Decisión nº 97-2008 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y

Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve de junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: LP21-L-2008-000285

PARTE ACTORA: J.G.A. G., venezolano, mayor de edad, casado, Licenciado en Administración, profesor universitario en su condición de jubilado activo, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.909.718, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.M.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 562.509.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

MOTIVO: PASIVOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante demanda incoada en fecha seis (06) de junio del año dos mil ocho (2008) interpuesta por el ciudadano: J.G.U., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES N por COBRO DE PASIVOS LABORALES.. La cual fue distribuida mediante el sistema iuris 2000, quedando por distribución a este Tribunal, el cual fue recibida mediante auto de fecha 06 de los corrientes a los fines de su revisión por ante el Tribunal.

En su escrito libelar alega el accionante que desde el 15 de noviembre de 1.971 se desempeño como profesor de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales. Y en la actualidad presta servicios como profesor jubilado activo, ya que fecha 15 de noviembre de 1.999 egresó la Universidad.

Continua narrando la parte actora, que en el ejercicio de sus funciones como profesor ordinario activo desempeñó actividades docentes y de investigación adscrito al Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y que al solicitar su jubilación continuo prestando sus servicios de acuerdo a las normas que regulan la permanencia activa del personal docente y de investigación al que ha sido jubilado por la universidad de Los Andes, aprobado por el C.U. en fecha 23 de junio de 1.991.

Arguye el peticionario que la demandada le adeuda la cantidad BsF 450.814,93.,Que ha agotado todas las vías conciliatorias y administrativas para la cancelación de sus acreencias según sus derechos laborales adquiridos durante estos años, dichos conceptos se refieren a la Prestación de antigüedad e Intereses sobre la prestación de Antigüedad.

DE LA COMPETENCIA

Ha sido criterio pacifico y reiterado por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la incompetencia por la materia y por el territorio el juez puede declararla aun de oficio en todo estado y grado de la causa, dado que la competencia es materia que afecta al orden público y por lo tanto cualquier irregularidad relativa a ella, puede ser declarada por el Tribunal en cualquier momento del proceso

Es de superlativa importancia para quien decide, señalar que las normas del Derecho Laboral son de eminente orden público, no solamente por que así este previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino por que en las normas del Derecho Sustantivo o Adjetivo del Derecho Laboral, de ordinario está interesada la Sociedad, y es por ello que importa al orden público.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación el artículo 49 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, norma esta que constituye el cimiento del Debido Proceso, dentro del cual , existe la garantía constitucional conforme a la cual, todo ciudadano tiene el derecho a ser juzgado por sus Jueces Naturales los cuales se han definido como aquellos que han sido creado por la Ley con anticipación a la ocurrencia del hecho que se pretende juzgar, encontrándose este investido de jurisdicción y de competencia, con anterioridad al hecho generador del Juicio.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo que debemos entender por Juez Natural:

Decisión de fecha 7 de junio del año 2000 (Caso: Mercantil Internacional, C.A., Exp. No. 00-0520).

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley…(omissis)…Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciéndose que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

.

Esta misma sala sostiene sobre el Juez Natural lo siguiente:

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:

… (Omissis)…

“…Que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer… “

Igualmente, en sentencia dictada por esta Sala, en fecha 24 de marzo de 2000, se estableció:

…Esta garantía judicial -derecho a ser juzgado por el juez natural-(omissis)…dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público… (Omissis)

.

Una vez señalado lo anterior debemos referirnos a aquellas acciones o reclamaciones intentadas por un personal Docente contra una Universidad a la cual haya prestado servicios.

En tal sentido tenemos las siguientes decisiones emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Sentencia 47 de fecha 21 de Septiembre de 2000

Al respecto, el tratamiento que la jurisprudencia patria ha otorgado a las Universidades Nacionales, es el mismo, en lo que respecta a las normas de competencia, que el otorgado para los Institutos Autónomos, de manera que se le atribuye a la Corte Primera, la competencia residual, para conocer de los recursos contra los actos administrativos emanados de las Universidades Nacionales.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas oportunidades, como en el auto de fecha 1 de julio de 1997 (Macrina R.G. contra la Universidad Centro Occidental L.A.), ha dejado sentado el siguiente criterio:

"Al respecto, esta Corte en sentencia de fecha 2 de agosto de 1994 (Caso: J.Q. vs. Universidad del Zulia), estableció en relación con los distintos regímenes aplicables al personal de las Universidades Nacionales, tres modalidades distintas, a saber:

a)Como obreros: en tal caso estarán regidos en sus relaciones con la Universidad por la Ley del Trabajo, tal y como lo dispones el artículo 6º de la citada norma, y como lo acuerda el ordinal 6º del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, que exceptúa de su aplicación a los obreros contratados en tal carácter; y

  1. El personal docente y de investigación: quienes se rigen en sus relaciones con las Universidades por las normas contenidas en la Ley de Universidades, y como lo dispone el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa... (Omissis).

  2. Los empleados administrativos: quienes rigen sus relaciones de prestación de servicio por la Ley de Carrera Administrativa'.

Examinados los argumentos de los jueces en conflicto, esta Sala considera que tratándose de una demanda interpuesta por una docente contra una Universidad Nacional, el conocimiento de la presente acción compete a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de la competencia residual atribuida a dicha Corte, en razón de que el artículo 5º, ordinal 5º, de la Ley de Carrera Administrativa, excluye expresamente de sus disposiciones a "los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades nacionales..."

De lo anteriormente transcrito se desprende que independientemente de la cuantía y la naturaleza de la acción, toda reclamación o demanda que realice un funcionario docente a la Universidad a la cual este adscrito, será materia comprendida dentro de la competencia residual de la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa ha determinado su competencia cuando de trata de controversias relativas al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la supuesta relación que existe entre un profesor y una Universidad y así tenemos:

Ante ello se impone para esta Sala Político-Administrativa observar, que en el caso de autos existen elementos que vinculan el juicio a la materia contencioso administrativa, pues la naturaleza de los derechos debatidos guarda relación con ella, ya que la controversia se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la supuesta relación funcionarial que existía entre el actor y la Universidad de Oriente, Núcleo Ciudad Bolívar, pues el accionante era supuestamente docente adscrito a dicha Casa de Estudios; circunstancia que en criterio de esta Sala evidencia que el asunto debatido reviste carácter afín con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2003

…La competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establecía:

"La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

...omissis...

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

.

Por ultimo la Sala Constitución sostiene:

De la audiencia oral llevada a cabo en esta causa el 29 de febrero de 2000 y, tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario, y que por su actividad tenía un régimen especial diverso al laboral y al de la carrera administrativa, el cual correspondía conocerlo en el ámbito jurisdiccional, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien sí era el juez natural para el personal docente universitario, ya que los litigios derivados de la relación de derecho público de esa actividad fue asignada a dicho tribunal.

Vemos como ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha establecido que toda acción o reclamación, sin importar su cuantía o naturaleza, que realice un funcionario docente contra la Universidad a la cual haya prestado servicio, es materia comprendida dentro de la competencia residual atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aplicándose a tal efecto la legislación laboral ordinaria para los mismos dado a que su relación laboral está regulado por un régimen especial de empleo público, distinto incluso al contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

La competencia por la materia en cuanto al derecho laboral ordinario, se encuentra atribuida por la misma Ley a los Tribunales Laborales y no a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en virtud de los principios constitucionales del Juez natural y de la especialidad de la materia, al establecerse en reiteradas decisiones y por distintas salas que en lo que respecta a la relación laboral existente entre los docentes universitarios y las universidades, debe conocer la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de un régimen especial y específico que si bien puede diferir del régimen general aplicable a los funcionarios públicos, no obstante, no escapa de ser una relación de empleo público o funcionarial dado el servicio que presta el docente a la Universidad y a la comunidad.

En tal sentido, estima esta sentenciadora que los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico, siendo que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia artículo 185, ordinal 3° al cual hemos hecho mención dentro de la Decisiones antes señaladas.

En atención a lo antes expuesto, considera este Tribunal que, al tratarse el caso de autos de una solicitud de COBRO DE PASIVO LABORALES, interpuesto por un docente contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES. la competencia corresponde a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo cual en el dispositivo del fallo se declinará la Competencia Y. ASÍ SE DECIDE

DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO INCOMPETENTE para conocer de la demanda que por Cobro de PASIVOS LABORALES intentada por el ciudadano: J.G.A. G. contra UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO

Declina la Competencia para conocer del presente caso a las Cortes en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; que corresponda por distribución por lo que, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho siguientes al de hoy para que la parte actota si lo considera pertinente solicite la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se ordenará la remisión del presente expediente.

TERCERO

La presente decisión no prejuzga sobre los presuntos derechos que aduce tener el actor.

CUARTO

Por la naturaleza del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

COPIESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA., en la ciudad de Mérida a los nueve días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198 DE LA INEPEDENCIA ° y 149 DE LA FEDERACION.

LA JUEZ

MARIANA JOSEFINA APONTE QUINTERO

LA SECRETARIA,

EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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