de viajes realizados a distintos destinos o ciudades del país, (fs 170 al 194). Se les concede valor indiciario conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano R.R.E. (195 al 204), tercero ajeno al proceso que no ratificó en juicio su contenido y firma. Por tal motivo no se le reconoce valor probatorio.

- Copias de liquidación de prestaciones sociales del G.A.A.R., con comprobante de pago del Banco Banesco Banco Universal, (fs 204 al 212). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales: De los ciudadanos R.A.M., M.E.Z., A.G.C.C., quienes no se presentaron a rendir sus respectivas declaraciones.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano G.A.A.R., (fs 219 al 226). Copia de cheque No. 26856982 del Banco Banesco Banco Universal y comprobante de pago a favor del ciudadano G.A.A.R. (f. 227). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Comunicado de fecha 25 de febrero de 2000, suscrito por Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, dirigido a la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A. (f. 228). No recibe valor probatorio por emanar de un tercero ajeno al juicio que no ratificó el contenido de dicho instrumento.

- Constancia de trabajo de fecha 04 de Abril de 2004, a nombre del ciudadano G.A.A.R., con membrete de TAXI YA Excelente Servicio a Tiempo (f. 229). E Informes a la Asociación Civil SERVICIOS INTEGRALES TAXI YA. Del cual se recibió respuesta, mediante comunicación de fecha 11 de Agosto de 2010, suscrita por el ciudadano J.C.C., quien informó que el ciudadano G.A.A.R., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V-10.163.595., jamás ha laborado en la asociación, por cuanto es socio de la misma, desde el año 2002, y así se evidencia de acta registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No.47, Tomo 010, Protocolo 01, Folio 1/13, de fecha 05 de Marzo de 2002. Que en sus archivos, no reposaba prueba alguna, de haberse emitido constancia de trabajo al ciudadano G.A.A.R.. Se aprecian conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes al Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, ubicado en la Avenida Libertador, Casa Sindical, Piso 2, Oficina 203, San C.E.T., en cuya respuesta, el Presidente del Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado Táchira, informó que en los archivos del referido sindicato reposa ficha, del ciudadano G.A.A.R., con fecha 25/02/2000, para su ingreso a la empresa Expresos Occidente C.A., donde debió laborar como conductor con la unidad No.142. Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Testimoniales de los ciudadanos W.J.M.P., S.M.P. Y K.M.S.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. 10.149.372, 11.494.267 y 14.418.611 respectivamente, ninguno de los cuales compareció al juicio.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego del análisis del material probatorio aportado a los autos y de estudiados los argumentos de las partes en la audiencia de apelación, este sentenciador aprecia en primer lugar que el recurso de la parte demandada versa sobre la interrupción que el juez considerase sobre la prescripción alegada y sobre la fecha de ingreso del trabajador. En este sentido se aprecia que en el curso de la audiencia de juicio, el juez de la causa, a través del interrogatorio directo a las partes, determinó la existencia de la causa SP01-L-2008-655, juicio que se inició por la pretensión que el aquí demandante propusiera en contra de la accionada (17/07/2008), y en el cual se logró la notificación de empresa Expresos Occidente, C.A. (29/07/2008), concluyendo la misma por declaratoria de desistimiento del procedimiento en fecha 29 de enero de 2009.

De la verificación de la manera como se desarrolló el juicio, esta alzada aprecia que este hecho si bien no fue alegado en el escrito libelar, sí se trajo a colación en plena audiencia de juicio, extrayéndose del propio control de dicho alegato por la contraparte, la certeza de su existencia, de allí que esta alzada no consigue irregularidad alguna en el hecho de que el ciudadano Juez haya considerado la existencia de la demanda de referencias como medio interruptivo de la prescripción, y así se establece.

Por lo demás, verificada la fecha de la interposición de la demanda y de su consiguiente notificación, esta alzada aprecia que todo ello ocurrió antes de la consumación del año de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se inició el día 16 de enero de 2008, fecha de la ruptura del vínculo laboral, por lo que tal actuación procesal se subsume como una causal de interrupción de la prescripción prevista en el artículo 64 eiusdem, debiendo computarse el lapso de prescripción a partir de entonces. Verificado el mismo, esta alzada aprecia que la causa que nos ocupa fue interpuesta antes del vencimiento del lapso prescriptivo, y por tanto, que no ha lugar la defensa perentoria de prescripción. Así se decide.

Respecto a la fecha de inicio de la relación laboral, se aprecia que la parte actora consignó sendas tarjetas de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las cuales se identifica al patrono con el número T1-85-0174-0. Esta identificación fue imputada a la empresa Expresos Occidente, C.A. al momento de promover las pruebas, por lo que le correspondía a la demandada impugnar el valor probatorio de esos instrumentos. Al no haberlo hecho en juicio, ni haber aportado una prueba que desvirtuase a esta documental administrativa, este sentenciador presume que ése es el número patronal de la empresa Expresos Occidente, C.A., y por tanto, que dichas pruebas demuestran que el trabajador comenzó a laborar para la empresa en la fecha señalada en su escrito libelar, y así se establece.

Respecto a la apelación de la parte actora, referida al otorgamiento de la indemnización por despido injustificado, este sentenciador observa que negado el despido del trabajador por la parte demandada con el alegato como hecho nuevo de su retiro, correspondía a la parte demandada traer al juicio pruebas que demostrasen este hecho, tales como la participación tempestiva a la Inspectoría del Trabajo. Distinto habría sido el caso que la demandada hubiese negado pura y simplemente el hecho del despido, pues de esa manera la carga probatoria no se hubiese invertido y por tanto le debería haber tocado demostrar este hecho al demandante.

Por lo tanto, considera esta alzada que la recurrida deberá modificarse únicamente en lo que concierne a las indemnizaciones por despido reclamadas, las cuales se declaran procedentes y así se establece.

En atención a lo anterior, se establece que las prestaciones que le corresponden al actor son las siguientes:

Prestación de antigüedad e intereses: Bs.38.909,54

Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados Bs. 18.960,24

Utilidades: Bs. 14.390,21

Beneficio de la Ley Programa Alimentación: Se confirma la improcedencia establecida por el juzgado a quo, dado

Indemnización por despido:

Indemnización por despido injustificado: 150 días por Bs. 145,17: Bs. 21.775,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días por Bs. 145,17: Bs. 8.710,20

Para un total de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.745,69), más la indexación e intereses de este monto, en los términos señalados en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de enero de 2011, por la sociedad mercantil Expresos Occidente C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de enero de 2011, por la parte demandante contra la precitada decisión.

TERCERO

Se MODIFICA la decisión apelada.

CUARTO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.A.R. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 102.745,69), por los conceptos reclamados declarados procedentes.

Se condena igualmente a la demandada a pagar el monto resultante del cálculo de la indexación o corrección monetaria y de los intereses moratorios, calculados así: Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (16/01/2008) hasta la fecha de la materialización del presente fallo. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 26 de Enero de 2010, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos cálculos serán realizados por un único experto contable nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, de la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En el mismo día, siendo las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2011-000001

JGHB/Edgar M.

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