Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente N° 7887-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano G.A.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.199.894, domiciliado en la ciudad de San C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.521.

PARTE DEMANDADA: C.L.D.E.T..

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL CON MEDIDA CAUTELAR.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 15 de diciembre de 2009, el ciudadano G.A.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 3.199.894, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.314, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial conjuntamente con medida cautelar, contra el C.L.D.E.T..

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar que fue funcionario público al servicio del Estado desde 1989 hasta el 2008, desempeñándose como Concejal principal del Concejo Municipal del Municipio G.d.H.d.E.T., desde 1989 hasta 1995, elegido en dos (2) períodos consecutivos, y desde 1995 hasta 2008, como Diputado Principal del C.L.d.E.T. al Poder Legislativo Estadal en cuyo lapso resultó elegido en cuatro (4) períodos consecutivos.

Que a mediados del 2008 a punto de concluir el sexto período de su gestión parlamentaria, solicitó el beneficio de jubilación de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados y 178 y 179 del entonces vigente Reglamento Interior y de Debates del C.L.d.E.T., acompañando a dicha solicitud los recaudos exigidos.

Que para estudiar y decidir su petición, el C.L.d.E.T. nombró una comisión especial de Diputados, la cual emitió informe parlamentario recomendando su aprobación; que en sesión ordinaria del 23 de septiembre de 2008, el mencionado C.L. aprobó el proyecto emitiendo Resolución Nº 29-2008, de fecha 24 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 2139, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, surtiendo efecto desde el 01 de octubre de 2008, fecha en que pasó a formar parte de la nómina de diputados jubilados del Poder Legislativo del Estado Táchira.

Que disfrutó del beneficio de jubilación desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la que la Presidenta del C.L.d.E.T. ordenó suspender los depósitos en la cuenta bancaria; que en sesión ordinaria de fecha 04 de junio de 2009, según consta del acta Nº 46, se dicta el acto administrativo mediante el cual se deja sin efecto el beneficio de jubilación que recibía, del cual fue notificado formalmente el 25 de junio de 2009, mediante oficio sin número del 19 de junio de 2009, emanado de la Presidencia del C.L.E..

Que la autoridad administrativa fundamentó su decisión en el Informe Definitivo de la Contraloría del Estado Táchira Nº 1-03-09 de fecha 30 de abril de 2009, emitida por la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales, contentivo de una auditoría administrativa efectuada en el ejercicio fiscal 2008, que recomendó realizar “ (…) los mecanismos de autocorrección propios de la administración en los dos (2) actos administrativos dictados a través de las Resoluciones Nº 29-2008 y 30-2008, publicados en Gaceta Oficial del Estado Táchira, números extraordinarios 2139 y 2140 de fechas 29-09-2008”; señala- que es ahora que la Contraloría del Estado Táchira “descubre” que es reserva legal (…) la materia de seguridad social, que en años anteriores se han otorgado beneficios de jubilaciones, evidenciándose que se está ante un trato desigual en la aplicación de la ley a casos idénticos.

Invoca el principio constitucional a la seguridad jurídica, arguyendo que la actuación de la querellada, ha creado una situación de incertidumbre, contraria al referido principio, lesionando su derecho constitucional a seguir disfrutando de la previsión y seguridad social, pues en efecto, después de disfrutar de la jubilación, abruptamente se le ha interrumpido tal derecho, como si se encontrara en una vía de hecho; que se lesiona el principio de la confianza legítima, por cuanto el acto impugnado se aparta de la razonabilidad que toda conducta debe poseer.

Solicita se desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad los artículos 1, 2.5 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto alega vulnera el principio de igualdad, a la no discriminación y a la seguridad social.

Que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración Pública revoca su jubilación siguiendo la opinión errónea de la Contraloría del Estado Táchira de aplicar las disposiciones de los artículos 1, 2 numeral 5 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en lugar de aplicar el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social del Parlamentario, con la finalidad de dar cumplimiento a los fines que persigue el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado y aprobado por el C.L.d.E.T., en la sesión ordinaria del día 04 de junio de 2009, acta Nº 46, notificado el 25 de junio de 2009, según comunicación sin número de fecha 19 de junio de 2009 y se ordene a la parte querellada, abstenerse en el futuro de emitir decisiones que vulneren los derechos subjetivos legítimos de los beneficiarios de las mismas.

En fecha 20 de julio de 2010, el querellante presentó escrito de reforma de la demanda, ratificando el contenido de la demanda original, ampliando el contenido del contexto de los hechos, recalcando que disfrutó materialmente el beneficio de jubilación desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, mediante los abonos quincenales depositados en la cuenta nómina que gira a su nombre en Banfoandes, ahora Banco Bicentenario, identificada con el Nº 0007-0001-11-0000123131, que sin embargo, a partir de la mencionada fecha y sin explicación alguna la Presidencia del C.L.d.E.T., ordenó suspender el pago de la jubilación; que posteriormente la Presidenta del mencionado órgano, declaró a los medios de comunicación que estaban estudiando la anulación de la jubilación, pero jamás se le notificó del procedimiento para estudiar el asunto y lo más grave, no se le dio respuesta a los oficios de fechas 27 de abril de 2009 y 02 de junio de 2009, que jamás fue oído; que en sesión ordinaria del 04 de junio de 2009 que consta en acta Nº 46 se le anula su jubilación vulnerándole los derechos a la defensa y al debido proceso, sin notificarle sobre la apertura del procedimiento administrativo previo que le garantizara el derecho a ser oído y exponer alegatos, que al impedir su participación se produjo una total indefensión; que la jubilación concedida, generó derechos subjetivos e intereses personales, y directos a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega el querellante, que fue funcionario público al servicio del Estado desde 1989 hasta el 2008, desempeñándose como Concejal Principal del Concejo Municipal del Municipio G.d.H.d.E.T., desde 1989 hasta 1995 y desde 1995 hasta 2008, como Diputado Principal del C.L.d.E.T.; que en sesión ordinaria del 23 de septiembre de 2008, el C.L.d.E.T., emitió Resolución Nº 29-2008, de fecha 24 de septiembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº Extraordinario 2139, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, surtiendo efecto desde el 01 de octubre de 2008, fecha en que pasó a formar parte de la nómina de diputados jubilados del Poder Legislativo del Estado Táchira; que disfrutó de tal beneficio hasta el 30 de abril de 2009, fecha en que la Presidenta del mencionado Consejo ordenó suspender los depósitos en la cuenta bancaria; que en sesión ordinaria de fecha 04 de junio de 2009, según consta del acta Nº 46, se dicta el acto administrativo en el cual se deja sin efecto el beneficio de jubilación que recibía, siendo notificado formalmente el 25 de junio de 2009, mediante oficio sin número del 19 de junio de 2009, emanado de la Presidencia; que la decisión se fundamentó en el Informe Definitivo de la Contraloría del Estado Táchira Nº 1-03-09 de fecha 30 de abril de 2009; que la actuación de la querellada, ha creado una situación de incertidumbre, contraria a la seguridad jurídica, lesionando su derecho constitucional a seguir disfrutando de la previsión y seguridad social; que se vulnera el principio de confianza legítima toda vez que el acto administrativo se aparta de la razonabilidad que toda conducta debe poseer; solicita se desaplique en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de los artículos 1, 2.5 y 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; denuncia el vicio de falso supuesto de derecho; que disfrutó materialmente el beneficio de jubilación desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009, fecha a partir de la cual se le suspende el pago de la jubilación; que no se le notificó del procedimiento para estudiar el asunto, ni se le dio respuesta; que presuntamente se le vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, al dictarse el acto administrativo recurrido que anuló el beneficio de jubilación sin la apertura de un procedimiento administrativo previo que garantizara su derecho a ser oído y exponer alegatos; que el disfrute material de la jubilación concedida, generó derechos subjetivos e intereses personales, y directos.

Ahora bien, a pesar de que la Administración querellada no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, debe este Juzgado Superior señalar, que en virtud de lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Previamente debe señalar este Tribunal Superior, que en el escrito libelar la parte querellante solicitó medida cautelar innominada, sin embargo, al encontrarse el presente asunto en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada, en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares. Así se decide.

Asimismo, corresponde pronunciarse en relación a la defensa previa, opuesta por el representante de la Procuraduría General del Estado Táchira, en la oportunidad de la celebración de la audiencia definitiva, al exponer “que en la presente causa no se cumplió con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2001 que anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en relación al cómputo del lapso para citar a la Procuraduría establecido en días hábiles, por lo que solicita la reposición de la causa al estado del cómputo del lapso para notificar a la Procuraduría General del Estado Táchira”

En este sentido, se observa que en la oportunidad de la admisión de la presente querella (folios 102 y 103), se ordenó la citación al ciudadano Procurador General del Estado Táchira, “para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Juzgado a dar contestación a la querella, la cual deberá llevarse a cabo dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a su citación, que se entenderá consumada una vez transcurran dos (2) días que se le concede como término de distancia, más quince (15 días hábiles contados a partir de la fecha en la cual conste en autos su citación (…)” .

Así las cosas, del auto parcialmente transcrito, se observa que el lapso otorgado a la Procuraduría General del Estado Táchira, a los fines de dar contestación de la querella se encuentra ajustado a lo exigido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando improcedente la reposición de la causa, solicitada por el representante de la Procuraduría General del Estado Táchira. Así se decide.

Seguidamente, corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y en primer lugar, pasa a examinar la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo cual -a decir del querellante- ocurrió al no aperturarse el procedimiento administrativo previo, en tal sentido observa que cursa a los folios 35 y 36 Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2139 de fecha 29 de septiembre de 2008, en la que fue publicada la Resolución Nº 29-2008, de fecha 24 de septiembre de 2008, mediante la cual la Presidenta del C.L.d.E.T., resuelve otorgar al Legislador G.A.C.R., hoy querellante, el beneficio de jubilación, con vigencia a partir del día 01 de octubre de 2008, fijando como monto de la pensión el equivalente el ochenta por ciento (80 %) de la remuneración de un parlamentario en ejercicio; riela a los folios 171 al 190, Acta Nº 46 de la sesión ordinaria celebrada en fecha 19 de junio de 2008, por el C.L.d.E.T., en la que se acordó entre otros nombrar una comisión especial para revisar las solicitudes de jubilación y presentar informe a la plenaria sobre la procedencia de las mismas; cursa a los folios 146 al 160, Informe Definitivo Nº 1-03-09 de Auditoría administrativa efectuada al C.L.d.E. del ejercicio fiscal 2008, por la Dirección de Control de la Administración Central y Poderes Estadales de la Contraloría del Estado Táchira; a los folios 20 al 22 corre inserto Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, dictado por el C.L.d.E.T., mediante el cual se acordó revocar la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en sesión ordinaria del día martes 23 de septiembre del 2008, de otorgar el beneficio de jubilación solicitada por el hoy querellante, así como, dejar sin efecto entre otra, la Resolución Nº 29-2008, emitida por la Presidenta del C.L.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nº Extraordinario 2139, de fecha 29-09-2008, según el cual, resolvió otorgar el beneficio de jubilación al legislador G.A.C.R., (querellante); Acuerdo aprobado en la sesión ordinaria celebrada en fecha 4 de junio de 2009 del C.L.d.E.T. (folios 23 al 319); y notificado al actor en fecha 25 de junio de 2009, tal como se constata de la comunicación que riela a los folios 32 y 33.

En el presente caso, la parte querellante pretende la nulidad del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, aprobado en la sesión ordinaria del día 04 de junio de 2009, según Acta Nº 46 del C.L.d.E.T.; al respecto, del examen del acto administrativo mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación al ciudadano G.A.C.R., esto es, la Resolución Nº 29-2008 de fecha 24 de septiembre de 2008, se constata que es un acto generador de derechos subjetivos a favor del querellante, razón por la cual el C.L.d.E.T., estaba en la obligación de aperturar y tramitar un procedimiento administrativo previo a la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución, a los fines de garantizar al administrado el ejercicio de sus derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; procedimiento que no se desprende de los autos se haya cumplido.

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela administrativa, potestad que constituyó el fundamento de la parte querellada para anular el acto administrativo de jubilación, en efecto disponen:

Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico

.

Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella

.

Sobre la potestad de autotutela administrativa, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2003-2562, de fecha 7 de agosto de 2003, caso: M.A.P.D.M., dejó sentado lo siguiente:

(…) La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.

Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de ‘entrar’ a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración.

(…)

De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).

Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: ‘la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: T.R.d.V.) (Subrayado de esta Corte).

(…)

Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.

En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103)

Sea como fuere, la potestad revocatoria de la Administración son dos, a saber: a) la revocación por razones de mérito, oportunidad o conveniencia; y, b) la revocación o anulación de oficio por razones de ilegalidad, encontrándose el acto revocado viciado de nulidad absoluta.

Estas modalidades de revocación o anulación –según la posición doctrinaria que se adopte- están consagradas en nuestro ordenamiento jurídico positivo en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Del artículo antes transcrito se desprende, en principio, que le está vedada a la Administración la posibilidad de revocar actos administrativos que hayan creado derechos a favor de los particulares, siendo entonces que la posibilidad de revocación puede ser ejercitada mientras el acto administrativo no haya adquirido firmeza, puesto que la firmeza trae consigo la cosa juzgada administrativa, acto el cual, de ser revocado, sería nulo de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

En este orden de ideas, la jurisprudencia también ha delimitado en forma genérica el alcance de la potestad revocatoria de la Administración, estableciendo que:

(…)

1.- reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública según la cuál los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad (artículo 82);

2.- precisa que esa revocatoria de oficio, o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta (artículo 83);

3.- señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo (artículo 19)

4.- determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo lo afectan de nulidad relativa (anulabilidad) (artículo 20)

5.- establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración (artículo 82)

6.- exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular (artículo 82) y

7.- aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en sede administrativa o en vía jurisdiccional); es un acto en principio irrevocable por la Administración y esa revocación se produce el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta (artículo 11, 19 ordinal 2° y 82)’. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de mayo de 1985, Caso: F.M.R.P.V.. Unellez)

(…)

Expuesto lo anterior, considera esta Corte que incurrió el A quo en un severo error de juzgamiento, al pretender que la Administración Estadal podía válidamente, revocar un acto creador de derechos como el de otorgamiento de una jubilación y, peor aun, sin que constase en forma alguna que dicho acto fue emanado de un procedimiento administrativo previo, donde se le reconociera a la accionante su insoslayable derecho a la defensa y al contradictorio, de conformidad con las garantías previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la jurisprudencia patria ha sido pacífica al reconocer que para que la Administración pueda revocar válidamente un acto administrativo, tiene que aperturar un procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los fines de asegurarle al destinatario o destinatarios del acto que pudiesen verse afectados por la revocatoria del mismo, el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: “Carlos Guía Parra”). [Negrillas del Tribunal]

Por ello, no resulta ajustado a derecho que el juez de instancia haya valorado favorablemente el acto que revocó –en franco menoscabo de los derechos constitucionales de la accionante, sin duda- el otorgamiento de la jubilación a la querellante

.

En aplicación de los artículos y criterio jurisprudencial anteriormente transcritos, al resultar evidente que mediante el acto administrativo impugnado se anuló la Resolución Nº 29-2008, creadora de derechos subjetivos a favor del actor al habérsele otorgado el beneficio de jubilación sin la apertura de un procedimiento administrativo previo, que justificara tal decisión y que garantizara al hoy querellante, la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar la nulidad absoluta del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, aprobado en la sesión ordinaria del día 04 de junio de 2009, del C.L.d.E.T. según Acta Nº 46 de la misma fecha, mediante el cual se acordó revocar la decisión aprobada por ese Parlamento Regional, en sesión ordinaria del día martes 23 de septiembre del 2008, así como dejar sin efecto entre otra, la Resolución Nº 29-2008, emitida por la Presidenta del C.L.d.E.T., en fecha 28 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Nº Extraordinario 2139, de fecha 29-09-2008, que resolvió otorgar el beneficio de jubilación al legislador G.A.C.R. (hoy querellante), sólo en lo que respecta al mencionado ciudadano, por vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por lo que se refiere a la petición del querellante en el sentido que se ordene al ente querellado “abstenerse en el futuro de emitir decisiones que vulneren los derechos subjetivos legítimos de los beneficiarios de las mismas”; advierte este Órgano Jurisdiccional que tal solicitud es de carácter abstracta, por lo que mal podría en esta oportunidad, emitirse pronunciamiento alguno sobre las actuaciones o actos administrativos que -como el examinado en el presente juicio-, pudiese dictar la Administración querellada a futuro; en consecuencia, se desecha tal pretensión. Así se decide.

Ahora bien, al quedar demostrado que el C.L.d.E.T., vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, lo cual produce la nulidad del acto administrativo impugnado, este Juzgado Superior estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados. Así se decide.

IV

D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano G.A.C.R., titular de la cédula de identidad N° 3.199.894, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.314, actuando en su propio nombre, contra el C.L.D.E.T..

SEGUNDO

Se declara la nulidad del Acuerdo de fecha 27 de mayo de 2009, emanado del C.L.D.E.T..

TERCERO

Notifíquese la presente decisión al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO.

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO.

G.O.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3 : 15 p.m. Conste.-

Scria

FDO.

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