Decisión nº 69-2010 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-R-2010-000613

RECURRENTE: G.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.595.071, en su carácter de Tutor designado de los niños (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA)

CONTRARECURRENTE: M.D.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nro. V.- 11.883.664.

MOTIVO: APELACION SENTENCIA.

Suben las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de mayo de 2010, contra la sentencia dictada por la Jueza de Juicio Nro. 02, del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 08 de enero del año 2010, que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana M.D.C.N., y declaró inadmisible la presente demanda, con motivo del juicio de Rendición de Cuentas intentado por el ciudadano Germán Ananìas Hernández. Oída la apelación en ambos efectos por el a quo, según consta en auto de fecha 27 de mayo de 2010, se remitió la totalidad del expediente ante esta Alzada.

En fecha 08 de junio del corriente año, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada, mediante auto de fecha 10 de junio. Seguidamente, en fecha 18 de ese mismo mes y año, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, con las previsiones legales establecidas, tal y como consta en el auto respectivo.

En fecha 29 de junio de 2010, oportunidad procesal correspondiente la parte recurrente formaliza mediante escrito la apelación interpuesta; por su parte, el contrarecurrente no contestó a la formalización interpuesta.

Seguidamente, en fecha 09 de julio del año 2010, se oyó la opinión de los hermanos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) ordenados mediante auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de julio de 2010, día y hora fijado por para llevar a cabo la Audiencia de Apelación, se constituyó el Tribunal y verificada la asistencia de las partes, se dio inicio a la misma, donde la parte recurrente, expuso sus razones por las cuales solicitó la nulidad del fallo recurrido. Esta Alzada, con vistas a las conclusiones expuestas, dictó el dispositivo del fallo, declarando con lugar la apelación, cuyas motivaciones que dieron lugar al dispositivo, a continuación se explanan:

Este juzgador para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal de aplicación supletoria en el presente asunto, señala que el Tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado en rendirlas, puede ser demandado a los efectos de rendir cuentas sobre sus gestiones.

Así las cosas, en el presente juicio la ciudadana Fiscal Decimoséptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demandó a la ciudadana M.D.C.N. por rendición de cuentas de su gestión como encargada de la Unidad Educativa Colegio Repúblicas Bolivarianas, a partir de fecha 14 de junio de 2007, toda vez que, los propietarios del referido plantel educativo son los adolescentes (identidad omitida Art. 65 LOPNNA)por ser lo únicos y universales herederos de los ciudadanos J.A.L. y J.H.. Posteriormente, la accionada hizo oportunamente oposición a la intimación, que fue declarada con lugar y por consiguiente inadmisible la acción de rendición de cuentas. En tal sentido, en la sentencia interlocutoria en referencia se destaca entre otros aspectos lo siguiente:

(…) se evidencia del acta constitutiva de la Unidad Educativa que los sujeto (sic) pasivo (sic) de la obligación de rendir cunetas (sic) son el presidente y el suplente del presidente o un administrador que deberá ser socio del colegio, esto quiere decir que solo estos dos cargos según desprende del acta constitutiva, son los únicos miembros de la junta respectiva y encargados de la administración de la misma, por esto hace además un claro reflejo de que el demandante no consigno (sic) ni evidencio (sic) en modo autentico(sic) donde existe la obligación por parte de la demandada la ciudadana M.d.C. Negròn de rendir las cuentas, por lo tanto quien aquí juzga determina que no existe en esta causa la prueba de la obligación contra la demandada, por lo tanto se hace forzosa declarar LA OPOSICIÔN CON LUGAR; y así se decide…

Como se puede apreciar, el a quo consideró en su fallo que la parte actora no consignó pruebas para que la accionada presentara las cuentas en la administración del Plantel Educativo antes señalado, sin embargo no comparte esta Alzada dicha postura, considerando que el Tribunal tiene según la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998) rationae temporis, los principios procesales de ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; la ausencia de ritualismos procesales, la búsqueda de la verdad real; así como también, el principio procesal de la primacía de la realidad, prevaleciendo la verdad real, y sobre todo el interés superior de los niños beneficiarios de la presente solicitud, donde el Juzgador debe ponderar en el caso bajo estudio, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente.

Aunado a que es notorio judicialmente que la intimada era realmente quien administraba la Unidad Educativa Colegio Repúblicas Bolivarianas, después de la muerte del causante, J.A.L., a pesar de no fungir como socia de la mencionada casa de estudios, considerando que los socios fallecieron, la administración del colegio quedó a cargo de la ciudadana Mercedes Negròn, quien desde la muerte del causante J.L., se atribuyó un concubinato, así como también fue reconocido por todos que ella era quien administraba el Colegio, tal y como se observa en declaraciones que obran en el expediente de Tutela, llevado por el a quo, igualmente constan en el acta de defunción del causante J.L., y sobre todo en la propia demanda de relación de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana M.D.C.N., la cual posteriormente fue declarada sin lugar, y por último, de la inspección realizada por la propia Juez de instancia en el cuaderno separado, signado con el Nro. KH07-X-2008-25, cuya causa principal es la solicitud e aceptación de herencia bajo beneficio de inventario, signada con el Nro. KP02-S-2007-21348. Así se declara.

Por otra parte, por notoriedad judicial, se observa que el ciudadano Germàn Ananìas Hernández, es el Tutor designado de los adolescentes y el niño que son propietarios de la Unidad Educativa Repúblicas Bolivarianas, sin embargo, es precisamente él quien acciona para que se rindan las cuentas de la administración de dicho centro educativo. En tal sentido, al atribuirse la ciudadana intimada, una unión estable de hecho con el extinto padre de estos jóvenes, que incluso solicitó pronunciamiento judicial, este Juzgado Superior en aplicación del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estos juicios debe imperar la verdad y el juez debe inquirirla por todos los medios a su alcance, por ende en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas. En consecuencia, declarar la inadmisibilidad por ausencia de pruebas cuando existen evidencias de la administración en cuestión, es un formalismo excesivo que limita el acceso a la justicia de estos ciudadanos. Así se decide.

Se ha de señalar, que los administradores están obligados a rendir cuentas. Ahora bien, en el presente recurso a ciudadana M.D.C.N., no tiene cargo de administradora por designación especial de acta constitutiva, pero se desprende del expediente las actividades desarrolladas por la referida ciudadana en la Unidad Educativa cuya cuentas se reclaman, luego del fallecimiento de los propietarios. Por ende, el a quo debió tomar en cuenta en la inspección ocular que riela al folio 157, que la demandada dio informaciones exactas sobre la operatividad del Colegio, que si bien dicha inspección no consta en el proceso especial de rendición de cuentas, si obra en el cuaderno separado de la solicitud de aceptación de herencia bajo beneficio de inventarios, la cual también conoce la misma Juez de instancia. En tal sentido, en la referida inspección el Tribunal dejó constancia que el ciudadano G.P. cédula de identidad Nº 7.401.523 quien señaló con manifestó con respecto a la administración del Colegio que es la profesora Mercedes quien es la jefa de control de estudios y ella conoce sobre la administración. Igualmente, el Tribunal dejó constancia en el acta de inspección, que la ciudadana J.C.L.F., quien se identificó con la cédula de identidad Nro. V.- 7.074.831 y alegó ser la Directora actualmente del Colegio, manifestó y así quedó sentado en el acta de inspección, que antes de la muerte de Sr. J.A.L., el mismo llevaba la administración junto con la ciudadana Mercedes Negròn y después de su muerte la ciudadana Mercedes Negròn se encargó de la administración del Colegio

De igual forma, de dicha inspección la Directora J.L. puso a la vista un contrato privado suscrito por la ciudadana Mercedes Negròn en su condición de arrendataria del inmueble donde funciona el Colegio. En tal sentido, el a quo ha debido valorar dichas aseveraciones para considerar a la referida ciudadana como un personal de dirección, que concatenado con los motivos antes señalados, hace procedente la presente apelación, en el sentido que efectivamente la ciudadana M.N., debe rendir cuentas de la Administración del Colegio como encargada de intereses ajenos. Así se establece.

El artículo 675 del Código de Procedimiento Civil, establece que si la oposición del demandado no apareciere apoyada con prueba escrita, o si el Juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado presente las cuentas en el plazo legal establecido. En este sentido, al observarse las pruebas en que fundamenta la oposición la parte demandada, la cual el Juez no apreció, sino tomó el cuenta el hecho formalista de que la accionada no aparece en el acta Constitutiva de la Firma Mercantil Unidad Educativa Colegio “Repúblicas Bolivarianas”, y visto la existencia de hechos suficientes los cuales el a quo por notoriedad judicial ha tenido conocimiento, hace procedente la rendición de cuentas y así se establece.

Por otra parte, en la audiencia de apelación la parte recurrente señaló que la ciudadana Mercedes Negròn, actualmente es propietaria de la Unidad Educativa J.A.L., para lo cual consignó una documentales para comprobar sus aseveraciones. Ahora bien, este Tribunal no valora dichos instrumento, por tratarse de documentos privados de conformidad con el artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en alzada solo son admisibles como medios probatorios las posiciones juradas y los instrumentos públicos. A su vez, conforme al criterio del juzgador es factible la declaración de parte en la audiencia respectiva. Así se decide.

Finalmente, aclara este administrador de justicia que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe tramitarse el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente las disposiciones que señala la norma adjetiva civil ordinaria, específicamente en el artículo 673 y siguientes, tomando en consideración la oposición no fundamentada. Así se declara.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano G.A.H., en su carácter de Tutor designado de los niños (Identidad omitida Art. 65 LOPNNA) contra la sentencia dictada en fecha 08 de enero de 2010, por la Jueza de Juicio Nro. 02 del otrora Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la oposición formulada por la ciudadana M.N., y en consecuencia, declaró inadmisible la demanda de rendición de cuentas intentada por el ciudadano G.A.H.. En consecuencia, se revoca el fallo apelado y se ordena a la demandada M.N., como encargada de intereses ajenos a rendir las cuenta ante el a quo, debiendo aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente las disposiciones que sobre la materia establece el Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración la oposición no fundamentada suficientemente.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

LA SECRETARIA

Abg. OLGA M. OLIVEROS G.

En esta misma fecha se registró bajo el número 69-2010, y se publicó a las 03:30 pm

LA SECRETARIA

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