Decisión nº 35 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 02 de Julio de 2008

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano G.A.G.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.347, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Las Tinajitas, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. LA SOLICITUD

    En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que los hechos ocurrieron cuando fue aprehendido el ciudadano G.A.G.V., siendo aproximadamente las cinco horas de la mañana del día domingo 29 de Junio de 2008 por el funcionario L.D.L., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estadal Nº 54, debido a que el referido organismo tuvo conocimiento de que siendo aproximadamente las cuatro horas de esa mañana en la carretera Nacional Guanare-Barinas Sector Sipororo, Estado Portuguesa, se produjo un accidente de tránsito (caída de ocupante de vehículo en marcha). Señala el Ministerio Público que como resultado de este accidente falleció la ciudadana YULIANNY JOSÉ HERRERA GARCÍA, debido a traumatismo cráneo encefálico severo y exposición de masa encefálica, y lesionado el adolescente R.J.D.Y., quien también presentó traumatismo cráneo encefálico leve. De acuerdo a lo afirmado por el conductor al funcionario aprehensor, el accidente se produjo porque un vehículo que circulaba en sentido contrario lo encandiló haciéndolo salir de la vía, y debido a ello cayeron dos de los ocupantes. Así mismo, de acuerdo a lo que señala el funcionario, el accidente se produjo porque el conductor G.A.G.V. infringió el numeral 5 del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, al conducir el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y transportar personas en vehículo de carga sin estar debidamente acondicionado.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

    Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

     Acta Policial de 27 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 4665 L.D.L., en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (caída de ocupantes de vehículo en marcha).

     Acta de Levantamiento del Cadáver de la ciudadana YULIANNY JOSÉ HERRERA GARCÍA, de fecha 29 de Junio suscrita tanto por el funcionario actuante antes nombrado como por los testigos del acto ciudadanos M.M., M.R. y SATURNINO BRICEÑO GODOY.

     Croquis demostrativo del accidente y de la posición del vehículo involucrado en el mismo.

     Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario L.D.L., comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.

     Datos de las víctimas.

     Fijación fotográfica del estado en que quedaron los cuerpos de las víctimas como de la posición en que quedó el vehículo.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

    1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

      El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

      - el que se esté cometiendo, o

      - el que acaba de cometerse.

      Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

      - por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

      Finalmente, también se le equipara el conocido doctrinalmente como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, legalmente consagrado como:

      - en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

      A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, tomó en consideración las menciones contenidas en el Acta Policial según la cual la CAUSA BASAL del accidente fue que el conductor del vehículo conducía el mismo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, así como también por transportar personas en vehículo de carga sin estar debidamente acondicionado para ello, desatendiendo la regla contenida en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de T.T. (TODO CONDUCTOR DEBE ABSTENERSE DE CONDUCIR BAJO EL EFECTO DE CUALQUIER SUSTANCIA QUE PUEDA ALTERAR SUS CONDICIONES FÍSICAS O MENTALES), como también inobservó lo dispuesto en el artículo 190.3 ejusdem (SOLO PODRÁ TRANSPORTAR PASAJEROS EN EL INTERIOR DE LA CABINA DEL CONDUCTOR CUANDO EL NÚMERO NO EXCEDA LA CAPACIDAD DE PASAJEROS PARA DICHA CABINA).

      En ese contexto, estima esta Primera Instancia que el ciudadano G.A.G.V. fue aprehendido en el sitio, a pocos momentos después de ocurrido el accidente de tránsito en el cual resultó fallecida la ciudadana YULIANNY JOSÉ HERRERA GARCÍA y lesionado el adolescente R.D., estando aún el vehículo en la posición en que quedó luego de sucedido, y apenas acabado de retirar el lesionado quien fue trasladado al Hospital Universitario Dr. M.O. para su atención médica de emergencia, y presente el cadáver de la ciudadana de lo cual se infiere que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho junto a su vehículo, que conducía y del cual momentos antes salieron expulsadas las víctimas al salirse dicho medio de transporte de la vía, por lo cual se encontraba con el instrumento con el cual se produjo el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del mismo.

      A partir de estas observaciones, arriba el Tribunal a la conclusión de que en el presente caso se materializaron las circunstancias necesarias para dar por comprobada la situación de FLAGRANCIA PRESUNTA en la aprehensión del ciudadano G.A.G.V., conforme al tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de este ciudadano. Así se declara.

    2. - LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

      El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y numeral 2º del artículo 420 en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal vigente.

      Tomando en consideración que el Acta de Levantamiento del Cadáver, como también el Certificado de Defunción correspondientes a la ciudadana YULIANNY JOSÉ HERRERA GARCÍA, como el Acta Policial de levantamiento del accidente, en la cual se afirma que el adolescente R.D. sufrió traumatismo cráneo encefálico leve, siendo que tal fallecimiento y lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo que conducía el ciudadano G.A.G.V. se salió de la carretera expulsando a ambas víctimas de la tolba, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el numeral artículo 409 y numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

    3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

      El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

      El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

    4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

      Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano G.A.G.V. una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

      Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

      El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

      Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    7. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

    8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

      El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano G.A.G.V. se califique provisionalmente como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y numeral 2º del artículo 420 del Código Penal vigente respectivamente.

      Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

       Acta Policial de 27 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 4665 L.D.L., en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (caída de ocupantes de vehículo en marcha).

       Acta de Levantamiento del Cadáver de la ciudadana YULIANNY JOSÉ HERRERA GARCÍA, de fecha 29 de Junio suscrita tanto por el funcionario actuante antes nombrado como por los testigos del acto ciudadanos M.M., M.R. y SATURNINO BRICEÑO GODOY.

       Croquis demostrativo del accidente y de la posición del vehículo involucrado en el mismo.

       Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario L.D.L., comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.

       Datos de las víctimas.

       Fijación fotográfica del estado en que quedaron los cuerpos de las víctimas como de la posición en que quedó el vehículo.

      Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometieron los delitos precalificados por el Ministerio Público (HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que las actuaciones consignadas junto con la solicitud revelan que el occiso YULIANNY JOSÉ HERRERA GARCÍA sufrió TRAUMATISMO CRANEO ENCEFÁLICO SEVERO y EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA, mientras que el lesionado adolescente R.D. sufrió LESIONES DE CARÁCTER GRAVE que ocasionaron TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO LEVE; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo que conducía el ciudadano G.A.G.V. se salió de la vía expulsándolos, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa a los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 409 y numeral 2º del artículo 420 del Código Penal. Así se decide.

    9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

      El Ministerio Público imputa al ciudadano G.A.G.V. la presunta comisión de los delitos a que se ha venido haciendo referencia.

      Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 27 de Junio de 2008 suscrita por el funcionario de T.T.L.D.L., permite inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es presunto autor de la comisión del hecho descrito, debido a que se identificó ante el mencionado funcionario en el lugar en que ocurrió el hecho, y a pocos momentos de sucedido, estando junto a su camión, que él era el conductor del mismo y que protagonizó la situación en la cual salieron expulsadas ambas víctimas al salirse del camino, aduciendo que había sido encandilado por otro vehículo que venía en sentido contrario, razón por la cual los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano antes mencionado es presunto autor de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES. Así se declara.

    10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

      Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano G.A.G.V. es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente las previstas en los numeral 3º y 4º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, artículo 277 ejusdem, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano G.A.G.V.;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 409 y numeral 2º del artículo 420, ambos del Código Penal.

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO

Impone al ciudadano G.A.G.V., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.057.347, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30 de Octubre de 1961, de ocupación chofer, de estado civil soltero, residenciado en el Caserío Las Tinajitas, Calle Principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, la obligación de presentarse un vez cada ocho días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin haber obtenido previamente y en cada caso autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. R.J.C.L.R.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. R.J.C.L.R., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5655/2008 CONTRA G.A.G.V. POR HOMICIDIO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES. GUANARE, 02 DE JULIO DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. R.J.C.L.R..

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